Juz. Fed. 2, Mendoza, 05/07/22, Bodegas Fabre SA c. Elixir Wine Group LLC s. daños y perjuicios
Contratos internacionales.
Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Estados
Unidos. Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación
postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en
el Extranjero. Nulidad. Omisión de formas locales. Ley aplicable al proceso.
Ley de sociedades: 122. Domicilio incorrecto.
Publicado por Julio Córdoba
en DIPr Argentina el 21/04/25.
1ª instancia.- Mendoza, 05 de julio de
2022.-
AUTOS Y VISTOS: los presentes autos FMZ 55914/2019,
caratulados “Bodegas Fabre SA c/ Elixir Wine Group LLC s/ daños y
perjuicios”, y,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Dr. Carlos Conalbi en
representación de Elixir Wine Group LLC: 1) se da por notificado de las
actuaciones desarrolladas en estos obrados, 2) interpone incidente de nulidad contra
la notificación del traslado de demanda, de la declaración de rebeldía y su
respectiva notificación y de las actuaciones posteriores dictadas en su
consecuencia y, 3) solicita la imposición de la multa prevista en el artículo
45 del CPCCN.
En cuanto al planteo de nulidad relata
que, el domicilio denunciado por la actora como real, sito en calle Industrial
Way 550 SW de la cuidad de Blend, en el Estado de Oregón, en los Estados Unidos
de América, a la fecha en que se practicó la notificación impugnada no
correspondía a su mandante ni a su presidente.
Aclara que, si bien es cierto que el mismo
pertenecía a una oficina alquilada por Elixir Wine Group LLC, donde se ubicaba
su administración, ello cambió en el año 2019, cuando su representada mudó su
domicilio a Lava Road 11 NW, lo que fue especialmente comunicado al representante
legal del actor en los Estados Unidos en fecha 01/03/2019, y también informado
en toda comunicación que vía email remitió Elixir Group tanto al presidente de
la actora en la República Argentina, Sr. Hervé Joyaux, a su esposa, Diane y a
su dependiente, Natalia Martinengo, todo ello, con anterioridad a la fecha de
la notificación impugnada.
En relación a la forma en que se llevó a
cabo, refiere que la notificación postal en Estados Unidos de América,
específicamente en el Estado de Oregón, solo es válida bajo ciertas circunstancias,
formas y condiciones que no fueron cumplidas en la diligencia.
Efectúa un detalle pormenorizado de los
tipos de notificación postal que pueden realizarse en el lugar de destino y los
requisitos que deben cumplirse.
Rechaza la aplicación de la ley 25.097 por
considerar que el domicilio de su mandante era “desconocido” por la actora.
Solicita la aplicación de una multa
conforme lo prevé el artículo 45 del código de rito.
Acredita los requisitos exigidos por el
artículo 172 del CPCCN.
Plantea defensas de fondo.
Ofrece prueba.
II.- Que, corrido el traslado de rigor el Dr.
Lucas Carosio Dell´Agnolo contesta impetrando el rechazo del incidente
articulado.
En cuanto al medio utilizado, refiere que
oportunamente solicitó notificar el traslado de la demanda vía postal lo que
fue autorizado por el tribunal con fundamento en lo dispuesto por la ley 25.097
que aprobó el “Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en
el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o
Comercial”,
suscripto en la Haya en 1965, ratificado sin reservas tanto por la República
Argentina como los Estados Unidos de América.
Considera que el acto procesal cumplió con
su finalidad ya que la demandada tomó conocimiento de la existencia del proceso
e interpuso en incidente de nulidad, por lo que resulta de aplicación lo
dispuesto por el artículo 169 del CPCCN, que la persona que firmó el acuse de
recibo de la notificación impugnada es empleada de la demandada desde hace más
de cuatro (4) años.
Plantea la subsanación de la nulidad, por
aplicación del artículo 170 del código de rito.
Entiende que, la demandada omite informar
cómo y cuándo tomó conocimiento de la existencia del proceso, cuando surgen
varios indicios que permiten vislumbrar que fue dentro los cinco días de haber
interpuesto el incidente de nulidad, entre ellos, la fecha en que fue otorgado
el poder para juicios al Dr. Conalbi el 18/11/2021.
Concluye que, el plazo de cinco (5) días
para subsanar la nulidad se encuentra ampliamente cumplido y ambas
notificaciones realizadas cumplieron con su finalidad, ya que una sociedad sin
bienes ni establecimiento comercial en la Argentina, le confirió un poder para
juicios a un abogado con fecha 18 de noviembre de 2021.
Por último, rechaza el pedido de
imposición de multa alegando que su parte no realizó acto temerario o malicioso
alguno con la intensión de privar al demandado del ejercicio de su derecho de defensa.
Contesta las defensas de fondo opuestas.
Ofrece prueba.
