CNCom., sala D, 05/05/22, Delgado, Ignacio c. Alitalia Societa Aérea Italiana SPA s. sumarísimo
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – Italia – Grecia – Argentina. Cierre de fronteras.
Pandemia. COVID 19. Cancelación del vuelo. Incumplimiento contractual.
Competencia interna. Relación de consumo. Tribunales comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/12/24.
Excma. Cámara:
1. En su resolución de fecha 23/3/2022, la jueza de primera instancia decidió
declararse incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenar su
remisión al fuero civil y comercial federal.
Para así decidir sostuvo que del escrito
inaugural fluye que la presente demanda se inició a fin de lograr la reparación
de los daños y perjuicios derivados de los inconvenientes sufridos por el actor
en oportunidad de emprender su viaje a Italia.
Agregó que cuando, como en el caso, la
causa del reclamo de la pretensora aparece conectada al incumplimiento de la demandada
en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo; si bien se
encuentra involucrada una controversia con aristas de índole mercantil, no
puede desatenderse que la elucidación del reclamo exigirá, en principio, el
análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la
actividad aeronáutica, y, en particular, las disposiciones relativas a los
deberes y obligaciones de las compañías dedicadas a ese ramo.
2. Contra la mentada resolución, en fecha 31/3/2022 el accionante opuso recurso de reposición
con apelación en subsidio.
En su recurso manifestó que no se infiere
del escrito de inicio que la demanda se haya iniciado a fin de lograr la
reparación de daños y perjuicios derivados de los inconvenientes sufridos por
el actor en oportunidad de emprender su viaje a Italia, tal como relata la jueza
de primera instancia al declarar su incompetencia; sino que el objeto del
presente proceso consiste en el reclamo de la devolución del precio pagado por
pasajes aéreos contratados que fueron cancelados por fuerza mayor por la demandada.
Sostuvo que tratar la competencia bajo una
pretensión distinta a la que surge del texto de la demanda fue lo que llevo a
la jueza de grado a declararse incompetente, ya que en otros casos análogos se
ha estado a favor de la competencia del fuero comercial.
3. En fecha 31/3/2022 la jueza de primera instancia rechazó el
recurso de reposición intentado y concedió en relación el recurso de apelación
interpuesto en subsidio.
Elevadas que han sido las actuaciones, el
día 12/4/2022
se corrió vista
mediante cédula electrónica a esta Fiscalía.
4. Atribución de competencia:
No todos los jueces tienen la misma
competencia; su potestad de juzgar está limitada por la Constitución Nacional o
por la ley, atendiendo ya a la organización propia del sistema federal, a la materia
(civil, comercial, del trabajo, etc.); al territorio; al valor y al grado: no
puede iniciarse un juicio directamente en una instancia, que no sea la primera,
salvo, desde luego, cuando corresponde la competencia originaria de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
En otros términos: el juez sólo puede
ejercer su jurisdicción dentro de los límites de su competencia (Kiper, Claudio
M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado. Tomo
I”, Ed. La Ley, año 2011).
Augusto M. Morello señalaba que el órgano
judicial –Juez o Tribunal- es competente para conocer en un asunto determinado
cuando, por la ley, tiene aptitud o capacidad para ejercer la función
jurisdiccional judicial en ese conflicto, causa o asunto (Morello Augusto M. -
Sosa Gualberto L. - Berizonce Roberto O., “Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, Tº II-A, Ed. Librería
Editora Platense-Abeledo Perrot, 1984, pág. 9).
La distribución de la potestad judicial
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios que responden fundamentalmente, a las circunstancias
territoriales, objetivas y funcionales.
La competencia, como bien señala Palacio,
comprende todos los poderes inherentes a la función judicial, se refieran ellos
a la cognición o a la ejecución (Morello, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales
en los Civil y Comercial Pcia. de Bs. As. y de la Nación, Librería Editora
Platense SRL, II-A, 1994, pág. 9).
Ahora bien, “…para establecer en un caso
concreto a que órgano judicial corresponde el conocimiento de un asunto, debe comenzarse
por examinar si es de la competencia de la justicia federal o de la justicia
ordinaria; luego cualquiera sea la conclusión a que se llegue acerca de ese
extremo, es preciso determinar la circunscripción territorial en que ha de
radicarse y, dentro de ella, la competencia por razón de la materia y por razón
del valor.(…) las reglas atributivas de competencia por razón de la materia,
del valor y del grado propenden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la
administración de justicia, y se basan por lo tanto en consideraciones de
interés general” (Palacio Lino Enrique “Derecho Procesal Civil” Tomo II,
sujetos del proceso, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires pág.473).
En virtud de lo expuesto en párrafos
anteriores, advierto que el objeto de autos, referido al reclamo de devolución
de las sumas de dinero que el accionante habría abonado por pasajes aéreos que
finalmente no pudieron ser utilizados, tendría directa relación con los
derechos de los usuarios de servicios de transporte aerocomercial.
Se advierte en el caso de marras, que el
reclamo de la parte actora recae de modo exclusivo sobre cuestiones relativas a
un contrato de consumo, parte de una actividad comercial, que los vinculara con
las accionadas, que actuaran en calidad de proveedoras de un servicio, no
existiendo hechos controvertidos en lo estrictamente relativo a la materia de
aplicación del Código Aeronáutico (“la aeronáutica civil en el territorio de la
República Argentina, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que los
cubre” ; conf. Art. 1, ley 17.285).
Es por todo lo expuesto que, a criterio de
esta Fiscalía, la acción aquí entablada corresponde al conocimiento de la
Justicia Nacional en lo Comercial, por cuanto deriva de una actividad propia de
contratos regidos por las leyes mercantiles, en los que prevalece la actividad
lucrativa realizada de modo organizado en forma de empresa, en el caso
estructurada bajo la forma de sociedades comerciales, tipo legal que acredita
la comercialidad del acto (conf. analog. “Banco de Crédito Liniers S.A. c/
Corbalán, Julia s/ sum”, Sala E, 16-11-89).
Asimismo, debe señalarse que la Cámara del
fuero Comercial se ha expedido en casos análogos al presente, manifestando que
el reclamo por reembolso del precio de los pasajes aéreos no utilizados no
resulta encuadrable en las disposiciones del código aeronáutico, que
habilitarían la competencia federal, sino que está regido por leyes mercantiles
(CNCom., Sala B; «Montini,
Federico Salvador y otro c/ Iberia Líneas Aéreas S.A. y otro s/ Ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 24/05/23], del 12-06-18).
Véase también que la Corte Federal, bajo
una inteligencia similar, sostuvo que “corresponde a la justicia provincial, y no
a la federal, conocer de las lesiones causadas en las instalaciones de un
aeroclub deportivo en circunstancias en que un avión ultraliviano fuera de
control embistió a la víctima. Ello es así, pues la comisión de un delito en
ocasión de la operación de aeronaves no provoca por sí sola la intervención de
la justicia federal, siendo de competencia de este fuero conforme al art. 198
del Código Aeronáutico - los delitos que puedan afectar la navegación o el comercio
aéreo” (CSJN, “Menéndez, Mabel s/ lesiones graves culposas”, 17/11/1987,
Fallos: 310:2311; v. también, ídem, “Cáceres, Claudio Daniel s/ lesiones
culposas”, 17/10/1989, Fallos: 312:1918; ídem, “Noé, Néstor Roberto y Loiácono,
Guillermo s/ lesiones culposas”, 17/03/1992, Fallos: 315:313, entre otros).
En el caso de autos, como se ha expuesto previamente,
no se configuran los supuestos que hacen aplicable a la Ley N° 17.285, ya que
la parte actora no ha planteado cuestiones controversiales en lo relativo al
contrato de transporte aéreo en sí mismo, sino que ha basado su demanda en el
vínculo contractual que existió entre las partes y en cuestiones meramente
mercantiles, derivadas de supuestos incumplimientos contractuales, los cuales
no habilitarían de manera alguna a la intervención del fuero de excepción y
restrictivo (Fallos: 319:218, 308, 769; 321:207; 322:589 y 328:988), por lo
cual las actuaciones deben permanecer en esta Justicia Nacional en lo Comercial
(conf. art. 43 bis del Dec. 1285/1958).
5. En pos de lo expuesto, esta Fiscalía
propicia hacer lugar al recurso incoado por el accionante, siendo revocada la resolución
en crisis, pues resulta competente la justicia ordinaria en lo comercial.
6. Reserva de caso federal.
Para el caso de que se dicte una sentencia
que afecte el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción y defensa en
juicio de los consumidores, formulo planteo de cuestión federal y la reserva de
ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria.
7. Dejó así contestada la vista conferida.
Buenos Aires, 28 de abril de 2022.- G. F. Boquín.
Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.
Buenos Aires, 5 de mayo de 2022.
1.
La parte actora apeló en subsidio la resolución dictada el 23/3/2022 y
mantenida el 31/3/2022 en cuanto la magistrada de primera instancia se inhibió
para entender en las presentes actuaciones, por considerar que los autos debían
tramitar ante la Justicia Federal, toda vez que la acción se dirigía contra una
aerolínea, reclamándose el resarcimiento de los daños y perjuicios que alega
haber sufrido debido a un supuesto incumplimiento contractual vinculado a la
compra de pasajes aéreos.
El memorial que sostiene el recurso deducido obra en
fs. 71/73 (29/03/2022).
La señora Fiscal General ante la Cámara dictaminó el
día 28/4/2022, ocasión en que propició la revocación del veredicto de grado.
2.
Dado que, como regla, la competencia judicial debe establecerse con base en la
exposición de los hechos, el derecho invocado y las constancias documentales de
la causa (art. 5, primer párrafo, Código Procesal), cabe comenzar por referir que
la presente acción tiene por objeto que se condene a la línea aérea Alitalia
Societá Aérea Italiana los daños y perjuicios derivados de la cancelación de
pasajes adquiridos para viajar a la ciudad Roma [Italia], con parada en
Athenas, Grecia y se devuelvan los mismos.
El actor agregó que el viaje estaba programado para el
1/5/2020, con regreso al país el día 23/5/2020, pero fue cancelado ante la
crisis sanitaria provocada por la pandemia del Covid 19, sin que, a
pesar de sus múltiples reclamos, fuera efectuado el reintegro del importe
actual de los pasajes.
Entiende la Sala que los fundamentos y conclusiones
vertidas por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede
a esta decisión son suficientes para concluir por la admisión de los agravios y
la revocación del veredicto de grado; en cuanto juzgó que la presente acción
debe tramitar por ante el fuero federal por lo cual se declaró incompetente
para entender en estas actuaciones.
Ello es así, pues los hechos allí valorados como así
también el derecho invocado se adecuan a las circunstancias de la causa y
otorgan sustento idóneo a la solución del caso.
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones
de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el
dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
3.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo propiciado, en lo pertinente, por la
Fiscal General, se RESUELVE:
Admitir la apelación y revocar la decisión del
23/3/2022.
En consecuencia, disponer que las presentes
actuaciones continúen su tramitación ante esta justicia mercantil; sin costas
por no mediar contradictorio.
4. Notifíquese electrónicamente y a la Sra. Fiscal de
Cámara y cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13), y remítase el soporte
digital del expediente -a través del Sistema de Gestión Judicial y mediante
pase electrónico- al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. R. Garibotto. G. G. Vassallo.
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