CNCiv. sala C, 19/04/23, K., G. A. c. B., M. G. s. fijación de compensación económica – arts. 441 y 442 CCCN
Matrimonio celebrado en EUA. Reconocimiento en
Argentina. Innecesariedad de inscripción. Divorcio decretado en Argentina.
Jurisdicción internacional. Derecho aplicable. Inscripción en Argentina. Previa
inscripción en el registro original. Ley 26.413: 77, 78. Código Civil y
Comercial: 2594, 2599, 2600, 2621, 2622, 2626. Imposibilidad. Compensación
económica. Procedencia. Impacto de los derechos humanos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/25.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República
Argentina, a los diecinueve días del mes de abril de 2023, reunidos en acuerdo los
señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil para conocer de los recursos interpuestos
en los autos “K., G. A. c. B., M. G. s. fijación de compensación económica –
arts. 441 y 442 CCCN” respecto de la sentencia dictada con fecha 26 de
agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se
ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse
en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz
Solimine:
Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:
I.- La
sentencia de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y, en consecuencia,
condenó al accionado M. G. B., al pago de la suma única de $4.000.000 por compensación
económica en favor de la actora G. A. K., con costas.
Contra lo así decidido se alzan las partes, quienes
expresaron sus agravios con fecha 23 y 27 de noviembre de 2022, los que fueron
contestados con fecha 27 de noviembre y 16 de diciembre de igual año,
respectivamente.
El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó con fecha 8 de marzo
de este año.
II.- Mientras que las quejas de la actora se dirigen a cuestionar el alcance de la condena, el accionado argumenta que los títulos alegados (matrimonio y divorcio), carecen de aptitud para otorgar legitimación a la actora. En ese sentido sostiene que la cuestión de fondo, relativa al matrimonio celebrado en el extranjero, se dio por válida sin efectuar análisis alguno y pasando por alto el procedimiento que exige la ley 26.413 y el art. 2621 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación; que tampoco se cumplió con lo dispuesto en la sentencia de divorcio, acerca de la previa inscripción de tal decreto en la jurisdicción extranjera, manda que no resultaba opcional, sino obligatoria para la actora por imperio de aquel fallo. De esta manera, refiere que lo aquí decidido asume la condición de arbitrario por avasallamiento a sus derechos constitucionales, al imponerle el pago de una suma importantísima de dinero, sin fundamento legal alguno. En definitiva, argumenta que en tanto no existe matrimonio válido para el estado argentino y, entonces, el divorcio no resulta legal, la actora carece de acción con fundamento en los términos de los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, indica que, si por el principio iura novit curia, se interpretara que por no haber matrimonio correspondería aplicar lo establecido por el art. 523 y sgtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, siempre de acuerdo a los términos de la accionante, la acción se encontraría caduca.
De manera subsidiaria, el demandado B. critica el
actuar del Sr. Juez de grado por haber omitido o sesgado en su sentencia todo
tipo de análisis y fundamento respecto de la procedencia de la compensación así
pretendida. Solicita que la sentencia sea revocada o, en caso de ser
confirmada, se modifique lo decidido en materia de costas.
III.- Antes de entrar al análisis de los agravios formulados por las partes
contra la sentencia que admitió la demanda y estableció una compensación
económica en favor de la actora, no puedo dejar de destacar que en la medida en
que los términos y adjetivaciones de “disparate”, “abnegado”, “retorcida”,
“siniestramente”, “juez cortipego”, “..que poco le importa el
apego a la normativa”, “juez: ‘siga, siga’”, “seguramente el a
quo tampoco conoce lo establecido por el art. 356 CPCCN”, “olfato
jurídico”, “ingenuidad judicial por ser benevolente con el a quo”, “magnánimo”,
entre otros, no fueron empleados en el marco del recurso contra la condena que
le fue impuesta a B., sino como una descalificación hacia el magistrado de grado,
absolutamente gratuita, desajustada al estado procesal que transitan las
actuaciones e importó una transgresión al adecuado estilo que debe ser
observado ante el poder jurisdiccional. Así, la conducta en que incurrió el
letrado firmante de la presentación, Dr. C. B., es susceptible de ser
encuadrada en la falta que contempla el art. 22, inc. a), del Código de Ética
sancionado por el Colegio Público de Abogados. Por lo tanto, entiendo
pertinente remitir, mediante oficio de estilo, fotocopias certificadas de todas
las actuaciones que constituyen antecedentes de la cuestión traída a su
conocimiento y de esta sentencia, al tribunal de disciplina del Colegio Público
de Abogados, a sus efectos (conf. art. 44, inc. g) y concs. ley 23.187).
IV.- En el caso, las partes contrajeron matrimonio en la ciudad de Las Vegas,
Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica, el 2 de enero de 2015 y
se divorciaron por sentencia, del 24 de septiembre de 2018, en los términos de
los arts. 437, 438, 439 y concs. del Código Civil y Comercial de la Nación. Se
declaró disuelta la comunidad de bienes de conformidad con lo dispuesto por el
art. 480 del mismo cuerpo legal (v. fs. 1/8 y 28 del expediente sobre divorcio
n° 11708/2019). La sentencia de divorcio se encuentra firme pero no fue inscripta.
