jueves, 12 de diciembre de 2024

Cecchini Zeller, Florencia c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca

CNCom., sala A, 06/07/22, Cecchini Zeller, Florencia c. Aerovías del Continente Americano SA Avianca y otro s. ordinario

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana – Argentina. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, 6 de julio de 2022.-

Y VISTOS:

1. Apeló la codemandada Almundo.com S.R.L. la resolución dictada en fecha 25.04.22 -aclarada el 28.04.22- por la que el Juez de Grado rechazó la excepción de incompetencia deducida por ambas co-accionadas.

Los agravios fueron expuestos en la presentación digital de fecha 18.05.22 y respondidos por la accionante el 20.05.22.

Por otro lado, la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Alzada se expidió mediante el dictamen que antecede, aconsejando confirmar el fallo apelado.

2. Del examen del expediente surge que la actora interpuso la presente acción contra Aerovías del Continente Americano S.A. (Avianca) y Almundo.com SA por el cobro de la suma de $ 62.022,55 en concepto de reembolso del precio por la emisión de ciertos pasajes aéreos -con más el monto correspondiente a la diferencia de tarifa que se verifique a la fecha de emisión de un nuevo pasaje aéreo con el mismo destino y las mismas condiciones que el adquirido anteriormente- y, además, por otra suma de $ 50.000 en concepto de daño punitivo.

Relató que, a través de la plataforma Almundo.com, en febrero de 2020 adquirió ciertos pasajes aéreos emitidos por Avianca con destino -y vuelta- a la Ciudad de Punta Cana, República Dominicana, cuyas fechas de partida y regreso estaban programadas para los días 30.05.20 y 07.06.20, respectivamente, en ambas ocasiones con una escala en Ciudad de Bogotá, Colombia. Sentado ello, refirió que a raíz de la emergencia sanitaria internacional imperante desde el mes de marzo del 2020 ninguno de los vuelos pudo concretarse. En tal contexto, refirió el pedido que se les habría efectuado a efectos de obtener la devolución de las sumas abonadas o, en subsidio, de que se dejen abiertos sus pasajes para ser utilizados en otra ocasión (sin cambio de tarifa). En su lugar, la accionante manifestó que las demandadas sólo le habrían brindado dos opciones: fijar una nueva fecha de viaje a ser efectivizado antes del 31.10.21, o bien aceptar la emisión de un voucher equivalente al valor del ticket efectivamente abonado para ser utilizado en lo sucesivo.

Ante la incertidumbre respecto al progreso de la crisis sanitaria mundial, expresó que compulsivamente tuvo que avenirse a la segunda opción. No obstante, expresó su disconformidad por dicha solución, no sólo por cuanto el monto del voucher brindado -$ 54.716,80- ni siquiera alcanzaba a cubrir el total del precio que previamente había abonado por los tickets aéreos –ya que fue descontado un porcentaje por “cargos de gestión” que no se le reconoció-, sino también porque, cuando los vuelos al exterior se reanudaron e intentó reprogramar su viaje, se le exigió abonar la diferencia entre el monto del voucher y el nuevo precio entonces vigente de los respectivos pasajes -$ 250.000-.

En tal sentido, denunció la injusticia de tener que pagar casi cuatro veces más de lo abonado anteriormente, por unos pasajes aéreos con los mismos destinos que los previamente adquiridos. Sentado todo ello, encuadró el conflicto en el marco de una relación de consumo sin perjuicio de referir, asimismo, algunos de los decretos del PEN dictados a raíz de la crisis sanitaria y, asimismo, lo estipulado por el art. 150 del Código Aeronáutico Nacional en relación a los casos en que procedería el reembolso del precio de un pasajes aéreos.

Conferidos los pertinentes traslados, ambas co-accionadas opusieron la excepción de incompetencia, sosteniendo, en lo sustancial, que el presente reclamo tendría origen en un contrato de transporte aéreo cuyo presunto incumplimiento debería resolverse en el marco de la legislación aeronáutica, razón por la cual, en virtud de lo previsto por el art. 198 del Código Aeronáutico Argentino, correspondía que la presente causa tramitase por ante la Justicia Civil y Comercial Federal.

