CFSS, sala 2, 18/02/25, Salinas de Martínez María Graciela c. ANSES s. pensiones
Matrimonio celebrado en Paraguay. Reconocimiento
en Argentina. Necesariedad de inscripción. Reclamo de pensión. Rechazo. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo
Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
26/02/25.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de febrero de
2025, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la
Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el
siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
dictada por la magistrada actuante a través de la cual rechaza la demanda
interpuesta por la Sra. María Graciela Salinas de Martínez toda vez que no se
ha acreditado que el matrimonio celebrado en la República del Paraguay fuera
sido validado en la República Argentina, como así tampoco, se aportaron
elementos que demostraran la convivencia con el causante durante al menos los
dos años previos a su fallecimiento.
La Sra. María Graciela Salinas de Martínez entabla demanda a efectos de que
se tenga por acreditado el matrimonio celebrado con el Sr. Julio César Martínez
en la localidad de Luque, de la República del Paraguay en el año 1976, a los
efectos de obtener el beneficio de pensión derivada como cónyuge supérstite del
causante. Manifiesta que, ambos eran de nacionalidad paraguaya y que la familia
progenitora de ambos se encuentran radicados en el Paraguay, por lo que es
lógico que se unieran en matrimonio en su país de origen. El asiento formal de
la familia: fue fijado en el Paraguay, pese que el causante ya se encontraba
trabajando de manera permanente en la Argentina, por lo que la actora viajaba constantemente
a la República Argentina y él al Paraguay.
Los tres hijos del matrimonio nacieron y vivieron en el Paraguay (en 1977, 1986 y 1987) ya que recibían ayuda y colaboración de los familiares de ambos. Señala que, en la República Argentina, siempre tuvieron su hogar conyugal en viviendas alquiladas y la diferencia de los domicilios entre el causante y la actora se debe a la fecha en que ambos tramitaron su DNI.
Acompaña como prueba documental: Certificado del Acta de Matrimonio,
expedida por la Dirección General del Registro del Estado Civil del Ministerio
de Justicia de la República del Paraguay, Certificado de defunción del
causante, expedido por la Dirección General del Registro del Estado Civil del
Ministerio de Justicia y Trabajo de la República del Paraguay, Certificados de
las Actas de nacimientos, de los Señores César Armando Martínez Salinas
(11-4-1977), Jessica Patricia Martínez Salinas (5-5-1986) y Daihana Martínez
Salinas (2-7-1981), expedidas por la Dirección General del Registro del Estado Civil
del Ministerio de Justicia de la República del Paraguay.
El organismo denegó el pedido de pensión toda vez que de la documentación acompañada
-acta de matrimonio y certificado de defunción- surgen discrepancias en los domicilios
del causante.
El juez de grado considera que [para que] un matrimonio celebrado en el
exterior surta efectos jurídicos en Argentina, debe ser inscripto en el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, registro que sólo procede
por orden judicial. La actora solo acreditó el casamiento entre los cónyuges en
la República del Paraguay, pero no demostró que dicho acto jurídico haya sido
validado en la República Argentina. Por ello, la actora debió acreditar la
convivencia que la uniera con el causante por el plazo de dos años anteriores
al deceso, en atención a la existencia de descendencia en común.
El acta de verificación ambiental acompañadas digitalizadas, dan cuenta que
el testigo entrevistado señaló que le consta que la convivencia se mantuvo
entre 1980 y 2016, que tienen hijos y que no estaban separados. Seguidamente a
esta verificación ambiental, el organismo previsional indicó que si bien la
verificación ambiental fue positiva, no se acompañó prueba documental. Idéntica
circunstancia surge de la declaración testimonial producida en autos, donde
declararon las testigos Marcelina Ortiz Prujel y Elodia Mareco, las que, si
bien declararon en relación con la convivencia en aparente matrimonio de la actora
y el causante, dicha circunstancia no fue ratificada con otra prueba
documental. Aplica el Decreto 1290/1994 apartado 2 que dispone: “La prueba
testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter documental, salvo que
las excepcionales condiciones socioculturales y ambientales de los interesados
justificaran apartarse de la limitación precedente”.
En conclusión, decide denegar el beneficio de pensión la Sra. María
Graciela Salinas de Martínez, derivado del fallecimiento del Sr Martínez.
Contra lo así resuelto se alza la parte actora.
Manifiesta que la magistrada realizo una errónea interpretación de las
pruebas aportadas en la causa. La verificación ambiental realizada por la
A.N.Se.S. dio positiva y no hay duda ya que eran un matrimonio real y
existente. Tampoco valoro la prueba documental: identificada tal como: la
partida de Nacimiento, el certificado de matrimonio del causante con la actora,
el DNI extendido en Argentina con el carácter de casada con el causante y la
total registración de la actora en la ANSeS también con tal carácter.
Señala que, en el DNI otorgado en la República Argentina, lleva el apellido
de su esposo “MARTINEZ” con el conectivo “de”. Para ello, la actora debió presentar
en el RENAPER la documentación respaldatoria del matrimonio celebrado en la
República del Paraguay, la que fue considerada válida por dicho organismo sin
mediar otro trámite para ello. Incorpora en la Alzada, los siguientes elementos
de prueba: DNI de la parte actora, Contrato de Usufructo a Perpetuidad Jardín
de la Paz del Paraguay y Facturas de Pago del sepelio del causante a nombre de
la actora.
Por ello, solicitan que se haga lugar a la demanda y oportunamente se
otorgue el beneficio de pensión.
En primer término, la actora y el causante de nacionalidad paraguaya,
celebraron su matrimonio en su país de origen (Paraguay) en 1976, por ello, es
de aplicación al sub lite el Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940
-aprobado por el decreto-ley 7771/56- y el Protocolo Adicional, dado que las Repúblicas del Paraguay y la Argentina son
partes contratantes.
La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y
la existencia y validez de este, ser rigen por la ley de lugar en donde se
celebra y los estados signatarios pueden no reconocer el matrimonio celebrado
en uno de ellos cuando tuviera algún vicio de los allí enumerados en los
incisos del artículo 13 del mencionado Tratado Internacional de Montevideo de
1940, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto (artículo 13, inciso e)).
A su vez, su respectivo Protocolo establece en sus artículos 4 y 5 que las
leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones
políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del
proceso y la jurisdicción y la ley aplicable según los respectivos tratados, no
pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo
autorice dicha ley.
Las reglas de inscripción y reconocimiento de un matrimonio celebrado en el
extranjero deben ser analizados al momento que obtuvieron -el causante y la
actora- la residencia definitiva en el país.
Como se señaló, la actora y el causante de nacionalidad paraguaya,
celebraron su matrimonio en su país de origen (Paraguay) en 1976 y por
cuestiones de trabajo del causante, iban y venían del Paraguay a la Argentina.
Durante el transcurso de su estadía en Argentina, alquilaron distintas
viviendas. El causante obtuvo su DNI argentino en el 2011 y la actora en el
2014, es decir, 2 años y 2 meses antes del fallecimiento del causante, acaecido
con fecha 10 de noviembre de 2016, por lo tanto, en este caso, teniendo en
cuenta el domicilio del causante y la actora, la inscripción y reconocimiento
del matrimonio celebrado en el exterior, se rige por el art. 77 de la ley
26.413 (B.O. 1.10.2008) y artículo 107 de la ley 14.078 del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.
Sin perjuicio de ello, se advierte que el apellido de soltera de la actora
es SALINAS SPERATTI (ver certificado de matrimonio expedido por la Dirección
General del Registro del Estado Civil, Ministerio de Justicia de la República
del Paraguay) y el DNI argentino expedido por el RENAPER es SALINAS DE
MARTINEZ.
El Registro Nacional de las Personas (RENAPER), creado por ley 13.482, es
el organismo estatal que realiza la identificación y el registro de las
personas físicas que se domicilien en el territorio o en jurisdicción de
Argentina. Es un organismo autárquico y descentralizado, con dependencia del
Ministerio del Interior, a través de la Secretaría del Interior, y ejerce
jurisdicción en todo el territorio argentino.
La Ley Nº 17.671 y sus modificatorias, faculta a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS a actualizar procedimientos identificatorios de
registro y clasificación de información, relacionada con el potencial humano
del país, utilizando los elementos técnicos que considere más convenientes a
fin de lograr mayor seguridad y eficiencia en las operatorias de captación de
datos y archivos de los mismos.
El Documento Nacional de Identidad (D.N.I.) expedido por la DIRECCION NACIONAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, es obligatorio en todas las circunstancias
en que sea necesario acreditar la identidad de las personas de existencia
visible, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera
fuere su naturaleza y origen. (ver considerando primero, decreto 1501/2009).
Los extranjeros, para obtener su DNI, deben presentar la siguiente
documentación: Certificado de residencia permanente o temporaria vigente
emitida por la Dirección Nacional de Migraciones, Copia certificada de la
partida de nacimiento con o sin oblea, la que deberá contar con sello y firma
del oficial público en tinta o extendida con firma digital, sin importar su
fecha de expedición. O Certificado de nacimiento original con o sin oblea o
número manuscrito, con firma del oficial público o extendida digitalmente. Certificado
médico si corresponde acreditar algún impedimento, alteración o excepción relativo
a la toma de datos biométricos (foto, huella o firma).
El RENAPER expide exclusivamente el Documento Nacional de Identidad
(D.N.I.) y todos aquellos informes, certificados o testimonios de conformidad a
la Ley 17.671, otorgados con base en la identificación dactiloscópica y no
inscribe ni valida los matrimonios celebrados en el extranjero. Ello así, toda
vez que el Registro Civil y Capacidad de las Personas es la única facultada
para determinar si un matrimonio celebrado en el extranjero carece de vicios
establecidos por el artículo 13 del Tratado de Derecho Civil Internacional de
Montevideo de 1940 -aprobado por el decreto-ley 7771/56- y por la ley 2393 y
sus modificatorias (ley 17.711, ley 23.515 y ley 26.618 (ver CFSS, Sala II,
autos «Stescobich Esther Beatriz c/ Anses s/Prestaciones Varias» [publicado en
DIPr Argentina el ], sentencia del 30/10/2023).
En tales condiciones, la relación de la actora con el causante debe ser
analizada conforme lo dispone el artículo 53 inc. c) de la ley 24.241.
El concubinato es la unión de dos personas en estado conyugal aparente o de
hecho.
En la figura del concubinato, es trascendente la perdurabilidad del
vínculo, que va más allá de la cohabitación y que evidencia la voluntad de
ambos hacia un objetivo común de fundar y mantener una vida juntos plena, en
sus distintas facetas. Es indispensable que el concubinato sea notorio, con
apariencia de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los
sujetos un domicilio común y conviviendo en él. Es decir, notoriedad, singularidad
y la permanencia Ininterrumpida.
Así lo dicho, cabe analizar si la prueba aportada es suficiente para tener
por acreditada la convivencia por el respectivo lapso legal.
Sobre este particular el Decreto 1290/94 reglamentario del artículo 53 de
la Ley N° 24.241, entre otros, dispone que: “La convivencia pública en aparente
matrimonio durante los lapsos exigidos en el artículo que se reglamenta, podrá
probarse por cualquiera de los medios previstos en la legislación vigente”.
“La prueba testimonial deberá ser corroborada por otras de carácter
documental, salvo que las excepcionales condiciones socioculturales y
ambientales de los interesados justificaran apartarse de la limitación
precedente”.
“Se presume la convivencia pública en aparente matrimonio, salvo prueba en contrario,
si existe reconocimiento expreso de ese hecho, formulado por el causante en instrumento
público”.
El régimen de prueba aquí contenido no se ve alterado sustancialmente por
el nuevo Código, aunque se determinan algunas pautas.
En el caso de autos, la actora no acredito un domicilio en común en
Argentina, es decir, debió acreditar la convivencia continua en aparente
matrimonio en Argentina, por lo menos dos años, con documental para desvirtuar
los sólidos argumentos de la sentencia de grado. Esto implica que, la
documentación aportada por la actora, en sede judicial como administrativa,
solo demuestra la existencia de un vínculo previo en el Paraguay y no la convivencia
publica en aparente matrimonio con el causante en Argentina.
Al no contar con documental indubitada del asiento de un domicilio/s
convivencial en el/los cual/les cohabitan en aparente matrimonio en la
Argentina por el período legal exigido (5 o 2 años según el caso), en éste en
particular 2 años inmediatos anteriores al deceso del de cujus, corresponde confirmar el rechazo de la demanda.
Por lo expuesto, propicio desestimar la demandada tendiente a obtener el
beneficio de pensión derivado en los términos del artículo 53 inc. c) de la ley
24.241, toda vez que no se encuentra acreditada en autos, la convivencia en
aparente matrimonio con el causante en Argentina.
Por lo expuesto propongo: 1) Confirmar la sentencia recurrida 2) Imponer
las costas por su orden (conf. art. 68 2do párrafo). 3) Regular los honorarios
de la representación letrada de la parte actora por las tareas desarrolladas en
esta instancia en 2 UMA. 4) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de
origen a sus efectos.
LOS DOCTOR WALTER F. CARNOTA Y NORA CARMEN DORADO DIJERON:
Adherimos al voto que antecede.
En mérito de lo que resulta del presente acuerdo, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia recurrida 2) Imponer las costas por su orden (conf.
art. 68 2do párrafo). 3) Regular los honorarios de la representación letrada de
la parte actora por las tareas desarrolladas en esta instancia en 2 UMA. 4)
Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.- N. C.
Dorado. J. A. Fantini Albarenque. W. F. Carnota.
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