viernes, 13 de diciembre de 2024

Delgado, Ignacio c. Alitalia Societa Aérea Italiana SPA

CNCom., sala D, 05/05/22, Delgado, Ignacio c. Alitalia Societa Aérea Italiana SPA s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Italia – Grecia – Argentina. Cierre de fronteras. Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual. Competencia interna. Relación de consumo. Tribunales comerciales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/12/24.

Excma. Cámara:

1. En su resolución de fecha 23/3/2022, la jueza de primera instancia decidió declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenar su remisión al fuero civil y comercial federal.

Para así decidir sostuvo que del escrito inaugural fluye que la presente demanda se inició a fin de lograr la reparación de los daños y perjuicios derivados de los inconvenientes sufridos por el actor en oportunidad de emprender su viaje a Italia.

Agregó que cuando, como en el caso, la causa del reclamo de la pretensora aparece conectada al incumplimiento de la demandada en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo; si bien se encuentra involucrada una controversia con aristas de índole mercantil, no puede desatenderse que la elucidación del reclamo exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, y, en particular, las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías dedicadas a ese ramo.

2. Contra la mentada resolución, en fecha 31/3/2022 el accionante opuso recurso de reposición con apelación en subsidio.

En su recurso manifestó que no se infiere del escrito de inicio que la demanda se haya iniciado a fin de lograr la reparación de daños y perjuicios derivados de los inconvenientes sufridos por el actor en oportunidad de emprender su viaje a Italia, tal como relata la jueza de primera instancia al declarar su incompetencia; sino que el objeto del presente proceso consiste en el reclamo de la devolución del precio pagado por pasajes aéreos contratados que fueron cancelados por fuerza mayor por la demandada.

Sostuvo que tratar la competencia bajo una pretensión distinta a la que surge del texto de la demanda fue lo que llevo a la jueza de grado a declararse incompetente, ya que en otros casos análogos se ha estado a favor de la competencia del fuero comercial.

3. En fecha 31/3/2022 la jueza de primera instancia rechazó el recurso de reposición intentado y concedió en relación el recurso de apelación interpuesto en subsidio.

Elevadas que han sido las actuaciones, el día 12/4/2022 se corrió vista mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.

4. Atribución de competencia:

No todos los jueces tienen la misma competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia (civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera, salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En otros términos: el juez sólo puede ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo I”, Ed. La Ley, año 2011).

Augusto M. Morello señalaba que el órgano judicial –Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. - Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).

La distribución de la potestad judicial entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias territoriales, objetivas y funcionales.

La competencia, como bien señala Palacio, comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).

Ahora bien, “…para establecer en un caso concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia, del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II, sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).

En virtud de lo expuesto en párrafos anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución de las sumas de dinero que el accionante habría abonado por pasajes aéreos que finalmente no pudieron ser utilizados, tendría directa relación con los derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.

Se advierte en el caso de marras, que el reclamo de la parte actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que los vinculara con las accionadas, que actuaran en calidad de proveedoras de un servicio, no existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre” ; conf. Art. 1, ley 17.285).

Es por todo lo expuesto que, a criterio de esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita la comercialidad del acto (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/ Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).

Asimismo, debe señalarse que la Cámara del fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles (CNCom., Sala B; «Montini, Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 24/05/23], del 12-06-18).

Véase también que la Corte Federal, bajo una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198 del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987, Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono, Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).

En el caso de autos, como se ha expuesto previamente, no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial (conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).

5. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía propicia hacer lugar al recurso incoado por el accionante, siendo revocada la resolución en crisis, pues resulta competente la justicia ordinaria en lo comercial.

6. Reserva de caso federal.

Para el caso de que se dicte una sentencia que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.

7. Dejó así contestada la vista conferida.

Buenos Aires, 28 de abril de 2022.- G. F. Boquín. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.

1. La parte actora apeló en subsidio la resolución dictada el 23/3/2022 y mantenida el 31/3/2022 en cuanto la magistrada de primera instancia se inhibió para entender en las presentes actuaciones, por considerar que los autos debían tramitar ante la Justicia Federal, toda vez que la acción se dirigía contra una aerolínea, reclamándose el resarcimiento de los daños y perjuicios que alega haber sufrido debido a un supuesto incumplimiento contractual vinculado a la compra de pasajes aéreos.

El memorial que sostiene el recurso deducido obra en fs. 71/73 (29/03/2022).

La señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el día 28/4/2022, ocasión en que propició la revocación del veredicto de grado.

2. Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que la presente acción tiene por objeto que se condene a la línea aérea Alitalia Societá Aérea Italiana los daños y perjuicios derivados de la cancelación de pasajes adquiridos para viajar a la ciudad Roma [Italia], con parada en Athenas, Grecia y se devuelvan los mismos.

El actor agregó que el viaje estaba programado para el 1/5/2020, con regreso al país el día 23/5/2020, pero fue cancelado ante la crisis sanitaria provocada por la pandemia del Covid 19, sin que, a pesar de sus múltiples reclamos, fuera efectuado el reintegro del importe actual de los pasajes.

Entiende la Sala que los fundamentos y conclusiones vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a esta decisión son suficientes para concluir por la admisión de los agravios y la revocación del veredicto de grado; en cuanto juzgó que la presente acción debe tramitar por ante el fuero federal por lo cual se declaró incompetente para entender en estas actuaciones.

Ello es así, pues los hechos allí valorados como así también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y otorgan sustento idóneo a la solución del caso.

Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.

3. Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado, en lo pertinente, por la Fiscal General, se RESUELVE:

Admitir la apelación y revocar la decisión del 23/3/2022.

En consecuencia, disponer que las presentes actuaciones continúen su tramitación ante esta justicia mercantil; sin costas por no mediar contradictorio.

4. Notifíquese electrónicamente y a la Sra. Fiscal de Cámara y cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante pase electrónico- al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. R. Garibotto. G. G. Vassallo.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario