jueves, 27 de noviembre de 2025

Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala C, 17/12/24, Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Reembolso del precio. Daño moral. Daño punitivo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/11/25.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “DOVAL, ENRIQUE ALBERTO c/ AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. s/ ORDINARIO” (exp. 1091/2022; juzg. N° 9 sec. N° 18), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Eduardo R. Machín (7) y Alejandra N. Tevez (9).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:

I. Se presentó el Sr. Enrique Alberto Doval a fs. 2/12 de estos actuados e interpuso demanda contra Aerolíneas Argentinas SA (en adelante “AASA”), a fin de obtener la restitución de cierta suma de dinero con más los daños y perjuicios que adujo haber padecido, por un total de tres mil trescientos setenta dólares con cuarenta centavos (U$S 3.370,40) y ciento veinte mil pesos ($ 120.000) con más sus intereses y costas.

Explicó que el día 19/03/2020 se dirigió a una sucursal de la demandada y adquirió dos pasajes aéreos con destino a Barcelona, España para viajar el 13/04/2020, emitidos bajo los números de ticket 0442144186897 y 0442144186898 y el código de reserva KHJAHX, por los que abonó la suma de mil seiscientos ochenta y cinco dólares con veinte centavos (U$S 1.685,20).

Apuntó que con el desarrollo de Pandemia COVID-19 el vuelo fue cancelado, cuestión de la que tomó conocimiento al comunicarse con el aeropuerto de Ezeiza en una fecha próxima al viaje, pues la aerolínea no se había comunicado con él.

Relató que intentó comunicarse con AASA pues le urgía hacer su viaje, por ser Barcelona su lugar de residencia, pero únicamente logró dejar asentado un reclamo vía “WhatsApp”, el que tampoco fue respondido.

Indicó que ante la necesidad que tenía de regresar, se contactó con la empresa Iberia, que finalmente le brindó el servicio de repatriación; no obstante, a esa fecha AASA no le había reintegrado lo abonado.

Sostuvo que tras 7 meses de que fuera cancelado el vuelo, AASA finalmente le contestó uno de sus mails con número de reclamo 20069290-0 informándole que le ofrecían un cambio de pasaje, el que no aceptó en tanto ya había podido regresar a Barcelona por otro medio, de modo que aquella solución ya no le servía.

Tras no obtener ninguna respuesta satisfactoria, dio inicio a la mediación prejudicial, en la cual le hicieron el ofrecimiento de restituirle el dinero en pesos argentinos, que tampoco le era útil por no residir en el país.

Invocó violados el derecho a la información y al trato digno conforme a los arts. 4 y 8 bis LDC, así como el derecho a obtener la restitución de lo abonado conforme el art. 10 bis inciso c) del mismo régimen, y pasó a detallar los rubros de su pretensión.

Solicitó la devolución de lo efectivamente pagado por dichos tickets -U$S 1.685,20-, la suma de $ 120.000 en concepto de daño moral y de U$S 1.685,20 en concepto de daño punitivo.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

En fecha 21/03/2022 se presentó Aerolíneas Argentinas SA, interpuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación activa y, en subsidio, contestó demanda.

Efectuó las negativas del caso y reconoció tanto la adquisición de los tickets como que debió cancelar el vuelo por el desarrollo de la pandemia, y que había ofrecido al actor reembolsarle el dinero en pesos argentinos.

Arguyó la inaplicabilidad del régimen consumeril y del Código Civil y Comercial de la Nación al caso, pues el principio de especialidad otorga preeminencia a la normativa especial, que es el Convenio de Montreal de 1999 y Código Aeronáutico.

Finalmente, cuestionó los montos reclamados. Se opuso al progreso del daño emergente con sustento en el art. 765 CCyCN, sin perjuicio de que planteó su improcedencia.

En relación al daño moral puntualizó no haber generado daño alguno, que no se ofreció prueba a su respecto y que era desproporcionada la suma reclamada; y se opuso al daño punitivo con sustento en que -en el caso- no se reunían los requisitos para su procedencia.

Finalmente invocó, a todo evento, la limitación de responsabilidad emergente del Convenio de Montreal de 1999 hasta una suma equivalente en pesos a 4150 DEG por cada pasajero.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

II. El pronunciamiento dictado en fecha 27/02/2024 hizo parcialmente lugar a la acción, con costas.

Para así resolver, la Sra. magistrada tuvo primero por cierto que el actor había abonado los pasajes invocados por un total de U$S 1.685 ,20 en efectivo, con una tarifa que no admitía devolución ni cambio salvo con el costo de U$S 200, y que el actor y su esposa habían retornado a España mediante el vuelo de repatriación IB6848.

Frente a ello, sostuvo que la cuestión a dirimir giraba en torno a si correspondía al actor la restitución de lo abonado, o bien, la causal de fuerza mayor que la aerolínea exigía aplicar era una eximente válida.

Así, estableció la aplicación al caso de la Ley 24.240 y determinó que la postura de la aerolínea importaría un enriquecimiento sin causa; sostuvo también que había quedado incontrovertido que el actor efectivamente formuló el reclamo que aquí pretendía y que era dirimente para el caso el dictado de la ley 27.563.

Merituó que dicho régimen había habilitado a que, frente a cancelaciones de vuelos ocurridas en el marco de la pandemia, las aerolíneas pudieran ofrecer a los clientes, alternativamente, su reprogramación, la entrega de vouchers de servicios o bien el reintegro del monto abonado

Añadió que nada de esto había sucedido en el caso pues conforme al incontrovertido relato del autor, no había recibido ninguna propuesta, y que la aerolínea había mostrado un total desinterés por su situación, incumpliendo el deber de información a su cargo, en el marco de un supuesto de frustración del contrato en los términos del art. 1090 CCyCN.

Bajo tales premisas, la condenó a restituir lo abonado -U$S 1.685,20- con más intereses a una tasa pura del 7% anual desde la fecha de notificación de la demanda y hasta el efectivo pago.

También procedente juzgó la condena por daño moral, por la que entendió razonable otorgar al actor la suma de $ 120.000 más intereses la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la misma fecha.

Finalmente, rechazó el daño punitivo con sustento en que no se advertían configuradas en el caso las circunstancias que habilitarían su aplicación pues no podía ignorarse las dificultades que se habían generado a partir de la pandemia.

III. La sentencia fue apelada por el actor a fs. 251 y por la demandada en fecha 05/03/2024.

El actor fundó su recurso a fs. 262/274, la accionada hizo lo propio a fs. 276/280, y contestaron respectivamente los agravios contrarios a fs. 282/285 y fs. 287/293.

El actor, en prieta síntesis, se queja del quantum del daño emergente y del daño moral por resultar exiguos, del rechazo de del daño punitivo, y solicita la capitalización de intereses en los términos del art. 770 inc. b) CCyCN.

La aerolínea, a su turno, se agravia de la aplicación al caso de la LDC y de la ley 27.563, de la falta de aplicación de la normativa especial aeronáutica, de la procedencia del daño moral y de la distribución de costas.

IV. En atención al contenido de los recursos, no se encuentra controvertido que el actor adquirió dos pasajes para volar desde Buenos Aires hacia Barcelona y que el servicio no fue prestado a causa de la pandemia Covid-19.

También fuera de debate se encuentra, por no haber sido controvertido, que la aerolínea no atendió el reclamo instado por el actor a efectos de obtener la devolución de lo abonado y que, a la fecha, la demandada conserva ese saldo con sustento en que la causal por la que no cumplió con la prestación del servicio fue de fuerza mayor.

Esto exige dirimir si el actor tiene derecho a la suma que reclama y, en caso afirmativo, la extensión de los rubros resarcitorios objeto de su pretensión.

V. De forma preliminar, respecto de la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al caso, esta Sala tiene dicho que las compañías aéreas encuadran en el rol de proveedores de una relación de consumo y los pasajeros que contratan los servicios de una aerolínea son consumidores en los términos de la ley 24.240. Ello, en tanto adquieren los servicios de una empresa —en el caso, dedicada al transporte aéreo internacional—, en forma onerosa y como destinatarios finales, tanto en beneficio propio o de su grupo familiar (expte. nro. 9256/2021, “Rodríguez Veltri, Christian J. c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 9.06.2023 [publicado en DIPr Argentina el 29/04/24]; expte. nro. 22114/2018, “Cutuli, Hernán Gustavo c/ Aerolíneas Argentinas SA s/ ordinario”, 18.10.2023; expte. nro. 1071/2022/1, “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, 16.02.2024 [publicado en DIPr Argentina el 20/12/24]).

No se soslaya que el artículo 63 de la ley 24.240 establece que “[p]ara el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley”. En otra oportunidad, esta Sala expuso que, a los efectos de interpretar el alcance del artículo 63, cabe tener en cuenta la fuente constitucional que poseen los derechos de los consumidores, lo que justifica adoptar una interpretación restrictiva de las limitaciones a la aplicación de la ley 24.240, especialmente considerando la particular vulnerabilidad que poseen los consumidores y el principio rector de interpretación favorable al consumidor en caso de duda (expte. nro. 32039/2018, “Esains, Daniel Jacobo c/ Avantrip.com SRL y otro s/ sumarísimo”, 7.03.2022 [«Esains, Daniel Jacobo c. Avantrip.com SRL y otro s. sumarísimo» publicado en DIPr Argentina el 17/04/24]; art. 3 Ley 24.240; Wajntraub, J. H. y Mosset Iturraspe, J., “Ley de Defensa del Consumidor”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 312).

De acuerdo con el artículo 3 de la norma consumeril, “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.

En este marco, cabe tener presente que la demandada no acreditó en el caso ni tampoco argumentó de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).

Por lo expuesto, corresponde confirmar la aplicación de la LDC al caso.

VI. Me incumbe abordar, en lo que sigue y por razones de orden metodológico, la responsabilidad adjudicada a la demandada.

El Código Civil y Comercial de la Nación establece que la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación producida por caso fortuito o fuerza mayor extingue la obligación sin responsabilidad (art. 955). Prevé igualmente que el deudor de una obligación queda eximido del cumplimiento y no es responsable si la obligación se ha extinguido por imposibilidad de cumplimiento objetiva y absoluta no imputable al obligado (art. 1732). Agrega que la existencia de esa imposibilidad debe apreciarse teniendo en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos; y que su prueba recae sobre quien la invoca (art. 1736; CNCom, esta Sala, expte. nro. 10281/2020, “Senderovsky Leonardo Fabián c/ Siker SA s/ordinario”, 4/12/2023).

El mismo código distingue al concepto antecedente de la imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación, que tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial o su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible (art. 956).

En este marco normativo, la imposibilidad exime al deudor de su responsabilidad por incumplimiento, pero no tiene influencia en la obligación de restituir las prestaciones recibidas (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2015, T. IV, p. 1051). En caso de que la imposibilidad se produjese en el marco de una relación bilateral, la extinción se produce sobre la causa que le dio origen. Entonces, en la medida que opera como una resolución contractual, el deudor deberá restituir lo que hubiese recibido como contraprestación con motivo de la obligación extinguida (Herrera, Marisa; Caramelo, Gustavo; Picasso, Sebastián, “Código Civil y Comercial Comentado”, Ed. Infojus, Edición actualizada 2022, T.III, p. 359).

Así, si el vendedor recibió el pago de la cosa, cuya entrega luego deviene imposible en los términos del artículo 1732, no es responsable de los daños por incumplir la prestación, pero si el comprador pagó por adelantado, deberá devolver el precio que recibió (Rivera, Julio C; Medina, Graciela, ob. cit.).

Ello, en virtud de que el artículo 1796, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación prevé la repetición de lo pagado cuando la causa deja de existir, hecho que se produce por la extinción de la obligación prevista en los citados artículos 955 y 956 (Pizarro - Vallespinos, “Efectos Jurídicos de la Pandemia Covid 19”, 2020, Rubinzal Culzoni, T. II, págs. 480/481).

De lo expuesto cabe concluir que la extinción de la obligación motivada por caso fortuito o fuerza mayor no exime al deudor de la restitución de lo pagado (conf. Sala B in re “Lario, Celeste Solange c/ Gol Linhas Aéreas SA y otro s/ sumarísimo”, del 16/02/2024). Por ello, era obligación de Aerolíneas Argentinas reembolsar el dinero abonado por los pasajes que no pudieron ser utilizados por el actor y su cónyuge.

Asimismo, la obligación de reembolso del dinero surge de la Resolución 1532/1998, que en su artículo 13 dispone: “Cuando un transportador cancela el vuelo (…), el monto de reintegro se determinará de acuerdo a lo siguiente: 1. Cuando ningún tramo del viaje haya sido realizado, la cantidad a reembolsar será igual a la tarifa pagada”. Ello, sin hacer una distinción respecto a la causa de la cancelación del vuelo.

Finalmente, no puede soslayarse que el propio Código Aeronáutico prevé, en su artículo 150, que “[s]i el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estadía, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último”.

De lo expuesto resulta que era obligación de Aerolíneas Argentinas reembolsar las sumas abonadas por la actora, más allá de no ser responsable por la cancelación del vuelo.

Encontrándose reconocido por la aerolínea que el reembolso no se efectuó (ver contestación de demanda) y en el marco de los términos expuestos, corresponde confirmar la condena establecida en primera instancia.

VII. Resuelto lo anterior, ingresaré en el análisis de los agravios esgrimidos en relación a los rubros indemnizatorios.

a) Daño emergente

El actor esgrime que la suma que le fuera reconocida alcanzaría, a la fecha de interposición del recurso, los U$S 2.182 y que, para poder adquirir los mismos pasajes al día de hoy, debería desembolsar más de cuatro veces dicho importe.

Véase que no resulta conducente la pretensión pues no fue peticionada en el escrito de inicio. De esa forma, el argumento ahora expuesto por el accionante podría considerarse como un argumento novedoso y, como tal, no susceptible de ser analizado por este Tribunal (conf. art. 277 CPr.).

El artículo 277 CPr. establece que la actuación de la Alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ese es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio atantum devolutum quantum apelatum.

En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que la pretensión mencionada no ha sido interpuesta en el momento oportuno, la misma no puede ser tratada en este decisorio.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima el planteo aquí formulado por el Sr. Doval y se confirma la cuantía del rubro.

b) Daño moral

La sentenciante hizo lugar por la suma de $ 120.000 con más intereses.

El actor invoca que la suma es reducida en atención a la inflación habida y a la violación perpetrada por la demandada a su derecho a la información y trato digno. De su lado, AASA postuló que no puede ser responsable por este rubro dada la fuerza mayor que la pandemia implicó.

Es sabido que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.

Pero además de probar la existencia del agravio debe acreditarse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom., Sala B, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.”, del 09/02/2010 y sus citas).

No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; id. In re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007).

Ese temperamento se encuentra hoy expresamente admitido en el art. 1744 del CCyCN que, al regular la prueba del daño, admite que éste se tenga por acreditado cuando surja notorio de los propios hechos, lo que ocurre en el caso.

En este caso concreto encuentro que el episodio de autos excedió de una mera molestia o incomodidad para tornarse en una situación en la cual el actor debió iniciar estas actuaciones para finalmente obtener la restitución de una suma abonada por un servicio no prestado, tras efectuar reclamos que no fueron atendidos en los términos que la LDC lo exige. Por ello, cabe concluir que efectivamente ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido.

Ahora bien, con relación a la cuantía cabe estar a la suma concedida en la anterior instancia pues es la misma que el actor requirió al demandar, sin que ninguno de los recurrentes haya aportado prueba que demuestre que sea excesiva y/o insuficiente.

En consecuencia, en función de las características del caso y lo dispuesto por el art. 277 CPr., corresponde confirmar el monto concedido en la sentencia de grado.

c) Daño punitivo

La sentenciante rechazó la pretensión de que se condene a AASA en estos términos. El actor reprocha que la Sra. magistrada no ponderó el trato indigno en el que incurrió la aerolínea así como que su actuar fue deliberado.

En este marco, cabe primero tener presente que las demandadas no acreditaron en el caso ni tampoco argumentaron de forma fundada en sus agravios que exista una contradicción entre las disposiciones relevantes de la Ley de Defensa del Consumidor y las normas que rigen la actividad aeronáutica, en las que tengan preeminencia estas últimas (arts. 377 y 265, CPCCN).

Los alcances de la tradicional regla según la cual la norma especial desplaza a la general, se encuentran expresamente previstos en el art. 2 del Código Aeronáutico, del que resulta que “...si una cuestión no estuviese prevista en este Código, se resolverá por los principios generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres de la actividad aérea; y si aún la solución fuese dudosa, por las leyes análogas o por los principios generales del derecho común, teniendo en consideración las circunstancias del caso”.

Esa misma regla resulta del art. 963 del Código Civil y Comercial de la Nación cuando enumera el orden de prelación normativa y, en lo que ahora interesa, lo propio ocurre con la ley 24.240.

Así resulta de lo dispuesto en el art. 63 de esta última ley, del que se infiere que, contrariamente a lo que la recurrente sostiene, esa ley no es ajena a la cuestión, sino que la rige, aunque de modo subsidiario.

Como toda norma subsidiaria, está llamada a cubrir el supuesto que no haya sido específicamente regulado, que es lo que ocurre en el caso (conf. CNCom, Sala C in re “Mariano, María del Pilar c/ Latam Airlines Group S.A. y Otro S/ Ordinario”, del 27/06/2023).

En esos términos, dado que el Código Aeronáutico no contiene una disposición que regule de modo distinto la cuestión que nos ocupa, corresponde rechazar este extremo del agravio.

Dicho ello, cabe recordar que en el año 2008 la legislación argentina incorporó en la LDC:52 bis la figura del “daño punitivo” y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daño punitivo sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom, Sala B, in re, “Spadavecchia, María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19.11.2015, entre otros).

En este sentido, con acierto se ha expresado que “…la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos… El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos…” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011).

Esta postura también es avalada por una amplia mayoría de la doctrina especializada en la materia (ver por ejemplo: Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, págs. 557/65, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009), habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010, que este instituto sólo procede cuando medie, al menos, grave negligencia o grave imprudencia por parte del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. El daño punitivo persigue la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom, Sala B, in re, “Acuña, Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del 28/06/2016).

Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros.

Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor.

Por eso, la norma concede al juez una potestad que el Magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción (CNCom., Sala B in re: “Orsi, Ana María y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ ordinario” del 16.10.2019).

En este marco, no se soslaya que en precedentes similares esta Sala no ha tenido por configurados los requisitos para la procedencia de este instituto en virtud de las excepcionales circunstancias derivadas de la situación de emergencia sanitaria producida por la pandemia por COVID-19, que obligó a las demandadas a adoptar medidas conducentes a modificar la forma de trabajo (CNCom, esta Sala, “López Zelarayan, Leonardo y otro c/ Despegar.com.ar SA y otro s/ sumarísimo”, 25.04.2024; “García, Cristian Nicolás c/ Iberia Líneas Aéreas de España s/sumarísimo”, 29.12.2023, entre otros).

Sin embargo, a partir de las circunstancias particulares acreditadas en autos, esta Sala advierte configurados los requisitos para la procedencia del instituto en cuestión, en tanto la actuación de la encartada importó una franca violación a los derechos a la información y al trato digno (arts. 42 C.N, 4 y 8 bis Ley 24240).

