CFed., Rosario, sala B, 02/12/24, Bologna, María Soledad c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación s. daños y perjuicios
Jurisdicción
internacional. Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina
– Países Bajos – Italia – Francia. Convenio de Montreal de 1999: 33. Ley de
defensa del consumidor. Domicilio del transportista. Explotación principal.
Lugar de destino. Establecimiento por cuyo conducto se celebró el contrato.
Contratación por internet en sitio web de la aerolínea. Aerolínea con sucursal
en Argentina. Excepción de incompetencia de los tribunales argentinos.
Improcedencia.
Publicado por
Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/10/25.
Visto, en
Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 865/2023/CA1 caratulado
“BOLOGNA, María Soledad c/ KLM Compañía Real Holandesa de Aviación s/ Daños y
Perjuicios” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario), del
que resulta,
Vinieron los
autos a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
representante de KLM Compañía Real Holandesa de Aviación S.A. contra la
resolución del 02 de septiembre de 2024, mediante la cual se rechazó la
excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada.
Concedido el
recurso, de los agravios expresados se corrió traslado, los que no fueron
contestados por la contraria. Se elevaron los autos a esta Alzada, por sorteo
informático resultaron radicados en esta Sala “B” y quedaron los presentes en
condiciones de ser resueltos.
La Dra. Elida
Vidal dijo:
1º) La
recurrente se agravió de la decisión dictada por cuanto a su entender carece de
fundamentación suficiente y resulta arbitraria.
Señaló que la
actora celebró un contrato de transporte aéreo internacional con la compañía
KLM cuyo domicilio se encuentra en la Ciudad de Buenos Aires. Agregó que de la
documentación surge que el itinerario de viaje sería Buenos Aires (EZE),
Ámsterdam (AMS), Venecia (VCE) y París (CDG), todo lo cual no fue tenido en
cuenta por el magistrado.
Indicó que en
la resolución apelada se omitió analizar la aplicación del tratado
internacional que impera la vida de un contrato de transporte aéreo
internacional, esto es, el Convenio
de Montreal de 1999 que contiene específicas reglas en cuanto a la
jurisdicción territorial para dicho tipo de negocio jurídico.
Argumentó que
el Convenio mencionado fue aprobado por el Congreso de la Nación el 03/12/2008
mediante Ley 26.451, entrando en vigencia para el orden interno el 21/01/2009 y
que comenzó a vincular a la Argentina internacionalmente con las otras partes a
partir del 14/02/2010.
Dijo que la
normativa aplicable al caso es el Convenio de Montreal de 1999, que en su art.
33 establece las reglas de competencia territorial. Citó jurisprudencia que
consideró aplicable al caso.
Por otra
parte, sostuvo que el art. 5 inc. 3 del Código Procesal establece que en las
acciones personales, es competente el órgano judicial del lugar en que deba
cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los
elementos aportados en el juicio y en este caso, la Ciudad de Rosario, no es el
lugar de cumplimiento del contrato.
Señaló que en
un contrato de transporte aéreo debe analizarse cuál es el lugar de
cumplimiento del contrato y el art. 1109 del CCCN da la solución al caso.
Concluyó que
resulta evidente que los Tribunales Federales de la Ciudad de Buenos Aires
resultan competentes en razón del territorio para acoger la acción incoada por
la actora.
Afirmó que en
el presente caso quedó demostrada la violación a la normativa internacional en
virtud del errado entendimiento del juez a
quo en la resolución recurrida, en cuando decidió dejar de lado las normas
internacionales que brindan una solución correcta y específica, para aplicar
normativa interna en su perjuicio.
Reiteró que el
acto jurisprudencial impugnado es arbitrario por ausencia de motivación
suficiente por omitir la consideración de planteos sustanciales y conducentes
para la solución del caso.
Solicitó que
se revoque la resolución apelada. Formuló reserva del caso federal.
2º) De las
constancias de autos surge que la actora inició demanda ordinaria de daños y
perjuicios derivado de incumplimiento contractual contra la línea aérea K.L.M.
Compañía Real Holandesa de Aviación SA solicitando que se condene a la
demandada al pago de la suma de USD 2.364,69 y $100.000,00 más intereses y/o lo
que más o menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más sus
intereses hasta la fecha del efectivo pago y costas del presente proceso.
Relató que
conforme surge de la documental que acompañó, celebró un contrato de transporte
aéreo con la compañía demandada, adquiriendo los tickets de forma directa a
través del Sitio Oficial de la compañía https://www.klm.com.ar para volar desde
Buenos Aires (Argentina) con destino final Venecia (Italia).
Detalló el
itinerario de vuelo y las circunstancias que dieron motivo a la cancelación de
su vuelo y manifestó que pese a que efectuó innumerables reclamos para el
reintegro de lo abonado, la empresa aérea nunca lo realizó. Ofreció pruebas,
fundó en derecho su pretensión y citó jurisprudencia.
La demandada
compareció y opuso como de previo y especial pronunciamiento excepción de
incompetencia en razón del territorio.
Argumentó que
al presente caso le resultan aplicables los parámetros de responsabilidad
establecidos en el “Convenio
para la Unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional”
suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999, dado que la actora
tenía como puntos de partida de viaje y arribo Argentina, Holanda e Italia, en
ciudades con sus aeropuertos situados en Estados que ratificaron el mentado
Convenio.
Reiteró que el
contrato de transporte aéreo internacional de pasajeros se encuentra regido por
el Convenio de Montreal de 1999, Ley 26.451.
Destacó que su
mandante no tiene ninguna sucursal en la Ciudad de Rosario y que esta ciudad
tampoco es la sede principal de la explotación de la empresa. Además, dijo que
de la consulta en el Boletín Oficial de la República Argentina, surge que la
agencia por intermedio de la cual se celebró el contrato de transporte aéreo no
tiene domicilio en la ciudad de Rosario, sino en la ciudad de Buenos Aires, por
ello, tampoco bajo este supuesto puede la actora pretender la competencia del
Tribunal de Rosario.
Informó que,
en función de las reglas de competencia interna de la República Argentina, el
único juez argentino capaz de entender en estas actuaciones es el
correspondiente al domicilio del demandado, y que el lugar de cumplimiento de
la obligación y el del lugar del contrato no se encuentran en esta Ciudad.
Contestado por
la actora el traslado de la excepción y la vista corrida al Fiscal Federal, Dr.
Javier Arzubi Calvo, mediante Resolución del 02/09/2024, el juez a quo, resolvió rechazar la excepción de
incompetencia planteada por la demandada, la que fue apelada y aquí se analiza.
3º) En cuanto
al agravio de que la decisión recurrida carece de fundamentación suficiente,
cabe señalar que de su lectura surge que el magistrado analizó las constancias
de autos, el régimen legal del transporte aéreo internacional y fundó su
decisión, por lo que las críticas sobre el punto no pueden tener acogida
favorable.
Ahora bien, la
demandada sostiene que resulta aplicable al caso de autos el Convenio de
Montreal de 1999, destacando que la ciudad de Rosario no se encuentra dentro de
los supuestos contemplados en el art. 33 del Convenio mencionado.
Por otro lado,
la actora entiende que la competencia territorial de esta ciudad corresponde
por ser el lugar en el que se celebró el contrato electrónico a distancia, ya
que compró los tickets por medio de la página web de la compañía aérea.
Así, el juez a quo al analizar la normativa aplicable
al caso, sostuvo que: “…al momento de producirse los hechos presuntamente
dañosos (año 2020), se encontraba vigente en nuestro régimen nacional el
Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional (Montreal 1999); el que habiendo sido aprobado por ley 26.451,
entró en vigor para nuestro país en fecha 14 de febrero de 2010.
El mencionado
cuerpo legal, con el fin de unificar la legislación internacional aeronáutica
en materia de responsabilidad, sistematiza ciertas reglas para el transporte
aéreo internacional en aras de proteger los intereses de los usuarios de este
tipo de transporte y lograr un equilibrio de intereses equitativos.
En lo atinente
a la relación específica del derecho aeronáutico con la Ley 24.240 de defensa
del consumidor, dispone en su art. 63 lo siguiente: “Para el supuesto de
contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico,
los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”.
Ahora bien,
analizadas las constancias de la causa considero que corresponde confirmar la
resolución en crisis, por compartir los fundamentos expresados por el juez a quo en cuanto sostuvo que: “…en
relación a las pautas de jurisdicción el art. 33 del Convenio de Montreal
dispone en su primer inciso: “Una acción de indemnización de daños deberá
iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados
Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina
principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado
el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino.”
En el caso,
surge de la prueba, de la documental acompañada a la causa y de los dichos de
las partes que la actora, con domicilio en la ciudad de Rosario, por
intermedio de la página web de la aerolínea demandada, adquirió pasajes
aéreos con destino final a Venecia (Italia), y con regreso a la ciudad de
Buenos Aires a realizarse con la aerolínea K.L.M. (Lo resaltado me pertenece).
Nos
encontramos así frente a un caso de contratación electrónica a distancia, entre
una persona domiciliada en la ciudad de Rosario y una empresa de transporte
aéreo internacional, quien si bien cuenta con domicilio en la Ciudad de Buenos
Aires, opera a través de página web que obra de intermediaria, ofreciendo y acercando
sus servicios a personas que residen en otras localidades.
Por lo que, no
obstante no estar acreditado que la demandada cuente con una oficina física en
la ciudad de Rosario “por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”, es
notoria su presencia comercial en la ciudad.
De esta forma
no luce razonable interpretar que si la demandada voluntariamente decide operar
-aun por intermediarios y a través de vías digitales ofreciendo servicios en
otras ciudades ajenas a su asiento físico y a través de ellas la parte actora
pudo acceder a la contratación desde esta jurisdicción, deba litigar en una localidad
ajena.
Lo propio
podría obstaculizar el acceso a la justicia del particular, máxime considerando
las disposiciones de la ley de defensa del consumidor cuyos principios
orientados a la protección de la parte más débil en la relación contractual resultan
subsidiariamente aplicables al caso…”.
A todo ello,
cabe agregar que la Sala “A” de este Tribunal tuvo oportunidad de expedirse
sobre una cuestión similar mediante Acuerdo N° 404/12 del 17 de octubre de 2012
[«De La
Fuente, Lilia A. c. United Airlines Argentina» publicado en
DIPr Argentina el 25/06/13], en el que sostuvo que: “…lo que se discute es precisamente
si la aerolínea demandada tiene en nuestra ciudad una “oficina por cuyo conducto
se ha celebrado el contrato” o dicho más claramente, si la agencia de viajes a través
de la cual De la Fuente adquirió los pasajes puede considerarse “oficina” en
los términos del artículo 33 del Convenio citado.
De la
documental acompañada por la actora surge que el paquete turístico que contenía
el vuelo cuya cancelación dio origen a este juicio fue contratado en Rosario y
abonado en la agencia de turismo Carey de esta ciudad (fs. 2), donde también se
domicilia el mayorista de turismo Free Way, quien intervino en la emisión del
billete electrónico de fs. 17 que según se lee en su texto “…constituye el
billete de pasaje a los fines del artículo 3 del Convenio de Varsovia”. Hay que
señalar también que la compañía emisora de ese billete fue United Airlines,
cuya denominación se encuentra junto con el del mayorista en la parte superior
del comprobante.
Esa situación
nos lleva a considerar que sería irrazonable que la actora, habiendo contratado
un paquete turístico en esta ciudad, donde negoció los términos del contrato y
abonó el pasaje, fuera obligada a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
por la sola circunstancia de que la aerolínea se domicilie allí. Además, si
bien no puede afirmarse categóricamente que la demandada tenga una oficina en
esta ciudad, no cabe desconocer que actúa en ella a través de intermediarios,
que se encuentran autorizados a emitir billetes a su nombre.
5.- En
apoyo de la conclusión arribada en el considerando anterior, debemos tener en
cuenta la solución que nos brinda la aplicación al caso de las disposiciones de
la Ley de Defensa del Consumidor.
Es cierto que,
como afirmó el a quo, según el
artículo 63 de esa norma, para el supuesto de contrato de transporte aéreo se
aplican las disposiciones del Código Aeronáutico, los tratados internacionales
y, supletoriamente, la ley 24.240; también es cierto que ese artículo fue
derogado por la ley 26.361 y esa derogación resultó observada por el Poder
Ejecutivo (Decreto 565/2008) por entender que “la promulgación del proyecto
de reforma a la ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación
prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional
que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando
inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.
Sin embargo,
no debemos olvidar que la ley 24.240 regula precisamente los derechos
reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional que, junto con los
tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación” y en definitiva la solución
que se adopta en este fallo no afecta los derechos de las empresas de transporte
aéreo de pasajeros -como se propuso evitar el aludido decreto 565/2008 en el párrafo
noveno de los considerandos-, sino que tutela a la parte débil de la relación contractual,
tal como manda el texto constitucional.
Por tal
motivo, en la inteligencia de que lo que el régimen de la ley 24.240 procura es
el resguardo de la parte menos favorecida en esa clase de relaciones –consumidor-,
es razonable concluir que entre las opciones para definir la competencia debe
atenderse preferentemente a las que beneficien al consumidor. Eso se advierte más
necesario en casos como el presente, en que el prestador es una empresa domiciliada
en la capital federal que ofrece sus servicios en todo el territorio nacional.
En tal sentido, resulta atendible el criterio de que si con relación a la
prestación a cargo del consumidor, por lo común nada más que el pago como
concreta realización de los efectos del contrato, puede hacerse en su lugar de
residencia, también se interpreten las reglas en materia de competencia de modo
que permitan la mayor facilidad de la misma parte para ejercitar judicialmente
su derecho en el juicio derivado del acto de consumo…”. (ver Acuerdo N° 404/12
del 17 de octubre de 2012 en el expediente Nro. 7857-C).
Finalmente,
tal como lo señaló el magistrado de grado, debe tenerse en cuenta el contexto
en que fue previsto el Convenio de Montreal (año 1999) y los avances en materia
de ciberespacio, teniendo especial consideración que en la actualidad la
comercialización de transporte aéreo se efectúa en su mayor porcentaje por
internet y a distancia, por lo que no parece razonable formular una
interpretación que solo tenga en cuenta la presencia física de una oficina en
la ciudad a los fines de fijar la jurisdicción.
Por todo lo
expuesto, corresponde confirmar la resolución del 02 de septiembre de 2024 que
rechazó la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada,
con costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Pineda
adhirió a los fundamentos y conclusiones del voto precedente.
Atento al
resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
Confirmar la
resolución del 02/09/2024, con costas de esta instancia a la vencida (art. 68
del CPCCN). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la
Acordada N° 15/13 de la C.S.J.N y oportunamente, devolver los autos al Juzgado
de origen. La Dra. Andalaf Casiello no vota por encontrarse en uso de licencia.
(expte. nº FRO 865/2023/CA1).- E. I.
Vidal. A. Pineda.



No hay comentarios.:
Publicar un comentario