CNCiv. y Com. Fed., sala I, 02/03/22, Meites, Tatiana c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania. Pérdida de
equipaje despachado. Agencia
de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Convención internacional sobre
contrato de viaje Bruselas 1970. Ley de defensa del consumidor. Exoneración de
responsabilidad por incumplimiento de terceros. Falta de legitimación pasiva.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/25.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 de marzo de 2022.-
Y VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto y fundado por la
actora en el escrito del 29.10.21, concedido el 18.11.21, cuyo traslado fue contestado
el día 29.11.21, contra la resolución del 25.10.21; y
CONSIDERANDO:
1. El
juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación
pasiva interpuesta por la codemandada Despegar.com.ar SA., con costas.
Para decidir de la manera en que lo hizo, comenzó por señalar
que la actora demandó a Despegar.com.ar SA como responsable solidaria junto a
Lufthansa por la pérdida de su equipaje en el aeropuerto de Múnich el 24.8.18 y
por lo cual reclama una indemnización y reintegro de gastos.
Expuso que la codemandada actuó como una mera intermediaria
entre la actora y la aerolínea. Refirió que la propia accionante manifestó que
compró el pasaje aéreo a través de la página “web” de Despegar, y que si bien ésta
podría haberse beneficiado económicamente con la compra del pasaje, no se
configuran los supuestos por los cuales podría atribuírsele responsabilidad
alguna a Despegar, puesto que es una agencia de viajes a través de la cual el particular
puede acceder a la compra de pasajes aéreos, entre otros servicios que ofrece,
actuando así como una intermediaria entre el particular y la aerolínea que éste
elija para realizar su viaje. Aseveró que la codemandada ejerció una cooperación
externa facilitando el ticket aéreo a la actora, motivo por el cual la pérdida
que aquí se reclama -hecho imprevisible para la agencia- no podría resultarle imputable
a Despegar.
Contra el referido pronunciamiento se alzó la
accionante, quien se queja por entender que los argumentos utilizados por el a
quo serían atendibles ante una ulterior acción de repetición efectuada por Despegar
contra Lufthansa pero no con relación a su persona, que en su carácter de
consumidora, se encuentra amparada por la ley 24.240 (artículos 2 y 65), que es
de orden público e indisponible. A su vez, asegura que no es una cuestión que
deba analizarse en la etapa inicial del proceso por no resultar manifiesta.
2. Resulta
adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en
repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los
argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino
únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la
contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
3. A
fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde
realizar una breve reseña de los hechos que dieron motivo al presente litigio.
En el escrito de inicio, la actora señaló que en el
mes de junio de 2018 adquirió un pasaje de avión con destino a Múnich (Alemania)
a través de la página web de Despegar SA. Refirió que el día 24.8.18, arribó al
aeropuerto de la referida ciudad, se dirigió a la cinta correspondiente
(operada por Lufthansa) y no encontró su equipaje, el cual -según le
informaron- se había extraviado. Asegura que ello le generó innumerables
molestias y la obligó a realizar trámites privándola de un tiempo que tenía
previsto para el ocio. Al respecto, explicó la deficiente atención que le brindó
la aerolínea en cuanto al recupero de su equipaje y los motivos por los cuales
demandó a ambas (Lufthansa y Despegar) en forma solidaria.
En su presentación del 10.3.21, Despegar adujo que
operó como una simple comercializadora intermediaria de un servicio ofrecido y
brindado por terceros, en este caso Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas.
4. Ello
sentado, conviene recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva
tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando ab initio existe
la certeza de que ella resulta improcedente. Esto es, que aquel contra quien se
demanda no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir
sobre el objeto a que se refiere el juicio. En suma, la defensa procede cuando
la demandada no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir
tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el
proceso.
5. Establecido
lo anterior, cabe precisar que reiterada jurisprudencia y doctrina han reconocido
que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario de contrato
que se celebra directamente con el usuario y el transportista. En tal carácter,
la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes,
mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto,
obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (cfr.
CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta Sala, causa n° 6855/15
del 18.10.16).
Al respecto, al resolver en una causa análoga a la
presente, la Sala 2 de esta Cámara enfatizó lo dispuesto por los arts. 1, inc.
3° y 22, inc. 3° del Convenio de Bruselas de 1970 -al que Argentina adhirió mediante
ley 19.918- y destacó lo siguiente: “…El término contrato de intermediario
de viaje designa a cualquier contrato mediante el cual una persona se obliga a
proporcionar a otra, a cambio de un precio, un contrato de viaje o el goce de
una estadía... El intermediario de viaje estará exento de responsabilidad por
incumplimiento, ya sea éste total o parcial, de los viajes, estadías u otros
servicios que se rijan por el contrato…así las cosas, no existen dudas de
que…obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo,
como prestación propia…” (cfr. causa n° 11187/05 del 30.11.10).
Más recientemente, esta Sala ha señalado que la
agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes
aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el
consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia
Despegar.com.ar SA. no se han vinculado a través de un contrato de transporte
aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al
art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de
viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino
que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas
condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las
disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del
26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y
establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de
servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf.
art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. causa n° 5660/13 del 4.2.21, [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25] y
sus citas).
En tal sentido, cabe advertir que el Decreto 2182/72 establece
que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los
mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente
que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los
usuarios.
Las referidas normas conforman la ley especial con relación
a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de
la ley de defensa del Consumidor vienen a complementar e integrar -no a
sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por
cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario
también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (cfr.
CNCom., Sala A, in re «Favale,
Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario», del
28-6-19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25].
En función de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente
que en el sub lite no se configuran los supuestos por los cuales pudiera
atribuírsele responsabilidad alguna a Despegar, puesto que ésta no asumió el
transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre la Sra.
Tatiana Meites y la aerolínea, en la medida en que se sólo efectuó la venta de
los pasajes. Adviértase que en el escrito inicial la actora refirió que todos
los trámites y reclamos atinentes a la pérdida del equipaje -incluyendo los
telefónicos-, fueron efectuados ante las oficinas de Lufthansa.
Por todo ello, no cabe sino concluir que la falta de legitimación
pasiva opuesta por la codemandada resulta manifiesta en el sub examen y
que carece de asidero postergar su análisis para el momento del dictado de la
sentencia definitiva, tal como propone la apelante.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la
decisión apelada, con costas de Alzada a la actora vencida (cfr. art. 68,
primer párrafo el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Una vez que sean regulados los honorarios correspondientes
a la instancia anterior, se procederá a regular los correspondientes a Alzada.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A.
Uriarte.
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