viernes, 5 de septiembre de 2025

I., E. M. c. N., W. S. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala G, 01/09/25, I., E. M. c. N., W. S. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Demandada que tuvo que ausentarse del país. Gestor procesal. Rechazo de la presentación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/09/25.

Buenos Aires, 1º de septiembre de 2025.-

Vistos y considerando

I. Viene la causa a conocimiento de la Sala con motivo de las apelaciones concedidas a la demandada y a la Defensoría Pública de Menores e Incapaces contra la resolución de fs. 442 (24/7/25).

El escrito que oficia de memorial obra a fs. 443/449, en tanto que la Defensora de Cámara mantiene y funda el recurso interpuesto por su par de grado con el dictamen que precede.

Antes de abordar la cuestión cabe señalar que no será tenida en cuenta la formulación de la actora de fs. 468/473 ya que –contrariamente a lo proveído a fs. 474- no se le confirió traslado alguno (cf. fs. 450).

II. En concordancia con la doctrina general, la aplicación de la figura del gestor que prevé el art. 48 del Código Procesal debe apreciarse con criterio restrictivo (cf. CNCiv., esta Sala G, R. 155979, del 28/10/94; R. 523326 del 23/12/08; L. 269223, del 18/05/81; R. 575077, del 7/10/11, entre otros y sus citas). Y si bien –en principio- no se requiere prueba como articulación de los medios que demuestren los hechos invocados para justificar la gestión, sí -en cambio- se pide razones que le otorguen convencimiento a las expresiones del presentante, entendidas siempre que la urgencia alegada surja del mismo expediente, las que quedan a criterio del Tribunal en punto a su evaluación (cf. CNCiv., esta Sala G, expte. n° 17308/2019, del 9/4/24, entre otros).

En el caso, la asistencia letrada de la parte demandada formalizó la presentación de fs. 434/441 procurando dar respuesta al traslado conferido a fs. 431. A tal fin, manifestó que la demandada se encontraba en España “por trámites impostergables de carácter intempestivo que la han obligado a ausentarse del país”.

La judicatura entonces interviniente consideró insatisfactoria la razón invocada ya que –dijo- la litigante, conociendo la existencia del proceso, antes de ausentarse del país, debió tomar las precauciones para evitar la indefensión.

La recurrente, a la par de su intento de ratificar la gestión, y acompañada por Defensora de Cámara, quien por razones análogas propicia la revocación de la decisión, afirma sustancialmente que la premura en salir del país se encuentra acreditada en causas conexas; que se incurrió en un exceso formal y que no primó el interés superior de sus hijas.

En ese escenario, sin entrar en la consideración de las razones que habrían motivado el viaje al exterior ni en el tenor de la presentación en cuestión, se estima acertada la decisión de la jueza de grado sobre el particular supuesto, ya que la tesitura evidenciada por la emplazada se contrapone a la intensa actividad jurisdiccional que ostenta el expediente (y sus conexos), de modo que resultaba altamente previsible la necesidad de efectuar presentaciones atinentes al desarrollo del proceso. Máxime, si se consideran las reiteradas ausencias que dan cuentas las múltiples actuaciones que las partes llevan adelante.

De esa manera, no puede aceptarse que estemos en presencia de una contingencia imprevista, en la medida que –como se dijo- el acto procesal que se procuró concretar era objetivamente previsible. En ese sentido, debe decirse que el desarrollo del proceso engendra un deber de diligencia por parte de los litigantes, quienes deben adoptar las medidas necesarias para afrontar las contingencias procesales.

Por tanto, no cabe más que desestimar los pretensos agravios.

III. Por lo expuesto, oído el Ministerio Público Fiscal, el Tribunal, resuelve: confirmar el pronunciamiento apelado, sin imposición de costas por no haber mediado sustanciación. Regístrese; notifíquese por Secretaría a la apelante y a la Defensora de Cámara; publíquese (Ac. 24/13 CSJN) y devuélvase. La vocalía n° 19 no interviene por encontrarse vacante (art. 109, RJN).- G. M. Polo Olivera. C. A. Carranza Casares.

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