lunes, 21 de abril de 2025

Bodegas Fabre SA c. Elixir Wine Group LLC. Notificación postal

Juz. Fed. 2, Mendoza, 05/07/22, Bodegas Fabre SA c. Elixir Wine Group LLC s. daños y perjuicios

Contratos internacionales. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Argentina. Comprador Estados Unidos. Notificación de demanda en EUA. Traslado de demanda. Notificación postal. Convención de La Haya de 1965 sobre Notificación de Actos Judiciales en el Extranjero. Nulidad. Omisión de formas locales. Ley aplicable al proceso. Ley de sociedades: 122. Domicilio incorrecto.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 21/04/25.

1ª instancia.- Mendoza, 05 de julio de 2022.-

AUTOS Y VISTOS: los presentes autos FMZ 55914/2019, caratulados “Bodegas Fabre SA c/ Elixir Wine Group LLC s/ daños y perjuicios”, y,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Dr. Carlos Conalbi en representación de Elixir Wine Group LLC: 1) se da por notificado de las actuaciones desarrolladas en estos obrados, 2) interpone incidente de nulidad contra la notificación del traslado de demanda, de la declaración de rebeldía y su respectiva notificación y de las actuaciones posteriores dictadas en su consecuencia y, 3) solicita la imposición de la multa prevista en el artículo 45 del CPCCN.

En cuanto al planteo de nulidad relata que, el domicilio denunciado por la actora como real, sito en calle Industrial Way 550 SW de la cuidad de Blend, en el Estado de Oregón, en los Estados Unidos de América, a la fecha en que se practicó la notificación impugnada no correspondía a su mandante ni a su presidente.

Aclara que, si bien es cierto que el mismo pertenecía a una oficina alquilada por Elixir Wine Group LLC, donde se ubicaba su administración, ello cambió en el año 2019, cuando su representada mudó su domicilio a Lava Road 11 NW, lo que fue especialmente comunicado al representante legal del actor en los Estados Unidos en fecha 01/03/2019, y también informado en toda comunicación que vía email remitió Elixir Group tanto al presidente de la actora en la República Argentina, Sr. Hervé Joyaux, a su esposa, Diane y a su dependiente, Natalia Martinengo, todo ello, con anterioridad a la fecha de la notificación impugnada.

En relación a la forma en que se llevó a cabo, refiere que la notificación postal en Estados Unidos de América, específicamente en el Estado de Oregón, solo es válida bajo ciertas circunstancias, formas y condiciones que no fueron cumplidas en la diligencia.

Efectúa un detalle pormenorizado de los tipos de notificación postal que pueden realizarse en el lugar de destino y los requisitos que deben cumplirse.

Rechaza la aplicación de la ley 25.097 por considerar que el domicilio de su mandante era “desconocido” por la actora.

Solicita la aplicación de una multa conforme lo prevé el artículo 45 del código de rito.

Acredita los requisitos exigidos por el artículo 172 del CPCCN.

Plantea defensas de fondo.

Ofrece prueba.

II.- Que, corrido el traslado de rigor el Dr. Lucas Carosio Dell´Agnolo contesta impetrando el rechazo del incidente articulado.

En cuanto al medio utilizado, refiere que oportunamente solicitó notificar el traslado de la demanda vía postal lo que fue autorizado por el tribunal con fundamento en lo dispuesto por la ley 25.097 que aprobó el “Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial”, suscripto en la Haya en 1965, ratificado sin reservas tanto por la República Argentina como los Estados Unidos de América.

Considera que el acto procesal cumplió con su finalidad ya que la demandada tomó conocimiento de la existencia del proceso e interpuso en incidente de nulidad, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto por el artículo 169 del CPCCN, que la persona que firmó el acuse de recibo de la notificación impugnada es empleada de la demandada desde hace más de cuatro (4) años.

Plantea la subsanación de la nulidad, por aplicación del artículo 170 del código de rito.

Entiende que, la demandada omite informar cómo y cuándo tomó conocimiento de la existencia del proceso, cuando surgen varios indicios que permiten vislumbrar que fue dentro los cinco días de haber interpuesto el incidente de nulidad, entre ellos, la fecha en que fue otorgado el poder para juicios al Dr. Conalbi el 18/11/2021.

Concluye que, el plazo de cinco (5) días para subsanar la nulidad se encuentra ampliamente cumplido y ambas notificaciones realizadas cumplieron con su finalidad, ya que una sociedad sin bienes ni establecimiento comercial en la Argentina, le confirió un poder para juicios a un abogado con fecha 18 de noviembre de 2021.

Por último, rechaza el pedido de imposición de multa alegando que su parte no realizó acto temerario o malicioso alguno con la intensión de privar al demandado del ejercicio de su derecho de defensa.

Contesta las defensas de fondo opuestas.

Ofrece prueba.

III.- Que, en fecha 03/03/22 la parte demandada acompaña la traducción de la prueba presentada con el incidente de nulidad opuesto.

IV.- Que ingresando al estudio de la cuestión debatida surge que el demandado plantea, por un lado, la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y de todo lo actuado en su consecuencia, con base en dos argumentos: el primero respecto a la forma en que se practicó dicha notificación, y el segundo, el domicilio donde fue diligenciada.

Por otro lado solicita la aplicación de la multa prevista en el artículo 45 del CPCCN por considerar que la parte actora y sus letrados actuaron con temeridad o malicia al practicar la notificación del traslado de la demanda a un domicilio distinto al que fuera informado por su representante.

V.- En cuanto al primero de los puntos, cabe destacar la presente causa fue iniciada por Bodegas Fabre contra Elixir Wine Group LLC con el fin de reclamarle el pago de treinta y tres mil dólares estadounidenses (USD 33.000) en concepto de daños derivados del incumplimiento de un contrato de compra venta internacional de mercadería.

A tal fin, denunció como domicilio de la demandada el sito en 550 Industrial Blvd., Suite 102, Bend, Estado de Oregón, Estados Unidos de América (CP 97702).

Por su parte, en fecha 16/06/2020 el Tribunal autorizó que la notificación de la demanda se practicara vía postal conforme lo previsto por el artículo 10 inc. c) de la ley 25.907.

La mencionada norma aprobó el Convenio Relativo a la Comunicación y Notificación en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial, suscripto en La Haya —Reino de los Países Bajos—, el 15 de noviembre de 1965, el que se aplica, en materia civil o comercial, a todos los casos en que un documento judicial o extrajudicial deba ser transmitido al extranjero para ser comunicado o notificado (cfr. art. 1º).

Dicho Convenio fue ratificado por la República Argentina y los Estados Unidos de América sin que éste último efectuara reserva alguna (ver https://www.hcch.net/en/states/hcchmembers/details1/?sid=76, https://www.hcch.net/en/states/hcch-members/details1/?sid=20 y https://www.hcch.net/en/states/hcch-members).

Su artículo 10º, inc. a) expresamente dispone que “Salvo que el Estado de destino declare oponerse a ello, el presente Convenio no impide: a) la facultad de remitir directamente, por vía postal, los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero…”

Es decir, es válida la notificación por vía postal de una persona domiciliada en Estados Unidos sin perjuicio de que la ley procesal aplicable es la del domicilio del demandado.

De las constancias de la causa surge que en fecha 19/10/2020 el representante de la parte actora acompañó copia digital de la constancia de seguimiento de entrega para el número de rastreo: 771729796966 dirigida a Kirk Ermisch, Elixir Wine Group 550 SW Industrial Way Suite 102 BEND, OR, US, 97702, que fuera diligenciada vía postal a través de un servicio internacional de correos – FEDEX.

No conmueve la validez del medio utilizado el argumento vertido por la accionada en cuanto a que no se dio estricto cumplimiento con las formas y condiciones exigidas por el Estado de Oregón para el diligenciamiento de una notificación postal.

En este sentido tiene dicho la doctrina que “La ley procesal aplicable a la notificación de la demanda es la del domicilio del demandado. Coincide Couture, quien ejemplifica la vigencia lex fori. Así, si se envía por exhorto una citación a persona domiciliada en Inglaterra o en los Estados Unidos de América, practicada ésta por los propios abogados o representantes de las partes, que se hallan autorizados en esos países para realizarla –por ficción jurídica- ella es válida. Y no es óbice para su eficacia en nuestro país, la circunstancia de que los ordenamientos procesales locales prescriben, para el emplazamiento, formalidades solemnes cuya violación y omisión se sanciona con nulidad (v.gr., intervención de funcionario o empleado judicial; requisito del aviso previo en el marco del artículo 319, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación; etcétera)” (Couture, Estudios, t. III, p. 286. Ver, en especial, el capítulo X sobre “Validez extraterritorial de los actos procesales”, citado por Alberto Luís Maurino – Notificaciones Procesales – tercera edición actualizada y ampliada – Ed. Astrea – Bs. As. 2014, págs. 328/329), (el resaltado me pertenece).

Por ello considero se impone el rechazo del planteo de nulidad en este punto en cuanto es válido el medio de notificación empleado por la actora y que fuera oportunamente autorizado por el Tribunal.

En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia al decir “La notificación del traslado de la demanda en el extranjero puede realizarse por vía postal —mediante courier privado, con acuse de recibo mediante certificación notarial—, pues ello está previsto en el art. 10, inc. a, del Convenio de la Haya de 1965, al que la Argentina hizo reserva; mientras que los Estados Unidos de Norteamérica, donde se realizará la diligencia, acepta ese tipo de comunicación.” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala B, autos «M., E. A. c. System Link International y otro s/beneficio de litigar sin gastos» [publicado en DIPr Argentina el 26/05/15] • 16/07/2014, Cita: TR LALEY AR/JUR/45118/2014).

VI.- En relación al segundo de los argumentos vertidos por la demandada, esto es, el domicilio donde se notificó el traslado de demanda, corresponde aclarar que si bien, como fuera dicho, la notificación debe llevarse a cabo conforme las normas de derecho internacional que resulten aplicables, el estudio del planteo de nulidad se ajustará a lo previsto por la ley procesal argentina (cfr. Alberto Luís Maurino – Notificaciones Procesales - tercera edición actualizada y ampliada – Ed. Astrea – Bs. As. 2014, pág. 270).

En este punto dispone el artículo 339 del CPCCN que “La citación se hará por medio de cédula que se entregará al demandado en su domicilio real, si aquél fuere habido, juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120. Si no se le encontrare, se le dejará aviso para que espere al día siguiente y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 141. Si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante”.

Por su parte, cuando el demandado se encuentra domiciliado o es residente fuera de la jurisdicción, el artículo 340 del código de rito ordena que “Cuando la persona que ha de ser citada no se encontrare en el lugar donde se le demanda, la citación se hará por medio de oficio o exhorto a la autoridad judicial de la localidad en que se halle, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la ley de trámite uniforme sobre exhortos”.

Entiende el autor citado que el tema de las notificaciones procesales está vinculado con el domicilio y sus distintas clases, ya que debido a las funciones que éste cumple lo sitúa como centro de recepción o envió de comunicaciones (ob. cit. 258).

En este punto, el artículo 150 del CCyCN dispone respecto a la ley aplicable que “… Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la ley de sociedades”.

Por su parte, el artículo 118 de la ley de sociedades comerciales prevé que “La sociedad constituida en el extranjero se rige en cuanto a su existencia y formas por las leyes del lugar de constitución”, y continúa su artículo 119 diciendo que “Actos aislados. Se halla habilitada para realizar en el país actos aislados y estar en juicio”.

