viernes, 14 de marzo de 2025

Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 04/02/21, Baravalle, Horacio Daniel c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – República Dominicana. Cancelación del pasaje. Quiebra de la compañía aérea. Contrato de viaje. Organizadora de viaje. Intermediaria. Responsabilidad. Agencia de viaje. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Ley de defensa del consumidor. Exoneración de responsabilidad por incumplimiento de terceros.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/03/25.

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2021, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Fernando A. Uriarte, dijo:

1.- El señor Horacio Daniel Baravalle promovió demanda por daños y perjuicios contra Despegar.com S.A. (Despegar), Aerolíneas Argentinas S.A. (Aerolíneas) y Compañía Boliviana Transporte Aéreo Privado AeroSur S.A. (AeroSur; posteriormente desistida, fs. 210), por el incumplimiento de un paquete turístico contratado –vía internet- con la empresa Despegar, que incluía cuatro pasajes aéreos con destino final Punta Cana, República Dominicana para él y su grupo familiar.

La sentencia de fs. 567/577 desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por Aerolíneas y rechazó la demanda entablada, distribuyendo las costas del pleito en el orden causado.

El señor juez entendió, en cuanto a la relación anudada entre el actor y Despegar, que ninguna responsabilidad podía atribuírsele a esta última en su actuación como intermediaria de la compraventa de los pasajes adquiridos, toda vez que fue el concurso de la empresa de aviación AeroSur el factor que, en definitiva, frustró el viaje del grupo familiar (considerandos V y VI).

En cuanto a la responsabilidad endilgada por el actor a Aerolíneas, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la empresa de aviación, en la inteligencia de que no percibió monto alguno por el transporte (por el tramo del viaje que le correspondía) y por considerar que a la fecha en que debió cumplirse el transporte, su acuerdo con AeroSur se hallaba cancelado (considerando VII).

2.- Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 583 (auto de concesión, fs. 584). Su expresión de agravios corre a fs. 615/627 y fue replicada por Despegar a fs. 630/634 y por Aerolíneas a fs. 635/637.

También se han interpuesto recursos de apelación contra los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia (fs. 578, 581, 585, 587, 604 y 609), los cuales serán examinados al final de este pronunciamiento.

El Fiscal General ante esta Cámara dictaminó a fs. 642/645.

La parte actora se queja de que el juez haya considerado que contrató la compra de cuatro pasajes aéreos con AeroSur, por cuanto en realidad contrató un “… paquete turístico familiar mediante la intermediación de la demandada Despegar.com.ar S.A.”. Insiste en lo que reputa un grave error de la sentencia apelada, que es no haber ponderado que se adquirieron “paquetes turísticos”, comprensivos de transporte aéreo, hoteles, plan de comidas y traslados, tal y como resulta de la prueba documental acompañada en autos. Añade, en tal sentido, que recién al recibir el resumen de su tarjeta de crédito advirtió que la compra había sido imputada a “CÍA BOLIVIANA DE TRAN”.

Aduce, en este orden de ideas, que Despegar direccionó el pago deliberada y directamente hacia una compañía aérea con graves dificultades financieras, sin haber sido informada –tampoco- de que el transporte aéreo estaría a cargo de dos empresas diferentes.

Postula que Despegar eligió una prestadora aérea insolvente, engañando al adquirente sobre el beneficiario de su pago y avisándole tarde la cancelación de los vuelos.

Achaca a la sentencia la cita del Convenio de Bruselas, denunciado por nuestro país, y que le asigne a Despegar un rol secundario, cuando su protagonismo fue central en la contratación en juego.

Destaca que era público que AeroSur fue retirada del ICH el 2 de febrero de 2012, circunstancia que debió ser conocida por la codemandada Despegar.

Cuestiona la eximición de responsabilidad decidida en relación a Aerolíneas.

Cita jurisprudencia en pretenso apoyo de su postura.

3.- Frente al planteo de deserción del recurso de la parte actora, formulado por ambas codemandadas en sus respectivas contestaciones de agravios, ha de recordarse que tal sanción, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto–Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Ed. Astrea, 1993, T. I, pág. 945). Esta inteligencia, y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala, permiten considerar que el memorial presentado por la actora, más allá de resultar farragoso en la exposición de sus agravios, cumple con los requisitos exigidos por el art. 265 de Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24-3-98, 2150/97 del 16-11-00, 3041/97 del 19-6-01, 1424/92 del 22-4-04 y 1438/16 del 1-2-18).

4.- En primer lugar, y tal como lo ha afirmado el señor juez a quo, debo señalar que el marco normativo para razonar este conflicto es el que rige las obligaciones de las agencias de viajes y turismo frente al usuario (ley 18.829, decreto 2182/72, ley 25.997; conf. esta Sala, causa 7970/14 del 15-11-18 [«Álvarez Miguel Ángel c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina el 29/02/24]), bloque normativo que está impactado por las normas de orden público que rigen las relaciones de consumo (ley 24.240 y sus modificatorias al tiempo de los hechos críticos) y, en lo que corresponda, las normas del Código Civil. Ello es así habida cuenta la fecha de entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en el artículo 7° del nuevo código, en cuanto a que las leyes no se aplican retroactivamente, sino a los hechos y relaciones futuros y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero no a las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetos a la ley anterior (conf. esta Sala, causa 7680/12 del 3-9-15 y muchas otras).

La agencia de viajes, en principio, asume la obligación de gestionar la compra de pasajes aéreos y de ofrecerlos al cliente en un determinado marco de condiciones que el consumidor estima conveniente. Ello significa que la parte actora y la agencia Despegar.com.ar S.A. no se han vinculado a través de un contrato de transporte aéreo y que, por tal motivo, no resulta aplicable la remisión que efectúa el artículo 63 de la ley 24.240 (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Longueira & Longueira S.A. c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, causa 18.478/98 del 13-10-05). En todo caso, no están excluidas las disposiciones legales y constitucionales que protegen la relación de consumo.

Como he enunciado en los párrafos precedentes, el negocio jurídico consensuado entre una agencia de viajes y su cliente no es precisamente un contrato de trasporte aéreo sino que la agencia se compromete a gestionar la compra de los pasajes aéreos bajo determinadas condiciones que acuerda con su cliente. Esto se ve corroborado por las disposiciones de la ley 18.829 y su decreto reglamentario n° 2182/72 (B.O. del 26/4/1972), que regulan la actividad de las agencias de viajes y turismo y establecen entre sus funciones la intermediación en la reserva y locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero (conf. art. 1°, inc. a] de la ley cit.).

Ahora bien, el art. 14 del Decreto 2182/72 establece que “las agencias de viajes serán responsables por cualquier servicio que hayan comprometido ellas, sus sucursales o sus corresponsales, siempre que no estén comprendidas en el párrafo siguiente. Quedan eximidas las agencias de toda responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios”.

Las referidas normas conforman la ley especial en relación a la materia involucrada en autos, sin perjuicio de que las reglas tuitivas de la Ley de Defensa del Consumidor vienen a completar e integrar –no a sustituir- el ámbito de la protección del consumidor con carácter general, por cuanto la propia ley 18.829 de agentes de viaje y su decreto reglamentario también protegen al cliente/usuario, aunque en forma específica (conf. CNCom., Sala “A”, in re «Favale, Roque Daniel y otro c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario», del 28-6-19 [publicado en DIPr Argentina el 28/02/25]).

5.- Desde esa perspectiva es que analizaré los agravios de la parte actora.

La accionante insiste en asignar a Despegar el rol de organizadora de un paquete turístico –que fuera adquirido por su parte-, comprensivo de transporte aéreo, hoteles, plan de comidas y traslados, tal y como resulta de la prueba documental acompañada en autos.

Pues bien, este aserto -el que machaconamente repite la recurrente a lo largo de su expresión de agravios- no se ve avalado por la prueba producida en autos, contrariamente a lo afirmado.

Veamos el material probatorio colectado.

A fs. 2 obra la impresión de la solicitud de compra de vuelo nº 12476479 (8 de marzo de 2012), de la que resulta la adquisición sólo de pasajes aéreos, Buenos Aires-Punta Cana, ida y vuelta, con una escala y con dos aerolíneas distintas.

En fs. 10/11 corre la impresión del mail dirigido por Despegar al señor Baravalle el mismo 8 de marzo de 2012, dando cuenta de la emisión de la reserva correspondiente a la solicitud referida en el párrafo anterior. De su texto resultan claramente los distintos vuelos, su duración, escalas y líneas aéreas.

El importe de la compra de los tickets aéreos (fs. 13), imputado a “CIA BOLIVIANA DE TRAN”, coincide exactamente con el monto que resulta del pago efectuado con la tarjeta VISA del actor (ver resumen con vencimiento el 4 de abril de 2012, obrante a fs. 33).

