martes, 22 de abril de 2025

Bodegas Fabre SA c. Elixir Wine Group LLC. Jurisdicción

CFed. Apel., Mendoza, sala A, 18/12/23, Bodegas Fabre SA c. Elixir Wine Group LLC s. daños y perjuicios

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Estados Unidos. Falta de pago del precio. Juicio iniciado en Argentina. Excepción de incompetencia. Rechazo. Fuente interna. Código Civil y Comercial de la Nación: 2601, 2607, 2650. Lugar de cumplimiento. Cualquier lugar de cumplimiento en Argentina. Cláusula FCA Mendoza. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/04/25.

Cámara Federal de Apelaciones:

Dante M. Vega, Fiscal General ante la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, me presento en los autos de referencia y digo:

I. Que vengo a dictaminar sobre la competencia de conformidad con la vista conferida por esa Cámara oportunamente.

II. Los presentes autos vienen a conocimiento y decisión de esa Cámara, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada Elixir Wine Group LLC contra la resolución del Juez del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad, que rechazó la excepción de incompetencia planteada.

Funda sus agravios en que atento a no haber existido entre las partes pacto de prórroga de jurisdicción, corresponde ser juzgado conforme a las reglas del Derecho Internacional Privado y que en virtud de las mismas, la jurisdicción natural corresponde al domicilio del deudor en Estados Unidos. Además dicha jurisdicción constituye el foro razonable y conveniente a la luz de la relación que vincula a las partes.

III. a. Según reiterada doctrina del Máximo Tribunal, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y después, sólo en la medida que se adecua a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (Fallos: 323:470; 325:483; 330:147, entre muchos otros). También ha dicho el alto tribunal que, a tal fin, se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 321:2917; 322:617; 326:4019).

En el caso que nos ocupa, se trata de una acción ordinaria de daños y perjuicios por falta de pago de dos facturas de venta de mercaderías, emitidas en virtud de una compraventa internacional por la actora Bodegas Fabre SA, alegando jurisdicción por el domicilio del acreedor, con sustento en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y en que la prestación más característica del contrato es la entrega de mercaderías vendida en el domicilio del acreedor en la República Argentina.

b. Ahora bien, la competencia federal en nuestro sistema legal importa un fuero de excepción que solo procede en los casos específicamente determinados por la Constitución y por las leyes especiales (Fallos: 305:193, 307: 1139, 3016:795, entre otros). En el caso que nos ocupa la competencia federal resulta habilitada por el art. 2 inc. 2 de la Ley 48 establece que corresponde a los jueces federales entender en las causas civiles en las que sean parte… “un ciudadano argentino y un extranjero”.

Además, al no existir entre las partes una cláusula de prórroga de jurisdicción pactada, resultan de aplicación la normas de nuestro derecho interno, el cual tiene previsto en el art. 2601 del Código Civil y Comercial que: “La jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación”.

A su vez, el Título IV del CCyCN, relativo a Disposiciones de Derecho Internacional Privado, y específicamente el art. 2650, establece que: “No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.” Por lo que, el actor ha optado por lo previsto en el inc. b) del art. 2650 del CCyCN, todo ello conforme a lo establecido por las reglas que regulan la intervención de este fuero de excepción.

IV. Por lo dicho, corresponde confirmar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para entender en la presente causa.- Fiscalía General, 18 de agosto de 2023.

2ª instancia.- Mendoza, 18 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Los presentes autos FMZ 55914/2019/CA1, caratulados “BODEGAS FABRE SA c/ ELIXIR WINE GROUP LLC s/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, a conocimiento de esta Sala “A”, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23/05/2023 por la representante de la parte demandada contra la resolución del día 15/05/2023, que en lo pertinente reza: “(…) 1º) NO HACER LUGAR a la excepción de incompetencia deducida a fs. 137/142, por el representante de “Elixir Wine Group LLC” (…)”.

Y CONSIDERANDO:

1- Previo al análisis en cuestión, resulta importante aclarar que dado que la presente apelación tramita de modo exclusivamente digital, las actuaciones a las que aquí nos referimos serán identificadas de acuerdo a la descripción y fechas obrantes ante el Sistema Informático Lex100.

2- Que el actor deduce en autos, acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, fundando la jurisdicción de la causa en el domicilio del acreedor en base a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena 1980).

Seguido ello, en fecha 08/07/2022, se presenta el letrado de la parte demandada y opone excepción de incompetencia, manifestando que la actora dedujo una demanda ordinaria y daños y perjuicios, alegando jurisdicción por domicilio del acreedor.

En fecha 15/05/2023 se pronuncia el juez a quo, rechazando el pedido de incompetencia efectuado por la empresa Elixir Wine Group LLC. Seguido ello, el día 23/05/2023 apela la sentencia y el 07/06/2023 funda agravios.

3- Que en su expresión de agravios, sostiene que la obligación reclamada en autos es de daños y perjuicios derivada de un incumplimiento contractual, que su representado se ve agraviado atento a que considera que hay una falta de acuerdo específico, por lo que dicha obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor al momento del nacimiento de la obligación, y que dicha disposición se rige por el DIPr (Derecho Internacional Privado) como por el derecho argentino.

Expresa que no surge de ningún elemento del caso que las partes hayan acordado que el pago debe realizare en el domicilio del acreedor, es decir en Provincia de Mendoza; rigen por tanto para el pago el principio general, reitero tanto del DIPr (Derecho Internacional Privado) como del derecho nacional, por tanto este debe realizarse en el domicilio del deudor que es en Estados Unidos.

Sostiene que, no se advierte en dónde se encuentra la razonabilidad del foro dispuesto para sí por el juez de grado, cuando tanto el domicilio del deudor como el lugar de cumplimiento de la obligación que se reclama coincidentemente son en EEUU. No existe por tanto vinculación suficientemente estrecha con el tribunal al que el a quo atribuye jurisdicción para juzgar el caso y por tanto la jurisdicción atribuida resulta exorbitante, no conveniente y argüirle nuevamente en oportunidad de ejercerse la denominada “jurisdicción internacional indirecta” a los fines de reconocimiento y ejecución por parte del juez con jurisdicción en el domicilio del demandado. Cita doctrina.

En definitiva, entiende que aún en el caso de que conforme a las disposiciones del Art. 2650 del CCCN a opción del actor, pueda corresponder la jurisdicción de los tribunales argentinos, omite el juez de grado considerar el caso en base al método analítico aplicable y los importantes principios directrices que rigen el DIPr, ya señalados y en virtud de los cuales los jueces del foro extranjero correspondiente al domicilio del deudor y lugar de cumplimiento de la obligación resultan más apropiados para resolver el mismo.

Por último, solicita a los fines de lograr una sentencia eficaz y reconocible internacionalmente, se revoque la sentencia interlocutoria apelada, disponiendo en su lugar la incompetencia del foro en autos elegido por el actor y avalada por el juez de grado en la causa, todo con costas.

4- Que, conferida la vista al Ministerio Público Fiscal, dictamina que debe declararse la competencia del Tribunal para entender en las presentes actuaciones, “(…) En el caso que nos ocupa, se trata de una acción ordinara de daños y perjuicios por falta de pago de dos facturas de venta de mercaderías, emitidas en virtud de una compraventa internacional por la actora Bodegas Fabre SA, alegando jurisdicción por el domicilio del acreedor, con sustento en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, y en que la prestación más característica del contrato es la entrega de mercaderías vendida en el domicilio del acreedor en la República Argentina. […] al no existir entre las partes una cláusula de prórroga de jurisdicción pactada, resultan de aplicación las normas de nuestro derecho interno, el cual tiene previsto en el art. 2601 del Código Civil y Comercial. […]A su vez, el Título IV del CCyCN, relativo a Disposiciones de Derecho Internacional Privado, y específicamente el art. 2650, establece que: “No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción de actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.” Por lo que, el actor ha optado por lo previsto en el inc. b) del art. 2650 del CCyCN, todo ello conforme a lo establecido por las reglas que regulan la intervención de este fuero de excepción. […] Por lo dicho, corresponde confirmar la competencia del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad para entender en la presente causa. (…)”.

5- Ingresando al examen de la cuestión traída a estudio de este Tribunal, entendemos que resultan acertados y suficientes los fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Fiscal General relatados precedentemente respecto a la incompetencia [rectius: competencia] del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza, a los que nos remitimos en mérito de la brevedad, por lo que debe rechazarse el recurso de apelación y confirmar el “dictum” recurrido.

