CNCiv. y Com. Fed., sala I, 11/02/25, Succini, Antonela y otros c. Tije Travel y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID.
Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación
subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad. Fecha de inicio. Mediación previa.
Suspensión.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 13/06/25.
2ª instancia.- Buenos
Aires, 11 de febrero de 2025.-
Y VISTO:
El recurso de
apelación interpuesto y fundado por la codemandada Aerolíneas Argentinas SA el
31.7.24 contra la resolución del 10.7.24, concedido el 7.8.24, cuyo traslado
contestó la actora con la presentación del 3.9.24; y
CONSIDERANDO:
1.- El señor juez de la anterior instancia rechazó a la excepción
de caducidad articulada por la empresa Aerolíneas Argentinas SA, con costas.
Para así decidir, comenzó por señalar que el presente caso se rige por el Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Internacional, suscripto en la ciudad de Montreal (Canadá), el 28 de mayo de 1999 -aprobado por la ley 26.451-, que en su artículo 1° conserva la redacción de la Convención de Varsovia, en cuanto determina el ámbito material de aplicación en función de la onerosidad e internacionalidad del transporte. Hizo hincapié en el artículo 35 del referido convenio e indicó que el plazo de dos años allí contenido debe ser interpretado como un plazo de caducidad (cfr. esta Sala, causa n° 3831/23 del 11.4.24 [«Massaglia, Arturo Daniel c. Aerovías del Continente Americano Avianca» publicado en DIPr Argentina el 20/09/24] y sus citas).
Ello sentado,
estableció como fecha inicial para el cómputo de dicho plazo el 20.5.21, por
ser el día en que el transporte aéreo debió finalizar.
Así, aludiendo al
art. 18 de la ley 26.589, concluyó que la fecha de mediación (3.5.23, cfr. acta
acompañada el 5.2.24) interrumpió el plazo de caducidad y, en consecuencia,
rechazó la excepción opuesta por la codemandada Aerolíneas Argentinas.
2.- Contra el pronunciamiento aludido, se alza la referida codemandada,
quien sostiene que el a quo se equivocó al interpretar el art. 18 de la
ley 26.589 por cuanto la mediación no interrumpe el plazo de la caducidad sino
que lo suspende.
Afirma que el plazo
de caducidad se reanudará a partir de los veinte días contados desde el momento
en que el acta de cierre del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria
se encuentre a disposición de las partes.
Al respecto, indica
que del acta de mediación surge que la suspensión comenzó a correr el 3.5.23 y
que el procedimiento cerró el 13.6.23. Señala que entre el inicio y el cierre
trascurrieron 41 días, a los que se le deben sumar los 20 adicionales que prevé
la ley, lo que suma un total de 61 días.
Explica que si el
plazo de dos años venció el 20.5.23, el plazo ampliado por 61 días de
suspensión venció el 21.7.23, mucho antes de la interposición de la demanda,
que fue el 19.12.23.
3.- Corresponde recordar que los jueces no están obligados a tratar
cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios,
sino sólo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema,
Fallos: 262:222; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros; esta Sala, causa 638
del 26/12/89 y sus citas, entre muchas otras).
Ello sentado,
teniendo en cuenta los fundamentos utilizados por el a quo en su decisión,
así como los argumentos esgrimidos por la recurrente y por la actora al
contestar el traslado del memorial, corresponde efectuar algunas precisiones en
torno a las concretas circunstancias de la causa.
Ha quedado claro que
el caso bajo estudio -que versa sobre el incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo internacional- se halla alcanzado por previsiones específicas,
que se encuentran contempladas en el Convenio para la Unificación de Ciertas
Reglas para el Transporte Aéreo Internacional suscripto en Montreal en el año
1999, aprobado por ley 26.451, con entrada en vigencia el 14.2.10. El art. 35
se titula “Plazo para las acciones” y estipula que “El derecho a indemnización
se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados
a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave
debería haber llegado o la de la detención del transporte”.
Remitiéndose a la
letra del referido artículo 35, el magistrado de la anterior instancia
estableció como hito inicial la fecha en que la aeronave debería haber llegado
a destino, esto es, el 20.5.21.
Ahora bien, sucede
que en el sub examen se configura una circunstancia -en parte- análoga a
la advertida por este Tribunal al resolver la causa n° 3831/23 del 11.4.24. En
efecto, jamás llegó a materializarse el transporte contratado por los actores
toda vez que, como consecuencia de la pandemia por el virus del Covid19, la
actividad aerocomercial se encontraba, a la sazón, completamente interrumpida (cfr.
decreto 260/20 del 12.3.20). La referida circunstancia impide tener como hito
inicial para el cómputo del plazo de caducidad la fecha en que el vuelo debió
haber arribado.
Del relato efectuado
por los actores y de la documentación acompañada con el escrito de inicio, se
desprende que al 12.10.22 éstos seguían negociando vía mail la reprogramación
del vuelo original y que habrían recibido propuestas para efectivizarlo en el
mes de noviembre de 2022. Ello no ha sido discutido en su oportunidad por la
demandada (ver presentación del 10.5.24). Tal circunstancia expone que hasta
aquel entonces aquéllos pudieron creer legítimamente que existía la posibilidad
cierta de solucionar su problema sin la necesidad de judicializar la cuestión.
Así las cosas,
corresponde tener como hito inicial para el cómputo de la caducidad el día
6.12.21 cuando se les informó a los actores que los pasajes se encontraban
vencidos y que no era posible realizar gestión administrativa alguna a los
fines de su reprogramación (cfr. escrito de inicio, punto III-B y documentación
con él acompañada). Fue en ese momento, en consecuencia, cuando quedó
definitivamente consumado el daño.
Establecido ello, es
dable señalar que el plazo de dos años vencía el 6.12.23 y la demanda fue
interpuesta el 19.12.23. No obstante ello -tal como sostiene la apelante-, del
artículo 18 de la ley 26.589 se desprende con claridad que la mediación
suspende el plazo de caducidad.
Así, puede observarse
que entre la apertura de la mediación (3.5.23) y el cierre de la misma (13.6.23)
trascurrieron 41 días, a los que se deben sumar los 20 días adicionales que
dispone la mencionada norma, lo que totaliza una suspensión del plazo de 61
días.
En tales condiciones,
no cabe sino concluir que la demanda fue interpuesta dentro del plazo de
caducidad previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal.
En función de lo
expuesto -aunque con argumentos distintos-, no cabe sino confirmar la decisión
del juez de rechazar el planteo de caducidad formulado por la codemandada
Aerolíneas Argentinas SA.
En consecuencia, el
Tribunal RESUELVE: con fundamento en lo expuesto en el considerando 3 de
la presente, confirmar la decisión apelada en lo que fue materia de agravios.
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención a las
particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- F.
Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.
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