De las constancias de fs. 20/23 se desprende el infructuoso intento del actor de verificar la acreencia resultante del incumplimiento del contrato de transporte aéreo en el concurso preventivo de la empresa AeroSur.

Por último, resulta revelador que lo afirmado por el actor en su escrito de demanda (fs. 36), en cuanto a que el precio del paquete ascendió a la suma de U$S 7865,70, de los cuales se imputaron U$S 5467 a la compra de los pasajes, no surge de ninguna de las pruebas presentadas por el apelante, sin perjuicio de que ha señalado que “… le fueron reintegrados los importes correspondientes a la hotelería de la que no podría hacer uso…” (fs. 38).

Del material probatorio examinado no resulta, en suma, la adquisición de un paquete turístico en el cual estuvieran incluidos los pasajes aéreos.

Por el contrario, de la prueba documental aportada por la propia parte actora se desprende que los pasajes fueron adquiridos en una operación autónoma, a través de Despegar en su rol de intermediaria como agente de viajes.

A esta altura del desarrollo de mi voto, parece necesario recordar que, tal como establece el art. 377 del Código Procesal, cada parte debe soportar la carga de la prueba respecto de los hechos a los que la atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (conf. esta Sala, causa 26.649/95 del 20-8-98). La carga que establece el citado artículo no significa la obligación de probar, sino la sujeción a las consecuencias jurídicas del resultado de haber producido la prueba o de carecer de sustento objetivo a las alegaciones presentadas (conf. esta Sala, causa 9715/09 del 18-11-14).

El actor, más allá del plano declamatorio, no ha logrado probar la contratación de un paquete turístico que incluía los pasajes aéreos en cuestión. Por tal motivo, los graves errores que imputa a la sentencia en la ponderación de los hechos no son tales, sino que lo resuelto responde exactamente a los extremos fácticos que fueron acreditados adecuadamente en autos.

Quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. Corte Suprema, Fallos 331:881).

6.- En otro orden de los agravios formulados, la parte recurrente le endilga a Despegar el conocimiento de la grave situación financiera de AeroSur, y haberla direccionado en forma dolosa en la contratación de los pasajes, sin brindarle ninguna información de las características de los vuelos.

Resulta insostenible, a partir de la prueba antes reseñada, afirmar el desconocimiento de qué tipo de pasajes habían sido adquiridos. En efecto, como ya se ha visto, no había manera de que el comprador ignorara las características de los pasajes contratados, en orden a las empresas de aviación involucradas, duración de los vuelos y escalas.

Por lo demás, cualquier persona que ha usado Despegar sabe que los diferentes precios de los vuelos están íntimamente relacionados con el hecho de si los vuelos son directos o no, y la diferente calidad de servicio de las empresas de aviación que vuelan la ruta solicitada. En la operatoria habitual, el usuario de la plataforma carga las fechas y destinos de los viajes requeridos, y se le exhiben las distintas opciones, generalmente listadas por orden creciente, en función de los precios. De hecho, también pueden colocarse distintos filtros (escalas, política de equipajes, precio, entre otros).

En virtud de lo que se lleva dicho, la pretendida ajenidad del actor respecto de los pasajes adquiridos no resulta admisible. En tal sentido, no es verosímil su desconocimiento de las características de los tickets comprados, ni que recién se anoticiara al respecto al recibir el resumen de compras de su tarjeta de crédito.

En cualquier caso, nada reclamó en esa oportunidad.

Entiendo, igualmente, que tampoco se ha acreditado que al momento de la compraventa de los pasajes aéreos (8 de marzo de 2012) Despegar estuviera en conocimiento de la situación financiera de AeroSur.

Esta conclusión se extrae sin mayor dificultad de lo informado en autos por IATA (fs. 337). Allí se confirma que la suspensión de AeroSur acaeció con fecha 24 de abril de 2012 (más de un mes después de la compra de los pasajes), y se informa que IATA no envió ninguna comunicación anterior con información en relación con AeroSur. Por último, en cuanto aquí importa, se indica que los tickets de AeroSur pudieron emitirse a través de BSP Argentina (el Bank Settlement Plan es el sistema de facturación creado por IATA) hasta la fecha de suspensión de la línea aérea del sistema, es decir, hasta el 24 de abril de 2012.

Como corolario de lo expuesto, es claro que lo dicho en el considerando anterior respecto del art. 377 del Código Procesal aplica también respecto a este punto. Nuevamente, la parte actora no ha probado en forma alguna sus asertos en cuanto al supuesto conocimiento que tenía Despegar de la situación financiera de Aerosur.

Desde esta perspectiva, he de concluir que no se ha demostrado que Despegar haya infringido su deber de información (arts. 42 de la Constitución Nacional y 4º de la LDC), en tanto no se ha acreditado que haya mediado algún tipo de engaño u ocultamiento.

7.- Resulta cuanto menos curioso que el recurrente critique a la sentencia apelada la cita del Convenio de Bruselas.

Es cierto que nuestro país ha denunciado la Convención Internacional de Turismo de Bruselas de 1970, pero no puede soslayarse que fue la propia parte actora quien invocó dicho instrumento de derecho internacional (ver escrito de demanda, fs. 40, y alegato, fs. 523vta.), por lo que deviene paradójico que ahora plantee como un gravamen la aplicación de una convención que ella misma postuló.

En resumidas cuentas, a partir de las pruebas producidas en autos, no puedo sino coincidir con el señor juez en cuanto a que la agencia de viajes obró como mera intermediaria y no asumió el servicio de transporte aéreo como prestación propia, y no puede imputársele responsabilidad o culpa alguna relacionada con el quebranto de Aerosur, que fue el factor que provocó la frustración del viaje.

8.- Por lo demás, no pierdo de vista que el art. 40 de la Ley de Defensa al Consumidor establece, en lo que aquí interesa, que "La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena".

Estimo que la situación de Despegar es subsumible en la segunda frase de esa norma. En efecto, como se ha señalado, al momento de la compra de los pasajes, Aerosur era una empresa de aviación debidamente habilitada para operar, y Despegar no había sido anoticiada de ninguna información en contrario. Una vez informada por IATA de la suspensión para volar de la aerolínea, la codemandada notificó tal circunstancia al actor con una antelación mayor al mes de la fecha del vuelo, y la orientó para la realización de los reclamos pertinentes (ver fs. 7).

Por lo expuesto, también juzgo que la intermediaria no debe responder en el caso por el incumplimiento del transporte aéreo contratado (conf. esta Cámara, Sala 2, causa 2047/14 del 23-9-19 [«Avella, Bettina Karen c. Viajes ATI SA Empresa de Viajes y Turismo» publicado en DIPr Argentina el 13/03/20], voto del Dr. Gusman).

9.- Por último, resta analizar el agravio relativo a la absolución de Aerolíneas Argentinas.

Los fundamentos en los cuales el magistrado apontocó su decisión al respecto no han sido controvertidos eficazmente.

En efecto, el recurrente no logra rebatir el hecho de que Aerolíneas Argentinas no contrató con el actor, ni facturó a AeroSur el ticket a nombre de Horacio Baravalle (ver en tal sentido el peritaje contable, fs. 466), ni tampoco que a la fecha en que debió realizarse el viaje, el acuerdo de código compartido entre Aerolíneas Argentinas y AeroSur se hallaba cancelado.

Por lo expuesto, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.

Propondré al acuerdo que las costas de Alzada sean distribuidas en el orden causado, por las mismas razones que las valoradas en el pronunciamiento recurrido a tales efectos (art. 68, segunda parte, Código Procesal).

El Dr. Alfredo Silverio Gusman adhiere al voto que antecede.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con costas de Alzada en el orden causado.

En los casos de rechazo total de la demanda el Tribunal tiene decidido como regla general que, a los fines arancelarios, corresponde computar la totalidad de la suma reclamada con más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, "Ford Motors S.A. C/ Gobierno Nacional" del 7-9-76 y causa 21.961/96, "La Territorial de Seguros SA c/ Staf s/ incidente" del 11-9-97).

Por lo tanto, para una adecuada regulación en este tipo de procesos que carecen de condena cabe atender a la cifra que razonablemente hubiera podido corresponder de haber prosperado la acción, sobre la base de los hechos invocados (conf. esta Sala causas 3078 del 16-11-84, 1110 del 29-5-85, 3487 del 21-6-85, 1263 del 9-10-90 entre muchas otras).

Cabe recordar, por lo demás, que el monto reclamado no es ni puede ser la única base computable para efectuar una regulación de honorarios (conf. Corte Suprema, Fallos: 241:202, 257:143, entre otros), puesto que se debe también adecuar al mérito, a la extensión, a la naturaleza y a la importancia de la labor profesional realizada, como lo pone de manifiesto el precepto del art. 6 del arancel, incisos b, c, d y f. …

El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

Regístrese, notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal General –electrónicamente– y devuélvase.- A. S. Gusman. F. A. Uriarte.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario