CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/06/25, Villahoz, Gonzalo c. Turkish Airlines s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Turquía – España – Turquía – Argentina. Pérdida de
equipaje despachado. Entrega con 13 días de demora y con daños. Responsabilidad.
Indemnización. Contenido. Prueba insuficiente. Daño moral. Convenio de
Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/07/25.
En
Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio del año dos mil veinticinco se
reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos
referidos en el encabezamiento del acta; de acuerdo al orden de sorteo el
doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I.
El juez de primera instancia condenó a Turkish Airlines Inc. al pago de
$424.000 ($24.000 por daño material y $400.000 por daño moral) en concepto de
indemnización por pérdida de equipaje a favor de los actores, Gonzalo Villahoz
y Rocío Delia Fernández, con más los intereses computados desde el hecho dañoso
(26/3/19) hasta el efectivo pago y las costas del juicio.
II.
La parte actora apeló el fallo y expresó agravios dentro del plazo legal,
motivando la contestación de la demandada (ver escritos y auto de concesión
registrados en el Lex 100).
Los apelantes sostienen que el monto fijado por el juez para atender al rubro daño material está “completamente desvalorizado”. Argumentan que, si bien no se presentaron recibos de gastos, el equipaje estuvo demorado por 13 días mientras se encontraban en Europa, un destino “por demás caro”. Arguyen que el a quo confundió la tasación de la valija rota con la totalidad del daño material, no valorando que los actores debieron adquirir ropa y elementos de higiene personal.
Por
otra parte, se agravian del monto otorgado en concepto de daño moral por
considerarlo bajo. Argumentan que en la demanda reclamaron la suma de 500
Derechos Especiales de Giro (DEG) o lo que el Juez estableciera de acuerdo con
los parámetros de los artículos 163 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, señalan que el monto de $200.000 fijado por el juez representa
menos de 150 DEG, cuya cotización (1266 pesos) varía de manera ascendente,
mientras que la moneda nacional sufre una variación mucho mayor día a día.
Median
asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de
grado, los que serán tratados, de así corresponder, por la Sala en conjunto al
finalizar el presente Acuerdo.
III.
Está fuera de discusión que Gonzalo
Villahoz y Rocío Delia Fernández contrataron con Turkish Airlines Inc. un viaje
con el siguiente itinerario: 1ª) Buenos Aires - Estambul, el 6 de septiembre de
2017; 2ª) Estambul – Barcelona con salida el 7 de septiembre de 2017; y 3ª)
desde Barcelona a Estambul con retorno desde esta última ciudad a Buenos Aires
el 29 de septiembre de 2017. Al realizar el check-in, despacharon una
valija que contenía ropa y artículos personales de ambos, la cual sería enviada
directamente a Barcelona, al arribar a dicha ciudad advirtieron que su equipaje
fue extraviado, por lo que se vieron en la necesidad de adquirir indumentaria indispensable
y elementos de higiene personal. Los actores debieron efectuar 4 reclamos en el
Aeropuerto de Barcelona, dicho equipaje les fue entregado a los demandantes el
día 20 de septiembre de 2017 -13 días después del arribo-, y éste se encontraba
dañado.
La
escueta protesta contra los montos que integran el resarcimiento (recurso,
primer y segundo agravio) dista de la crítica concreta y razonada del fallo
(art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
En
efecto, los actores plantean dos agravios que se fundan en meras discrepancias
con lo decidido en la anterior instancia. Respecto de la suma otorgada en
concepto de daño material los actores enuncian someramente por qué aquélla
resulta insuficiente sin siquiera manifestar cuál sería el monto al que, a su
juicio, correspondería arribar para resarcir los daños invocados. A igual conclusión
cabe arribar en punto a la valuación del daño moral, sin perjuicio de destacar
que al momento de interponer la demanda los actores reclamaron (sic) “lo que
más o menos establezca V.S. al momento de la sentencia junto con el rubro de
daño moral en los términos del art. 163 y 165 del CPCCN hasta el monto
de 1131 Derechos Especiales de Giro por pasajero que establece el ar 22 inciso
2 del Convenio
de Montreal de 1999 aplicable al caso” (el subrayado me pertenece), por
tanto el agravio tal como fue planteado importa asimismo una reflexión tardía,
lo que obsta a su consideración en esta instancia (art. 277 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación).
Por
lo tanto, el fallo debe ser confirmado, con costas (art. 68, primer párrafo,
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así
voto.
Los
doctores Juan Perozziello Vizier y Florencia Nallar por análogos
fundamentos adhieren al voto precedente.
Buenos
Aires, 11 de junio de 2025.-
VISTO:
lo deliberado y las conclusiones a las que
se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia
apelada, con costas (arts. 68, primera parte del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). …
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.- G. A. Antelo. F. Nallar. J. Perozziello
Vizier.
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