Como ya dijera, de las constancias de la causa surge que en la presente causa se ha demandado el pago de una suma de dinero a una sociedad extranjera que no posee sedes locales, por lo que su citación debe llevarse a cabo en el domicilio constituido en el exterior.

De la prueba acompañada resulta que la actora, en fecha 12/10/2020, notificó el traslado de la demanda en el domicilio sito en calle Industrial Way 550 SW de Bend, Oregón, Estados Unidos de América, el que se encuentra consignado en las facturas de exportación y en la carta de porte internacional que sirven de base a la presente acción, la que fue recepcionada por “C.DOTY”, sin especificar sus datos y, en el caso, si lo hacía en nombre de la empresa demandada.

Sin embargo, de las copias de correos electrónicos que fueron acompañados por la accionada en oportunidad de interponer el incidente de nulidad, surge que en fecha 14/02/2019, 22/02/2019, 01/03/2019 y 14/03/2019 la Sra. Margarita Podgomyl, quien se identifica como contadora de la firma demandada, desde la casilla: margarita@elixirwinegroup.com, informó al abogado de la actora en los Estados Unidos – Dr. Richard W. Smith que “su domicilio había cambiado a: 11 NW Lava Rd. Bend, Oregón 97703.

A su vez, dicha cadena de correos electrónicos fue reenviada a las casillas nmartinengo@bodegasfabre.com, dianejouaux@bodegasfabre.com, hjfabre@bodegasfabre.com, éste último perteneciente al Sr. Hervé Joyaux Fabre – Presidente y Director Titular de Bodegas Fabre SA.

Es decir, en las tratativas relativas al cumplimiento del contrato cuya indemnización aquí se reclama la accionada informó a través de la vía habitual de comunicación utilizada por las partes, en reiteradas oportunidades y en fecha anterior a la interposición de la demanda, el cambio de domicilio de su sede social.

Corresponde también valorar el hecho de que la parte actora, al contestar el traslado del incidente de nulidad no desconoció la recepción de los correos electrónicos acompañados como prueba (artículos 356 inc. 1º y 180 del CPCCN)

Así, el artículo 356 inc. 1º impone a la parte a quien se le atribuye la recepción de una carta o telegrama la carga de reconocer o negar categóricamente su recepción, y, en caso de que no exista una respuesta negativa categórica se los tendrán por recibidos.

Por ello cobra relevancia lo previsto en el último párrafo del artículo 339 del CPCCN en cuanto a que si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.

En igual sentido se refiere el artículo 345 del código de rito al decir que “Si la citación se hiciere en contravención a lo prescripto en los artículos que preceden, será nula y se aplicará lo dispuesto en el artículo 149.”

No es posible soslayar que en el caso, se trata de la notificación del traslado de la demanda, la que posee una especial trascendencia en proceso por afectar directamente la garantía constitucional de la defensa en juicio del accionado.

En este sentido ha dicho la doctrina que “En efecto, válido es retirar que son esenciales los recaudos que tiendan a asegurar la efectividad de la recepción del traslado del a pretensión, puesto que todo lo relativo a la validez de la notificación, por su particular importancia para el desarrollo del proceso, y por encontrarse involucrada en ella la garantía constitucional de la defensa en juicio, hace al debido proceso tutelado por el art. 18 de la Constitución Nacional” (Osvaldo A. Gozaini – Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – 3º edición actualizada y ampliada – Ed. La Ley – Bs. As. 2011 – t. II, págs. 438/439).

En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la notificación cursada a Elixir Wine Group LLC, en el domicilio sito en calle Industrial Way 550 SW de la cuidad de Blend, en el Estado de Oregón, en los Estados Unidos de América, en fecha 10/12/2020 y de todo lo actuado a partir de dicha fecha.

