viernes, 31 de octubre de 2025

González Cueto, Nicolás c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/04/24, González Cueto, Nicolás y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Agencia de viaje. Intermediaria. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros. Falta de legitimación pasiva. Resolución como excepción previa.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de abril de 2024.-

Y VISTO

El recurso de apelación interpuesto por la codemandada el 13.9.2023 -fundado el 4.10.2023- contra la decisión de fecha 5.6.2023; y

CONSIDERANDO

1. Los señores Nicolás González Cueto y María Isabel Rua demandaron a Despegar.com.ar SA (en lo sucesivo, Despegar) y Air Europa Líneas Aéreas SA (en adelante, Air Europa) a fin de que se las condene a abonar el valor que representen tres pasajes Roma - Buenos Aires en temporada alta al tiempo de la sentencia, con más intereses conforme a la tasa activa duplicada y costas. Asimismo, solicitaron el daño punitivo equivalente al costo de tres pasajes (en temporada alta - mismo itinerario) por la práctica abusiva incurrida, en los términos del art. 8 y 52 bis de la ley 24.240. Indicaron que a fines de 2019 adquirieron tres pasajes ida y vuelta a Madrid por Aerolíneas Argentinas, programando un viaje familiar a Europa de unas tres semanas, con fecha de partida para el 17 de julio de 2020, regresando el día 6 de agosto de 2020. Detallaron que en el marco de la organización del viaje y pensando en los posibles destinos que visitarían, adquirieron el 20 de diciembre de 2019 -a través de la página web de Despegar- tres pasajes aéreos Roma - Madrid para el día 5 de agosto de 2020, tickets 9969437034572; 9969437034570 y 9969437034571, vuelo de Air Europa UX 1044, por la suma de pesos veintisiete mil novecientos cuarenta (N° de reserva 775287112300). Explicaron que tiempo después, debido a la pandemia del COVID y la suspensión de vuelos resuelta por la ANAC no pudieron llevar a cabo el viaje programado y, en consecuencia, tampoco los vuelos operados por Air Europa adquiridos a través de Despegar. Indicaron que intentaron cancelar dicho vuelo, a través de la página web de la empresa y exigir la devolución, lo que no se admitió, motivo por el cual remitieron una carta documento, de la que tampoco se obtuvo una respuesta satisfactoria. Ello suscitó el inicio de la presente acción.

La codemandada Despegar interpuso excepción de falta de legitimación pasiva al momento de responder el traslado de la acción. Expuso que la emisión de los billetes de pasaje hace que el negocio jurídico celebrado sea el contrato de transporte aéreo internacional, contratado entre los pasajeros y la empresa que efectivamente tiene la capacidad técnica y jurídica denominada transportador -esto es, la compañía Air Europa SA- y destacó que la actividad de su parte es la correspondiente a la agencia de viajes, intermediario en la compra de billetes de pasaje y/o del hospedaje. Ello así -manifestó- toda vez que el contrato de transporte se perfecciona con el acuerdo de voluntades y la emisión del billete de pasaje entre la aerolínea y el pasajero. Alegó que, en el caso, no ha habido relación de causalidad entre el hecho y la intermediación de su parte que amerite la acción en su contra, motivo por el cual solicitó se haga lugar a la excepción planteada.

El juez de primera instancia, previo traslado a la parte actora, hizo lugar a dicha excepción. Explicó que Despegar -quien fue demandada como corresponsable por la cancelación del vuelo de Air Europa Líneas Aéreas SA que esa parte había contratado- actuó como mera intermediaria entre la actora y la aerolínea, y que si bien se habría beneficiado con la compra del ticket aéreo, no se configuraban a su respecto los supuestos atributivos de responsabilidad.

2. Air Europa SA apeló dicha decisión. En su expresión de agravios sostuvo que lo que aquí se reclamaba era la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional. Expuso que los pasajes que motivan el presente proceso fueron emitidos por Despegar por lo que no resulta una mera intermediaria, sino que por ser la emisora de los billetes podía realizar gestiones en relación a aquellos.

3. Primeramente, resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos: 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4. Así planteada la cuestión, conviene recordar que la excepción de falta de legitimación pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio cuando existe ab initio la certeza de que ella resulta improcedente. Ello en virtud de que aquel contra quien se demanda no reviste la condición de persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el juicio. En suma, la defensa procede cuando la demandada no es la persona especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (cfr. Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado” t. II, Rubinzal Culzoni Editores, Buenos Aires, 2014, pág. 523 y sus citas).

5. Dicho esto, cabe precisar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato que se celebra directamente entre usuario y transportista. En tal carácter, la empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (cfr. CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta Sala, causa n° 6855/15 del 18.10.16 [«Catoira Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina el 29/06/17]).

En este orden de ideas, este Tribunal -en una causa análoga a la presente- señaló que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia -en el caso, Despegar- no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte aéreo, sino que ésta se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. esta Sala, causa n° 5660/13 del 4.2.21 [«Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 14/03/25], y sus citas).

En tal sentido, cabe destacar que el Decreto N° 2182/72 establece en su art. 14 que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios”.

De acuerdo con lo expuesto, no es dudoso que en el caso no se configuran los supuestos en virtud de los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad a la agencia de viajes, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó como una mera intermediaria entre la parte actora y la aquí recurrente, en la medida en que se ocupó de la venta de los pasajes.

Sentado lo anterior, haciendo mérito del marco legal aplicable a la actividad que le compete a Despegar y en función de los hechos descriptos en la demanda no cabe sino concluir que la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada resulta manifiesta, careciendo de asidero postergar su análisis para el momento del dictado de la sentencia definitiva, contrariamente a lo peticionado por la actora en su escrito del 29.10.2023.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada sin costas de Alzada por no haber mediado oposición.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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