CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/04/24, Barbero, Carolina Paula y otros c. KLM Royal Dutch Airlines SA s. daños y perjuicios
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Países Bajos – Alemania. Retraso. Desperfectos técnicos en el
aeropuerto. Cancelación del vuelo. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral.
Convenio de Montreal de 1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 12/12/25.
En Buenos
Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose
reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse
en los autos “Barbero, Carolina Paula y otros c/ KLM Royal Dutch Airlines SA
s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia
Nallar dijo:
I. El
señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó
a KLM Royal Dutch Airlines (“KLM”) al pago de €714 y de $770.000, siempre que
el monto no exceda el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio
de Montreal de 1999, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de los
daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz de la cancelación del vuelo
que tenían contratado con la aerolínea desde la ciudad de Ámsterdam, hacia la
ciudad de Berlín programado para el 24/07/2019 (ver pronunciamiento del
4/8/23).
Contra dicho
pronunciamiento se alzaron ambas partes el 7/8/23 y 21/09/23, recursos que
fueron concedidos el 10/8/23 y 26/9/23, fundados el 18/12/23 y el 19/12/23, y
replicados el 1/02/24.
La actora cuestiona la sentencia en punto a los siguientes aspectos: a) el rechazo de la responsabilidad de la demandada por la demora en la entrega de su equipaje y los gastos respectivos; b) la falta de acogimiento al reclamo correspondiente a la estadía perdida en el “Hotel Maritim” en la ciudad de Berlín; c) el monto reconocido por los boletos de tren desde y hacia el centro de Ámsterdam, y desde esta última ciudad hacia Rotterdam; d) la desestimación de los gastos relativos a la adquisición de boletos de tren desde Rotterdam hacia Berlín; e) la cuantificación del daño moral; y f) el hito inicial para el cómputo de sus intereses correspondientes al monto fijado como indemnización por el daño moral.
A su turno, la
demandada se queja únicamente de la procedencia del daño moral.
II. En
primer lugar, es conveniente recordar que la sanción de la deserción de la
instancia, requerida por la demandada en su contestación de agravios, por su
gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que
el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su
disconformidad (conf. Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación comentado, tomo 1, Ed. Astrea, 1993, p. 945). Esta
inteligencia y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala permiten considerar
que el memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos
exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97
del 24/03/98, 2150/97 del 16/11/00, 3041/97 del 19/06/01 y 4639/04 del
1/06/10).
Pues bien,
según surge de las constancias de autos, Esteban Enrique Ángel Urresti, Mónica
Adriana Eugui, Alejandra Urresti, Juan Manuel Guedet, Micaela Urresti, Joaquín
Esteban Urresti, Paula Carolina Barbero, Liliana Alicia Bescós, Carolina
Micaela Urresti y los menores J. M. L. G., R. L. G. y B. L. G. (representados
por sus padres Juan Manuel Guedet y Micaela Urresti) y E. U. y C. P. U.
(representados por sus padres Joaquín Esteban Urresti y María Flor Romay)
contrataron con KLM Royal Dutch Airlines su traslado desde Buenos Aires a Ámsterdam;
desde Ámsterdam a Berlín; desde Berlín hacia París; y desde París hacia Buenos
Aires.
Tampoco es
materia de debate que el segundo vuelo, que los llevaría desde Ámsterdam a
Berlín, estaba previsto para el 24/07/19 a las 19:30 horas, pero fue cancelado.
Al respecto, no surge de autos la fecha en la que finalmente partió.
Se encuentra
asimismo, acreditado que los coactores se alojaron el día del vuelo programado
en el “Hotel Marriot” de la ciudad de Rotterdam, desde donde se trasladaron en
tren a su destino en Berlín, arribando al “Hotel Maritim”, un día después de lo
previsto (ver documental acompañada por la actora el 15/10/20).
En el contexto
fáctico reseñado, los actores iniciaron las presentes actuaciones, mediante las
cuales le reclaman a KLM la indemnización de los daños y perjuicios padecidos a
raíz de la situación descripta (ver escrito de inicio del 15/10/20).
Antes que
nada, estimo necesario poner de resalto que a los fines de definir bien y
legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y
cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que
ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de
no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas
que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues
–como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los
argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que
estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos:
310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias
atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a
las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que
conforman.
III. Hechas
la aclaración que antecede, ingresaré de lleno en el estudio de los agravios de
ambas partes.
Lo primero que
corresponde aclarar es que no se encuentra discutida la relación contractual
que une a los litigantes, ni los hechos que dieron origen al presente reclamo.
Para una mayor claridad, se encuentra reconocido el contrato de transporte
celebrado, consistente en el vuelo n° 1833, de Ámsterdam a Berlín, de fecha
24/07/2019 a las 19:30 horas. Asimismo, mientras los actores, se encontraban en
el Aeropuerto Schipol en Ámsterdam, fueron informados, después de haber
despachado sus valijas, que su vuelo había sido cancelado por una falla en el
sistema de combustible, razón por la cual debieron dirigirse desde el
aeropuerto al centro de Ámsterdam para buscar alojamiento y, al no conseguirlo,
partieron hacia la ciudad de Rotterdam, alojándose finalmente en el “Hotel
Marriot” para luego desplazarse en tren a su destino en Berlín, arribando en el
“Hotel Maritim”. La propia demandada, si bien negó su responsabilidad, admitió
el incumplimiento contractual al allanarse parcialmente hasta la suma de
$28.564, en concepto de gastos de alojamiento en el “Hotel Marriot”.
Así las cosas,
en punto al primer agravio de la actora, relativo a la demora en la entrega de
su equipaje y a los gastos en los que por ello debió incurrir (ver memorial,
punto III, apartados a y b.4), debo comenzar por señalar que no hay
controversia en cuanto a que los puntos de conexión del transporte aéreo en
este caso se ubican dentro de países que ratificaron el Convenio de Montreal de
1999 que fue invocado por ambos litigantes.
Al respecto,
el art. 31 del Convenio exige el denominado “aviso de protesta oportuno”
-dentro de los plazos allí establecidos- respecto del equipaje averiado o
perdido. Disposiciones similares contienen el Convenio de Varsovia (art. 26),
el Protocolo de La Haya (artículo XV) y el Código Aeronáutico (arts. 148 y
149).
En este orden
de ideas, la falta de aviso obsta a la acción indemnizatoria pues torna
operativa la presunción de cumplimiento del contrato (conf. art. 31. 4 del
Convenio citado). Y si bien es cierto que la protesta no está sujeta a formalidades,
también lo es que debe ser exteriorizada por medios eficaces, es decir, que
puedan ser verificados por los jueces en caso de conflicto (Luongo, ob. y lug.
cit.). Como se trata de un hecho que constituye el presupuesto de la pretensión,
le incumbe al actor acreditarlo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Dicho en otros términos, al interesado no se le exige la prueba
directa del extravío o el retraso en la entrega sino aquella que permita
inferirlo de acuerdo al Convenio. Sólo después de comprobado ese extremo se
pasa a la demostración del contenido y valor.
Sin embargo,
observo que los demandantes no adjuntaron prueba de la protesta ni de ningún
otro reclamo que hubiesen presentado en el aeropuerto, que autorice a tener por
verificada la demora en la entrega del equipaje que invocan.
A estos
efectos, la prueba documental relativa a los consumos realizados con las
tarjetas de créditos de los actores carece de eficacia, ya que versa sobre
adquisiciones propias de cualquier turista (art. 386 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación).
En
consecuencia, juzgo que este agravio debe ser desestimado.
IV. En
cuanto a la queja por el rechazo de la estadía perdida en el “Hotel Maritim” de
Berlín (ver memorial, punto II, aparatado b.1), cabe señalar que quien inicia
una acción de daños y perjuicios toma a su cargo una actividad probatoria cuyo
incumplimiento lo expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos
oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la
imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran
justicia, pues incluso en la hipótesis referida a los casos de inversión del onus
probandi, para que surja la responsabilidad, cuanto menos, además de la
existencia del daño, debe demostrarse la relación de causalidad y la
imputabilidad del hecho al presunto responsable.
Ello es así,
porque en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la
ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones,
pues como principio general, el legislador coloca al actor en la obligación de
probar lo que alega, bajo apercibimiento de caer en la difícil situación de no
creerle sus dichos. La carga de la prueba consiste entonces en un imperativo
del propio interés de quien la soporta y, por consecuencia, quien no desee
salir derrotado de un pleito, deberá aportar al juez –cuya verdad, sino única,
cuanto menos formalmente preponderarte, es el expediente judicial- los medios
que sustentan sus pretensiones (conf. art. 377 y concordantes del Código
Procesal; Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos
Aires, Depalma, 1958, 3ᵃ
edición, ps. 240 y ss.).
Pues bien,
considero que tales extremos no se verifican en el caso de autos, tal como lo
ponderó el a quo, por lo que procede rechazar esta pretensión. Ello, en
el entendimiento de que de la escasa prueba documental acompañada por la actora
no surge ni puede inferirse que previamente a la cancelación del vuelo se
hubiese efectuado –más allá de la eventual reserva pago alguno al hotel en
cuestión.
V. En
relación con el monto fijado en concepto de reintegro por la adquisición de
boletos de tren hacia el centro de Ámsterdam, y desde allí hasta Rotterdam (ver
memorial, punto III, apartado b.2), la actora –en sustento de su pretensión-
acompaña al escrito de inicio el resumen de la tarjeta American Express, de
donde surge que abonó en concepto de servicios ferroviarios el día 24/07/19 la
suma de €217, monto respecto del cual no encuentro razones fundadas para
apartarme y por el que habría de prosperar la reparación de este daño.
VI. Se
queja asimismo la actora del rechazo del importe correspondiente a los pasajes
en tren desde Rotterdam haca Berlín (ver memorial, punto III, apartado b.3).
Al respecto,
vale aclarar que la parte demandada no probó haber actuado conforme lo
establece la reglamentación aeronáutica vigente, esto es, incluir a los
pasajeros en el vuelo inmediato posterior hacia destino.
Y si bien
ninguna de las partes indicó cuándo partió finalmente el vuelo cancelado, de la
prueba documental presentada por la demandada surge una captura de pantalla de
la página web del aeropuerto Schipol, con fecha 25/7/19, a las 06.55
horas, en la que comunicaba lo siguiente “…Actualmente, se reactiva el
sistema de suministro de combustible de los aviones y se repostan los aviones.
Lamentamos cualquier inconveniente que esto pueda ocasionar a los viajeros y
aerolíneas. Consejo ¿Tu vuelo está cancelado? Desafortunadamente, su vuelo no
saldrá de Schiphol esta noche (24 de julio). ¿Tu vuelo está retrasado?
Verifique los detalles de su vuelo y asegúrese de comunicarse con su aerolínea
para obtener más información sobre su vuelo” (documental del 16/3/21).
Dicha
constancia permite inferir que para las primeras horas del 25/7/19 los vuelos
no estaban normalizados. En virtud de ello, y haciendo asimismo mérito de la
ausencia de la prueba respecto de soluciones razonables por parte de la
aerolínea demandada y de la falta de información respecto de la fecha en la que
realmente salió el vuelo, considero que los pasajes de tren desde la ciudad de
Rotterdam hacia la ciudad de Berlín deben ser afrontados por KLA por la suma de
€254, monto que surge del resumen de la tarjeta de crédito Visa, acompañado
al escrito de inicio, abonado el 25/07/2019 a las empresa ferroviaria NS
Internacional.
Por lo
expuesto, corresponde admitir el agravio de la actora en este aspecto.
VII. Llega
el turno de abordar las quejas de ambas partes relativas al reconocimiento y
cuantificación del daño moral (ver memorial de la demandada, y de la actora,
punto III, apartado c).
Respecto del
daño moral, recuerdo que éste implica una lesión en los sentimientos de la
víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud
espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos
padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales
–pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse
de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D.
F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de
perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos
presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se
trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e
intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del
hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la
esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más
íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.
Pues bien, los
elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine se
presentan los extremos necesarios que hacen procedente la reparación del rubro
en cuestión.
En efecto, la
jurisprudencia de esta Cámara es conteste en reconocer la procedencia del daño
moral en casos de la naturaleza del de autos, meritando para ello los
trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa especie. Esta
pérdida de tiempo –que no es otra cosa que “pérdida de vida” y, en esencia,
pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a
los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas- constituye un
daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la
órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro y, por lo
tanto, indemnizable (conf. art. 1738 del Código Civil y Comercial). Esa pérdida
de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño
moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad;
ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado
sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un
recorte impuesto a la libertad personal.
Por todo lo
dicho, considero que debe reconocerse la suma de $ 200.000 para indemnizar el
rubro que nos ocupa, para cada uno de los actores mayores de edad, y de
$100.000 para los menores.
VIII. Los
intereses relativos a la suma que se fija en concepto del daño moral (ver
memorial de la actora, punto III, apartados d) comenzaran a computarse desde el
día de los hechos, esto es, el 24/7/2019.
Al respecto,
el art. 1748 del Código Civil y Comercial no deja duda alguna en punto a que el
cómputo de los intereses comienza cuando se produce cada perjuicio.
Por los
fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los
términos que se desprenden de la presente. Costas de primera instancia a cargo
de la demandada. Por la instancia de Alzada, la demandada cargará con las
costas de su recurso y con el 70% de los gastos correspondientes al recurso de
la parte actora, a quien se le impone el 30% restante (arts. 68 y 71 del Código
Procesal Civil y Comercial).
Así voto.
Los doctores Juan
Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos,
adhieren al voto precedente.
En mérito a lo
deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de la
presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Por la instancia
de Alzada, la demandada cargará con las costas de su recurso y con el 70% de
los gastos correspondientes al recurso de la parte actora, a quien se le impone
el 30% restante (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial).
Una vez que se
practique liquidación en primera instancia se procederá a regular los
honorarios correspondientes.
Regístrese,
notifíquese, publíquese y devuélvase.-
F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.



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