miércoles, 26 de noviembre de 2025

Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/11/25, Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Paraguay – Estados Unidos. Incumplimiento contractual. Cancelación del pasaje por la agencia de viajes. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Domicilio del actor. Competencia territorial Chaco.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/11/25.

Excma. Sala:

1. La firma Boliviana de Aviación – BOA Sociedad Extranjera, interpuso la presente inhibitoria, en los términos del artículo 7º del CPCCN, a fin de que el fuero nacional en lo civil y comercial federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma la competencia para conocer en la causa iniciada por Mariano Canteros y María Belén Cuevas (expediente N° 8925/2023), iniciado ante Juzgado en lo Civil y Comercial N° 17 de Resistencia, provincia de Chaco (fs. 28/41, conforme al sistema de consultas web del PJN).

Explicó que en aquel proceso se pretende responsabilizarla por el presunto incumplimiento a un contrato de transporte aéreo celebrado con intermediación de la agencia de viajes Almundo S.R.L.

Sostuvo que las causas regidas por el derecho aeronáutico corresponden a la competencia del fuero civil y comercial federal, en virtud de lo normado por el artículo 42 inc. “b” de la Ley N° 13.998, y el artículo 198 del Código Aeronáutico.

En lo relativo a la competencia territorial, consideró aplicable el artículo 33 inc. 1 del Convenio de Montreal, según el cual “[u]na acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

2. El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 desestimó la inhibitoria planteada (fs. 80).

Para así decidir, entendió aplicable el artículo 36 de la Ley N° 24.240, del cual surge que “el consumidor podrá optar por demandar al proveedor en la jurisdicción que estime conveniente, cuando este es quien inicia la acción”. Y valoró que “los accionantes han decidido, en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Defensa del Consumidor, promover su demanda por daños y perjuicios ante la justicia de Resistencia, Chaco - provincia en la que habitan”.

3. Boliviana de Aviación – BOA Sociedad Extranjera apeló esa decisión a fs. 81. El recurso fue concedido a fs. 82 y fundado a fs. 83/95.

En su memorial, insistió en que el reclamo iniciado en su contra versa sobre el presunto incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, materia que resulta de competencia del fuero civil y comercial federal (conf. artículo 198 del Código Aeronáutico, y artículo 42 de la Ley N° 13.998).

Destacó que el contrato de transporte aéreo internacional debe regirse por el Convenio de Montreal de 1999.

Invocó que “el itinerario de viaje de la parte actora operado por [su] mandante sería entre Miami y Paraguay, ida y vuelta y con escala en Bolivia y el mismo fue adquirido mediante una agencia de viajes con domicilio en la ciudad de Buenos Aires, como lo es Almundo.com SRL”.

4. Para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que la parte actora hace en su demanda y, después, solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arts. 4° y 5°, CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre otros).

5. A fin de resolver la cuestión, cabe señalar que, de acuerdo a las constancias acompañadas, en el marco de la causa “Canteros Moussa, Mariano Hugo y Cuevas, María Belén c/ ALMUNDO.COM S.R.L. s/ daños y perjuicios”, iniciado ante el Juzgado Civil y Comercial N° 17 de Resistencia, provincia de Chaco los allí accionantes interpusieron demanda contra ALMUNDO.COM S.R.L. por los perjuicios padecidos a raíz de la reprogramación de los vuelos —y posterior cancelación— que habían adquirido con destino a la ciudad de Miami.

6. En primer término, corresponde señalar que, atento a las circunstancias en que se funda la demanda, resulta aplicable al caso la regla de competencia establecida en el artículo 42 inciso b) de la Ley N° 13.998, en cuanto asigna al fuero civil y comercial federal el conocimiento de las “causas que versen sobre hechos, actos y contratos…b) Regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico”.

El Procurador Fiscal ante la CSJN, al dictaminar en un conflicto de competencia, consideró que correspondía a la justicia federal, y no a la ordinaria, entender en un proceso en el que la accionante reclamaba la restitución del importe desembolsado por un pasaje aéreo. Según la actora, “contrató un trayecto aéreo con destino a la ciudad de Santa Marta (Colombia), en Casopeia Viajes y Turismo y Lan Chile, y […] dentro de los plazos legales solicitó la cancelación de los pasajes y el reintegro de lo abonado, lo que no se cumplimentó”.

Esa decisión se fundamentó en la circunstancia de que “atañe al fuero federal el juzgamiento de los asuntos relacionados principalmente con el servicio de transporte aéreo comercial, entendido como la serie de actos destinados al traslado en aeronave de personas o de cosas, de un aeródromo a otro y sujetas a los preceptos del Código Aeronáutico, su reglamentación y las disposiciones operativas de la autoridad aeronáutica” (del dictamen del 19/08/2020 en la causa «González, Aníbal Gabriel c/ Casopeia Viajes y Turismo y otro s/ ley de defensa del consumidor», [publicado en DIPr Argentina el 30/05/23] compartido por la CSJN en la sentencia del 22/12/2020 y sus citas).

En consecuencia, en virtud de la normativa y jurisprudencia reseñada, en lo que concierne a la materia, la competencia le corresponde a la justicia federal.

7. Ahora bien, tal circunstancia no basta para hacer lugar a la inhibitoria aquí articulada, habida cuenta que corresponde analizar si la justicia civil y comercial federal con jurisdicción en la Ciudad de Buenos Aires, resulta competente en razón del territorio.

En relación con ello, cabe precisar que, de acuerdo con los antecedentes reseñados y a la luz de las pruebas acompañadas, las sumas reclamadas por los actores de la causa cuya remisión se pretende tienen su origen en una operación de compra de pasajes que fue abonada mediante una tarjeta de crédito bancaria (p. 62 de las actuaciones acompañadas a fs. 65).

Sentado ello, cabe observar que la empresa Boliviana de Aviación - BOA Sociedad Extranjera centró su argumentación en que el contrato de transporte aéreo cuenta con su regulación específica.

Empero, no cabe soslayar que, sobre el punto, esa Cámara ha entendido que la Ley de Defensa del Consumidor no se aplica en lo referente “a aquellas normas que hacen al análisis de la responsabilidad del transportista, responsabilidad ésta que debe verificarse a la luz de las normas específicas que rigen la materia [...], por aplicación del principio de especialidad. Para todo lo demás, los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea no son otra cosa que ‘consumidores’ en los términos de la ley 24.240, es decir, son parte en una relación de consumo al adquirir los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, sea en beneficio propio o de su grupo familiar (conf. art. 1º, texto según ley 26.361, B.O. 7/4/08). Por ende, no puede sostenerse que queden excluidos, en forma total y generalizada, de las restantes disposiciones de la ley 24.240” (Sala III, Causa N° 2790/12, «Fortunato José Claudio c/ American Airlines y otros s/ pérdida/daño de equipaje», 4/12/12 [publicado en DIPr Argentina el 22/05/23]).

En ese contexto, cabe estar a la regla establecida por el art. 36 de la Ley N° 24.240, en cuanto prevé que será competente en los casos de operaciones financieras o de crédito para consumo, en los supuestos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del lugar del consumo o uso, el consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. Y que la competencia en las acciones iniciadas por el proveedor le corresponde al juez del lugar del domicilio real del demandado.

En virtud de ello, y toda vez que el Sr. Canteros Moussa y la Sra. Cuevas iniciaron la referida acción de daños y perjuicios —en relación con la cual fue promovida la presente inhibitoria— ante la justicia correspondiente a su domicilio real — ubicado en la ciudad de Resistencia, provincia de Chaco— considero que no corresponde que esa causa trámite en la Ciudad de Buenos Aires.

A ello cabe agregar que propiciar el conocimiento de ese expediente ante este fuero de la Capital Federal, importaría obligar al consumidor a asumir los costos económicos para litigar en una jurisdicción ajena, en razón de la distancia, a su domicilio real.

