CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/02/21, Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana.
Cancelación del pasaje. Quiebra de la compañía aérea. Contrato de viaje. Organizadora de viaje.
Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Convención internacional
sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Ley de defensa del consumidor.
Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/25.
En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de
2021, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para
dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del
sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.- El
señor Horacio Daniel Baravalle promovió demanda por daños y perjuicios contra
Despegar.com S.A. (Despegar), Aerolíneas Argentinas S.A. (Aerolíneas) y
Compañía Boliviana Transporte Aéreo Privado AeroSur S.A. (AeroSur;
posteriormente desistida, fs. 210), por el incumplimiento de un paquete turístico
contratado –vía internet- con la empresa Despegar, que incluía cuatro pasajes aéreos
con destino final Punta Cana, República Dominicana para él y su grupo familiar.
La sentencia de fs. 567/577 desestimó la excepción de
falta de legitimación pasiva articulada por Aerolíneas y rechazó la demanda
entablada, distribuyendo las costas del pleito en el orden causado.
El señor juez entendió, en cuanto a la relación
anudada entre el actor y Despegar, que ninguna responsabilidad podía
atribuírsele a esta última en su actuación como intermediaria de la compraventa
de los pasajes adquiridos, toda vez que fue el concurso de la empresa de
aviación AeroSur el factor que, en definitiva, frustró el viaje del grupo
familiar (considerandos V y VI).
En cuanto a la responsabilidad endilgada por el actor
a Aerolíneas, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta
por la empresa de aviación, en la inteligencia de que no percibió monto alguno
por el transporte (por el tramo del viaje que le correspondía) y por considerar
que a la fecha en que debió cumplirse el transporte, su acuerdo con AeroSur se hallaba
cancelado (considerando VII).
2.- Dicho
pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 583 (auto de concesión,
fs. 584). Su expresión de agravios corre a fs. 615/627 y fue replicada por
Despegar a fs. 630/634 y por Aerolíneas a fs. 635/637.
También se han interpuesto recursos de apelación
contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia (fs. 578,
581, 585, 587, 604 y 609), los cuales serán examinados al final de este
pronunciamiento.
El Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs.
642/645.
La parte actora se queja de que el juez haya
considerado que contrató la compra de cuatro pasajes aéreos con AeroSur, por cuanto
en realidad contrató un “… paquete turístico familiar mediante la
intermediación de la demandada Despegar.com.ar S.A.”. Insiste en lo que reputa
un grave error de la sentencia apelada, que es no haber ponderado que se
adquirieron “paquetes turísticos”, comprensivos de transporte aéreo, hoteles,
plan de comidas y traslados, tal y como resulta de la prueba documental
acompañada en autos. Añade, en tal sentido, que recién al recibir el resumen de
su tarjeta de crédito advirtió que la compra había sido imputada a “CÍA
BOLIVIANA DE TRAN”.
Aduce, en este orden de ideas, que Despegar direccionó
el pago deliberada y directamente hacia una compañía aérea con graves
dificultades financieras, sin haber sido informada –tampoco- de que el
transporte aéreo estaría a cargo de dos empresas diferentes.
Postula que Despegar eligió una prestadora aérea
insolvente, engañando al adquirente sobre el beneficiario de su pago y
avisándole tarde la cancelación de los vuelos.
Achaca a la sentencia la cita del Convenio de
Bruselas, denunciado por nuestro país, y que le asigne a Despegar un rol
secundario, cuando su protagonismo fue central en la contratación en juego.
Destaca que era público que AeroSur fue retirada del
ICH el 2 de febrero de 2012, circunstancia que debió ser conocida por la
codemandada Despegar.
Cuestiona la eximición de responsabilidad decidida en
relación a Aerolíneas.
Cita jurisprudencia en pretenso apoyo de su postura.
3.- Frente
al planteo de deserción del recurso de la parte actora, formulado por ambas
codemandadas en sus respectivas contestaciones de agravios, ha de recordarse
que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al
apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima
medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto–Arazi, “Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I,
pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene
esta Sala, permiten considerar que el memorial presentado por la actora, más
allá de resultar farragoso en la exposición de sus agravios, cumple con los
requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta Sala,
causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92
del 22-4-04 y 1438/16 del 1-2-18).
4.- En
primer lugar, y tal como lo ha afirmado el señor juez a quo, debo señalar
que el marco normativo para razonar este conflicto es el que rige las obligaciones
de las agencias de viajes y turismo frente al usuario (ley 18.829, decreto 2182/72,
ley 25.997; conf. esta Sala, causa 7970/14 del 15-11-18 [«Álvarez
Miguel Ángel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 29/02/24]),
bloque normativo que está impactado por las normas de orden público que rigen
las relaciones de consumo (ley 24.240 y sus modificatorias al tiempo de los
hechos críticos) y, en lo que corresponda, las normas del Código Civil. Ello es
así habida cuenta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación y lo dispuesto en el artículo 7° del nuevo código, en
cuanto a que las leyes no se aplican retroactivamente, sino a los hechos y
relaciones futuros y a las consecuencias de las relaciones y situaciones
jurídicas existentes, pero no a las consecuencias ya consumadas de los hechos
pasados, que quedan sujetos a la ley anterior (conf. esta Sala, causa
7680/12 del 3-9-15 y muchas otras).
La agencia de viajes, en principio, asume la
obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente
en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente.
Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar S.A. no se han
vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no
resulta aplicable la remisión que efectúa el artículo 63 de la ley 24.240 (conf.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,
Sala II, “Longueira & Longueira S.A. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires”, causa 18.478/98 del 13-10-05). En todo caso, no están
excluidas las disposiciones legales y constitucionales que protegen la relación
de consumo.
Como he enunciado en los párrafos precedentes, el
negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es
precisamente un contrato de trasporte aéreo sino que la agencia se compromete a
gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que
acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley
18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972), que regulan
la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus
funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier
medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. a] de la
ley cit.).
Ahora bien, el art. 14 del Decreto 2182/72 establece
que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan
comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén
comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los
mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus
actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad
competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas
y los usuarios”.
Las referidas normas conforman la ley especial en
relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas
tuitivas de la Ley de Defensa del Consumidor vienen a completar e integrar –no
a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general,
por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario
también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (conf. CNCom.,
Sala “A”, in re «Favale,
Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario», del
28-6-19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).
5.- Desde
esa perspectiva es que analizaré los agravios de la parte actora.
La accionante insiste en asignar a Despegar el rol de
organizadora de un paquete turístico –que fuera adquirido por su parte-,
comprensivo de transporte aéreo, hoteles, plan de comidas y traslados, tal y
como resulta de la prueba documental acompañada en autos.
Pues bien, este aserto -el que machaconamente repite
la recurrente a lo largo de su expresión de agravios- no se ve avalado por la
prueba producida en autos, contrariamente a lo afirmado.
Veamos el material probatorio colectado.
A fs. 2 obra la impresión de la solicitud de compra
de vuelo nº 12476479 (8 de marzo de 2012), de la que resulta la adquisición
sólo de pasajes aéreos, Buenos Aires-Punta Cana, ida y vuelta, con una escala y
con dos aerolíneas distintas.
En fs. 10/11 corre la impresión del mail dirigido
por Despegar al señor Baravalle el mismo 8 de marzo de 2012, dando cuenta de la
emisión de la reserva correspondiente a la solicitud referida en el párrafo
anterior. De su texto resultan claramente los distintos vuelos, su duración,
escalas y líneas aéreas.
El importe de la compra de los tickets aéreos (fs.
13), imputado a “CIA BOLIVIANA DE TRAN”, coincide exactamente con el monto que
resulta del pago efectuado con la tarjeta VISA del actor (ver resumen con
vencimiento el 4 de abril de 2012, obrante a fs. 33).
De las constancias de fs. 20/23 se desprende el
infructuoso intento del actor de verificar la acreencia resultante del
incumplimiento del contrato de transporte aéreo en el concurso preventivo de la
empresa AeroSur.
Por último, resulta revelador que lo afirmado por el
actor en su escrito de demanda (fs. 36), en cuanto a que el precio del paquete
ascendió a la suma de U$S 7865,70, de los cuales se imputaron U$S 5467 a la
compra de los pasajes, no surge de ninguna de las pruebas presentadas por el
apelante, sin perjuicio de que ha señalado que “… le fueron reintegrados los
importes correspondientes a la hotelería de la que no podría hacer uso…” (fs.
38).
Del material probatorio examinado no resulta, en suma,
la adquisición de un paquete turístico en el cual estuvieran incluidos los
pasajes aéreos.
Por el contrario, de la prueba documental aportada por
la propia parte actora se desprende que los pasajes fueron adquiridos en una
operación autónoma, a través de Despegar en su rol de intermediaria como agente
de viajes.
A esta altura del desarrollo de mi voto, parece
necesario recordar que, tal como establece el art. 377 del Código Procesal,
cada parte debe soportar la carga de la prueba respecto de los hechos a los que
la atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (conf. esta
Sala, causa 26.649/95 del 20-8-98). La carga que establece el citado
artículo no significa la obligación de probar, sino la sujeción a las consecuencias
jurídicas del resultado de haber producido la prueba o de carecer de sustento
objetivo a las alegaciones presentadas (conf. esta Sala, causa
9715/09 del 18-11-14).
El actor, más allá del plano declamatorio, no ha
logrado probar la contratación de un paquete turístico que incluía los pasajes
aéreos en cuestión. Por tal motivo, los graves errores que imputa a la
sentencia en la ponderación de los hechos no son tales, sino que lo resuelto
responde exactamente a los extremos fácticos que fueron acreditados
adecuadamente en autos.
Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su
pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la
actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su
acción sea rechazada (conf. Corte Suprema, Fallos 331:881).
6.- En
otro orden de los agravios formulados, la parte recurrente le endilga a
Despegar el conocimiento de la grave situación financiera de AeroSur, y haberla
direccionado en forma dolosa en la contratación de los pasajes, sin brindarle ninguna
información de las características de los vuelos.
Resulta insostenible, a partir de la prueba antes
reseñada, afirmar el desconocimiento de qué tipo de pasajes habían sido adquiridos.
En efecto, como ya se ha visto, no había manera de que el comprador ignorara
las características de los pasajes contratados, en orden a las empresas de
aviación involucradas, duración de los vuelos y escalas.
Por lo demás, cualquier persona que ha usado Despegar
sabe que los diferentes precios de los vuelos están íntimamente relacionados
con el hecho de si los vuelos son directos o no, y la diferente calidad de
servicio de las empresas de aviación que vuelan la ruta solicitada. En la
operatoria habitual, el usuario de la plataforma carga las fechas y destinos de
los viajes requeridos, y se le exhiben las distintas opciones, generalmente
listadas por orden creciente, en función de los precios. De hecho, también
pueden colocarse distintos filtros (escalas, política de equipajes, precio,
entre otros).
En virtud de lo que se lleva dicho, la pretendida
ajenidad del actor respecto de los pasajes adquiridos no resulta admisible. En
tal sentido, no es verosímil su desconocimiento de las características de los tickets
comprados, ni que recién se anoticiara al respecto al recibir el resumen de
compras de su tarjeta de crédito.
En cualquier caso, nada reclamó en esa oportunidad.
Entiendo, igualmente, que tampoco se ha acreditado que
al momento de la compraventa de los pasajes aéreos (8 de marzo de 2012)
Despegar estuviera en conocimiento de la situación financiera de AeroSur.
Esta conclusión se extrae sin mayor dificultad de lo
informado en autos por IATA (fs. 337). Allí se confirma que la suspensión de
AeroSur acaeció con fecha 24 de abril de 2012 (más de un mes después de la
compra de los pasajes), y se informa que IATA no envió ninguna comunicación
anterior con información en relación con AeroSur. Por último, en cuanto aquí
importa, se indica que los tickets de AeroSur pudieron emitirse a través de BSP
Argentina (el Bank Settlement Plan es el sistema de facturación creado por
IATA) hasta la fecha de suspensión de la línea aérea del sistema, es decir,
hasta el 24 de abril de 2012.
Como corolario de lo expuesto, es claro que lo dicho
en el considerando anterior respecto del art. 377 del Código Procesal aplica
también respecto a este punto. Nuevamente, la parte actora no ha probado en
forma alguna sus asertos en cuanto al supuesto conocimiento que tenía Despegar
de la situación financiera de Aerosur.
