CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/02/25, Pochinki, Alejandro Martín y otro c. Latam Airlines Group SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Francia.
Transportista contractual y transportista de hecho. Cancelación del viaje. Huelga.
Fuerza mayor. Clase Business. Cambio de asiento. Convenio de Montreal de 1999.
Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Relación
de consumo. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Responsabilidad.
Reembolso de pasajes. Diferencia de precio de los pasajes. Daño punitivo. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/25.
En Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil veinticinco,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo, el juez Fernando A. Uriarte dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada
por los actores y, en consecuencia, condenó a Latam Airlines Group SA (Latam) y
a Tam Linhas Aéreas SA (TAM) a pagarles la suma de 50.501 pesos y la suma -a
determinarse en la etapa de ejecución de sentencia- equivalente a la diferencia
entre los valores actuales de un pasaje en clase ejecutiva y clase turista,
para el tramo San Pablo-París por la aerolínea Tam Linhas Aéreas SA. Todo ello
con más los intereses fijados en el considerando séptimo y las costas del
juicio.
Para así decidir, primeramente tuvo por acreditado que los actores
Alejandro Martín Pochinki y Ester Vanina Antebi adquirieron 6 pasajes aéreos
para viajar en clase “bussiness” junto con sus 4 hijos menores de edad, desde
la ciudad de Buenos Aires –con conexión en San Pablo (Brasil)- hacia París en
fecha 6 de abril de 2017 y que los vuelos fueron operados por Tam Linhas Aéreas
SA. Como así también, que se produjo la cancelación de un tramo de su vuelo
(Buenos Aires-San Pablo) debido a un paro convocado por la Central General de
los Trabajadores (CGT), permitiéndoles embarcar directamente en San Pablo.
Seguidamente, tuvo por reconocido que los actores adquirieron 6 “tickets” para viajar por Aerolíneas Argentinas desde Buenos Aires hacia San Pablo el día 5 de abril de 2017 y que abonaron por dichos pasajes aéreos la suma de 50.501,4 pesos. En relación al vuelo JJ 8108 (San Pablo-París), se encuentra fuera de controversia que en aquél se le solicitó a la Sra. Antebi que cediera el asiento de su hija a otra pasajera que estaba padeciendo un cuadro delicado de salud, que la actora cedió su asiento y se trasladó al asiento de su hija y que viajaron juntas en el asiento 3F. En este contexto, el fallo expuso que tratándose de un transporte aéreo internacional, el caso quedaba comprendido en los términos del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 –aprobado por la ley 26.541-, por la Resolución 1532/98 del MEOySP que establece las Condiciones Generales del Transporte Aéreo y descartó la aplicación de la ley 24.240.
Seguidamente, distinguió las figuras del transportista contractual y del
transportista de hecho que se encuentran reguladas en el capítulo V del
Convenio de Montreal de 1999 y, a ese efecto, tuvo por probado la intervención
de Latam como transportista contractual y que Tam fue la transportista de hecho
en los vuelos JJ 8005 y JJ 8108.
Finalmente, distinguió los sucesos aquí en estudio:
a) En
cuanto a la cancelación del vuelo JJ 8005 Buenos Aires San Pablo destacó que la
demandada no había demostrado la fuerza mayor alegada como justificación de su
incumplimiento, y que tampoco ofreció medio probatorio alguno tendiente a
acreditar que el paro fue imprevisible, inevitable y externo. En consecuencia, concluyó
que se encontraban configurados los elementos básicos que comprometían la
responsabilidad del transportista. Respecto de la extensión económica del daño,
le reconoció a la actora el derecho a obtener de la demandada, la restitución
del valor del tramo Buenos Aires San Pablo, lo que fue valuado en 50.501 pesos.
b) En
cuanto al incidente en el vuelo JJ 8108 (San Pablo -París) del día 6 de abril
de 2017, ponderó que ambas partes eran contestes en cuanto a que debido a un
cuadro delicado de salud ocurrido a una pasajera en el transcurso del vuelo, se
le solicitó a la Sra. Antebi que cediera el asiento de su hija, que la actora
cedió su asiento y se trasladó al asiento de la menor, y que viajaron juntas en
el asiento 3F de la clase ejecutiva. Sobre esa base, afirmó que la actora no
viajó de acuerdo a las condiciones originalmente pactadas, por lo que, concluyó
que había mediado un incumplimiento contractual, por el cual la aerolínea debía
responder. Por este hecho, reconoció a favor de la parte actora, la diferencia
entre los valores actuales de un pasaje en clase ejecutiva y clase turista,
para el tramo San Pablo-París por la aerolínea Tam Linhas Aéreas SA, cuya determinación
quedaría para la etapa de ejecución de sentencia.
Rechazó el daño punitivo, estableció el curso de los intereses, difirió
para la etapa de ejecución de sentencia la aplicación del límite de
responsabilidad establecido por el artículo 22, inc. 2 del Convenio de Montreal
e impuso las costas del juicio a las demandadas vencidas.
III. Apelaron
Latam y los actores, siendo concedidos libremente los recursos. Elevados los
autos a la Sala, la empresa aérea expresó agravios mediante la presentación
realizada el 10 de octubre de 2024, cuyo traslado fue respondido por la
contraria el día 29 del mismo mes y año. La parte actora hizo lo propio el 8 de
octubre del corriente año, siendo replicado el 1 de noviembre del corriente
año.
La línea aérea expone los siguientes cuestionamientos:
a) hace
alusión a que estando acreditado el paro –a su entender- se dan los
presupuestos del caso fortuito;
b) se
condenó al pago de la suma abonada por la actora para el vuelo contratado con
otra línea aérea, cuando fue decisión propia viajar en otra aerolínea;
c) equivocadamente
se condenó a Latam cuando se demostró que los vuelos debían ser operados por
Tam, empresa que –a su entender- no es solo es la transportista de hecho sino
también la contractual; y
d) la
imposición de las costas.
Por su parte la actora cuestiona el rechazo del daño punitivo y que se
aclare los alcances –punto 1)- del reintegro ordenado por el juez
(punto 2). En este sentido, afirmó que el juez condenó a abonar
la diferencia entre los valores actuales de un pasaje en clase ejecutiva y
clase turista, para el tramo San Pablo-París por la aerolínea Tam Linhas Aéreas
SA, pero sin especificar el valor de la tarifa que se debe tomar (temporada alta
o baja) y, además, deja en cabeza de una de las empresas condenadas la
determinación de su propia condena.
IV. En
primer término, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte
Suprema, Fallos 262:222 y 308:584, entre otros, Sala 1, causas 638 del 26/12/89
y sus citas y 6234 del 31/8/06, entre otras).
En un independiente orden de ideas, destaco que dada la fecha en la que
sucedieron los hechos de autos, deviene aplicable el Código Civil y Comercial
con vigencia a partir del 1º de agosto de 2015.
V. Acreditado
que los hechos sucedieron como los describí en el primer párrafo del
Considerando II del presente voto, pasaré a tratar los agravios de la
demandada, para luego, ocuparme de los de la actora.
El agravio individualizado con la letra a), que se vincula con
la pretensión de la aerolínea de que se la exonere de responsabilidad por la
causal de caso fortuito que invoca, debe ser declarado desierto, toda vez que
la recurrente insiste con la línea argumental en la cual fundó la defensa en la
instancia de grado sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el señor
juez de primera instancia para rechazar la defensa en cuestión.
En efecto, nada dice respecto de que la aerolínea no produjo prueba -como
resultaba de su propio interés (art 377 Código Procesal)- que avale no la
realización de un paro general -puesto que ello fue reconocido por la propia
actora- sino que medió la imprevisibilidad e inevitabilidad requeridas en el
art. 1730 del Código Civil y Comercial para tener por configurado el “casus”,
uno de los ejes alrededor del cual el juez de la anterior instancia desestimó
el planteo (ver considerando 5 punto a) del pronunciamiento apelado). Ello
conduce, sin más, al rechazo del agravio que se examina (arts. 265 y 266 del
Código Procesal).
Aun cuando se soslaye la falencia procesal apuntada, tampoco asiste razón a
la demandada en su planteo. En el contrato de transporte aéreo existe un
interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el
cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del
acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 del Convenio de
Montreal y en el art. 141 del Código Aeronáutico. En este orden de ideas,
apelando a una u otra normativa, recuerdo que ambas responsabilizan al transportador
por los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros y sólo se
puede eximir si prueba que él o sus dependientes han tomado todas las medidas
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. Para que se
configure el “casus” (art. 1730 del Código Civil y Comercial), el
acontecimiento debe ser imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y representar
un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la prestación.
Sobre este punto, tal como lo aseveró el señor juez y así lo expuso este
Cámara en reiteradas ocasiones al desestimar agravios de similar tenor, ninguna
de las pruebas que constan en la causa abona la posición del accionado pues la
realización de una medida de fuerza no basta para excluir su responsabilidad como
transportista ya que debió acreditar que adoptó una solución razonable y
expedita al problema a fin de atenuar las derivaciones negativas del paro
general para los pasajeros, lo que aquí no ocurrió.
Me permito recordar lo manifestado por el Dr. Antelo, en la causa
“Bunodiere” (esta Sala, causa 96/06 del 30/3/10) en cuanto resaltó que si se
tiene en cuenta la organización formal de los trabajadores en sindicatos y
asociaciones, la intervención obligada el Estado en los conflictos laborales en
general, la comunicación existente entre las partes que los protagonizan, es
verdaderamente difícil de creer que el paro general dispuesto por la
Confederación General del Trabajo pueda ser imprevisible e inevitable, concepto
que no sólo abarca la imposibilidad de remover el obstáculo sino a la de informarle
al público sobre el inconveniente con la debida anticipación y, en todo caso,
reajustar sus vuelos atenuando las derivaciones negativas.
Para que la huelga configure una fuerza mayor eximente de responsabilidad, la
empresa aérea debe demostrar que el paro fue imprevisible e inevitable (conf.
Sala I, causa 6.363/07 del 16/03/10 [«Toyos
Héctor Alberto c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 19/02/24] y sus citas), incumbiéndole la prueba de esos extremos
(cf. artículo 377 del Código Procesal).
Concluyo, entonces, en que hay que rechazar el agravio individualizado con
la letra a) y confirmar lo decidido en este aspecto.
VI. Resuelta
en la forma que quedó dicho en el considerando precedente la cuestión referida
a la responsabilidad de la empresa aérea, llega el turno de ocuparme del
agravio de la demandada individualizado con la letra b), el cual,
adelantó desde ya, tampoco ha de prosperar.
Está acreditado que ante la imposibilidad de ser reubicados por la
aerolínea en otro vuelo que parta a tiempo para no perder la conexión, los
actores optaron –con el consentimiento de la demandada- por adquirir nuevos
pasajes por Aerolíneas Argentinas y así llegar oportunamente a la conexión que
saldría de San Pablo.
El art. 12, inc. a), de la Resolución 1532/98 del Ministerio de Economía y
Obras y Servicios Públicos que aprueba las Condiciones Generales del Contrato
de Transporte Aéreo aplicables a los servicios de transporte aéreo regular
internos e internacionales de pasajeros y equipajes y de carga, que exploten en
el país las empresas de bandera nacional y extranjera, dispone –en lo que aquí
interesa- que si debido a circunstancias operativas, técnicas o de índole comercial,
el transportador cancela o demora un vuelo por más de cuatro horas, el
pasajero, tendrá el derecho a su inclusión obligatoria en el vuelo inmediato
posterior del mismo transportador para su destino, o al endoso de su contrato
de transporte, o a ser reencaminado por otra ruta hacia el destino indicado en
el contrato por los servicios del transportador o en los servicios de otro transportador
o por otro medio de transporte.
