viernes, 18 de julio de 2025

B., C. c. Xapo Bank Limited

Juz. Nac. Com. 3, secretaría 6, 10/07/25, B., C. c. Xapo Bank Limited y otro s. ordinario

Jurisdicción internacional. Contratos internacionales. Contratos de consumo. Contratos bancarios. Cuenta bancaria, billetera digital y custodia de criptoactivos. Términos y condiciones. Pacto de jurisdicción Gibraltar. Excepción de incompetencia. Improcedencia. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/07/25.

Señor Juez:

1.- Vienen los autos a esta Fiscalía a fin de que me expida con relación a la vista conferida.

Del escrito de inicio surge que la actora invocando su condición de consumidor promueve demanda contra “Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited” por nulidad de acto jurídico y daños perjuicios causados por las operaciones que las despojaron de sus criptoactivos, las que fueron ejecutadas de manera remota por terceros para lo cual se sustituyó sus credenciales digitales desde la cuenta de su dispositivo móvil en ocasión en que le sustrajeron su celular. A tal efecto, atribuye responsabilidad a la demandada por falta del deber de seguridad al autorizar por firma electrónica que las operaciones en cuestión se efectuaron sin prevenir el fraude.

Se presenta la demandada y opone excepción de incompetencia en razón del territorio por considerar que resulta incompetente la Justicia Argentina en base a que la relación que vincula a las partes se rige bajo la Ley de Gibraltar por haber acordado someterse a los Tribunales de Gibraltar. De su lado, la actora solicita su rechazo.

2.- En primer término vale destacar que la relación jurídica que une a las partes en litigio se enmarca en un contrato bancario. Al respecto, el artículo 1384, establece: “Las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1093”.

A su vez, el artículo 1093 del CCyC dispone que: “El Contrato de Consumo es el celebrado entre un consumidor o usuario final con una persona humana o jurídica que actúe profesional u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios, pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o servicios por parte de los consumidores o usuarios, para uso privado, familiar o social”.

Las relaciones de consumo genuinas tienen como característica que exista verdadera disparidad al momento del contrato de tal magnitud que coloque a una de las partes en clara inferioridad respecto de la otra.

Sobre el particular, interpreto que las partes se vincularon a través de un “Contrato de adhesión”.

En el caso, cabe precisar que la naturaleza del vínculo jurídico establecido entre las partes, las circunstancias personales y la contratación de servicios prestados por la demandada relacionados con la apertura de una cuenta bancaria (billetera digital y custodia de criptoactivos) a través de la aplicación móvil Xapo Bank, permiten inferir que la situación planteada en autos se encuentra amparada por los principios previstos por la Ley de Defensa del Consumidor, ello en orden a la actividad financiera que desarrolla la demandada a través de la red Bitcoin.

Sentado ello, corresponde poner de resalto en lo que aquí interesa, que en materia de competencia en razón del territorio la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en su art. 36 (sustituido por art. 58 de la Ley 26.993 B.O. 19/09/2014) establece: “Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía”.

En tal contexto normativo, ponderando que la actora tiene domicilio en esta Ciudad y habiendo hecho uso de tal prerrogativa a su favor, opino que la demanda ha sido correctamente promovida ante esta jurisdicción.

Por lo expuesto, opino que V.S. resulta competente para entender en estas actuaciones, debiendo en consecuencia rechazar la excepción de incompetencia introducida.

Dejo así contestada la vista conferida.- 22/05/2025. Dictamen Número 5467/2025. M. S. Mauri. Fiscal en lo Civil y Comercial Nº 4.

1ª instancia.- Buenos Aires. 10 de julio de 2025.-

Y Vistos:

1.1. C. B. presentó una demanda de “nulidad de acto jurídico, daños y perjuicios y daños punitivos contra, Xapo Bank Limited y Xapo Vasp Limited, ambas con domicilio en Suite 23, Portland House, Glacis Road, Gibraltar, GX11 1AA.GX11 1AA, y domicilio electrónico legal@xapo.com, solicitando se el pago de la suma de $30.000.000 (pesos treinta millones) y USD 262.484,18 (doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro con dieciocho centavos) o en lo que en más o en menos considere el/la sentenciante”.

En el apartado IV (“Hechos”) explicó que el 16.02.2022 le sustrajeron su teléfono celular marca Iphone y que el 01.03.2022 ingresó al banco digital XAPO BANK y “…notó que tenía dos transferencias de criptoactivos Bitcoins BTC 5,00000911 y BTC 0,76570611 ambas de fecha 18.02.2022 hacía la cuenta (address) XXX (…)”.

Dijo que formuló el reclamo por e-mail al Xapo Bank pero que éste le respondió “…que no hubo brecha de seguridad en los sistemas de XAPO, lo que significa que no es posible ninguna otra acción por nuestra parte”.

Afirmó que “las operaciones cuestionadas [de transferencia de bitcoins] fueron ejecutadas sustituyendo mis credenciales digitales, ante lo cual el banco autorizó la ejecución de las transacciones de forma remota. Esa autorización se efectúa a través de una firma electrónica, cuya autenticidad en este caso desconozco”.

En el apartado II invocó la competencia de este Juzgado en razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto por el art 36 de la Ley 24240.

1.2. Cuando la demandada contestó la demanda (fs. 102/243) opuso excepción previa de incompetencia en razón del territorio (art. 347 inciso 1 del CPCCN), por los argumentos que allí expuso, a los que me remito por razones de brevedad (ver apartado III de la contestación de demanda).

Por su parte, la demandante en fs. 246/311 contestó el traslado conferido en fs. 244 y solicitó su rechazo.

1.3. De su lado, la Representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación se expidió en el dictamen de fs. 385/387 en el sentido de que este Tribunal resulta competente para entender en este juicio, por lo que aconsejó rechazar la excepción opuesta por la demandada.

Dicho dictamen se hizo saber a las partes mediante el proveído de fs. 388 y, en el escrito que antecede, la demandante pidió que se proceda a resolver la excepción, lo que se hará a continuación.

2.1. Comparto, en esencia, los fundamentos y la conclusión a la que llega la Representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación en su dictamen de fs. 385/387 en el sentido de que corresponde rechazar la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada.

En efecto, tal como fue destacado en el aludido dictamen, la relación jurídica que -en principio- vincularía a las partes, se enmarcaría en un contrato de naturaleza bancaria, por lo que correspondería aplicar las disposiciones relativas a los contratos de consumo regulados en los artículos 1093 y siguientes del Cód. Civ. y Com. (conf. Szylko, Macarena María, "Precisiones jurisprudenciales sobre la tutela del consumidor hipervulnerable", Revista Cód. Civil y Comercial, Año IX, N° 2, abril 2023, p. 310 y ss).

Con esa orientación conceptual, y en línea con lo que refirió la Representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación, el demandante tiene domicilio en la Ciudad de Buenos Aires y, al promover la demanda, optó por ocurrir ante estos tribunales, tal como autoriza el artículo 36 de la LDC que indica que "[s]erá competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía …" (artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014. El subrayado no es del original).

Por tanto, y en base a dicha norma legal, no corresponde admitir la excepción opuesta en fs. 102/243.

3. Por lo expuesto RESUELVO: rechazar, concordemente con lo dictaminado por la Representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación, la excepción previa de incompetencia interpuesta por la parte demandada. Las costas se imponen al demandado vencido (art. 68 del CPCCN). Notifíquese por Secretaría del Juzgado a las partes y a la Representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación.- J. S. Sícoli.

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