CNCom., sala A, 28/03/25, Wajnman, Alejandro Fabian y otro c. Italia Trasporto Aereo SpA sucursal argentina y otros s. sumarísimo
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Israel – Argentina. Imposibilidad
de viajar por razones médicas. Competencia interna. Relación de consumo. Ley de
defensa del consumidor. Principio de integralidad del derecho aeronáutico. Tribunales
civiles y comerciales federales.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/06/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 28 de marzo de 2025.-
Y
VISTOS:
1.)
Apelaron los actores Alejandro Fabián
Wajnman y Gabriela Judith Sinalevich la resolución dictada en fecha
02.12.2024 mediante la cual el Sr. Juez de Grado se declaró, de oficio, incompetente
para entender en las presentes actuaciones y ordenó su remisión a la Justicia
Civil y Comercial Federal para su ulterior trámite.
El
juez a quo adoptó esta solución en la inteligencia de que, en el caso,
la materia objeto de reclamo está constituida por un caso contencioso entre
particulares en el que los actores reclaman por la vulneración de derechos que
entienden les corresponde merced de un contrato de transporte aéreo
internacional de pasajeros con la parte demandada, por lo que, estando estas
cuestiones vinculadas con el comercio y la navegación aérea, corresponde la
intervención de la Justicia en lo Civil y Comercial Federal.
Los
fundamentos del recurso fueron desarrollados en la presentación de fecha 09.12.2024.
La
Sra. Fiscal General actuante ante esta Sala se expidió en el sentido de revocar
el fallo de grado.
2.)
A efectos de una adecuada comprensión de
la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe referir que, según se
desprende del escrito de inicio, los actores promovieron esta acción contra Italia
Transporto Aereo S.P.A., Turismo Escandinavian S.R.L. y Sudameria
Incoming Solutions S.R.L con el objeto de que se los indemnice por los
daños y perjuicios sufridos en razón de la falta de reintegro del servicio de
transporte aéreo convenido oportunamente, con destino Tel Aviv-Buenos
Aires/Buenos Aires-Tel Aviv.
Relataron que en el mes de octubre del año 2022 adquirieron a través de la agencia de viajes Turismo Escandinavian S.R.L., dos tickets aéreos para viajar -por ITA Airways- de Buenos Aires a Tel Aviv, Israel, el 14.04.2023 -con escala en Roma-, y con regreso de Tel Aviv a Buenos Aires, el día 1.05.2023, también, con escala en la mencionada ciudad.
Adujeron
que, durante el mes de febrero de 2023, la señora Gabriela Sinalevich comenzó
a transitar una serie de malestares físicos, motivo por el cual comenzó a realizarse
diversos estudios médicos para determinar su causa, lo que produjo que, de manera
urgente, sea intervenida quirúrgicamente el 14.03.2023 para la extracción de un
tumor que le fue detectado en la zona torácica.
Explicaron
que, luego de la cirugía y debido a la cercanía de la fecha del viaje, su
médico recomendó evitar vuelos. Les informó que, siendo su estado
postoperatorio bastante delicado, tenía contraindicaciones de realizar un viaje
en avión por riesgo de neumotórax.
Aseveraron
que, de manera inmediata, dieron aviso a la agencia de viajes de dicha
situación con el objetivo de que ésta realice las gestiones necesarias para
obtener la devolución de las sumas que habían abonado por los pasajes,
remitiendo a tal fin el certificado médico correspondiente.
Finalmente
adujeron que, hasta el momento y pese a todos los reclamos y pedidos
efectuados, no hubo respuesta alguna a su pretensión de devolución de las sumas
que fueron abonadas por los pasajes y que, habiendo sido citadas a la instancia
de mediación, ninguna de las demandadas compareció, por lo que promovieron
dicha demanda.
Los
actores enmarcaron el conflicto en una relación de consumo en la que, como usuarios
de un servicio y por los hechos reseñados precedentemente, habrían visto vulnerados
sus derechos a partir del incumplimiento del contrato de transporte aéreo y de
las obligaciones a su cargo, por lo que correspondía analizar el caso de marras
a la luz de las disposiciones que emergen de la LDC y sus modificatorias, como
las que surgen del CCCN.
Ahora
bien, los demandantes se alzaron contra el pronunciamiento de fecha 02.12.2024,
en el que el juez a quo decretó su incompetencia, sosteniendo que la pretensión
principal objeto de esta acción resultaría de un contrato de transporte aéreo internacional
de pasajeros reclamándose conforme normativa del derecho del consumidor y
comercial, sin que estuviera involucrada las normas del derecho aeronáutico.
3.)
Así planteada la cuestión, ha de señalarse
que, en la atribución de la jurisdicción directa, esto es, la jurisdicción de
los Tribunales del propio Estado, la distribución de la potestad de juzgar
entre los distintos órganos del Estado se lleva a cabo mediante la aplicación
de diversos criterios. Así, mientras el criterio objetivo tiene en cuenta la
naturaleza jurídica de las cuestiones debatidas en el proceso, el criterio territorial
atiende a los problemas emergentes de la extensión geográfica del territorio y procura
solucionarlos a través de reglas que dividen a éste en distintas
circunscripciones judiciales y se asigna el conocimiento de los asuntos al
órgano más próximo al lugar en que se encuentra ubicado alguno de los elementos
más significativos de la pretensión que constituye el objeto del proceso. Así
pues, las reglas atributivas de competencia por razón de la materia propenden,
fundamentalmente, a asegurar la eficiencia de la administración de justicia y
se basan en consideraciones de índole general relacionadas con la naturaleza de
la relación jurídica y, de su lado, las reglas que fijan la competencia en
razón del territorio atienden, ante todo, a facilitar la actuación procesal de
las partes y se hallan establecidas, por ende, en el presunto interés
individual de éstas (Palacio Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T°
II, p. 367 y ss.).