Sobre el punto, el fallo dispuso librar exhorto diplomático y oficio de estilo al
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y, cumplido, a los fines de la inscripción
del matrimonio y del divorcio en esta jurisdicción, se ordenó agregar el acta de
matrimonio extranjero con la debida registración del divorcio en su país de origen,
en original y legalizada.
En estas actuaciones a estudio, el Sr. Juez de grado
reconoció el derecho de la actora a ser compensada económicamente, luego del
divorcio.
El demandado sostiene que el derecho así pretendido dependía
de la validación en el territorio nacional de aquel matrimonio celebrado entre
las partes en los Estados Unidos de Norteamérica, lo que, a su turno, también
dependía de las inscripciones que la manda de divorcio ordenó asentar. De ahí
que insista al sostener que la actora carece de legitimación activa para
demandar por compensación económica en los términos de los arts. 441 y 442 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
V.- Couture
(Vocabulario Jurídico-391/392) enseña que la legitimatio ad processum,
que de esta trata el inc. 3º del art. 347 del CPCC, es la condición jurídica en
que se halla una persona con relación al derecho que invoca en juicio,
vinculándose así con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar.
Cuando quien demanda o aquel contra quien se demanda, “no revisten la
condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto
sobre el que versa el litigio” (Morello y otros –Código-IV-B-pág.219), y
tal ausencia de idoneidad aparece manifiesta, nos encontramos frente a la
excepción de falta de legitimación, que debe ser considerada como de previo y
especial pronunciamiento. Si no es “manifiesta” deja de ser excepción para convertirse
en una defensa más dentro del proceso aunque de tratamiento previo en la sentencia
(conf. Falcón, E. –Código-III-pág.44).
Esto último es lo que ha ocurrido en autos, pues, esta
Sala, con fecha 6 de agosto de 2021 (fs. 213 digital), difirió el tratamiento
de la defensa para el momento de dictar sentencia. Razón por la cual, procederé
a tratar la referida excepción.
VI.- Comenzaré por precisar que el fenómeno de la internacionalización de las
relaciones jurídicas privadas plantea constantemente desafíos a los operadores jurídicos
debido a la interacción de normas provenientes no sólo de diversos Estados sino
también pertenecientes a diferentes ramas cuyo funcionamiento combinado y
armónico resulta necesario para cumplir con uno de los fines tradicionales del
derecho internacional privado (en adelante DIPr.) como es el de efectividad.
Además, en las áreas vinculadas a las relaciones de familia, la circulación internacional
de actos y decisiones y su extraterritorialización suelen aparecer como un
recaudo necesario para garantizar la vigencia de derechos humanos. Sin embargo,
a menudo, deben enfrentar obstáculos fundadas en razones de orden público
(interno) que requieren un reexamen a la luz de la doctrina de los derechos
fundamentales. Aunque esta situación no resulta privativa de las prácticas
registrales, estos inconvenientes suelen ser detectados con frecuencia en ese ámbito.
En efecto, el reconocimiento y/o efectividad de
situaciones jurídicas con aristas de internacionalidad también involucran
aspectos registrales y a fin de guardar la coherencia sistemática y no frustrar
las finalidades esenciales de las normas previstas en el Título IV del Libro Sexto
del Código Civil y Comercial, en los tratados internacionales vigentes, y en el
bloque constitucional (art. 75 inc. 22 CN), resulta necesario detenerse en
algunos aspectos y prácticas para evitar que, a través de estas, se produzcan
indebidas restricciones a derechos humanos. En ese sentido, si bien la registración
de estas situaciones tienen en miras la protección y seguridad jurídica, dar publicidad
a determinados actos, garantizar la identidad legal de las personas y que
puedan acceder al goce de sus derechos, entre otros, no es menos cierto que al
momento de proceder a la inscripción de situaciones que toman contacto con más
de un ordenamiento jurídico no debería perderse de vista la protección integral
de los derechos humanos en juego y, por lo tanto, no erigir a la inscripción en
un fin en sí mismo.
En este sentido se ha sostenido que no existe una
necesaria correspondencia entre el reconocimiento de la situación y su constatación
registral. Es que se advierte que el problema, o al menos uno de ellos, es que los
registros civiles y las disposiciones que establecen sus reglas y
procedimientos han sido concebidos sobre la base de sociedades menos internacionalizadas
que las actuales, muy apegadas a la concepción doméstica del estado civil y
poco abiertas a concepciones de otros sistemas.
En lo que respecta al matrimonio, este puede presentar
diversos elementos de internacionalidad tanto en cuestiones vinculadas a su
celebración como a los efectos patrimoniales y a su disolución que involucran aspectos
registrales.
En el DIPr. argentino, tanto en la fuente
internacional como en la fuente interna o autónoma, se establece cuál es la ley
que rige la validez de los matrimonios cuando toman contacto con otro
ordenamiento jurídico, así como la posibilidad de que matrimonios celebrados en
el extranjero surtan efectos en el foro. Estas cuestiones tienen su correlato en
lo que la doctrina ha denominado validez de primer grado y de segundo grado. Lo
cierto es que en ninguna de las fuentes vigentes para la República Argentina
(arts. 11 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 13
del de 1940, y art. 2622 del CCyCN) se exige que para que el matrimonio
celebrado en el extranjero pueda desplegar efectos en nuestro país, sea
necesaria su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas,
por lo que, en principio, resulta voluntaria.
En esta línea, cabe tener presente que el art. 77 de
ley 26.413 dispone: “Podrán registrarse los certificados de matrimonios y sus
sentencias disolutorias realizadas en otros países, siempre que se ajusten a
las disposiciones legales en vigor, tanto en lo que respecta a sus formalidades
extrínsecas como a su validez intrínseca. Este registro deberá ser ordenado por
juez competente, previa vista a la dirección general”.
Así, la jurisprudencia ha destacado que “si el
matrimonio celebrado en el extranjero resulta válido conforme la ley aplicable
a tal fin, dicha unión es por tanto eficaz en el territorio nacional, con independencia
de que se encuentre o no inscripto en la República Argentina, lo cual torna
improcedente el requisito de su previa inscripción en el Registro de Estado
Civil y Capacidad de las Personas para reputarlo existente y válido, pues la
norma del art. 107 (de la ley 14.078 del Registro Civil y Capacidad
de las Personas de la PBA que reproduce la solución prevista por la ley nacional)
resulta facultativa y no obligatoria para las partes” (CCiv. y
Com. La Plata. Sala II, “F.D.A. c. A.B.M. s/divorcio por presentación
unilateral” [publicado
en DIPr Argentina el 23/06/23], 31/8/2021).
En igual sentido se ha destacado que “…conforme la
propia letra del artículo en ciernes, resulta ser facultativa para las partes y
de ningún modo obligatoria; y que en caso de requerirse tramitará por simple información
sumaria o acción meramente declarativa” por lo cual la falta de inscripción
“no puede de ningún modo impedir el reconocimiento en el territorio nacional
de la existencia y validez de un matrimonio celebrado en el extranjero, cuando
este resulta válido conforme el derecho llamado a regir dichos extremos por la
norma de colisión…” En esa línea, se ha puesto de resalto que las leyes que
reglamentan el ejercicio de una actividad administrativa, como pueden ser las
inscripciones en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, no
pueden dejar sin efecto ni ignorar situaciones previstas por las normas de
derecho internacional privado que resultan aplicables (art. 31 de la CN; art.
2594 y concs. del Cód. Civ. y Com.; CNCiv., Sala L, “S. S. T. J. c. I. D. E. s/ divorcio art. 214 inc. 2
del CCiv.” [publicado en
DIPr Argentina el 20/06/23], 11/09/2014); por lo que, siendo la ley del país en
el que se celebró el matrimonio la que determinará su existencia, su validez y
los elementos a partir de los cuales el vínculo ha de probarse, exigir mayores
formalismos por previsiones administrativas resultaría contradictorio y obstruccionista
(Kaller de Orchansky, Berta, 'Código Civil y normas complementarias. Análisis
doctrinario y jurisprudencial', Hammurabi, Buenos Aires, 1995, t. I, p. 18). De
modo que, “si el matrimonio del que se trate resulta válido conforme la ley
aplicable a tal fin, dicho vínculo es por tanto eficaz en el territorio
nacional, con independencia de que se encuentre o no inscripto en la República”
(CCiv. y Com.Azul, Sala I, “H.Y.M. s/divorcio por presentación unilateral” [publicado en DIPr Argentina el 22/06/23], 31/8/2021;
“La internacionalidad de las relaciones de familia: aspectos registrales”, Iud,
Carolina D. - Rubaja, Nieve, cita LALEY online AR/DOC/104/2023).
En cuanto a la diferencia de trato alegada por la
parte demandada entre el certificado de matrimonio y la sentencia de nulidad
extranjera (introducida como hecho nuevo que se ha tenido por desistido), lo cierto
es que en la queja, el propio apelante señala no haber activado el
procedimiento del art. 517 del CPCCN para que la sentencia tuviera virtualidad
en su aplicación en esta jurisdicción porque “no existe ese interés”.
De manera que no caben dudas en cuanto a la validez
del matrimonio alegado por la actora, acreditado mediante el acta debidamente
apostillada y traducida, cuyo original tengo a la vista (fs. 1/8 de los autos
conexos sobre divorcio n°11708/2019).
Abordaré el otro tema que ha concitado también la
defensa del demandado, cual es la falta de inscripción de la manda dispuesta
por el Sr. Juez de grado al sentenciar el divorcio respecto de aquel matrimonio
celebrado en el extranjero.
En el caso bajo estudio, no hay discusión en relación
a que el último domicilio conyugal y/o el domicilio o residencia de M. G. B. es
el de la calle … de esta ciudad, extremo que, conforme lo dispone el art. 2621
del Código Civil y Comercial de la Nación, atribuyó jurisdicción al juez argentino
para entender en la disolución de aquel matrimonio contraído en los Estados Unidos
de Norteamérica.
En línea con lo que se viene diciendo, la sentencia de
divorcio produce efectos en nuestro país sin necesidad de que esa decisión quede
sometida a ningún condicionamiento ni mecanismo de control puesto que, de esa
forma, se concreta el derecho de acceso a la justicia de modo integral.
Es que una incorrecta interpretación de ciertas
disposiciones de la ley 26.413 del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas ha conducido a imponer una carga a las partes para conseguir la plena
efectividad de estas sentencias impidiendo la inscripción del matrimonio
celebrado en el extranjero y su disolución dispuesta por un tribunal argentino sin
que previamente se haya tomado razón en el registro extranjero. En efecto, la
norma prevé, en su art. 1°, que todos los actos o hechos que den origen alteren
o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán
inscribirse en los correspondientes registros de las provincias, de la Nación y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por otro lado, el art. 74 dispone que
las inscripciones de documentos de extraña jurisdicción, se asentarán en libros
especiales que a tal efecto habilite la dirección general, consignando todos
los datos que ellos contengan, exigiendo su debida legalización. Luego, en el
art. 75 se establece que las inscripciones asentadas en los libros de extraña
jurisdicción no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su
jurisdicción de origen. Finalmente, en el art. 78 dispone: “Todas las
resoluciones judiciales que den origen, alteren o modifiquen el estado civil o la
capacidad de las personas, deberán ser remitidas al Registro de origen de la inscripción
para su registro…”.
A partir de estas disposiciones, en varios casos
jurisprudenciales –entre ellos, la sentencia de disolución del matrimonio K. – B.-
y a raíz de la postura sostenida por el Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas, se ha interpretado que resulta requisito para la inscripción de la
disolución del matrimonio decretada por la autoridad judicial local que,
previamente, dicha decisión sea inscripta en el registro del lugar de
celebración del matrimonio, lo cual obliga con frecuencia a requerir el reconocimiento
de la sentencia de divorcio en el extranjero.
Esta rígida interpretación de la ley 26.413 no resulta
apropiada puesto que condiciona el propio imperio de la autoridad judicial
local, habida cuenta que la sentencia que se dicte no será efectiva en la
medida que la autoridad judicial extranjera la reconozca, admita el divorcio
tal como ha sido declarado y, finalmente, proceda a su anotación o registro en
aquel país.
Como se dijo, en el contexto de globalización que
caracteriza a estos tiempos, en el que la circulación de las personas a través
de las fronteras estatales es cada vez más frecuente, este tipo de exigencia
implica condicionar la plena efectividad de la sentencia nacional en el propio
territorio al cumplimiento de un recaudo que carece de una justificación
apropiada, más aún en aquellos casos –como el de autos- en que el matrimonio ha
perdido todo vínculo o contacto con ese lugar. Es decir, en los supuestos en
que el matrimonio de que se trate no se vincule con ese ordenamiento jurídico,
más allá de haber sido el lugar de su celebración, no resulta apropiado
supeditar la efectividad de la sentencia a un recaudo impuesto por nuestro propio
ordenamiento jurídico que, en lugar de beneficiar a los ex cónyuges o proteger
a terceros, condiciona la plena vigencia de sus derechos fundamentales.
De ahí que la comunidad jurídica con especialidad en
la disciplina, luego de analizar el tema, concluyera que “la exigencia prevista
en el art. 75 de la ley 26.413 que establece que 'las inscripciones asentadas
en los libros de extraña jurisdicción no podrán ser modificadas sin que
previamente lo sean en su jurisdicción de origen' no resulta aplicable respecto
de las sentencias de divorcio dictadas en la República Argentina respecto de
matrimonios celebrados en el extranjero” (Conclusiones Congreso Anual de la
Asociación Argentina de Derecho Internacional (AADI) en la ciudad de Mendoza
entre los días 7 a 9 de 2017; Iud, Carolina D. - Rubaja, Nieve, ob. cit.).
Con todo, además, en el caso que aquí se presenta, lo
cierto es que la inscripción de la sentencia de divorcio tampoco hubiera sido
posible en tanto en el Estado de Nevada de los Estados Unidos de Norteamérica,
no se toma nota de este tipo de resoluciones, puesto que no se llevan registro
de los divorcios.
De manera que, por los argumentos brevemente
desarrollados, propondré rechazar la defensa opuesta y determinar que la actora
G. A. K. se encuentra legitimada activamente para accionar en los términos invocados,
en tanto se trató de un matrimonio válido en territorio nacional, disuelto por
sentencia dictada por juez competente –que se encuentra firme respecto de las
partes- y además esta demanda por compensación económica se dirige en contra de
quien fuera su cónyuge, M. G. B., por lo que la litis se encuentra debidamente
integrada y se inició dentro del plazo de caducidad previsto legalmente.
VII.- Zanjada esta cuestión, en primer término trataré las impugnaciones a las
declaraciones de los testigos G., R. y C., formuladas por el demandado. Se
relacionan a que las nombradas resultan ser amigas íntimas de la actora, con un
interés evidente en el resultado del juicio, quienes además, sostiene, se han declarado
manifiestamente en su contra; solicita que por encontrarse dentro de los supuestos
que comprenden las generales de la ley, sus declaraciones sean evaluadas con la
mayor estrictez. Por otra parte, critica que las declaraciones se hayan
prestado en condiciones irregulares, sin control del juzgado ni de la
contraparte.
Sobre este último punto, más allá de destacar que la
situación sanitaria que atravesó el país, hizo que debiera recurrirse a
soluciones extraordinarias para asegurar el cumplimiento de las medidas
sanitarias imperantes, lo cierto es que lo así postulado debió haber sido
objeto de un planteo puntual en la etapa probatoria, la que ha quedado clausurada
sin que se hubiera recibido cuestionamiento de invalidez. No corresponde ahora,
entonces, retrotraer el estado del trámite para ingresar en el examen de cuestiones
que, como se ve, debieron ser deducidas en un periodo anterior del proceso y que,
debido a la ausencia de un reclamo tempestivo, quedaron alcanzados por los efectos
de la preclusión y, de esta manera, son irrevisables en sede recursiva.
Por lo demás, lo cierto es que el art. 771 del Código
Civil y Comercial de la Nación claramente habilita a los “parientes y para
allegados a las partes” ser testigos del proceso, lo que es coherente
con los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, ya que la
vinculación con los directamente involucrados es una pauta de valoración más
para el juez a la hora de ameritar sus dichos.
Por estas consideraciones, estimo que deben rechazarse
las impugnaciones así formuladas.
VIII.- Dicho esto, entre los fundamentos que brindó la accionante en su demanda
para su pedido de compensación económica, basada en el desequilibrio económico
que le produjo el divorcio, cabe señalar: a) que desde el comienzo de la relación
y a pedido de su esposo, relegó su trabajo, dejó de actualizarse y
desarrollarse profesionalmente; b) que durante el matrimonio se sometió a
diversos tratamientos de fertilización asistida con el intento de concretar su
sueño de ser padres; c) que durante los años de convivencia y matrimonio, el
demandado puso casi todos los bienes que iba comprando a nombre de su hijo y de
la sociedad anónima que tiene con su ex mujer; d) que a partir de la ruptura
matrimonial, se ha visto privada del nivel de vida acomodado y privilegiado del
que gozaba; e) que toda esta situación desventajosa ha redundado en su salud;
f) que en la actualidad se encuentra despojada de lo que era su vida
confortable y familiar.
El Sr. Juez de grado, valoró los distintos elementos
mencionados por la parte actora. Tuvo por acreditado que a lo largo de la
convivencia y del matrimonio (período que dijo se extendió desde el 27 de
noviembre de 2011 –conf. certificado de convivencia de fs. 11- y hasta el 1 de
agosto de 2018), la actora K. dedicó su tiempo, casi con exclusividad, a la
realización de diferentes tratamientos de fertilización, con el objeto de poder
quedar embarazada; que dejó su consultorio en la localidad de Quilmes y se trasladó
al barrio de Belgrano, viendo mermado su cúmulo de pacientes; y que sufrió el desalojo
del departamento que compartía con su marido, conforme lo declararon los
testigos aportados. Para decidir de la manera que lo hizo, tuvo en
consideración también la conducta asumida por el demandado a lo largo del
proceso, por no haber colaborado en brindar una versión de los hechos, y más
bien eludir todo aquello que lo relacionaba con la accionante. A partir de
todos estos elementos, accedió a la petición efectuada –no así en la extensión
solicitada- fijando la suma única de $4.000.000 en favor de G. A. K.
IX.- La compensación económica tras el divorcio –también denominada pensiones
compensatorias, prestaciones compensatorias o prestaciones posdivorcio- está
conceptualizada y regulada en los arts. 441 y 442 del Código Civil y Comercial.
Se establece en la ley vigente el derecho a una compensación a favor del
cónyuge cuando “el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que
signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el
vínculo matrimonial y su ruptura”.
Como bien señala Mizrahi, es la justicia y equidad lo
que fundamenta la compensación económica, sencillamente porque en los
mencionados eventos el ex cónyuge ha sufrido un perjuicio injusto; ello dicho más
allá de que en estos casos no se trata de la reparación integral ni de dejar
indemne al afectado.
En lo relativo a la finalidad, su función es actuar
como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades,
y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios
verificados. Ello le permitirá al cónyuge o conviviente afectado, luego de producirse
el quiebre, rearmarse para poder llevar en adelante una vida autónoma. Su objetivo
es colocar al beneficiario en una potencial igualdad de oportunidades laborales
y económicas respecto de las que habría tenido de no haber contraído matrimonio
o formado una unión convivencial.
Lo que corresponde analizar entonces a efectos de la
compensación económica es la disparidad o desequilibrio económico que la ruptura
pudo haber ocasionado a los esposos o convivientes, para lo cual habrá que
tener en cuenta la situación prematrimonial o preunión convivencial y la
posterior disolución de la pareja. Y en esa línea, valorar los recursos de cada
uno, sus posibilidades laborales, la situación del cónyuge que cuidó o queda a cargo
de los hijos comunes, las enfermedades y la vejez, entre otros supuestos
(Mizrahi, Mauricio L. “Divorcio, alimentos y compensación económica”, Astrea,
2018, pág. 137 y sgtes.).
Debe tenerse en cuenta también que con la compensación
no se busca o pretende que los ex cónyuges tengan por siempre el mismo nivel de
vida, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante
de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser
desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al
cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que
habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Dos son, por lo tanto, los presupuestos para que el
juez se encuentre en condiciones de acceder a la compensación económica
reclamada. Uno es que el desequilibrio económico sea “manifiesto”; el otro,
que ese desequilibrio tenga “por causa adecuada el vínculo matrimonial y su
ruptura” (Mizrahi, Mauricio L., ob. cit., pág. 137 y sgtes.).
En el mismo sentido, Mariel Molina de Juan en su libro
“Compensación Económica, Teoría y Práctica (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe-Buenos
Aires, 2018, págs. 87 a 154) refiere que deben presentarse una serie de presupuestos
formales y sustanciales, sin lo que no es viable su fijación judicial ante la falta
de acuerdo entre las partes. Los presupuestos formales son: a) preexistencia
de una relación matrimonial; b) dictado de una sentencia de divorcio;
c) presentación de la demanda antes de que acaezca el plazo de caducidad.
Por su parte, los presupuestos sustanciales enunciados por Molina de Juan son:
a) desequilibrio económico causado, para lo que se debe ponderar si
existió un “sacrificio en pos de un proyecto común por uno de los miembros
de la pareja que se extingue, que es causa de una situación económica actual realmente
desequilibrante, cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo
futuro”. Para ello propone realizar un examen de “doble comparación”: 1) interno
de la pareja, es decir evaluar la situación económica de uno de los
cónyuges frente al otro, que incluye no solo los bienes de la pareja, sino
también sus potencialidades a futuro, y 2) un análisis temporal, por lo
que se debe revisar la evolución patrimonial de cada uno de los cónyuges al
comenzar la vida en común, durante su transcurso y al momento de la finalización.
b) Que el desequilibrio sea manifiesto, ya que no cualquier desigualdad
habilita la fijación de la compensación; que exista al tiempo de la ruptura,
por lo que pueden surgir inconvenientes si su valoración es mucho tiempo
después de acaecida la disrupción de la convivencia ante por ejemplo una
separación de hecho previa al divorcio; debe probarse el empeoramiento de la
situación de quien lo reclama, ya que se encuentra en una situación de
desventaja frente al otro cónyuge y en relación a su propio desenvolvimiento personal;
no se exige que el acreedor tenga sus necesidades insatisfechas, es
decir no es necesario que esté en estado de necesidad –en los términos del
derecho alimentario-; valoración de la independencia económica del acreedor,
que se relaciona con la calificación profesional del acreedor; que el
análisis sea objetivo, es decir con independencia de las conductas
desarrolladas por las partes durante la vida compartida; que el deudor haya obtenido
alguna clase de beneficio, en base al principio de equidad que subyace a la
figura legal de la compensación. c) Causalidad adecuada entre el proyecto de
vida en común y su ruptura, ya que “en el pasado está el germen que se
arrastra en el tiempo empobreciendo al otro” (Molina de Juan, ob. cit.,
pág. 148).
X.-
En el caso traído a estudio –y como ha quedado determinado con lo propuesto en
el voto- todos los presupuestos formales enunciados precedentemente se
verifican. Razón por la cual, corresponde analizar si se constatan también los
requisitos sustanciales, los que consideraré en conjunto.
Del análisis de las postulaciones de las partes y la
prueba incorporada a este y demás procesos conexos, resulta que al momento de
la celebración del matrimonio, ocurrido en el año 2015, existía ya un desequilibrio
patrimonial y de calificación profesional. En efecto, M. G. B., de 54 años de
edad, era un empresario acaudalado, dueño de propiedades y vehículos de alta
gama, mientras que G. A. K., de por entonces 42 años de edad, era odontóloga y tenía
su consultorio en la localidad de Quilmes Oeste, de la provincia de Buenos Aires,
donde trabajaba y vivía. En efecto, los testimonios de M. F. G., K. R. y K. V.
C. dan cuenta de que, a partir de su relación con el demandado, la actora K.
pasó a tener una vida llena de lujos, viajes y salidas costosas.
En lo que respecta al estado patrimonial de cada uno
de los cónyuges a la finalización del matrimonio, K. denunció –tanto en estas
actuaciones como en las conexas sobre divorcio- que existen bienes comunes, lo
que hace suponer que cuando se promuevan las acciones tendientes a determinarlos
y liquidarlos, habrá de disponer de un capital propio que le permitirá –como pretende
en la queja- adquirir un inmueble adecuado a sus necesidades actuales, que repercutirá
en sus gastos de mantenimiento.
De manera que no puede concluirse que exista allí un
desequilibrio patrimonial en desmedro de la actora y a favor del demandado, con
causa adecuada en el matrimonio y su ruptura.
Recordaré, como se dijo, que la finalidad de la
pensión compensatoria no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel
económico que se venía disfrutando hasta el momento de la ruptura. Es que las
cosas pueden cambiar a causa del divorcio y de la partición de los bienes
comunes, y en ningún lado está dicho –ni consta como pauta en el art. 442 del
CCyCN- que exista una suerte de derecho adquirido a prolongar o extender el nivel
de vida del podía gozarse durante la convivencia matrimonial (Mazzinghi, Jorge A.M.,
“Compensación económica”, del 15/3/23, El Derecho).
Por lo demás, en cuanto al desequilibrio económico en
materia de ingresos posibles y capacidad de cada uno de los involucrados de
generarlos -pauta que también integra el estado patrimonial de cada uno de los
cónyuges al momento de la ruptura- no hay discusión en relación a que al
momento de la celebración del matrimonio, la actora trabajaba activamente como
odontóloga y que tenía su consultorio y clientela en la zona de Quilmes. Y que
mientras que el marido siguió desarrollándose empresarialmente, en su centro de
vida, la actora, en razón del casamiento, se mudó al barrio de Belgrano en pos
del proyecto común.
En efecto, las declarantes G., R. y C. fueron
contestes al decir que la actora K., antes de conocer al demandado, trabajaba
mucho, estaba llena de pacientes y tenía su consultorio odontológico privado en
aquella localidad. Y que fue a partir de su relación con el demandado que redujo
la atención de pacientes en su consultorio de Quilmes y, en cambio, montó un consultorio
en un centro de estética en esta ciudad, emprendimiento que, según afirmaron, no
funcionó. Si bien las nombradas hacen referencia a que la falta de pago del
alquiler del local y el negocio en sí, le generó deudas a la actora, lo cierto
es que tales extremos no tienen relevancia en estas actuaciones, ya que hace a
un aspecto de la liquidación de la comunidad de bienes y no a la compensación económica
a aquí peticionada.
Lo cierto también es que la actora, siendo
profesional, realizó un trabajo acorde a su formación universitaria aunque, de acuerdo
a los testimonios prestados en autos –y no existe prueba en contrario-, su desarrollo
profesional se resintió en pos del proyecto de vida en común. Y no sólo porque haya
dedicado su tiempo a la realización de los diferentes tratamientos de
fertilización, sino también porque, a decir de los testimonios que aquí se
evalúan, acompañaba a su marido a las fiestas y cenas empresariales, aun en
aquel período durante el cual se encontraba en tratamiento.
De manera que resulta claro que el matrimonio ha
restado posibilidades de desarrollo económico a la actora, por el papel asumido
con motivo de este, y que, además, en razón del divorcio ha sufrido el
desequilibrio que requiere la disposición en análisis (Sambrizzi, Eduardo, “La
compensación económica en el divorcio. Requisitos para su procedencia”
publicado en RCCyC 2017 (marzo), 51, La Ley 21/11/2017,1).
El objeto de la pensión compensatoria que aquí se
reconoce, entonces, apuntará a minorar, justamente, ese desequilibrio de aquella
situación, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser
desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar a la cónyuge
perjudicada por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de
potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que
habría tenido de no haber mediado aquella relación.
De manera que, del análisis de las circunstancias que
fija el art. 442 del Código Civil y Comercial y la prueba reunida en este y los
demás expedientes conexos, si bien no se advierte la existencia del tipo de desequilibrio
de carácter perpetuo o perdurable –en tanto la actora se ha rearmado y retomado
su actividad-, por oposición se puede observar que existió uno del tipo circunstancial
que empeoró la situación de K. a causa del divorcio.
Este desequilibrio circunstancial se apoya en el
hecho, principalmente, que producido el distanciamiento entre los cónyuges en
el mes agosto de 2018, fue el demandado quien continuó viviendo en el inmueble
que había sido sede del hogar conyugal.
La importancia en este punto reside en que quedó demostrado,
por un lado, que luego de la separación atravesó dificultades económicas y, por
el otro, las posibilidades del demandado de afrontar el pago de una vivienda
por encontrarse en mejores condiciones que la esposa.
También resulta de las declaraciones testimoniales
ofrecidas en estas actuaciones que, producida la separación de hecho, la actora
debió recibir la ayuda de familiares y amigos, hasta que logró rearmarse.
Así las cosas, cabe concluir que el desequilibrio
circunstancial que aquí se advierte tuvo como consecuencia un empeoramiento de
la situación de la actora, máxime cuando aún no ha contado con la parte del
patrimonio ganancial que le corresponde, lo que hace procedente su fijación.
De manera que propiciaré la desestimación de las
quejas expuestas por la parte demandada y la confirmación de lo decidido en la
sentencia en lo relativo a la procedencia de la acción.
XI.- En cuanto a la forma de afrontar la compensación, el juzgador determinó
una prestación única de $4.000.000, conforme prevé el art. 441 del Código Civil
y Comercial.
En cuanto a su cuantía, también criticada –aunque en
direcciones opuestas-, lo cierto es que la fijación y la extensión de la compensación
económica, es uno de los aspectos más complejos que se derivan de la regulación
de esta figura. Ello en tanto no existe disposición legal alguna que establezca
reglas de cálculo. Los arts. 442 y 525 del Código Civil y Comercial no definen
criterios objetivos a tales fines, como sí lo hace el art. 1746 del mismo
ordenamiento para las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o
psíquica. Por el contrario, las citadas normas contienen enunciados generales que
indican circunstancias personales o familiares y funcionan sólo como guías o pautas
para su cuantificación (conf. Pellegrini, María V., “Dos preguntas inquietantes
sobre la compensación económica”, RCCyC 2017 (marzo), p. 28; Juzgado Civil N° 92,
“M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN”
del 17/12/2018, cita elDial.com AAB3B9).
Para Mizrahi el monto de la compensación económica
debe fijarse acudiendo a la noción de la pérdida de chance propia del derecho
de daños. En efecto, sostiene que para accederse a la demanda, tenemos que
estar ante una chance seria; la que tiene lugar cuando existe una marcada
posibilidad, con visos de razonabilidad o fundabilidad, de haber logrado lo que
se reclama, evitando el perjuicio invocado. Tiene que producirse, en consecuencia,
una efectiva pérdida de la oportunidad de lograr un beneficio. Cuando lo truncado
es una probabilidad suficiente, lo que corresponde compensar es la chance misma
y no la ganancia o pérdida que era su objeto; a cuyo fin el juez ha de
contemplar la mayor o menor probabilidad de que esa chance se convierta en
cierta.
Lo dicho comporta decir, pues, que la suma a pagar en
ningún caso ha de tener el alcance que la identifique con el beneficio perdido,
ya que —si mediara tal identificación— se estaría compensando la ganancia
frustrada o la pérdida generada, y no la probabilidad de lograrla o de
evitarla, que hace a la esencia de la chance (Mizrahi, Mauricio L., “Divorcio,
alimentos y compensación económica”, op. cit., págs. 176/177 y, del mismo
autor, “Compensación económica. Pautas, cálculo, mutabilidad, acuerdos y
caducidad”, cita La Ley online AR/DOC/1489/2018).
En síntesis, en estos supuestos se trata de ponderar
el desequilibrio que provocó a quien reclama la ruptura de la vida en común. Si
bien la compensación económica presenta semejanzas con otras instituciones, como
por ejemplo los daños y perjuicios y alimentos, no se confunde con estos.
De ahí que subyace la idea de que no corresponde la
aplicación de fórmulas matemáticas rígidas frente a supuestos en que, como el
caso de autos, no se advierten parámetros de los que tales cálculos pudieran partir.
Se opta por el método de cálculo global producto de la
ponderación de las circunstancias subjetivas que arroja el caso concreto
(Juzgado Civil N° 92, “M. L., N. E. c/ D. B., E. A. s/fijación de compensación
arts. 524, 525 CCCN” cit.; CNCiv., Sala I, ídem, del 31/5/2019, cita el
dial.com elDial.com - AAB3B4).
Con todo, teniendo en cuenta los parámetros
explicitados, previstos en el art. 442 del Código Civil y Comercial, apreciando
las circunstancias personales y situación de cada una de las partes al inicio y
a la finalización del matrimonio, derechos pendientes de la actora a la
liquidación de la comunidad de bienes, estimo que la suma reconocida resulta
equitativa a los fines de re equilibrar la situación económica dispar de los
cónyuges resultante del matrimonio y su ruptura, razón por la cual propongo al
Acuerdo su confirmación.
XII.-
Finalmente, la parte demandada cuestiona la imposición de las costas. En primer
lugar, porque considera que la demanda debe ser rechazada y, en el caso de que
se confirme lo decidido en la instancia anterior, porque se creyó con derecho
para litigar como lo ha hecho.
Sin embargo, no encuentro razones que lleven a
apartarse del principio que establece que deben imponerse al vencido, pues la
simple creencia de contar con derecho a litigar, no basta para adoptar un
criterio diferente. Así, se ha señalado que la expresión razón fundada para
litigar, contenida en el art. 68 del Código Procesal, contempla aquellos
supuestos en que, por las particularidades del caso, cabe considerar que el
vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho
invocado en el litigio. Con todo, no se trata de la mera creencia subjetiva del
litigante en orden a la razonabilidad de la pretensión, sino de la existencia
de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo
para eximirlo de las costas, puesto que todo aquel que somete una cuestión a la
decisión judicial, es porque cree que le asiste razón para peticionar como lo
hace, mas ello no lo exime necesariamente del pago de los gastos en que hizo
incurrir a su contrario si el resultado le es desfavorable (conf. CNCiv., Sala
E, 03/12/2003, DJ 23/06/2004, 576; citado en “Cód. Proc. Civ. y Com. de la
Nación concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinario y
jurisprudencial”, de Highton-Areán, T. II, pág. 68, Editorial Hammurabi, 2004;
esta Sala, “Rosende Eduardo Daniel c. Rosenberg Diana Carolina s/ cumplimiento
de contrato”, expte. n° 414.148).
XIII.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas
confirmar el fallo de primera instancia en todo lo que decide y ha sido materia
de apelación y de agravios. Imponer las costas de Alzada al demandado en su calidad
de sustancialmente vencido (art. 68 CPCC).
Así voto.
Los Dres. Díaz Solimine y Converset adhieren por
análogas consideraciones al voto precedente.
Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, 19 de abril de 2023.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el
Acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar el fallo de primera
instancia en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios. 2)
Imponer las costas de Alzada al demandado. 3) Diferir la regulación
de los honorarios por los trabajos en la Alzada, para una vez que se encuentren
determinados los de grado. 4) A los fines indicados en el considerando
III, remitir, mediante oficio de estilo a confeccionarse por Secretaría,
fotocopias certificadas de todas las actuaciones que constituyen antecedentes de
la cuestión traída a su conocimiento y de esta sentencia, al tribunal de
disciplina del Colegio Público de Abogados, a sus efectos (conf. art. 44, inc.
g) y concs. ley 23.187). 5) Pasar a despacho las actuaciones para resolver
los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de primera
instancia y fijar los que corresponden por los trabajos realizados en la
Alzada. 6) Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara, comuníquese
a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada 15/2013) y devuélvase.- P. Trípoli. J. M. Converset. O. L. Díaz
Solimine.
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