CNCom., sala C, 17/12/24, Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19.
Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor.
Aplicación subsidiaria. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 27/11/25.
En Buenos Aires, a
los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores
Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DOVAL,
ENRIQUE ALBERTO c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO” (exp. 1091/2022;
juzg. N° 9 sec. N° 18), en los que, al practicarse la desinsaculación que
ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores
Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machín (7) y Alejandra N. Tevez (9).
Las Dras. Matilde
Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto
por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas
mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9,
respectivamente (art. 109 RJN).
Estudiados los autos
la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada?
La Señora Juez de
Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:
I. Se presentó el Sr. Enrique Alberto Doval a fs. 2/12 de estos actuados e interpuso demanda contra Aerolíneas Argentinas SA (en adelante “AASA”), a fin de obtener la restitución de cierta suma de dinero con más los daños y perjuicios que adujo haber padecido, por un total de tres mil trescientos setenta dólares con cuarenta centavos (U$S 3.370,40) y ciento veinte mil pesos ($ 120.000) con más sus intereses y costas.
Explicó que el día
19/03/2020 se dirigió a una sucursal de la demandada y adquirió dos pasajes
aéreos con destino a Barcelona, España para viajar el 13/04/2020, emitidos bajo
los números de ticket 0442144186897 y 0442144186898 y el código de reserva KHJAHX,
por los que abonó la suma de mil seiscientos ochenta y cinco dólares con veinte
centavos (U$S 1.685,20).
Apuntó que con el
desarrollo de Pandemia COVID-19 el vuelo fue cancelado, cuestión de la que tomó
conocimiento al comunicarse con el aeropuerto de Ezeiza en una fecha próxima al
viaje, pues la aerolínea no se había comunicado con él.
Relató que intentó
comunicarse con AASA pues le urgía hacer su viaje, por ser Barcelona su lugar
de residencia, pero únicamente logró dejar asentado un reclamo vía “WhatsApp”,
el que tampoco fue respondido.
Indicó que ante la
necesidad que tenía de regresar, se contactó con la empresa Iberia, que
finalmente le brindó el servicio de repatriación; no obstante, a esa fecha AASA
no le había reintegrado lo abonado.
Sostuvo que tras 7
meses de que fuera cancelado el vuelo, AASA finalmente le contestó uno de sus
mails con número de reclamo 20069290-0 informándole que le ofrecían un cambio
de pasaje, el que no aceptó en tanto ya había podido regresar a Barcelona por otro
medio, de modo que aquella solución ya no le servía.
Tras no obtener
ninguna respuesta satisfactoria, dio inicio a la mediación prejudicial, en la
cual le hicieron el ofrecimiento de restituirle el dinero en pesos argentinos,
que tampoco le era útil por no residir en el país.
Invocó violados el
derecho a la información y al trato digno conforme a los arts. 4 y 8 bis LDC,
así como el derecho a obtener la restitución de lo abonado conforme el art. 10
bis inciso c) del mismo régimen, y pasó a detallar los rubros de su pretensión.
Solicitó la
devolución de lo efectivamente pagado por dichos tickets -U$S 1.685,20-, la
suma de $ 120.000 en concepto de daño moral y de U$S 1.685,20 en concepto de
daño punitivo.
Fundó en derecho y
ofreció prueba.
En fecha 21/03/2022
se presentó Aerolíneas Argentinas SA, interpuso excepciones de incompetencia y
de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó demanda.
Efectuó las negativas
del caso y reconoció tanto la adquisición de los tickets como que debió
cancelar el vuelo por el desarrollo de la pandemia, y que había ofrecido al
actor reembolsarle el dinero en pesos argentinos.
Arguyó la
inaplicabilidad del régimen consumeril y del Código Civil y Comercial de la
Nación al caso, pues el principio de especialidad otorga preeminencia a la
normativa especial, que es el Convenio de Montreal de 1999 y Código
Aeronáutico.
Finalmente, cuestionó
los montos reclamados. Se opuso al progreso del daño emergente con sustento en
el art. 765 CCyCN, sin perjuicio de que planteó su improcedencia.
En relación al daño
moral puntualizó no haber generado daño alguno, que no se ofreció prueba a su
respecto y que era desproporcionada la suma reclamada; y se opuso al daño
punitivo con sustento en que -en el caso- no se reunían los requisitos para su
procedencia.
Finalmente invocó, a
todo evento, la limitación de responsabilidad emergente del Convenio de
Montreal de 1999 hasta una suma equivalente en pesos a 4150 DEG por cada
pasajero.
Ofreció prueba y
fundó en derecho.
II. El pronunciamiento dictado en fecha 27/02/2024 hizo
parcialmente lugar a la acción, con costas.
Para así resolver, la
Sra. magistrada tuvo primero por cierto que el actor había abonado los pasajes
invocados por un total de U$S 1.685 ,20 en efectivo, con una tarifa que no
admitía devolución ni cambio salvo con el costo de U$S 200, y que el actor y su
esposa habían retornado a España mediante el vuelo de repatriación IB6848.
Frente a ello,
sostuvo que la cuestión a dirimir giraba en torno a si correspondía al actor la
restitución de lo abonado, o bien, la causal de fuerza mayor que la aerolínea
exigía aplicar era una eximente válida.
Así, estableció la
aplicación al caso de la Ley 24.240 y determinó que la postura de la aerolínea
importaría un enriquecimiento sin causa; sostuvo también que había quedado
incontrovertido que el actor efectivamente formuló el reclamo que aquí
pretendía y que era dirimente para el caso el dictado de la ley 27.563.
Merituó que dicho
régimen había habilitado a que, frente a cancelaciones de vuelos ocurridas en
el marco de la pandemia, las aerolíneas pudieran ofrecer a los clientes,
alternativamente, su reprogramación, la entrega de vouchers de servicios o bien
el reintegro del monto abonado
Añadió que nada de
esto había sucedido en el caso pues conforme al incontrovertido relato del
autor, no había recibido ninguna propuesta, y que la aerolínea había mostrado
un total desinterés por su situación, incumpliendo el deber de información a su
cargo, en el marco de un supuesto de frustración del contrato en los términos
del art. 1090 CCyCN.
Bajo tales premisas,
la condenó a restituir lo abonado -U$S 1.685,20- con más intereses a una tasa
pura del 7% anual desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el
efectivo pago.
También procedente
juzgó la condena por daño moral, por la que entendió razonable otorgar al actor
la suma de $ 120.000 más intereses la tasa activa del Banco de la Nación
Argentina desde la misma fecha.
Finalmente, rechazó
el daño punitivo con sustento en que no se advertían configuradas en el caso
las circunstancias que habilitarían su aplicación pues no podía ignorarse las
dificultades que se habían generado a partir de la pandemia.
III. La sentencia fue apelada por el actor a fs. 251 y por la
demandada en fecha 05/03/2024.
El actor fundó su
recurso a fs. 262/274, la accionada hizo lo propio a fs. 276/280, y contestaron
respectivamente los agravios contrarios a fs. 282/285 y fs. 287/293.
El actor, en prieta
síntesis, se queja del quantum del daño emergente y del daño moral por
resultar exiguos, del rechazo de del daño punitivo, y solicita la
capitalización de intereses en los términos del art. 770 inc. b) CCyCN.
La aerolínea, a su
turno, se agravia de la aplicación al caso de la LDC y de la ley 27.563, de la
falta de aplicación de la normativa especial aeronáutica, de la procedencia del
daño moral y de la distribución de costas.
IV. En atención al contenido de los recursos, no se encuentra
controvertido que el actor adquirió dos pasajes para volar desde Buenos Aires
hacia Barcelona y que el servicio no fue prestado a causa de la pandemia
Covid-19.
También fuera de
debate se encuentra, por no haber sido controvertido, que la aerolínea no
atendió el reclamo instado por el actor a efectos de obtener la devolución de
lo abonado y que, a la fecha, la demandada conserva ese saldo con sustento en
que la causal por la que no cumplió con la prestación del servicio fue de
fuerza mayor.
Esto exige dirimir si
el actor tiene derecho a la suma que reclama y, en caso afirmativo, la
extensión de los rubros resarcitorios objeto de su pretensión.
V. De forma preliminar, respecto de la aplicación de la Ley
de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías
aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los
pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los
términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una
empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma
onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo
familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri, Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y
otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023
[publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli,
Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte.
nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/
sumarísimo”, 16.02.2024
[publicado en DIPr Argentina el 20/12/24]).
No se soslaya que el
artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de
transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados
internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta
Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe
tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los
consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las
limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la
particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de
interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018,
“Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022 [«Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s.
sumarísimo» publicado en
DIPr Argentina el 17/04/24];
art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del
Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).
De acuerdo con el
artículo 3 de la norma consumeril, “las relaciones de consumo se rigen por el
régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el
proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra
normativa específica”.
En este marco, cabe
tener presente que la demandada no acreditó en el caso ni tampoco argumentó de
forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las
disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas que
rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas
(arts. 377 y 265, CPCCN).
Por lo expuesto,
corresponde confirmar la aplicación de la LDC al caso.
VI. Me incumbe abordar, en lo que sigue y por razones de
orden metodológico, la responsabilidad adjudicada a la demandada.
El Código Civil y
Comercial de la Nación establece que la imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y definitiva de la prestación producida por caso fortuito o fuerza
mayor extingue la obligación sin responsabilidad (art. 955). Prevé igualmente
que el deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento y no es
responsable si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento
objetiva y absoluta no imputable al obligado (art. 1732). Agrega que la
existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las
exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los
derechos; y que su prueba recae sobre quien la invoca (art. 1736; CNCom, esta
Sala, expte. nro. 10281/2020, “Senderovsky Leonardo Fabián c/ Siker SA
s/ordinario”, 4/12/2023).
El mismo código
distingue al concepto antecedente de la imposibilidad sobrevenida, objetiva,
absoluta y temporaria de la prestación, que tiene efecto extintivo cuando el
plazo es esencial o su duración frustra el interés del acreedor de modo
irreversible (art. 956).
En este marco
normativo, la imposibilidad exime al deudor de su responsabilidad por
incumplimiento, pero no tiene influencia en la obligación de restituir las
prestaciones recibidas (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, “Código Civil y
Comercial de la Nación comentado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. IV, p.
1051). En caso de que la imposibilidad se produjese en el marco de una relación
bilateral, la extinción se produce sobre la causa que le dio origen. Entonces,
en la medida que opera como una resolución contractual, el deudor deberá
restituir lo que hubiese recibido como contraprestación con motivo de la
obligación extinguida (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián, “Código
Civil y Comercial Comentado”, Ed. Infojus, Edición actualizada 2022, T.III, p.
359).
Así, si el vendedor
recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene imposible en los
términos del artículo 1732, no es responsable de los daños por incumplir la
prestación, pero si el comprador pagó por adelantado, deberá devolver el precio
que recibió (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, ob. cit.).
Ello, en virtud de
que el artículo 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación prevé
la repetición de lo pagado cuando la causa deja de existir, hecho que se
produce por la extinción de la obligación prevista en los citados artículos 955
y 956 (Pizarro - Vallespinos, “Efectos Jurídicos de la Pandemia Covid 19”,
2020, Rubinzal Culzoni, T. II, págs. 480/481).
De lo expuesto cabe
concluir que la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza
mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. Sala B in re “Lario,
Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, del 16/02/2024).
Por ello, era obligación de Aerolíneas Argentinas reembolsar el dinero abonado
por los pasajes que no pudieron ser utilizados por el actor y su cónyuge.
Asimismo, la
obligación de reembolso del dinero surge de la Resolución 1532/1998, que en su
artículo 13 dispone: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el monto de
reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del
viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa
pagada”. Ello, sin hacer una distinción respecto a la causa de la cancelación
del vuelo.
Finalmente, no puede
soslayarse que el propio Código Aeronáutico prevé, en su artículo 150, que “[s]i
el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el
pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del
pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de
desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo
para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio
del pasaje en el último”.
De lo expuesto
resulta que era obligación de Aerolíneas Argentinas reembolsar las sumas
abonadas por la actora, más allá de no ser responsable por la cancelación del
vuelo.
Encontrándose
reconocido por la aerolínea que el reembolso no se efectuó (ver contestación de
demanda) y en el marco de los términos expuestos, corresponde confirmar la
condena establecida en primera instancia.
VII. Resuelto lo anterior, ingresaré en el análisis de los
agravios esgrimidos en relación a los rubros indemnizatorios.
a) Daño emergente
El actor esgrime que
la suma que le fuera reconocida alcanzaría, a la fecha de interposición del
recurso, los U$S 2.182 y que, para poder adquirir los mismos pasajes al día de
hoy, debería desembolsar más de cuatro veces dicho importe.
Véase que no resulta
conducente la pretensión pues no fue peticionada en el escrito de inicio. De
esa forma, el argumento ahora expuesto por el accionante podría considerarse
como un argumento novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este
Tribunal (conf. art. 277 CPr.).
El artículo 277 CPr.
establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la
consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación
jurisdiccional, límite que corresponde al principio atantum devolutum
quantum apelatum.
En lo que atañe al
segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación
con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la
fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida
esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la
determinación del thema decidendum.
Por regla, no pueden
ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no
fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y
dado que la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el momento oportuno,
la misma no puede ser tratada en este decisorio.
En virtud de todo lo
expuesto, se desestima el planteo aquí formulado por el Sr. Doval y se confirma
la cuantía del rubro.
b) Daño moral
La sentenciante hizo
lugar por la suma de $ 120.000 con más intereses.
El actor invoca que
la suma es reducida en atención a la inflación habida y a la violación
perpetrada por la demandada a su derecho a la información y trato digno. De su
lado, AASA postuló que no puede ser responsable por este rubro dada la fuerza
mayor que la pandemia implicó.
Es sabido que la
reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente
apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su
prueba concreta.
Pero además de probar
la existencia del agravio debe acreditarse de alguna manera su cuantía o,
cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su
determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una
confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom.,
Sala B, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance
S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).
No obstante, esa
razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el
reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad
suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver
CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos.
S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; id. In re “Miño Olga Beatriz c/ Caja
de Seguros S.A”, del 29/05/2007).
Ese temperamento se
encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del CCyCN que, al regular
la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja
notorio de los propios hechos, lo que ocurre en el caso.
En este caso concreto
encuentro que el episodio de autos excedió de una mera molestia o incomodidad
para tornarse en una situación en la cual el actor debió iniciar estas
actuaciones para finalmente obtener la restitución de una suma abonada por un
servicio no prestado, tras efectuar reclamos que no fueron atendidos en los
términos que la LDC lo exige. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha
padecido un agravio moral que debe ser resarcido.
Ahora bien, con
relación a la cuantía cabe estar a la suma concedida en la anterior instancia
pues es la misma que el actor requirió al demandar, sin que ninguno de los
recurrentes haya aportado prueba que demuestre que sea excesiva y/o
insuficiente.
En consecuencia, en
función de las características del caso y lo dispuesto por el art. 277 CPr.,
corresponde confirmar el monto concedido en la sentencia de grado.
c) Daño punitivo
La sentenciante
rechazó la pretensión de que se condene a AASA en estos términos. El actor
reprocha que la Sra. magistrada no ponderó el trato indigno en el que incurrió
la aerolínea así como que su actuar fue deliberado.
En este marco, cabe
primero tener presente que las demandadas no acreditaron en el caso ni tampoco
argumentaron de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción
entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las
normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas
últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).
Los alcances de la
tradicional regla según la cual la norma especial desplaza a la general, se
encuentran expresamente previstos en el art. 2 del Código Aeronáutico, del que
resulta que “...si una cuestión no estuviese prevista en este Código, se
resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y
costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las
leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en
consideración las circunstancias del caso”.
Esa misma regla
resulta del art. 963 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando enumera
el orden de prelación normativa y, en lo que ahora interesa, lo propio ocurre
con la ley 24.240.
Así resulta de lo
dispuesto en el art. 63 de esta última ley, del que se infiere que,
contrariamente a lo que la recurrente sostiene, esa ley no es ajena a la
cuestión, sino que la rige, aunque de modo subsidiario.
Como toda norma
subsidiaria, está llamada a cubrir el supuesto que no haya sido específicamente
regulado, que es lo que ocurre en el caso (conf. CNCom, Sala C in re “Mariano,
María del Pilar c/ Latam Airlines Group S.A. y Otro S/ Ordinario”, del
27/06/2023).
En esos términos,
dado que el Código Aeronáutico no contiene una disposición que regule de modo
distinto la cuestión que nos ocupa, corresponde rechazar este extremo del
agravio.
Dicho ello, cabe
recordar que en el año 2008 la legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis
la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el
alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a
cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el
derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo
sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la
culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos
derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de
poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos
individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom, Sala B, in re, “Spadavecchia,
María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19.11.2015,
entre otros).
En este sentido, con
acierto se ha expresado que “…la mención al incumplimiento de una obligación
legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero
no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no
hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber
incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los
casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a
pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”,
pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).
Esta postura también
es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia
(ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/65, ed.
Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el
III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores,
celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo
procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte
del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño
punitivo persigue la punición o castigo de determinadas inconductas
caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también
permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom, Sala B, in re, “Acuña,
Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del
28/06/2016).
Se trata de casos de
particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia
o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos
económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta
desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.
Jurisprudencia cuyos
fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa
civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una
conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado
de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del
consumidor.
Por eso, la norma
concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según
entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de
excepción (CNCom., Sala B in re: “Orsi, Ana María y otro c/
Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario” del 16.10.2019).
En este marco, no se
soslaya que en precedentes similares esta Sala no ha tenido por configurados
los requisitos para la procedencia de este instituto en virtud de las
excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria
producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a las demandadas a adoptar
medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, “López
Zelarayan, Leonardo y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”,
25.04.2024; “García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España
s/sumarísimo”, 29.12.2023, entre otros).
Sin embargo, a partir
de las circunstancias particulares acreditadas en autos, esta Sala advierte
configurados los requisitos para la procedencia del instituto en cuestión, en
tanto la actuación de la encartada importó una franca violación a los derechos
a la información y al trato digno (arts. 42 C.N, 4 y 8 bis Ley 24240).
Bajo este prisma
conceptual, tengo especialmente presente que la calidad profesional de la
entidad la responsabiliza en forma agravada, obligándola a obrar con
diligencia, y el interés general exige que preste sus funciones adecuadamente
pues en razón de su superioridad técnica, su idoneidad se descuenta (conf. arg.
art. 1725 CPCCN).
Tampoco puede
perderse de vista la actividad empresarial que desempeña la accionada por lo
que las consecuencias que podrían derivar de un hipotético incumplimiento en
sus servicios deben ser juzgados con mayor severidad.
Si bien aquel
accionar podría verse justificado con los constantes cambios de políticas
asociadas a las normativas tanto nacionales como internacionales vigentes en
aquel momento, lo cierto es que el comportamiento de la entidad fue
desaprensivo y posicionó al actor en un estado de indefensión, debiendo éste
litigar durante años para obtener una suma a la que tenía derecho.