III.- Que, en fecha 03/03/22 la parte demandada
acompaña la traducción de la prueba presentada con el incidente de nulidad
opuesto.
IV.- Que ingresando al estudio de la cuestión
debatida surge que el demandado plantea, por un lado, la nulidad de la
notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado en su consecuencia,
con base en dos argumentos: el primero respecto a la forma en que se practicó
dicha notificación, y el segundo, el domicilio donde fue diligenciada.
Por otro lado solicita la aplicación de la
multa prevista en el artículo 45 del CPCCN por considerar que la parte actora y
sus letrados actuaron con temeridad o malicia al practicar la notificación del
traslado de la demanda a un domicilio distinto al que fuera informado por su representante.
V.- En cuanto al primero de los puntos, cabe
destacar la presente causa fue iniciada por Bodegas Fabre contra Elixir Wine
Group LLC con el fin de reclamarle el pago de treinta y tres mil dólares
estadounidenses (USD 33.000) en concepto de daños derivados del incumplimiento
de un contrato de compra venta internacional de mercadería.
A tal fin, denunció como domicilio de la
demandada el sito en 550 Industrial Blvd., Suite 102, Bend, Estado de Oregón,
Estados Unidos de América (CP 97702).
Por su parte, en fecha 16/06/2020 el
Tribunal autorizó que la notificación de la demanda se practicara vía postal
conforme lo previsto por el artículo 10 inc. c) de la ley 25.907.
La mencionada norma aprobó el Convenio
Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos
Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, suscripto en La Haya
—Reino de los Países Bajos—, el 15 de noviembre de 1965, el que se aplica, en
materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o
extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o
notificado (cfr. art. 1º).
Dicho Convenio fue ratificado por la
República Argentina y los Estados Unidos de América sin que éste último
efectuara reserva alguna (ver https://www.hcch.net/en/states/hcchmembers/details1/?sid=76, https://www.hcch.net/en/states/hcch-members/details1/?sid=20
y https://www.hcch.net/en/states/hcch-members).
Su artículo 10º, inc. a) expresamente
dispone que “Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el
presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente, por vía postal,
los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero…”
Es decir, es válida la notificación por
vía postal de una persona domiciliada en Estados Unidos sin perjuicio de que la
ley procesal aplicable es la del domicilio del demandado.
De las constancias de la causa surge que
en fecha 19/10/2020 el representante de la parte actora acompañó copia digital
de la constancia de seguimiento de entrega para el número de rastreo:
771729796966 dirigida a Kirk Ermisch, Elixir Wine Group 550 SW Industrial Way
Suite 102 BEND, OR, US, 97702, que fuera diligenciada vía postal a través de un
servicio internacional de correos – FEDEX.
No conmueve la validez del medio utilizado
el argumento vertido por la accionada en cuanto a que no se dio estricto
cumplimiento con las formas y condiciones exigidas por el Estado de Oregón para
el diligenciamiento de una notificación postal.
En este sentido tiene dicho la doctrina
que “La ley procesal aplicable a la notificación de la demanda es la del
domicilio del demandado. Coincide Couture, quien ejemplifica la vigencia lex fori.
Así, si se envía por exhorto una citación a persona domiciliada en Inglaterra o
en los Estados Unidos de América, practicada ésta por los propios abogados o representantes
de las partes, que se hallan autorizados en esos países para realizarla –por ficción
jurídica- ella es válida. Y no es óbice para su eficacia en nuestro
país, la circunstancia de que los ordenamientos procesales locales
prescriben, para el emplazamiento, formalidades solemnes cuya violación y
omisión se sanciona con nulidad (v.gr., intervención de funcionario
o empleado judicial; requisito del aviso previo en el marco del artículo 319,
Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación; etcétera)” (Couture, Estudios,
t. III, p. 286. Ver, en especial, el capítulo X sobre “Validez extraterritorial
de los actos procesales”, citado por Alberto Luís Maurino –
Notificaciones Procesales – tercera edición actualizada y ampliada – Ed.
Astrea – Bs. As. 2014, págs. 328/329), (el resaltado me pertenece).
Por ello considero se impone el rechazo
del planteo de nulidad en este punto en cuanto es válido el medio de
notificación empleado por la actora y que fuera oportunamente autorizado por el
Tribunal.
En este sentido se ha manifestado la
jurisprudencia al decir “La notificación del traslado de la demanda en el extranjero
puede realizarse por vía postal —mediante courier privado, con acuse de recibo
mediante certificación notarial—, pues ello está previsto en el art. 10, inc.
a, del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva; mientras
que los Estados Unidos de Norteamérica, donde se realizará la diligencia,
acepta ese tipo de comunicación.” (Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Comercial, Sala B, autos «M.,
E. A. c. System Link International y otro s/beneficio de litigar sin gastos» [publicado
en DIPr Argentina el 26/05/15] • 16/07/2014, Cita: TR LALEY AR/JUR/45118/2014).
