martes, 17 de diciembre de 2024

Trani, Ana s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala H, 11/12/24, Trani, Ana s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Bolivia. Posterior conversión del divorcio en vincular. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Legitimación hereditaria. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por Marta Elena Maggi con fecha 18 de octubre de 2021, contra la resolución del día 7 de octubre de 2021. El recurso fue fundado en la presentación del 18 de octubre de 2021 y, traslado mediante, fue contestado en la del 4 de noviembre de 2024. Con fecha 17 de marzo de 2022 y 20 de noviembre de 2024 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado desestimó el planteo que había introducido la heredera del Sr. Norberto Rubén Maggi con fecha 13 de mayo de 2021.

En la aludida presentación, la hermana del Sr. Maggi invocó el matrimonio de este último con la causante –celebrado Bolivia el 21 de diciembre de 1973- y solicitó que se rectificara la declaratoria de herederos dictada en autos y que se lo declarara como único y universal heredero de la causante.

La pretensión fue resistida por la Sra. Norma Rosa Trani (hermana de la causante y declarada como su única y universal heredera en el pronunciamiento del día 5 de abril de 2019) quien invocó que el matrimonio celebrado en el extranjero lo fue con impedimento de ligamen y que, consecuentemente no resulta válido. Además, alegó que la causante había otorgado dos testamentos ológrafos que incorporó digitalmente a su presentación del día 2 de junio de 2021.

A partir de lo decidido por este Tribunal en su pronunciamiento de fecha 29 de marzo de 2022, el día 17 de agosto de 2022 se presentó la beneficiaria de dichos testamentos, Laura Carina Azcue (hija de quien fuera declarada heredera en el pronunciamiento que la recurrente pretende rectificar) y con fecha 30 de agosto de 2024 se declararon válidos dichos testamentos. En la presentación del día 4 de noviembre de 2024, aquella ratificó los términos de la contestación del memorial que, bajo la misma dirección letrada, había efectuado su madre con fecha 2 de noviembre de 2021.

II.- A la luz de la reseña efectuada precedentemente, se advierte que la cuestión sometida a consideración de esta Alzada reside en analizar la validez y eficacia territorial del matrimonio celebrado entre la causante y el Sr. Norberto Rubén Maggi, en la República de Bolivia con fecha 19 de noviembre de 1973.

Según surge de la partida de matrimonio acompañada, en ocasión de su celebración, la causante declaró ser de estado civil soltera mientras que el Sr. Maggi, declaró ser de estado civil divorciado.

Por su parte, de la partida del matrimonio en primeras nupcias oportunamente celebrado por el Sr. Norberto Rubén Maggi, surge que con fecha 12 de julio de 1971 se decretó el divorcio contemplado en el art. 67 bis de la ley 2393, mientras que el día 28 de julio de 1988 se dispuso su conversión en divorcio vincular, en los términos de la ley 23.515.

De lo anterior se colige que, efectivamente, cuando se celebró el matrimonio entre la causante y el Sr. Maggi, el primer matrimonio de este último mantenía vigencia. Ello así toda vez que, para dicha época, el matrimonio argentino resulta indisoluble, cuestión que conformaba su orden público interno e internacional.

III.- Ahora bien, no puede perderse de vista que desde la sanción de la ley 23.515 que introdujo el divorcio vincular a nuestro ordenamiento interno, se sucedieron distintos pronunciamientos que, progresivamente, derivaron en el abandono de la denominada teoría del desconocimiento de los matrimonios celebrados en el extranjero en fraude a la ley.

En efecto, nuestro más Alto Tribunal tuvo oportunidad de señalar que, en virtud de la modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina por la ley 23.515 y del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen y que es invocado en virtud de los derechos sucesorios del cónyuge supérstite (conf. CSJN «Solá, Jorge Vicente s/ sucesión ab-intestado» [publicado en DIPr Argentina el 02/04/07], 12/11/1996, fallos: 319:2779).

A idéntica conclusión arribó en los autos «Zapata, Lucrecia Isolina c/ ANSES s/ pensiones» [publicado en DIPr Argentina el 26/03/07] 16/08/2005, fallos: 328:3099; en «Ulloa, Alberto s/ sucesión», del 10/04/2007, [publicado en DIPr Argentina el 09/06/07] fallos: 330:1572 y en los autos «Boo, Héctor José s/ Sucesión testamentaria» 14/09/2010, [publicado en DIPr Argentina el 06/10/10] fallos: 333:1759.

Como bien lo ha destacado el Sr. Fiscal de Cámara en su sólido dictamen, el orden público internacional no es un concepto inmutable, sino esencialmente variable. De ahí que el análisis de la cuestión, debe seguir un criterio de actualidad.

La naturaleza del orden público internacional debe estar en consonancia con la evolución que presenten los valores de una comunidad en un tiempo y época dada. Resulta un concepto caracterizado por su movilidad y ello permite analizar su contenido al momento de resolver una petición, sin considerar los principios que regían el ordenamiento social en la época en que se desarrollaron los hechos del caso (conf. CNCiv, Sala B «V. H., C. M. y otros s/ información sumaria» [publicado en DIPr Argentina el 16/03/15] Expte. 36002/2013, del 23/02/2015, sumario n° 24505 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).

En tal inteligencia, esta Sala -en otra integración- ha resuelto que si a la época en la que el causante contrajo segundas nupcias en el extranjero se encontraba separado de su primera esposa en los términos del art. 67 bis del Código Civil (t.o. ley 2393) -aun cuando no se hubiese disuelto el vínculo para la ley argentina-, como el matrimonio extranjero fue contraído regularmente según el país de celebración, corresponde reconocer vocación hereditaria a la segunda cónyuge. Es que aun para desconocer validez extraterritorial al matrimonio contraído en el extranjero se parte de la base de que ha sido celebrado regularmente, es decir precedido de la disolución del primer vínculo en el ámbito del derecho foráneo, aun cuando esa disolución carezca de eficacia en el país (conf. esta Sala en autos “G., P. s/ sucesión ab-intestato” del 17/09/2007; sumario n° 17585 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).

En ese mismo precedente, este Tribunal también destacó que para atacar la validez del matrimonio extranjero alegando que afecta al orden público nacional porque se celebró en fraude de la ley argentina, es necesario ejercer la acción de nulidad de matrimonio y obtener sentencia favorable, de lo contrario no puede desconocerse el título de estado de familia que representa el acta de matrimonio contraído en el extranjero, porque no existen matrimonios nulos de pleno derecho, sino que se requiere que sea dispuesta judicialmente.

IV.- A la luz de lo expuesto, teniendo en cuenta que no se ha promovido acción de nulidad del matrimonio y ponderando lo que surge de las partidas acompañadas, así como lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara en su sólido dictamen, habrán de admitirse los agravios vertidos y revocarse la decisión de fecha 7 de octubre de 2021 que desestimó el pedido de rectificación de la declaratoria de herederos dictada en autos.

En función de ello y sin perjuicio de lo que pudiere decidirse en orden a los testamentos otorgados por la causante, corresponde declarar que, por el fallecimiento de la Sra. Ana Triani, le sucede en carácter de único y universal heredero, su cónyuge, Norberto Rubén Maggi.

V.- Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, atento a las particularidades del caso y la forma de resolver (conf. art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

VI.- Por las consideraciones vertidas, el Tribunal RESUELVE: Revocar el pronunciamiento del día 7 de octubre de 2021 y declarar que, por el fallecimiento de Ana Trani, le sucede en carácter de única y universal heredero, su cónyuge Norberto Rubén Maggi. Con costas en el orden causado.

Regístrese y notifíquese por Secretaría. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013), y devuélvase a la instancia de grado.- J. B. Fajre. C. M. Kiper. L. E. Abreut de Begher.

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