De manera tal que el hecho de que el pasajero haya optado –con la
conformidad de la aerolínea- por realizar un tramo del transporte aéreo por
otra empresa distinta de la originalmente contratada, no constituye una excusa
válida para desestimar el rubro en estudio. Consecuentemente, el reclamo por la
suma abonada por los actores por la adquisición de los pasajes en el tramo
Buenos Aires San Pablo fue correctamente admitido en la sentencia, por lo que
se le confirma en este aspecto.
VII. La
aerolínea cuestiona que se haya condenado a Latam cuando se demostró que los
vuelos debían ser operados por Tam.
El agravio debe ser desestimado habida cuenta de que si bien nadie duda de
que los vuelos fueron operados por Tam Linhas Aéreas, es el propio demandado
quien reconoció expresamente, en oportunidad de contestar la demanda, que
comercializó los servicios en cuestión y ha recibido el pago correspondiente;
no cuestionando su legitimación pasiva y solicitando la citación como tercero
de Lam (fs.59/68, esp. puntos V y VI). Refuerza esta conclusión, el intercambio
de correos electrónicos adjuntos a la demanda (fs.26/31), los cuales dan cuenta
de las negociaciones que emprendieron las partes a los efectos de arribar a un
acuerdo conciliatorio.
VIII. Con
relación al agravio de la parte actora –punto 1) referido al rechazo del
daño punitivo, a los fines de dar una respuesta cabal a esta cuestión, se debe
aclarar que el art. 63 de la ley 24.240 dispone que al contrato de transporte
aéreo se le aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la ley de Defensa del Consumidor. La
importancia de esta aclaración no es menor, dado que el ámbito de la defensa
del consumidor es el único en el cual la legislación positiva -hasta el momento-
prevé la aplicación de la multa civil. Cabe puntualizar que si bien el art. 63
citado fue derogado por el art. 32 de la ley 26.361, este último fue -a su vez-
observado por el decreto 565/08 (Sala 1, causa 10.976/21 del 16/5/23 [«Storchi,
Valeria Paola c. Iberia Líneas Aéreas de España» publicado en DIPr
Argentina el 14/06/23]).
Ahora bien, las presentes actuaciones giran en torno a una demanda fundada
en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la
aplicación de la ley específica de la materia, es decir, el Código Aeronáutico
y los correspondientes tratados internacionales. Ocurre que cuando el supuesto
sometido a decisión encuadra en las previsiones específicas de la ley especial,
no existen razones valederas que, como principio, autoricen a descartarlas y
apartarse de ellas (conf. esta Sala, causa 7.210/11 del 28/6/13).
Lo expuesto no implica negar la relación de consumo, sino -antes bien-
rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica que
específicamente regula la cuestión. Dicho en otros términos, el transporte
aéreo no está completamente excluido de las previsiones contenidas en la Ley de
Defensa del Consumidor, sino que la aplicación de esta última es supletoria y
está limitada a aquellos supuestos no contemplados en el Código Aeronáutico ni
en los tratados internacionales.
Ello sentado, se debe destacar que el Convenio de Montreal de 1999 sobre
Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional establece
-en lo que aquí interesa- que en la acción de indemnización de daños en el
transporte de pasajeros fundada en dicho Convenio, en un contrato o en un acto ilícito,
no se otorgarán indemnizaciones punitivas, ejemplares o de cualquier naturaleza
que no sean compensatorias (art. 29).
En definitiva, toda vez que en el supuesto bajo análisis existen
previsiones específicas que rigen la cuestión, restringiéndose expresamente la
posibilidad de imponer indemnizaciones de carácter punitivo (conf. Sala 1,
causa 7.999/10 del 3/10/17 [«Córdoba, Hilda Marina Raquel c. Iberia Líneas Aéreas
de España» publicado en DIPr Argentina el 12/06/23]), no cabe prescindir de la autonomía del derecho
aeronáutico ni de las normas materiales de derecho internacional que lo rigen y
que obligan a morigerar las soluciones de neto corte localista. En este orden
de ideas, cuando el supuesto sometido a decisión encuadra -como en el caso- en
previsiones específicas de una ley especial, no existen razones valederas que,
como principio, autoricen a descartarlas y apartarse de ellas, por aplicación
del principio de especialidad (conf. Sala 1, causa 10.976/21 ya citada y esta
Sala, causa 23.558/18 del 2/7/21 [«Ghidella, Marta Elba c. LAN Argentina» publicado en DIPr Argentina el 13/06/23]).
Es por estos fundamentos que debe confirmarse la sentencia apelada, en
cuanto rechazó la aplicación al caso de la multa civil prevista en el art. 52
bis de la ley 24.240.
IX. Respecto
del agravio de la parte actora identificado con el número 2), relacionado
con el alcance el alcance del reintegro ordenado (considerando 5 pto. b) y 6,
quinto párrafo), vale recordar que el juez reconoció a favor de la parte
actora, la diferencia entre los valores actuales de un pasaje en clase
ejecutiva y clase turista, para el tramo San Pablo-París por la aerolínea Tam Linhas
Aéreas SA.
Ello sentado, es claro que el agravio ha de prosperar pues es
jurisprudencia de esta Sala, para situaciones similares a la de autos,
reconocer a favor de los actores un resarcimiento que consista en el pago de
las sumas de dinero necesarias para adquirir los pasajes para la misma época
del año –abril– (esta Sala 11589/22 del 30/8/24).
Por lo demás, más allá de que la sentencia nada dice sobre quién debe
practicar los cálculos, cabe señalar que una vez presentada la liquidación, las
partes podrán eventualmente ejercer el derecho de impugnar o pedir
explicaciones que estimen correspondientes, salvaguardándose así el derecho de
defensa que invoca la recurrente.
X. Finalmente,
resta tratar el reproche identificado como d) de la demandada, por
el cual critica el modo de imposición de las costas, que tampoco debe ser
admitido pues fue condicionado a que se rechazara la demanda, planteo que no
prosperó.
Similar solución merecen las manifestaciones vertidas en cuanto a que
existen vencimientos recíprocos pues, el hecho de que la demanda no prospere
íntegramente y resulte desestimado algún rubro indemnizatorio (como aquí
sucedió) o la reparación sea fijada en una suma menor a la pretendida, no
obliga por sí mismo a distribuir las costas según criterios matemáticos (conf.
esta Sala, causa 11383/18 del 5/10/21; Sala 2, causas 1546 del 14/11/82 y 1749/98
del 31/5/05, entre otras). En tales condiciones, habida cuenta de que las
demandadas han sido vencidas en el tema sustancial de la responsabilidad,
determinándose, en definitiva, su deber de reintegrar el daño patrimonial y que
el monto del reclamo se dejó librado al resultado de la prueba, se desestiman
los cuestionamientos identificados con la letra d) y se confirma
la imposición de las costas a la vencida (art 68 Código Procesal).
Por ello propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada, salvo respecto
del alcance del reintegro el cual se determina de conformidad con lo dispuesto
en el considerando IX de la presente. Costas de alzada a las vencidas (art 68,
Código Procesal).
Así voto.
Los doctores Guillermo Alberto Antelo y Eduardo Daniel por análogos,
fundamentos adhieren Gottardi al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 20 de febrero de 2025.
Y VISTO: lo
deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el
Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, salvo respecto del
alcance del reintegro el cual se determina de conformidad con lo dispuesto en
el considerando IX de la presente. Costas de alzada a las vencidas (art 68,
Código Procesal).
Determinados que fueren los montos por los que prospera la demanda en la
etapa de liquidación, el Tribunal efectuará las regulaciones de honorarios
correspondientes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte. G. A. Antelo. E. D. Gottardi.
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