CNCiv. y Com. Fed., sala I, 18/04/24, González Cueto, Nicolás y otro c. Despegar.com.ar SA y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte
aéreo internacional. Transporte de personas. Italia – España. COVID 19.
Cancelación del viaje. Reembolso de las sumas abonadas. Agencia de viaje.
Intermediaria. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de
terceros. Falta de legitimación pasiva. Resolución como excepción previa.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 31/10/25.
2ª
instancia.- Buenos Aires, 18 de abril de 2024.-
Y
VISTO
El
recurso de apelación interpuesto por la codemandada el 13.9.2023 -fundado el
4.10.2023- contra la decisión de fecha 5.6.2023; y
CONSIDERANDO
1. Los
señores Nicolás González Cueto y María Isabel Rua demandaron a Despegar.com.ar
SA (en lo sucesivo, Despegar) y Air Europa Líneas Aéreas SA (en adelante, Air
Europa) a fin de que se las condene a abonar el valor que representen tres
pasajes Roma - Buenos Aires en temporada alta al tiempo de la sentencia, con más
intereses conforme a la tasa activa duplicada y costas. Asimismo, solicitaron
el daño punitivo equivalente al costo de tres pasajes (en temporada alta -
mismo itinerario) por la práctica abusiva incurrida, en los términos del art. 8
y 52 bis de la ley 24.240. Indicaron que a fines de 2019 adquirieron
tres pasajes ida y vuelta a Madrid por Aerolíneas Argentinas, programando un
viaje familiar a Europa de unas tres semanas, con fecha de partida para el 17
de julio de 2020, regresando el día 6 de agosto de 2020. Detallaron que en el
marco de la organización del viaje y pensando en los posibles destinos que visitarían,
adquirieron el 20 de diciembre de 2019 -a través de la página web de Despegar-
tres pasajes aéreos Roma - Madrid para el día 5 de agosto de 2020, tickets
9969437034572; 9969437034570 y 9969437034571, vuelo de Air Europa UX 1044, por
la suma de pesos veintisiete mil novecientos cuarenta (N° de reserva
775287112300). Explicaron que tiempo después, debido a la pandemia del COVID y
la suspensión de vuelos resuelta por la ANAC no pudieron llevar a cabo el viaje
programado y, en consecuencia, tampoco los vuelos operados por Air Europa
adquiridos a través de Despegar. Indicaron que intentaron cancelar dicho vuelo,
a través de la página web de la empresa y exigir la devolución, lo que no se
admitió, motivo por el cual remitieron una carta documento, de la que tampoco
se obtuvo una respuesta satisfactoria. Ello suscitó el inicio de la presente
acción.
La
codemandada Despegar interpuso excepción de falta de legitimación pasiva al
momento de responder el traslado de la acción. Expuso que la emisión de los
billetes de pasaje hace que el negocio jurídico celebrado sea el contrato de
transporte aéreo internacional, contratado entre los pasajeros y la empresa que
efectivamente tiene la capacidad técnica y jurídica denominada transportador
-esto es, la compañía Air Europa SA- y destacó que la actividad de su parte es
la correspondiente a la agencia de viajes, intermediario en la compra de
billetes de pasaje y/o del hospedaje. Ello así -manifestó- toda vez que el
contrato de transporte se perfecciona con el acuerdo de voluntades y la emisión
del billete de pasaje entre la aerolínea y el pasajero. Alegó que, en el caso,
no ha habido relación de causalidad entre el hecho y la intermediación de su parte
que amerite la acción en su contra, motivo por el cual solicitó se haga lugar a
la excepción planteada.
El
juez de primera instancia, previo traslado a la parte actora, hizo lugar a
dicha excepción. Explicó que Despegar -quien fue demandada como corresponsable
por la cancelación del vuelo de Air Europa Líneas Aéreas SA que esa parte había
contratado- actuó como mera intermediaria entre la actora y la aerolínea, y que
si bien se habría beneficiado con la compra del ticket aéreo, no se
configuraban a su respecto los supuestos atributivos de responsabilidad.
2. Air
Europa SA apeló dicha decisión. En su expresión de agravios sostuvo que lo que
aquí se reclamaba era la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por
el supuesto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional.
Expuso que los pasajes que motivan el presente proceso fueron emitidos por
Despegar por lo que no resulta una mera intermediaria, sino que por ser la
emisora de los billetes podía realizar gestiones en relación a aquellos.
3. Primeramente,
resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a
analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas
en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la
resolución de la contienda (cfr. CSJN Fallos: 276:132, 280:320, 303:2088,
304:819, 305:537, 307:1121).
4. Así
planteada la cuestión, conviene recordar que la excepción de falta de
legitimación pasiva tiene por finalidad impedir la tramitación de un juicio
cuando existe ab initio la certeza de que ella resulta improcedente.
Ello en virtud de que aquel contra quien se demanda no reviste la condición de
persona habilitada por la ley para discutir sobre el objeto a que se refiere el
juicio. En suma, la defensa procede cuando la demandada no es la persona
especialmente habilitada por la ley para asumir tal calidad, con referencia a
la concreta materia sobre la cual versa el proceso (cfr. Arazi-Rojas, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado” t. II, Rubinzal Culzoni
Editores, Buenos Aires, 2014, pág. 523 y sus citas).
5. Dicho
esto, cabe precisar que tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido
que el agenciero de viajes sólo constituye un mero intermediario del contrato
que se celebra directamente entre usuario y transportista. En tal carácter, la
empresa aérea asume la responsabilidad por los actos de los agentes de viajes, mediante
la figura del mandato, ya sea expreso o tácito y quedan por tanto, obligados a
ejecutar el contrato celebrado por intermedio de su representante (cfr.
CNCCFed., Sala 3, causa n° 9259/92 del 10.12.93 y esta Sala, causa n° 6855/15
del 18.10.16 [«Catoira
Alfredo c. Cubana de Aviación» publicado en DIPr Argentina
el 29/06/17]).
En
este orden de ideas, este Tribunal -en una causa análoga a la presente- señaló
que la agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la
compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de
condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte
actora y la agencia -en el caso, Despegar- no se han vinculado a través de un contrato
de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que
efectúa al art. 63 de la ley 24.240. El negocio jurídico consensuado entre una
agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de transporte
aéreo, sino que ésta se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos
bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado
por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72
(B.O. del 26.4.1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y
turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y
locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el
extranjero (conf. art. 1°, inc. A de la ley citada) (cfr. esta Sala, causa n°
5660/13 del 4.2.21 [«Baravalle,
Horacio Daniel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina
el 14/03/25], y sus citas).
En tal
sentido, cabe destacar que el Decreto N° 2182/72 establece en su art. 14 que
“las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicio y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre empresas y los usuarios”.
De
acuerdo con lo expuesto, no es dudoso que en el caso no se configuran los
supuestos en virtud de los cuales pudiera atribuírsele responsabilidad a la
agencia de viajes, puesto que ésta no asumió el transporte aéreo sino que actuó
como una mera intermediaria entre la parte actora y la aquí recurrente, en la
medida en que se ocupó de la venta de los pasajes.
Sentado
lo anterior, haciendo mérito del marco legal aplicable a la actividad que le
compete a Despegar y en función de los hechos descriptos en la demanda no cabe
sino concluir que la falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada
resulta manifiesta, careciendo de asidero postergar su análisis para el momento
del dictado de la sentencia definitiva, contrariamente a lo peticionado por la
actora en su escrito del 29.10.2023.
Por lo
expuesto, SE RESUELVE: confirmar la decisión apelada sin costas de
Alzada por no haber mediado oposición.
Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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