Sobre tales bases, más allá de que la causa corresponda al conocimiento de la justicia federal, en atención a la normativa transcripta, considero que la inhibitoria resulta improcedente.

Cabe apuntar que análoga solución fue adoptada por las tres Salas de esta Cámara, de conformidad con el criterio de esta Fiscalía General (CNCCF, Sala I, causa N° 7312/2022, sentencia del 29/06/23 [«Societe Air France s. solicitud de inhibitoria»]; Sala II, causa N° 6660/2022, sentencia del 7/07/2022 [«Jetsmart Airlines s. solicitud de inhibitoria» caso interno, vuelo de cabotaje. Al decir que es análogo ratifica su ignorancia] y Sala III, causa N° 10.447/22, sentencia del 27/10/22 [«Norwegian Air Argentina s. solicitud de inhibitoria»]).

8. En tales condiciones, opino que corresponde rechazar el recurso deducido por la recurrente y, por los argumentos aquí expuestos, confirmar la resolución del juzgado de grado.

Dejo así contestada la vista conferida y solicito ser notificado de la resolución que oportunamente se dicte mediante el envío de la sentencia simultáneamente a las siguientes direcciones de correo electrónico: rcuesta@mpf.gov.ar, rpeyrano@mpf.gov.ar, arahona@mpf.gov.ar y dvocos@mpf.gov.ar.- 30/09/2025. R. Cuesta. Fiscal General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal. Dictamen Número 5053/2025.

2ª instancia.- Buenos Aires, 20 de noviembre de 2025.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por Boliviana de Aviación BOA Sociedad Extranjera, el 8 de septiembre - de 2025 –fundado el 11 de septiembre de 2025-, contra la resolución del 2 de septiembre del 2025, oído el señor Fiscal; y

CONSIDERANDO:

I. El juez de primera instancia rechazó el pedido de inhibitoria formulado -en los términos del art. 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- por Boliviana de Aviación - BOA Sociedad Extranjera (en adelante “BOA”), a fin de que este Fuero asuma la competencia sobre las actuaciones iniciadas por los señores Canteros Moussa, Mariano Hugo y Cuevas, María Belén contra ALMUNDO.COM S.R.L., en la que la aerolínea (BOA) fue citada en calidad de tercero (expte. n° 8925/2023), que se encuentra en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N° 17 de la ciudad de Resistencia, Provincia de Chaco (ver resolución del 2/9/25).

Contra tal decisión, la empresa aérea apeló la resolución y expresó sus agravios.

II. BOA afirma que el a quo desechó la exposición de motivos de su parte sin analizar la prueba documental adjunta y sin tener en cuenta el lugar en que fueron adquiridos los tickets aéreos. A este respecto, recuerda que la actora celebró el contrato con la intermediación de la agencia de viajes Almundo.com SRL con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, por lo que, el a quo debió estar a lo previsto en la última parte del art. 33 del Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional de Montreal de 1999 –aplicable al caso de autos- en tanto señala que la acción por indemnización de daños debe iniciarse en el territorio “…del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato…”. Asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria pues se basa en meras afirmaciones dogmáticas dando solo fundamento aparente (ver memorial del 11/9/25).

III. Elevadas las actuaciones a esta Sala, se dispuso correr vista al señor Fiscal General. Las consideraciones expuestas en el dictamen del 1 de octubre de 2025 -que se comparten y a las que, por lo tanto, cabe remitir a fin de evitar innecesarias reiteraciones-, resultan suficientes para rechazar el recurso deducido por la empresa aérea y confirmar la resolución del juzgado de grado.

Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada.

Hácese saber que actualmente la Sala está conformada por los jueces subrogantes Juan Perozziello Vizier (por la vocalía n° 8), Florencia Nallar (por la vocalía n° 9) y Fernando A. Uriarte (por la vocalía n° 7, en reemplazo del juez subrogante Eduardo Daniel Gottardi, quien renunció a partir del 1/11/25).

La doctora Florencia Nallar no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese -al señor Fiscal General-, publíquese y devuélvase.- J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Publicar un comentario