De este modo, la
accionada retiene hasta hoy el dinero abonado por el actor sin haber realizado
ninguna diligencia necesaria para reembolsarlo. Esta actitud revela, a criterio
de esta Sala, un manifiesto desinterés por sus derechos como también un desconocimiento
absoluto de las cargas y obligaciones que recaen sobre la demandada que, luego
de más de cuatro años, aún no restituyó las sumas.
A ello se agrega que,
el contexto de salubridad no obstaba a que la aerolínea cumpliera con el deber
de información que le asiste en los términos del art. 4 LDC; en efecto, del
propio peritaje del que pretende valerse no surge ningún punto vinculado a la
información brindada con posterioridad a la cancelación del vuelo (ver fs.
206/210).
Así, se verifica una
inconducta que vulnera los principios de buena fe y colaboración que debe
gobernar la actuación de los litigantes y tal proceder justifica imponer la
sanción prevista en la LDC 52 bis.
En lo que respecta al
sabido es que la quantum norma tiene entre sus funciones ser
ejemplificadora. Así, pretende disuadir a los operadores del mercado a
incumplir sus obligaciones con los consumidores. Para su determinación debe
tenerse especialmente en cuenta: la gravedad del hecho, el perjuicio resultante
de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor,
la cuantía del beneficio obtenido, la existencia de reincidencia en el
incumplimiento, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de
la infracción y demás circunstancias relevantes del hecho (ver arts. 47, 49 y
52 bis ley 24.240).
Por este motivo,
corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el actor y admitir la condena
por daño punitivo que, en los términos del art. 165 CPr., propongo fijar en la
suma $ 400.000 a la fecha de este pronunciamiento, importe que devengará intereses
a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, únicamente en caso de
incumplimiento.
VIII. El actor solicitó se aplique a los rubros indemnizatorios
la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCyCN.
Resulta que la
pretensión no fue introducida al demandar, dado los límites de actuación de
este Tribunal de Alzada que ya han sido mencionados supra, de acuerdo a
lo dispuesto por el art. 277 CPr., ello resulta un óbice a los efectos de que
esta Sala emita un pronunciamiento al respecto.
En virtud de todo lo
expuesto, se desestima el planteo aquí formulado por el actor.
IX. Por último, la parte demandada cuestionó la imposición de
costas efectuada en primera instancia.
Subrayo que es
principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos
los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante
vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción,
restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan
Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1990).
No se advierte que
medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita
soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmar
la imposición decidida.
En el mismo sentido y
en atención al resultado de los recursos, las costas de Alzada se imponen a la
demandada vencida (artículo 68 CPr.).
Como corolario de
todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i)
rechazar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA el 05/03/2024; ii)
admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor a fs. 251 y, en
consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado condenando a la
demandada a abonar las sumas de U$S 1.685,20 y de $ 520.000 con más los
intereses dispuestos en la anterior instancia, y iii) con costas de ambas
instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr.).
Así voto.
Por análogas razones,
los Señores Jueces de Cámara, doctores Eduardo R. Machín y Alejandra N. Tevez,
adhieren al voto anterior.
Buenos Aires, 17 de
diciembre de 2024.
Y VISTOS:
Por los fundamentos
del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por
Aerolíneas Argentinas SA el 05/03/2024; ii) admitir parcialmente el recurso
interpuesto por el actor a fs. 251 y, en consecuencia, modificar parcialmente
la sentencia de grado condenando a la demandada a abonar las sumas de U$S
1.685,20 y de $ 520.000 con más los intereses dispuestos en la anterior
instancia, y iii) con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.
68 CPr.).
Notifíquese por
Secretaría.
Cúmplase con la
comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente,
devuélvase al Juzgado de primera instancia.- M. Ballerini. A. N. Tevez.
E. R. Machín.



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