En
lo que toca al criterio de atribución de jurisdicción aplicable al sub lite,
es sabido que debe extraerse de los términos en que fuera presentada la litis
por el actor. Recuérdase que para la determinación de la competencia
corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que
el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al
derecho que invoca como fundamento de su pretensión (conf. CSJN, 18.12.90, “Santoandré
Ernesto c. Estado Nacional s. daños y perjuicios”).
Ahora
bien, el art. 42 de la ley 13.998 establece que los jueces en lo civil y comercial
federal entenderán en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos concernientes
al derecho aeronáutico (inc. b) y al tráfico aéreo regulado por las prescripciones
del Código Aeronáutico, su reglamentación y normas operativas de la autoridad
aeronáutica (art. 2594 CCCN).
Sobre
tales bases, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que corresponde
entender a la Justicia Civil y Comercial Federal en aquellas cuestiones vinculadas
con el comercio y navegación aérea, entendiéndose por tal las actividades que
involucran cuestiones de política aérea o, conectadas con la explotación de las
aeronaves y reguladas por la legislación aeronáutica (conf. CFCC, Sala I,
8.6.95, causa 13.243/95; íd., íd, 11.8.98, causa 23.064/95; íd., Sala III,
11.8.98, causa 4322/97; íd., Sala II, 16.03.2000 “Asociación Argentina de
Agencias de Viaje y Turismo c/ American Airlines y otros s/ Sumarísimo”),
lo que sitúa la competencia en el fuero civil y comercial federal.
En
el caso, la causa del reclamo de la accionante aparece conectada al incumplimiento
de las emplazadas en la adecuada prestación del servicio de transporte aéreo y,
si bien se encuentra aquí involucrada una controversia de índole mercantil, no puede
desatenderse que la dilucidación del reclamo objeto de este proceso exigirá, en
principio, el análisis y la aplicación de normas nacionales e internacionales
que regulan la actividad aeronáutica, en particular las disposiciones
relativas a los deberes y obligaciones de las compañías aéreas con relación los
tickets aéreos ya emitidos (conf. arg. esta CNCom., esta Sala A,
23.04.2024, “Artaza, Cristian y otro c/ Fb Líneas Aéreas SA y otros s/
Ordinario”; íd., íd., 07.07.23 «Torres, María Cristina c/ Editando SRL y
otro s/ sumarísimo»; íd., íd., 06.07.22, “Cecchini Zeller Florencia c/
Aerovías del Continente Americano SA s. sumarísimo”; íd., íd., 04.7.22 “Pascali
Mónica Edith y otros c Aerovías del Continente Americano S.A s. sumarísimo”:
íd., íd., 15.03.2021, «Lliascovich
Larregina, Lucía Denise c. Despegar.com.ar SA y otro s. ordinario»
[publicado en DIPr Argentina el 14/03/22]).
En
este marco, resulta útil recordar el principio de integralidad del derecho aeronáutico,
el cual no puede ser soslayado cuando, como en el caso, la resolución de la contienda
convoca, en principio, se reitera, la aplicación de normas o principios vinculados
a la política y a la navegación aérea (conf. esta CNCom, esta Sala A, 13.06.2019,
“Paterno, Domingo José y otro c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, entre
otros), siendo de destacar que, el caso, el derecho del consumidor que
atraviesa por igual todo el derecho privado, no es argumento para desvirtuar
los extremos que definen las reglas de competencia.
Finalmente,
se puntualiza que en la causa «Domínguez Alberto Martín y otro c. Turkish
Airlines Inc. s. sumarísimo» la CSJN, con fecha 08.11.22, de conformidad
con lo dictaminado por el Procurador Fiscal, convalidó el criterio de esta
Sala, en el sentido de atribuir la competencia a la Justicia Federal por un
reclamo por daños y perjuicios causado en el incumplimiento de un contrato de
transporte aéreo. El más Alto Tribunal del país entendió, en el caso, que era
competente la Justicia Civil y Comercial Federal para entender en esas
actuaciones –adhiriéndose al dictamen del Sr. Procurador Fiscal-, quien sostuvo
que correspondía a ese fuero el juzgamiento de los asuntos relacionados, principalmente,
con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos
destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro,
y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones
operativas de la autoridad aeronáutica (Fallos: 329:2819 y CSJN, 11.7.19, «Mac
Gaul Marcia c/ Lan Airlines S.A. s. acciones Ley de Defensa del Consumidor»
[publicado en DIPr Argentina el 29/05/23]).
Con
base en lo expuesto, cabrá rechazar el agravio ensayado sobre el particular.
4.)
Por todo ello, oída la Sra. Fiscal
General, esta Sala RESUELVE:
Desestimar
el recurso deducido y, por ende, confirmar la resolución apelada, en lo que
decide y fue materia de agravio.
Sin
imposición de costas en esta Alzada, atento a la falta de contradictorio.
Notifíquese
a la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara y a la parte actora.
Oportunamente,
devuélvanse virtualmente las actuaciones a la instancia anterior.
El
Dr. Héctor Osvaldo Chómer no interviene en la presente resolución por encontrarse
en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
A
fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.865, según
el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las
partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará mediante la
pertinente notificación al CIJ.- M. E. Uzal. A. A. Kölliker Frers.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario