CNCiv., sala K, 30/04/24, D. M., J. T. c. G., M. R. s. divorcio
Divorcio. Matrimonio con residencia temporal en el Reino
de Arabia Saudita. Funcionarios diplomáticos. Cooperación judicial
internacional. Notificación por WhatsApp. Traducción. Eximición. Acceso a la
justicia. Principios TRANSJUS.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/24.
2º instancia.- Buenos
Aires, 30 de abril de 2024.-
AUTOS
Y VISTOS:
I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de
resolver la apelación del actor interpuesta en subsidio (fs.18/21), contra el
pronunciamiento de fs. 17, punto IV, segundo párrafo última parte y siguientes.
Fundado el recurso (fs. 18/21), no se sustanció por no mediar, aún,
intervención de la contraria.
II- La resolución impugnada ordena notificar el traslado al pedido de divorcio,
mediante exhorto diplomático.
Ponderó el sentenciante,
en cuanto al traslado de la demanda a la no encontraba fundamento para
apartarse del régimen contraria, que ordinario de notificaciones, debiendo, en
su caso, realizar las gestiones pertinentes conforme prevé el ritual.
III- Se agravia el recurrente y considera que el pedido de notificación
vía WhatsApp, tal como fuera referido en el escrito de inicio, se encuentra debidamente
fundado y con razón y mérito suficiente, conforme lo solicitado.
Destaca que para la
notificación vía exhorto se debe realizar una serie engorrosa de pasos que son
innecesariamente dilatorios del proceso, tales como legalizar toda la
documentación y escrito de divorcio, lo cual, implica tiempo y costos de
trámites.
Menciona que, además,
debe conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino
de Arabia Saudita- y enviar el divorcio con la respectiva documental al país
antes mencionado a los fines de realizar la debida notificación. Agrega que aun
así la diligencia puede fracasar, lo cual significa tener que realizar toda la
gestión nuevamente.
Afirma que dicho procedimiento resulta oneroso, pues debe legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, enviar documental al extranjero e iniciar el trámite judicial en el Reino de Arabia Saudita.
Concluye en que de
notificar por medios electrónicos -en este caso solicita que sea por medio de
la aplicación WhatsApp- resulta más que beneficioso para las partes -ahorro de
trámites, gastos y tiempo, así como también se acorta el plazo para el eventual
dictado de una sentencia-.
IV- El accionante denuncia que ambas partes tienen domicilio en la
calle … de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Refiere que se desempeña en el
cargo de Jefe de la Sección Consular en la Embajada Argentina en Riad, Reino de
Arabia Saudita, dependiendo del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto de la República Argentina. A raíz de ello, actualmente,
ambas partes viven -transitoriamente- en el Reino de Arabia Saudita, junto a
todo el grupo familiar (tres hijos menores de edad).
Pidió que la notificación
del inicio de esta acción se realice a través de la aplicación WhatsApp.
III- En primer término, cabe considerar que la pretensión del
recurrente se relaciona con la notificación del traslado de la demanda de
divorcio.
En este caso, afirma el
recurrente que ambas partes residen en forma temporaria en el Reino de Arabia
Saudita. En primer lugar, cabe referir que ese país no ha suscrito el Convenio
de La Haya de 1965 sobre Comunicación o Notificación de Documentos Judiciales o
Extrajudiciales en materia Civil o Comercial, aprobado en nuestro país por la ley 25.097. Por consiguiente,
esas disposiciones quedan desplazadas en el presente caso.
Por otro lado, la
cuestión ahora a definir es sobre la posibilidad de permitir que la
notificación de la demanda se dirija de una de las partes a la otra, en forma directa,
sin la intervención de las autoridades del Estado requerido. De tal manera, los
principios de la Asociación Americana de Derecho Internacional Privado (ASADIP)
sobre el Acceso Transnacional a la Justicia (TRANSJUS), pensada para mejorar el
acceso a la justicia de las personas naturales y jurídicas en los litigios
privados de carácter transnacional, incluyendo aquellos en los que intervengan
entidades estatales en controversias de naturaleza predominantemente comercial
o por actos jure gestionis, tampoco
son una posible fuente para fundar la decisión (https://www.asadip.org/v2/wp-content/uploads/2018/08/ASADIP-TRANSJUS-ES-FINAL18.pdf), en especial en este caso que no es de aplicación el Convenio
mencionado suscripto por nuestro país.
Como principio general,
la ley procesal pone especial atención en que la notificación de la demanda se
coordine con las disposiciones contenidas en la Parte General del Código
Procesal Civil y Comercial (arts. 133 y siguientes y 339 y siguientes del
Código Procesal). La razón de la especialidad de estas disposiciones reside en
la importancia que tiene ese traslado, que el legislador ha tenido la necesidad
de rodear de las mayores garantías posibles (conf. Carlo Carli, “La demanda
Civil”, Ed. Lex, página 124 y 125). De allí que el art. 338 de ese ordenamiento
estipule que la notificación se dirija por cédula al domicilio.
Tal precepto estaba así
previsto en la primera regulación procesal del país para la justicia nacional,
en la Ley 50, en tanto la ley 3649, del año 1897 le incorporó las disposiciones
sobre las notificaciones (art. 1 inc. 4, ley cit.; ver JA 14-727; Sartorio,
José, "La Ley 50", Tipográfica Editora Argentina, 1955, Buenos Aires,
pág. 273). Sin embargo, desde 1897 al 2024 han transcurrido aproximadamente 127
años y los adelantos tecnológicos han aportado celeridad a la tramitación de
las causas, muchas veces incorporados por Acordadas de los Superiores
Tribunales ante la ausencia de la implementación de una reforma procesal que
adapte el texto del Código a las nuevas realidades.
El período de la
emergencia sanitaria del Covid 19 llevó a consentir el empleo del e-mail o del
servicio de mensajes por la aplicación denominada WhatsApp para evitar la
paralización del servicio de justicia, respaldado ya sea por protocolos
redactados en distintas jurisdicciones o por la jurisprudencia, como un medio
apto para notificar con celeridad (confr. Resolución 12/2020, SCBA, CNCiv esta
Sala causas, “M. M. M., K. c/ Y., L. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525
CCCN”, exp. Nº 70.046/2020, del 17-II-2022; “M. C., G. A. c/ B., E. y otro s/
alimentos –mediación” expte. n° 44.006/2018/1, sent. del 4-VIII-2021;
"Delgado, Silvana Patricia c/ Arzamendia, María Fernanda y otros s/daños y
perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)”, sent. del 4-VII-2023; “Incidente Nº 1
- Actor: G. P., V. - Demandado: Z., D. y otro s/ art. 250 CPCCN – Incidente de
familia”, sent. del 17-XI-2021). Sin embargo, en la medida que se asegure el
efectivo conocimiento del acto que se transmite y de la documentación anexa, no
hay obstáculo para emplear a esta alternativa o a otras no contempladas
expresamente en la ley procesal. Como prevé el artículo 19 de nuestra Carta
Magna, ningún habitante de la Nación será obligado hacer lo que no manda la
ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe.
De este modo, no hay
impedimento legal en la implementación de un medio de notificación, aun cuando
no se encuentre regulado, si se asegura la notificación de la persona a quien
se dirige. Como se dijo, la posibilidad de usar mecanismos más modernos y de
orden digital para las notificaciones redundaría en la simplificación del
proceso y por, ende, en su celeridad.
En consecuencia, cabe
admitirse la notificación por WhtasApp, siempre que se asegure el efectivo
conocimiento por la persona destinataria del contenido de la cédula y de la
documentación adjunta. Es que si bien es factible la flexibilización del
proceso, siempre el límite se halla en el adecuado resguardo de la tutela
judicial efectiva (arts. 8 y 25, Convención Americana de Derechos Humanos; 18,
Constitución nacional).
Además, en estos obrados,
en tanto la persona a notificar es de nacionalidad argentina y comprende el
idioma español, no cabe tampoco realizar la correspondiente traducción al
idioma del Estado donde ella se encuentra. A ello se suma que éste no sería un
caso de un requerimiento realizado a través de las autoridades donde
transitoriamente se encuentra, lo que también lleva a desplazar esa necesidad.
De tal manera, se
considera en carácter de declaración jurada del actor, que al número telefónico
que denunció en el escrito inicial es aquél donde se debe enviar la
notificación a través de la aplicación WhatsApp y, al efectuarla, tendrá que
individualizar los datos del expediente (número de expediente, carátula,
juzgado interviniente, letrado que envía la notificación, adjuntar el escrito inicial
y toda la documentación existente) y transcribir en forma textual el auto del emplazamiento,
indicando expresamente que la causa puede ser consultada en forma electrónica a
través de la página de consulta de causas de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación -www.pjn.gov.ar-, ello una vez cumplidas las formalidades del caso, por
tratarse de un proceso de familia.
IV- Por tales consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Modificar
la providencia cuestionada autorizando la notificación por medio de la
aplicación Whatsapp a la señora M. R. G., con las pautas indicadas en el
presente pronunciamiento, con costas por su orden, por no mediar contradictor
en el trámite del recurso (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).
Regístrese de conformidad
con lo establecido con los arts. 1 de la ley 26.856, 1 de su Decreto
Reglamentario 894/2013 y 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal
fin, notifíquese a las partes por Secretaría. Cumplido ello, devuélvase a la
instancia de grado.
La difusión de la
presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por los arts. 164,
segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 64 del
Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la
efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que la
Vocalía N° 32 se encuentra vacante.- S. P. Bermejo. L. F. Maggio.
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