Concuerda esta Alzada con los detallados fundamentos dados por el Juez Inferior de grado, en cuanto a las características de las operaciones comerciales internacionales celebradas, las condiciones y modalidades acreditadas, y las responsabilidades que cada parte asumió en los contratos de compraventa. Respecto a esto último, se reputa correcto lo sostenido en la resolución en relación a que “(…) el actor escogió el lugar de cumplimiento de la obligación principal que habría sido en la provincia de Mendoza, debido a que en el trato comercial que habría tenido con la demandada, convinieron hacer entrega de la mercadería en esta provincia, como así también allí se cumpliría la prestación (el pago). El actor acompañó a su demanda (v. fs. 1 y 6) dos facturas de exportación para el cliente “Elixir Wine Group” y expresamente se estableció la cláusula incoterms FCA Mendoza. (…)”.

En relación a lo dicho, el Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 2650 dice que: “No existiendo acuerdo válido de elección de foro, son competentes para conocer en las acciones resultantes de un contrato, a opción del actor: a) los jueces del domicilio o residencia habitual del demandado. Si existen varios demandados, los jueces del domicilio o residencia habitual de cualquiera de ellos; b) los jueces del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales; c) los jueces del lugar donde se ubica una agencia, sucursal o representación del demandado, siempre que ésta haya participado en la negociación o celebración del contrato.”; que asimismo, compartimos lo expresado en la parte comentada del mentado artículo: “(…) La jurisdicción en el ámbito contractual surge principalmente del acuerdo de partes ya que se trata de materia disponible para su elección y prórroga (art. 2607 CC); en su defecto, se atribuye acorde reglas de tratados internacionales o del derecho nacional que fuere de aplicación. […] La elección o prórroga de jurisdicción es válida si es ajustada por escrito en el contrato o en un documento anexo. Es decir, las partes pueden convenir la competencia por un texto que no sea oscuro o sujeto a interpretaciones dudosas. En caso de no existir acuerdo expreso, la competencia internacional puede surgir de un acuerdo tácito, tal como está previsto en el art. 2607 CCyC, que regula la prórroga, para el actor, por el hecho de entablar la demanda y el demandado cuando la conteste (o deje de hacerlo) y no oponga la declinatoria. (…)”. (CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION COMENTADO TOMO VI Libro Quinto y Libro Sexto. Páginas 415/416).

Por lo demás, la competencia federal en este proceso se encuentra dada por ser parte una cooperativa local y una compañía extranjera, a tenor de lo previsto por el artículo 2, inciso 2, de Ley 48.

En base a lo expuesto, esta Sala considera que debe ser confirmado el fallo puesto en crisis por la parte demandada, confirmándolo en cuanto ha sido materia de apelación y agravios.

6- En cuanto a las costas de esta Alzada, corresponde imponerlas a la parte demandada, en su calidad de recurrente vencida (art. 68, primera parte, C.P.C.C.N.), difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

Sobre la cuestión planteada, el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel A. Pizarro, dijo que:

Adhiere al voto que antecede.

Que el Sr. Juez de Cámara subrogante Dr. Gustavo E. Castiñeira de Dios, expresó:

Que si bien comparto la relación de causa y la solución a la que se arriba, considero pertinente, por razones de conveniencia y a los fines de guardar celeridad en el proceso, fijar los emolumentos correspondientes a los profesionales intervinientes en esta instancia en un 30% de lo que regule para la medida cautelar, oportunamente, el señor juez por la primera instancia. Proceda éste a determinar la suma, en moneda de curso legal y en UMA, cuando existiere base cierta (arts. 30 y 51 de la ley 27423).

En virtud de lo expuesto, por mayoría, RESUELVE: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionada en fecha 23/05/2023, en contra de la resolución dictada en primera instancia el 15/05/2023, la que se confirma en cuanto ha sido materia de apelación y agravios. 2) IMPONER las costas de esta Alzada a la parte demandada, en su calidad de recurrente vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). 3) DIFERIR la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad.

Notifíquese, protocolícese y publíquese.- G. Castiñeira de Dios. M. A. Pizarro. J. I. Pérez Curci.

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