viernes, 28 de noviembre de 2025

Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas

CNCom., sala C, 21/04/25, Doval, Enrique Alberto c. Aerolíneas Argentinas SA

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Brasil. COVID 19. Cancelación del viaje. Incumplimiento contractual. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Daño punitivo. Rechazo del recurso extraordinario federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/11/25.

Buenos Aires, 21 de abril de 2025.

Y VISTOS:

1. Fue interpuesto por la demandada a fd. 346/375 el recurso extraordinario que autoriza el art. 14 de la ley 48 contra la sentencia definitiva de fd. 303/304.

El recurso fue contestado por el actor.

2. Mediante el decisorio referido, esta Sala confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia por la cual se había condenado a la demandada a restituir el precio abonado por un vuelo cancelado por la pandemia de Covid-19 en el año 2020, más una indemnización por daño moral.

No obstante, la Sala, admitiendo en este punto el recurso de la parte actora, dispuso condenar también a la demandada por daño punitivo, que fijó en la suma de $ 400.000 a la fecha de la sentencia de alzada, importe que devengará intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, únicamente en caso de incumplimiento.

3. La recurrente sostiene que la Sala ha desconocido la inteligencia de una cláusula de un Tratado Internacional ratificado por la República Argentina (el Convenio de Montreal de 1999), al imponer una sanción punitiva vedada por el art. 29 de dicha norma, y además ha incurrido en arbitrariedad, al condenarla sin considerar los hechos debatidos en autos y las probanzas rendidas.

Destaca que la ley 24240 no resulta aplicable al contrato de transporte aéreo ni al comercio aéreo en general, y que en autos tenemos un contrato de transporte aéreo internacional celebrado con la actora, por lo que no cabe duda que estamos en el ámbito específico y autónomo del derecho aeronáutico.

Para la recurrente, la sentencia que apela es arbitraria, dado que la Sala ha desconsiderado las constancias de la causa y aplicado normas de derecho común a una actividad ajena a las mismas.

Invoca el art. 1281 del CCyC.

Manifiesta que no ha realizado ningún acto u omisión antijurídica, dado lo cual no puede haber responsabilidad civil.

Además, dice que la sentencia fija un monto de condena absolutamente arbitrario, no explicado ni justificado.

Solicita que se revoque la sentencia, rechazando la demanda in totum.

4. El planteo recursivo remite a cuestiones disciplinadas por el derecho común y el procesal, lo cual es -como regla- impeditivo del recurso extraordinario federal (Fallos, 307:752, 300:309; 95:133, 99:158, 104:284, 105:183, 115:11, 177:99).

Se deriva de ello la inexistencia aquí de cuestión federal, insuficiencia que no puede ser suplida por la mera invocación de derechos o garantías constitucionales, como las alegadas en la fundamentación recursiva (Fallos, 210:554; 247:440).

Es necesario rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que el juzgador se apoyó para arribar a las conclusiones que agravian a la apelante (Fallos, 310:1465), demostrando una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión decidida (art. 15, ley 48; v. Sala C, 16.4.14, en “Medio Ambiente SA c/Abramo, Jorge Luis y otros/beneficio de litigar sin gastos”), lo cual no ha acontecido en el recurso a estudio.

Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de la Corte Suprema de Justicia no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos, 244:407; 308:568, entre otros).

Pero las cuestiones federales deben ser invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos, 243:497; 258:108, 308:434, entre otros; Sala C, 25.10.12, en “Kolevitch, Nilda Beatriz c/Llano, Raúl Antonio s/ordinario”; y la sentencia recién citada en autos “Medio Ambiente”), del modo que ha sido más arriba recordado.

Las insuficiencias aquí señaladas obstan a la viabilidad formal del recurso ensayado (en el sentido expuesto, v. Sala C, en la ya citada causa “Medio Ambiente”).

De otro lado, la impugnante considera que la resolución de la Sala es arbitraria.

Así lo consideramos pues los argumentos que a estos efectos han sido explicitados no demuestran ningún desacierto que dé pie a la admisibilidad formal del recurso extraordinario por la vía anómala de la doctrina de arbitrariedad, que, como bien se sabe, ha sido desde antiguo reservada por vía pretoriana a los casos de defectos graves de fundamentación y razonamiento (Morello, Augusto M. – Rosales Cuello, Ramiro: “Práctica del recurso extraordinario”, La Ley, Bs. As., 2009, p. 47/50).

En efecto, ha dicho la Corte Suprema que, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamento normativo, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos, 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).

En otros términos, sentencia arbitraria es concepto restringido a supuestos de gravedad extrema en los que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso o una absoluta carencia de fundamento (Fallos, 248:129; 286:212; 307:74).

Sentencia arbitraria es la insostenible, concepto que bien puede identificarse con el clásico canon creado por la Corte Suprema en el sentido de que arbitraria es la sentencia desprovista de todo apoyo legal, fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no aquella que presenta simplemente una interpretación errónea de las leyes, a juicio de los litigantes (v. la jurisprudencia citada por Imaz, Esteban - Rey, Ricardo E.: “El recurso extraordinario”, edición de Rev. de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1943, p. 165; y el clásico Carrió, Genaro R.: “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria en la jurisprudencia de la Corte Suprema”, Abeledo Perrot, p. 28).

Desde los albores de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias en la jurisprudencia nacional ha sido valor entendido que una sentencia así descalificada es un “caso extraordinario”, tal como dijo la Corte Suprema al acuñar la fórmula de la doctrina recién recordada (v. Imaz, Esteban: “Arbitrariedad y recurso extraordinario”, en Rev. La Ley, t. 67, p. 741, publicación del 11.9.1952, con cita de Fallos, 112:384, año 1909).

Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hace manifiesto en la solución impugnada. Más allá del acierto o error de esta última, no parece que deba descalificarse por arbitraria la decisión antedicha.

5. Por ello, se RESUELVE: rechazar la concesión del recurso extraordinario referido.

Con costas a la recurrente.

Notifíquese por Secretaría.

Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la cordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

Oportunamente, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 y su prórroga por Acuerdo del 16.12.2024 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).- M. Ballerini. A. N. Tevez. E. R. Machín.

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