CNCom., sala C, 21/04/25, Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas SA
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19.
Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Rechazo del recurso extraordinario
federal.
Publicado por Julio
Córdoba en DIPr Argentina el 28/11/25.
Buenos Aires, 21 de
abril de 2025.
Y VISTOS:
1. Fue interpuesto por la demandada a fd. 346/375 el recurso
extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia
definitiva de fd. 303/304.
El recurso fue
contestado por el actor.
2. Mediante el decisorio referido, esta Sala confirmó, en lo
sustancial, la sentencia de primera instancia por la cual se había condenado a
la demandada a restituir el precio abonado por un vuelo cancelado por la
pandemia de Covid-19 en el año 2020, más una indemnización por daño moral.
No obstante, la Sala,
admitiendo en este punto el recurso de la parte actora, dispuso condenar
también a la demandada por daño punitivo, que fijó en la suma de $ 400.000 a la
fecha de la sentencia de alzada, importe que devengará intereses a la tasa activa
del Banco de la Nación Argentina, únicamente en caso de incumplimiento.
3. La recurrente sostiene que la Sala ha desconocido la
inteligencia de una cláusula de un Tratado Internacional ratificado por la
República Argentina (el Convenio de Montreal de 1999), al imponer una sanción
punitiva vedada por el art. 29 de dicha norma, y además ha incurrido en
arbitrariedad, al condenarla sin considerar los hechos debatidos en autos y las
probanzas rendidas.
Destaca que la ley 24240 no resulta aplicable al contrato de transporte aéreo ni al comercio aéreo en general, y que en autos tenemos un contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la actora, por lo que no cabe duda que estamos en el ámbito específico y autónomo del derecho aeronáutico.
Para la recurrente,
la sentencia que apela es arbitraria, dado que la Sala ha desconsiderado las
constancias de la causa y aplicado normas de derecho común a una actividad
ajena a las mismas.
Invoca el art. 1281
del CCyC.
Manifiesta que no ha
realizado ningún acto u omisión antijurídica, dado lo cual no puede haber
responsabilidad civil.
Además, dice que la
sentencia fija un monto de condena absolutamente arbitrario, no explicado ni
justificado.
Solicita que se
revoque la sentencia, rechazando la demanda in totum.
4. El planteo recursivo remite a cuestiones disciplinadas
por el derecho común y el procesal, lo cual es -como regla- impeditivo del
recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309; 95:133, 99:158,
104:284, 105:183, 115:11, 177:99).
Se deriva de ello la
inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida
por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las
alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos, 210:554; 247:440).
Es necesario rebatir
todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a
las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos, 310:1465), demostrando una
relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión
decidida (art. 15, ley 48; v. Sala C, 16.4.14, en “Medio Ambiente SA c/Abramo,
Jorge Luis y otros/beneficio de litigar sin gastos”), lo cual no ha acontecido
en el recurso a estudio.
Es verdad que el
conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de
Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su
jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos, 244:407;
308:568, entre otros).
Pero las cuestiones
federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y
explícita (Fallos, 243:497; 258:108, 308:434, entre otros; Sala C, 25.10.12, en
“Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”; y la sentencia
recién citada en autos “Medio Ambiente”), del modo que ha sido más arriba
recordado.
Las insuficiencias
aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso ensayado (en el
sentido expuesto, v. Sala C, en la ya citada causa “Medio Ambiente”).
De otro lado, la
impugnante considera que la resolución de la Sala es arbitraria.
Así lo consideramos
pues los argumentos que a estos efectos han sido explicitados no demuestran
ningún desacierto que dé pie a la admisibilidad formal del recurso
extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que, como
bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de
defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales
Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley, Bs. As., 2009,
p. 47/50).
En efecto, ha dicho
la Corte Suprema que, para que se configure la situación de arbitrariedad
invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de
fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la
sustenta (Fallos, 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
En otros términos,
sentencia arbitraria es concepto restringido a supuestos de gravedad extrema en
los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para
el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos, 248:129; 286:212; 307:74).
Sentencia arbitraria
es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon
creado por la Corte Suprema en el sentido de que arbitraria es la sentencia
desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces
y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes,
a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban -
Rey, Ricardo E.: “El recurso extraordinario”, edición de Rev. de Jurisprudencia
Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: “El recurso
extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte
Suprema”, Abeledo Perrot, p. 28).
Desde los albores de
la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha
sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un “caso
extraordinario”, tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la
doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: “Arbitrariedad y recurso
extraordinario”, en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con
cita de Fallos, 112:384, año 1909).
Ninguno de los
defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto
jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada. Más allá del
acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por
arbitraria la decisión antedicha.
5. Por ello, se RESUELVE: rechazar la concesión del
recurso extraordinario referido.
Con costas a la
recurrente.
Notifíquese por
Secretaría.
Cúmplase con la
comunicación ordenada por el art. 4° de la cordada de la Excma. Corte Suprema
de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Oportunamente,
devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Las Dras. Matilde
Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto
por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas
mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del
16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109
RJN).- M. Ballerini. A. N. Tevez. E.
R. Machín.


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