Desde esta perspectiva, he de concluir que no se ha
demostrado que Despegar haya infringido su deber de información (arts. 42 de la
Constitución Nacional y 4º de la LDC), en tanto no se ha acreditado que haya
mediado algún tipo de engaño u ocultamiento.
7.- Resulta
cuanto menos curioso que el recurrente critique a la sentencia apelada la cita
del Convenio de Bruselas.
Es cierto que nuestro país ha denunciado la Convención
Internacional de Turismo de Bruselas de 1970, pero no puede soslayarse que fue
la propia parte actora quien invocó dicho instrumento de derecho internacional
(ver escrito de demanda, fs. 40, y alegato, fs. 523vta.), por lo que deviene
paradójico que ahora plantee como un gravamen la aplicación de una convención
que ella misma postuló.
En resumidas cuentas, a partir de las pruebas
producidas en autos, no puedo sino coincidir con el señor juez en cuanto a que
la agencia de viajes obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte
aéreo como prestación propia, y no puede imputársele responsabilidad o culpa
alguna relacionada con el quebranto de Aerosur, que fue el factor que provocó
la frustración del viaje.
8.- Por
lo demás, no pierdo de vista que el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor
establece, en lo que aquí interesa, que "La responsabilidad es solidaria,
sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".
Estimo que la situación de Despegar es subsumible en
la segunda frase de esa norma. En efecto, como se ha señalado, al momento de la
compra de los pasajes, Aerosur era una empresa de aviación debidamente
habilitada para operar, y Despegar no había sido anoticiada de ninguna
información en contrario. Una vez informada por IATA de la suspensión para
volar de la aerolínea, la codemandada notificó tal circunstancia al actor con
una antelación mayor al mes de la fecha del vuelo, y la orientó para la realización
de los reclamos pertinentes (ver fs. 7).
Por lo expuesto, también juzgo que la intermediaria no
debe responder en el caso por el incumplimiento del transporte aéreo contratado
(conf. esta Cámara, Sala 2, causa 2047/14 del 23-9-19 [«Avella,
Bettina Karen c. Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo» publicado en
DIPr Argentina el 13/03/20], voto del Dr. Gusman).
9.- Por
último, resta analizar el agravio relativo a la absolución de Aerolíneas
Argentinas.
Los fundamentos en los cuales el magistrado apontocó
su decisión al respecto no han sido controvertidos eficazmente.
En efecto, el recurrente no logra rebatir el hecho de
que Aerolíneas Argentinas no contrató con el actor, ni facturó a AeroSur el
ticket a nombre de Horacio Baravalle (ver en tal sentido el peritaje contable,
fs. 466), ni tampoco que a la fecha en que debió realizarse el viaje, el
acuerdo de código compartido entre Aerolíneas Argentinas y AeroSur se hallaba
cancelado.
Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia
apelada en cuanto fue materia de agravio.
Propondré al acuerdo que las costas de Alzada sean
distribuidas en el orden causado, por las mismas razones que las valoradas en
el pronunciamiento recurrido a tales efectos (art. 68, segunda parte, Código
Procesal).
El Dr. Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto
que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del
Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto
fue materia de agravio, con costas de Alzada en el orden causado.
En los casos de rechazo total de la demanda el
Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelarios,
corresponde computar la totalidad de la suma reclamada con más los intereses
apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno,
"Ford Motors S.A. C/ Gobierno Nacional" del 7-9-76 y causa 21.961/96,
"La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97).
Por lo tanto, para una adecuada regulación en este
tipo de procesos que carecen de condena cabe atender a la cifra que
razonablemente hubiera podido corresponder de haber prosperado la acción, sobre
la base de los hechos invocados (conf. esta Sala causas 3078 del
16-11-84, 1110 del 29-5-85, 3487 del 21-6-85, 1263 del 9-10-90 entre muchas
otras).
Cabe recordar, por lo demás, que el monto reclamado no
es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de
honorarios (conf. Corte Suprema, Fallos: 241:202, 257:143, entre
otros), puesto que se debe también adecuar al mérito, a la extensión, a la
naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada, como lo pone
de manifiesto el precepto del art. 6 del arancel, incisos b, c, d y f. …
El Dr.
Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de
licencia (art. 109 R.J.N.).
Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal
General –electrónicamente– y devuélvase.- A. S. Gusman. F. A. Uriarte.
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