En este sentido la jurisprudencia entiende que debe resolverse la nulidad “Si no obstante constar en la cédula que el nulidicente vive en determinado lugar, tal hecho es negado y se aporta prueba fehaciente que demuestra la falsedad del domicilio (jurisprudencia citada en (Alberto Luís Maurino – Notificaciones Procesales - tercera edición actualizada y ampliada – Ed. Astrea – Bs. As. 2014, págs. 379).

No conmueve lo expuesto el argumento vertido por la parte actora en cuanto a que la nulidad se encuentre subsanada por el hecho de que la demandada le otorgó un poder general para juicios al Dr. Conalbi con fecha 18 de noviembre de 2021.

En este sentido tiene dicho la doctrina que “La omisión de notificaciones, o su defecto, se subsanan por el conocimiento que la parte tenga del acto procesal. Este conocimiento debe ser inequívoco, directo, “por actuación posterior que lo demuestre”. Verbigracia, ante la comparencia del citado, por el contenido de los escritos o por la notificación de providencia posteriores. Al tomar conocimiento la parte interesada del acto cuya notificación faltó o se hizo en forma irregular y haberlo consentido expresa o tácitamente, no corresponde admitir nulidad alguna.”, y, “Pero en materia de anulación de notificaciones, en función de la trascendencia que ellas adquieren, se exige, a los efectos de su convalidación, que el conocimiento que ha adquirido la parte resulte del propio expediente (art. 149, Cód. Proc. Civil y Com. de la Nación).” (ob. cit., págs. 373/374), (el resaltado me pertenece).

Es decir, no resulta suficiente, para tener por convalidada la nulidad opuesta, el supuesto conocimiento extrajudicial que tuvo la accionada del proceso ya que, para que produzca ese efecto éste surgir de actos procesales cumplidos en el expediente.

VII.- En cuanto al pedido de sanciones procesales, cabe aclarar que doctrina las conceptualiza diciendo “…señalaremos que la “temeridad” consiste en la conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamentación no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad. Por eso la temeridad se da cuando existe conciencia de la propia sinrazón. En consecuencia, se deben reunir dos extremos para configurarla; uno objetivo, que resulta de la falta de fundamentación o injusticia de la pretensión u oposición, y otro, de tipo subjetivo, configurado por la propia conciencia de la concurrencia de esas circunstancias al caso concreto. Mientras que, por otro lado, “malicia” es la conducta observada en el proceso con una finalidad exclusivamente distorsionadora de aquél, teniendo a la obstrucción del mismo, persiguiendo su dilación”.

Así entonces no advierto razones suficientes que ameriten su imposición, toda vez que, el simple error en el domicilio de notificación no constituye por sí una conducta temeraria o maliciosa de la parte actora o sus representantes.

VIII. Que en cuanto a la imposición de costas estimo que deben imponerse en el orden causado toda vez que existen motivos suficientes para entender que bien pudo desconocer el profesional de los actores, el cambio de domicilio efectuado (art. 68, 2º párr. del CPCCN).

Por lo expuesto, RESUELVO:

1º) HACER LUGAR al incidente planteado por la demandada y en consecuencia DECLARAR la nulidad de la notificación del traslado de demanda cursada a Elixir Wine Group LLC, en el domicilio 550 SW Industrial Way Suite 102 BEND, OR, US, 97702, que fuera diligenciada vía postal el día 12/10/2020, y de todo lo actuado a partir de dicha fecha.

2º) RECHAZAR el pedido de aplicación de sanciones procesales de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII de la presente.

3º) TENER al Dr. Carlos Ignacio Conalbi – en representación de la parte demandada- por notificado del decreto de traslado de demanda dispuesto en fecha 05/02/2020, de conformidad con lo manifestado en apartado IV de su escrito de fecha 03/02/2022.

4º) IMPONER las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN).

5º) DIFERIR suo tempore la regulación de honorarios.

Protocolícese. Notifíquese.- P. O. Quirós.

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