Bajo este prisma conceptual, tengo especialmente presente que la calidad profesional de la entidad la responsabiliza en forma agravada, obligándola a obrar con diligencia, y el interés general exige que preste sus funciones adecuadamente pues en razón de su superioridad técnica, su idoneidad se descuenta (conf. arg. art. 1725 CPCCN).

Tampoco puede perderse de vista la actividad empresarial que desempeña la accionada por lo que las consecuencias que podrían derivar de un hipotético incumplimiento en sus servicios deben ser juzgados con mayor severidad.

Si bien aquel accionar podría verse justificado con los constantes cambios de políticas asociadas a las normativas tanto nacionales como internacionales vigentes en aquel momento, lo cierto es que el comportamiento de la entidad fue desaprensivo y posicionó al actor en un estado de indefensión, debiendo éste litigar durante años para obtener una suma a la que tenía derecho.

De este modo, la accionada retiene hasta hoy el dinero abonado por el actor sin haber realizado ninguna diligencia necesaria para reembolsarlo. Esta actitud revela, a criterio de esta Sala, un manifiesto desinterés por sus derechos como también un desconocimiento absoluto de las cargas y obligaciones que recaen sobre la demandada que, luego de más de cuatro años, aún no restituyó las sumas.

A ello se agrega que, el contexto de salubridad no obstaba a que la aerolínea cumpliera con el deber de información que le asiste en los términos del art. 4 LDC; en efecto, del propio peritaje del que pretende valerse no surge ningún punto vinculado a la información brindada con posterioridad a la cancelación del vuelo (ver fs. 206/210).

Así, se verifica una inconducta que vulnera los principios de buena fe y colaboración que debe gobernar la actuación de los litigantes y tal proceder justifica imponer la sanción prevista en la LDC 52 bis.

En lo que respecta al sabido es que la quantum norma tiene entre sus funciones ser ejemplificadora. Así, pretende disuadir a los operadores del mercado a incumplir sus obligaciones con los consumidores. Para su determinación debe tenerse especialmente en cuenta: la gravedad del hecho, el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la existencia de reincidencia en el incumplimiento, la gravedad de los riesgos o perjuicios sociales derivados de la infracción y demás circunstancias relevantes del hecho (ver arts. 47, 49 y 52 bis ley 24.240).

Por este motivo, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por el actor y admitir la condena por daño punitivo que, en los términos del art. 165 CPr., propongo fijar en la suma $ 400.000 a la fecha de este pronunciamiento, importe que devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, únicamente en caso de incumplimiento.

VIII. El actor solicitó se aplique a los rubros indemnizatorios la capitalización de intereses prevista en el art. 770 inc. b) del CCyCN.

Resulta que la pretensión no fue introducida al demandar, dado los límites de actuación de este Tribunal de Alzada que ya han sido mencionados supra, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 277 CPr., ello resulta un óbice a los efectos de que esta Sala emita un pronunciamiento al respecto.

En virtud de todo lo expuesto, se desestima el planteo aquí formulado por el actor.

IX. Por último, la parte demandada cuestionó la imposición de costas efectuada en primera instancia.

Subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y que el juez puede eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c/ Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 20/03/1990).

No se advierte que medien aquí circunstancias cuya peculiaridad fáctica o jurídica permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia confirmar la imposición decidida.

En el mismo sentido y en atención al resultado de los recursos, las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (artículo 68 CPr.).

Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) rechazar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA el 05/03/2024; ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor a fs. 251 y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado condenando a la demandada a abonar las sumas de U$S 1.685,20 y de $ 520.000 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, y iii) con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr.).

Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Eduardo R. Machín y Alejandra N. Tevez, adhieren al voto anterior.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2024.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) rechazar el recurso interpuesto por Aerolíneas Argentinas SA el 05/03/2024; ii) admitir parcialmente el recurso interpuesto por el actor a fs. 251 y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia de grado condenando a la demandada a abonar las sumas de U$S 1.685,20 y de $ 520.000 con más los intereses dispuestos en la anterior instancia, y iii) con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 68 CPr.).

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.- M. Ballerini. A. N. Tevez. E. R. Machín.

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