VI.- En relación al segundo de los argumentos
vertidos por la demandada, esto es, el domicilio donde se notificó el traslado
de demanda, corresponde aclarar que si bien, como fuera dicho, la notificación
debe llevarse a cabo conforme las normas de derecho internacional que resulten
aplicables, el estudio del planteo de nulidad se ajustará a lo previsto por la
ley procesal argentina (cfr. Alberto Luís Maurino – Notificaciones Procesales -
tercera edición actualizada y ampliada – Ed. Astrea – Bs. As. 2014, pág. 270).
En este punto dispone el artículo 339 del
CPCCN que “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al
demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las
copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará
aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se
procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al
demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo
actuado a costa del demandante”.
Por su parte, cuando el demandado se
encuentra domiciliado o es residente fuera de la jurisdicción, el artículo 340
del código de rito ordena que “Cuando la persona que ha de ser citada no
se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de
oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se
halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite
uniforme sobre exhortos”.
Entiende el autor citado que el tema de
las notificaciones procesales está vinculado con el domicilio y sus distintas
clases, ya que debido a las funciones que éste cumple lo sitúa como centro de
recepción o envió de comunicaciones (ob. cit. 258).
En este punto, el artículo 150 del CCyCN
dispone respecto a la ley aplicable que “… Las personas jurídicas privadas que
se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley de
sociedades”.
Por su parte, el artículo 118 de la ley de
sociedades comerciales prevé que “La sociedad constituida en el extranjero
se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”,
y continúa su artículo 119 diciendo que “Actos aislados. Se halla habilitada
para realizar en el país actos aislados y estar en juicio”.
Como ya dijera, de las constancias de la
causa surge que en la presente causa se ha demandado el pago de una suma de
dinero a una sociedad extranjera que no posee sedes locales, por lo que su
citación debe llevarse a cabo en el domicilio constituido en el exterior.
De la prueba acompañada resulta que la
actora, en fecha 12/10/2020, notificó el traslado de la demanda en el domicilio
sito en calle Industrial Way 550 SW de Bend, Oregón, Estados Unidos de América,
el que se encuentra consignado en las facturas de exportación y en la carta de
porte internacional que sirven de base a la presente acción, la que fue
recepcionada por “C.DOTY”, sin especificar sus datos y, en el caso, si lo hacía
en nombre de la empresa demandada.
Sin embargo, de las copias de correos
electrónicos que fueron acompañados por la accionada en oportunidad de
interponer el incidente de nulidad, surge que en fecha 14/02/2019, 22/02/2019,
01/03/2019 y 14/03/2019 la Sra. Margarita Podgomyl, quien se identifica como contadora
de la firma demandada, desde la casilla: margarita@elixirwinegroup.com, informó al abogado de la actora en los
Estados Unidos – Dr. Richard W. Smith que “su domicilio había cambiado a: 11 NW
Lava Rd. Bend, Oregón 97703.
A su vez, dicha cadena de correos
electrónicos fue reenviada a las casillas nmartinengo@bodegasfabre.com, dianejouaux@bodegasfabre.com, hjfabre@bodegasfabre.com, éste último perteneciente al Sr. Hervé
Joyaux Fabre – Presidente y Director Titular de Bodegas Fabre SA.
Es decir, en las tratativas relativas al
cumplimiento del contrato cuya indemnización aquí se reclama la accionada
informó a través de la vía habitual de comunicación utilizada por las partes,
en reiteradas oportunidades y en fecha anterior a la interposición de la
demanda, el cambio de domicilio de su sede social.
Corresponde también valorar el hecho de
que la parte actora, al contestar el traslado del incidente de nulidad no
desconoció la recepción de los correos electrónicos acompañados como prueba
(artículos 356 inc. 1º y 180 del CPCCN)
Así, el artículo 356 inc. 1º impone a la
parte a quien se le atribuye la recepción de una carta o telegrama la carga de
reconocer o negar categóricamente su recepción, y, en caso de que no exista una
respuesta negativa categórica se los tendrán por recibidos.
Por ello cobra relevancia lo previsto en
el último párrafo del artículo 339 del CPCCN en cuanto a que si el domicilio
asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará
todo lo actuado a costa del demandante.
En igual sentido se refiere el artículo
345 del código de rito al decir que “Si la citación se hiciere en
contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 149.”
No es posible soslayar que en el caso, se
trata de la notificación del traslado de la demanda, la que posee una especial
trascendencia en proceso por afectar directamente la garantía constitucional de
la defensa en juicio del accionado.
En este sentido ha dicho la doctrina que “En
efecto, válido es retirar que son esenciales los recaudos que tiendan a
asegurar la efectividad de la recepción del traslado del a pretensión, puesto que
todo lo relativo a la validez de la notificación, por su particular importancia
para el desarrollo del proceso, y por encontrarse involucrada en ella la
garantía constitucional de la defensa en juicio, hace al debido proceso
tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional” (Osvaldo A. Gozaini –
Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación – 3º edición actualizada y ampliada – Ed. La Ley – Bs.
As. 2011 – t. II, págs. 438/439).
En consecuencia, corresponde declarar la
nulidad de la notificación cursada a Elixir Wine Group LLC, en el domicilio
sito en calle Industrial Way 550 SW de la cuidad de Blend, en el Estado de
Oregón, en los Estados Unidos de América, en fecha 10/12/2020 y de todo lo
actuado a partir de dicha fecha.
En este sentido la jurisprudencia entiende
que debe resolverse la nulidad “Si no obstante constar en la cédula que el
nulidicente vive en determinado lugar, tal hecho es negado y se aporta prueba
fehaciente que demuestra la falsedad del domicilio (jurisprudencia citada
en (Alberto Luís Maurino – Notificaciones Procesales - tercera edición
actualizada y ampliada – Ed. Astrea – Bs. As. 2014, págs. 379).
No conmueve lo expuesto el argumento
vertido por la parte actora en cuanto a que la nulidad se encuentre subsanada
por el hecho de que la demandada le otorgó un poder general para juicios al Dr.
Conalbi con fecha 18 de noviembre de 2021.
En este sentido tiene dicho la doctrina
que “La omisión de notificaciones, o su defecto, se subsanan por el
conocimiento que la parte tenga del acto procesal. Este conocimiento debe
ser inequívoco, directo, “por actuación posterior que lo demuestre”.
Verbigracia, ante la comparencia del citado, por el contenido de los escritos o
por la notificación de providencia posteriores. Al tomar conocimiento la parte
interesada del acto cuya notificación faltó o se hizo en forma irregular y
haberlo consentido expresa o tácitamente, no corresponde admitir nulidad alguna.”,
y, “Pero en materia de anulación de notificaciones, en función de la
trascendencia que ellas adquieren, se exige, a los efectos de su
convalidación, que el conocimiento que ha adquirido la parte resulte del
propio expediente (art. 149, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).”
(ob. cit., págs. 373/374), (el resaltado me pertenece).
Es decir, no resulta suficiente, para
tener por convalidada la nulidad opuesta, el supuesto conocimiento
extrajudicial que tuvo la accionada del proceso ya que, para que produzca ese
efecto éste surgir de actos procesales cumplidos en el expediente.
VII.- En cuanto al pedido de sanciones
procesales, cabe aclarar que doctrina las conceptualiza diciendo “…señalaremos
que la “temeridad” consiste en la conducta de la parte que deduce
pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentación no puede
ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Por eso la
temeridad se da cuando existe conciencia de la propia sinrazón. En
consecuencia, se deben reunir dos extremos para configurarla; uno objetivo, que
resulta de la falta de fundamentación o injusticia de la pretensión u
oposición, y otro, de tipo subjetivo, configurado por la propia conciencia de
la concurrencia de esas circunstancias al caso concreto. Mientras que, por otro
lado, “malicia” es la conducta observada en el proceso con una finalidad
exclusivamente distorsionadora de aquél, teniendo a la obstrucción del mismo,
persiguiendo su dilación”.
Así entonces no advierto razones
suficientes que ameriten su imposición, toda vez que, el simple error en el
domicilio de notificación no constituye por sí una conducta temeraria o
maliciosa de la parte actora o sus representantes.
VIII. Que en cuanto a la imposición de costas
estimo que deben imponerse en el orden causado toda vez que existen motivos
suficientes para entender que bien pudo desconocer el profesional de los
actores, el cambio de domicilio efectuado (art. 68, 2º párr. del CPCCN).
Por lo expuesto, RESUELVO:
1º) HACER LUGAR al incidente planteado por la demandada y
en consecuencia DECLARAR la nulidad de la notificación del traslado de
demanda cursada a Elixir Wine Group LLC, en el domicilio 550 SW Industrial Way
Suite 102 BEND, OR, US, 97702, que fuera diligenciada vía postal el día
12/10/2020, y de todo lo actuado a partir de dicha fecha.
2º) RECHAZAR el pedido de aplicación de sanciones procesales
de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII de la presente.
3º) TENER al Dr. Carlos Ignacio Conalbi – en
representación de la parte demandada- por notificado del decreto de traslado de
demanda dispuesto en fecha 05/02/2020, de conformidad con lo manifestado en
apartado IV de su escrito de fecha 03/02/2022.
4º) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68,
segundo párrafo, CPCCN).
5º) DIFERIR suo tempore la regulación de honorarios.
Protocolícese. Notifíquese.- P. O. Quirós.
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