jueves, 12 de junio de 2025

Wajnman, Alejandro Fabian c. Italia Trasporto Aereo SpA sucursal argentina

CNCom., sala A, 28/03/25, Wajnman, Alejandro Fabian y otro c. Italia Trasporto Aereo SpA sucursal argentina y otros s. sumarísimo

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Israel – Argentina. Imposibilidad de viajar por razones médicas. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Principio de integralidad del derecho aeronáutico. Tribunales civiles y comerciales federales.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2025.-

Y VISTOS:

1.) Apelaron los actores Alejandro Fabián Wajnman y Gabriela Judith Sinalevich la resolución dictada en fecha 02.12.2024 mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró, de oficio, incompetente para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia Civil y Comercial Federal para su ulterior trámite.

El juez a quo adoptó esta solución en la inteligencia de que, en el caso, la materia objeto de reclamo está constituida por un caso contencioso entre particulares en el que los actores reclaman por la vulneración de derechos que entienden les corresponde merced de un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros con la parte demandada, por lo que, estando estas cuestiones vinculadas con el comercio y la navegación aérea, corresponde la intervención de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.

Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación de fecha 09.12.2024.

La Sra. Fiscal General actuante ante esta Sala se expidió en el sentido de revocar el fallo de grado.

2.) A efectos de una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según se desprende del escrito de inicio, los actores promovieron esta acción contra Italia Transporto Aereo S.P.A., Turismo Escandinavian S.R.L. y Sudameria Incoming Solutions S.R.L con el objeto de que se los indemnice por los daños y perjuicios sufridos en razón de la falta de reintegro del servicio de transporte aéreo convenido oportunamente, con destino Tel Aviv-Buenos Aires/Buenos Aires-Tel Aviv.

Relataron que en el mes de octubre del año 2022 adquirieron a través de la agencia de viajes Turismo Escandinavian S.R.L., dos tickets aéreos para viajar -por ITA Airways- de Buenos Aires a Tel Aviv, Israel, el 14.04.2023 -con escala en Roma-, y con regreso de Tel Aviv a Buenos Aires, el día 1.05.2023, también, con escala en la mencionada ciudad.

Adujeron que, durante el mes de febrero de 2023, la señora Gabriela Sinalevich comenzó a transitar una serie de malestares físicos, motivo por el cual comenzó a realizarse diversos estudios médicos para determinar su causa, lo que produjo que, de manera urgente, sea intervenida quirúrgicamente el 14.03.2023 para la extracción de un tumor que le fue detectado en la zona torácica.

Explicaron que, luego de la cirugía y debido a la cercanía de la fecha del viaje, su médico recomendó evitar vuelos. Les informó que, siendo su estado postoperatorio bastante delicado, tenía contraindicaciones de realizar un viaje en avión por riesgo de neumotórax.

Aseveraron que, de manera inmediata, dieron aviso a la agencia de viajes de dicha situación con el objetivo de que ésta realice las gestiones necesarias para obtener la devolución de las sumas que habían abonado por los pasajes, remitiendo a tal fin el certificado médico correspondiente.

Finalmente adujeron que, hasta el momento y pese a todos los reclamos y pedidos efectuados, no hubo respuesta alguna a su pretensión de devolución de las sumas que fueron abonadas por los pasajes y que, habiendo sido citadas a la instancia de mediación, ninguna de las demandadas compareció, por lo que promovieron dicha demanda.

Los actores enmarcaron el conflicto en una relación de consumo en la que, como usuarios de un servicio y por los hechos reseñados precedentemente, habrían visto vulnerados sus derechos a partir del incumplimiento del contrato de transporte aéreo y de las obligaciones a su cargo, por lo que correspondía analizar el caso de marras a la luz de las disposiciones que emergen de la LDC y sus modificatorias, como las que surgen del CCCN.

Ahora bien, los demandantes se alzaron contra el pronunciamiento de fecha 02.12.2024, en el que el juez a quo decretó su incompetencia, sosteniendo que la pretensión principal objeto de esta acción resultaría de un contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros reclamándose conforme normativa del derecho del consumidor y comercial, sin que estuviera involucrada las normas del derecho aeronáutico.

3.) Así planteada la cuestión, ha de señalarse que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden, fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 367 y ss.).

En lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite, es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).

Ahora bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo regulado por las prescripciones del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad aeronáutica (art. 2594 CCCN).

Sobre tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde entender a la Justicia Civil y Comercial Federal en aquellas cuestiones vinculadas con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I, 8.6.95, causa 13.243/95; íd., íd, 11.8.98, causa 23.064/95; íd., Sala III, 11.8.98, causa 4322/97; íd., Sala II, 16.03.2000 “Asociación Argentina de Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y otros s/ Sumarísimo”), lo que sitúa la competencia en el fuero civil y comercial federal.

En el caso, la causa del reclamo de la accionante aparece conectada al incumplimiento de las emplazadas en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y, si bien se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación los tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A, 23.04.2024, “Artaza, Cristian y otro c/ Fb Líneas Aéreas SA y otros s/ Ordinario”; íd., íd., 07.07.23 «Torres, María Cristina c/ Editando SRL y otro s/ sumarísimo»; íd., íd., 06.07.22, “Cecchini Zeller Florencia c/ Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo”; íd., íd., 04.7.22 “Pascali Mónica Edith y otros c Aerovías del Continente Americano S.A s. sumarísimo”: íd., íd., 15.03.2021, «Lliascovich Larregina, Lucía Denise c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario» [publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).

En este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico, el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios vinculados a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019, “Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, entre otros), siendo de destacar que, el caso, el derecho del consumidor que atraviesa por igual todo el derecho privado, no es argumento para desvirtuar los extremos que definen las reglas de competencia.

Finalmente, se puntualiza que en la causa «Domínguez Alberto Martín y otro c. Turkish Airlines Inc. s. sumarísimo» la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el criterio de esta Sala, en el sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por un reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas actuaciones –adhiriéndose al dictamen del Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados, principalmente, con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro, y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJN, 11.7.19, «Mac Gaul Marcia c/ Lan Airlines S.A. s. acciones Ley de Defensa del Consumidor» [publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).

Con base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio ensayado sobre el particular.

4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:

Desestimar el recurso deducido y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que decide y fue materia de agravio.

Sin imposición de costas en esta Alzada, atento a la falta de contradictorio.

Notifíquese a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a la parte actora.

Oportunamente, devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.

El Dr. Héctor Osvaldo Chómer no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.

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