El Sr. juez a quo desestimó dichos planteos con sustento en que el presente reclamo tendría origen en un supuesto incumplimiento de contrato de naturaleza mercantil que, según lo manifestado por el Juzgado, no resulta encuadrable en el marco de la legislación aeronáutica. Sentado ello, rechazó la defensa de incompetencia planteada por las co-accionadas, imponiéndoles las costas de la incidencia.

Almundo.com S.R.L. se quejó de esta decisión alegando que los tickets de pasaje invocados como base de la acción fueron emitidos por la aerolínea “Avianca” por lo que, en definitiva, corresponde analizar la relación entre las partes en el marco de un contrato de transporte aéreo, correspondiendo, por ende, que sea la Justicia Civil y Comercial Federal la que entienda en este pleito.

3. Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios.

Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 367 y ss.).

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, in re "Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios").

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo.

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la justicia civil y comercial federal en aquellas cuestiones vinculadas estrictamente con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, causa 13.243/95 del 8.6.95; íd., íd, causa 23.064/95 del 31.8.95; íd., Sala III, causa 4322/97 del 11.8.98; íd., Sala II, “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y Otros s/ Sumarísimo” del 16.03.2000).

En el caso la causa del reclamo del actor aparece conectado al incumplimiento de las demandadas en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo en razón de la emergencia sanitaria provocada por la pandemia desatada por el SARS-CoV-2 (Covid19) y, si bien, como lo señaló la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación a las modificaciones de los tickets aéreos ya emitidos, fundamentalmente, frente a decisiones de política aérea de los Estados de origen y destino en razón de la pandemia provocada por el Coronavirus Covid 19 (conf. esta CNCom, esta Sala A, 04.07.22, «Pascali Mónica Edith y otros c/ Aerovías del Continente Americano SA s/ Sumarísimo» [publicado en DIPr Argentina el 11/12/24]; ídem., esta Sala A, 15.03.2021, «Liascovich Larregina, Lucía Denise c/Despegar.com.ar SA y otro s/Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).

En tal sentido, no puede soslayarse que, además de los términos previstos en la Ley de Defensa del Consumidor, en la demanda también se han invocado alguno de los decretos dictados por el P.E.N. a partir de la crisis sanitaria mundial que se inició en marzo del 2020 y, asimismo, una norma derecho aeronáutico –art. 150 del Código Aeronáutico Nacional- que regula los casos en que procedería la devolución del precio de un pasaje aéreo cuya finalidad se vio frustrada.

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, la aplicación de normas o principios de la circunscriben o limitan la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”).

En orden a ello, debe concluirse en que resulta competente para conocer en esta acción el fuero civil y comercial federal, debiéndose, por lo tanto, acoger favorablemente el recurso de apelación en análisis.

4. Habida cuenta lo resuelto supra, corresponde a este Tribunal expedirse respecto del régimen de costas (art. 279 del CPCCN).

Sentado ello, más allá de las razones señaladas precedentemente que, según se aprecia, tornan conveniente la tramitación del presente reclamo por ante el Fuero Civil y Comercial Federal, no se soslaya que los hechos invocados en la demanda también se vinculan con cuestiones de naturaleza mercantil. En tal marco, considerando que la accionante pudo creerse con derecho a iniciar su reclamo en el presente fuero, las costas relativas a la excepción de incompetencia sean distribuidas, en ambas instancias, en el orden causado.

5. Por todo lo expuesto, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por Almundo.com S.R.L., revocar la resolución de fecha 25.04.22 en lo que fue materia de agravio, y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este Fuero para entender en la presente acción, debiendo proseguir su trámite por ante la Justicia Civil y Comercial Federal.

b) Distribuir en el orden causado las costas de ambas instancias relativas a la incidencia de incompetencia suscitada en autos.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a las partes. Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- H. O. Chomer. M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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