viernes, 12 de diciembre de 2025

Barbero, Carolina Paula c. KLM Royal Dutch Airlines

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 25/04/24, Barbero, Carolina Paula y otros c. KLM Royal Dutch Airlines SA s. daños y perjuicios

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Países Bajos – Alemania. Retraso. Desperfectos técnicos en el aeropuerto. Cancelación del vuelo. Incumplimiento. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/12/25.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala I de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Barbero, Carolina Paula y otros c/ KLM Royal Dutch Airlines SA s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I. El señor juez de primera instancia hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a KLM Royal Dutch Airlines (“KLM”) al pago de €714 y de $770.000, siempre que el monto no exceda el límite previsto por el art. 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con más sus intereses y costas. Ello, en virtud de los daños y perjuicios sufridos por los actores a raíz de la cancelación del vuelo que tenían contratado con la aerolínea desde la ciudad de Ámsterdam, hacia la ciudad de Berlín programado para el 24/07/2019 (ver pronunciamiento del 4/8/23).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes el 7/8/23 y 21/09/23, recursos que fueron concedidos el 10/8/23 y 26/9/23, fundados el 18/12/23 y el 19/12/23, y replicados el 1/02/24.

La actora cuestiona la sentencia en punto a los siguientes aspectos: a) el rechazo de la responsabilidad de la demandada por la demora en la entrega de su equipaje y los gastos respectivos; b) la falta de acogimiento al reclamo correspondiente a la estadía perdida en el “Hotel Maritim” en la ciudad de Berlín; c) el monto reconocido por los boletos de tren desde y hacia el centro de Ámsterdam, y desde esta última ciudad hacia Rotterdam; d) la desestimación de los gastos relativos a la adquisición de boletos de tren desde Rotterdam hacia Berlín; e) la cuantificación del daño moral; y f) el hito inicial para el cómputo de sus intereses correspondientes al monto fijado como indemnización por el daño moral.

A su turno, la demandada se queja únicamente de la procedencia del daño moral.

II. En primer lugar, es conveniente recordar que la sanción de la deserción de la instancia, requerida por la demandada en su contestación de agravios, por su gravedad, debe aplicarse con criterio favorable al apelante a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los motivos de su disconformidad (conf. Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, tomo 1, Ed. Astrea, 1993, p. 945). Esta inteligencia y el criterio amplio que al respecto tiene esta Sala permiten considerar que el memorial presentado por la actora cumple mínimamente con los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal (conf. esta Sala, causas 4782/97 del 24/03/98, 2150/97 del 16/11/00, 3041/97 del 19/06/01 y 4639/04 del 1/06/10).

Pues bien, según surge de las constancias de autos, Esteban Enrique Ángel Urresti, Mónica Adriana Eugui, Alejandra Urresti, Juan Manuel Guedet, Micaela Urresti, Joaquín Esteban Urresti, Paula Carolina Barbero, Liliana Alicia Bescós, Carolina Micaela Urresti y los menores J. M. L. G., R. L. G. y B. L. G. (representados por sus padres Juan Manuel Guedet y Micaela Urresti) y E. U. y C. P. U. (representados por sus padres Joaquín Esteban Urresti y María Flor Romay) contrataron con KLM Royal Dutch Airlines su traslado desde Buenos Aires a Ámsterdam; desde Ámsterdam a Berlín; desde Berlín hacia París; y desde París hacia Buenos Aires.

Tampoco es materia de debate que el segundo vuelo, que los llevaría desde Ámsterdam a Berlín, estaba previsto para el 24/07/19 a las 19:30 horas, pero fue cancelado. Al respecto, no surge de autos la fecha en la que finalmente partió.

Se encuentra asimismo, acreditado que los coactores se alojaron el día del vuelo programado en el “Hotel Marriot” de la ciudad de Rotterdam, desde donde se trasladaron en tren a su destino en Berlín, arribando al “Hotel Maritim”, un día después de lo previsto (ver documental acompañada por la actora el 15/10/20).

En el contexto fáctico reseñado, los actores iniciaron las presentes actuaciones, mediante las cuales le reclaman a KLM la indemnización de los daños y perjuicios padecidos a raíz de la situación descripta (ver escrito de inicio del 15/10/20).

Antes que nada, estimo necesario poner de resalto que a los fines de definir bien y legalmente la controversia de autos no habré de seguir a las partes en todos y cada uno de sus planteamientos ni he de ceñir mis razones a considerar lo que ha sido articulado en aspectos jurídicos -ello, ciertamente, con el límite de no alterar los extremos de hecho-, sino que analizaré los planteos y pruebas que conceptúo necesarios para la debida resolución del litigio. Ello así, pues –como es sabido- los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes en sus agravios, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (conf. CSJN, Fallos: 310:267; 324:3421, entre muchos otros). Dichas precisiones son necesarias atendiendo al enfoque sostenido por cada una de las partes, como así también a las conclusiones que ellas extraen de los distintos temas y elementos que conforman.

III. Hechas la aclaración que antecede, ingresaré de lleno en el estudio de los agravios de ambas partes.

Lo primero que corresponde aclarar es que no se encuentra discutida la relación contractual que une a los litigantes, ni los hechos que dieron origen al presente reclamo. Para una mayor claridad, se encuentra reconocido el contrato de transporte celebrado, consistente en el vuelo n° 1833, de Ámsterdam a Berlín, de fecha 24/07/2019 a las 19:30 horas. Asimismo, mientras los actores, se encontraban en el Aeropuerto Schipol en Ámsterdam, fueron informados, después de haber despachado sus valijas, que su vuelo había sido cancelado por una falla en el sistema de combustible, razón por la cual debieron dirigirse desde el aeropuerto al centro de Ámsterdam para buscar alojamiento y, al no conseguirlo, partieron hacia la ciudad de Rotterdam, alojándose finalmente en el “Hotel Marriot” para luego desplazarse en tren a su destino en Berlín, arribando en el “Hotel Maritim”. La propia demandada, si bien negó su responsabilidad, admitió el incumplimiento contractual al allanarse parcialmente hasta la suma de $28.564, en concepto de gastos de alojamiento en el “Hotel Marriot”.

Así las cosas, en punto al primer agravio de la actora, relativo a la demora en la entrega de su equipaje y a los gastos en los que por ello debió incurrir (ver memorial, punto III, apartados a y b.4), debo comenzar por señalar que no hay controversia en cuanto a que los puntos de conexión del transporte aéreo en este caso se ubican dentro de países que ratificaron el Convenio de Montreal de 1999 que fue invocado por ambos litigantes.

Al respecto, el art. 31 del Convenio exige el denominado “aviso de protesta oportuno” -dentro de los plazos allí establecidos- respecto del equipaje averiado o perdido. Disposiciones similares contienen el Convenio de Varsovia (art. 26), el Protocolo de La Haya (artículo XV) y el Código Aeronáutico (arts. 148 y 149).

En este orden de ideas, la falta de aviso obsta a la acción indemnizatoria pues torna operativa la presunción de cumplimiento del contrato (conf. art. 31. 4 del Convenio citado). Y si bien es cierto que la protesta no está sujeta a formalidades, también lo es que debe ser exteriorizada por medios eficaces, es decir, que puedan ser verificados por los jueces en caso de conflicto (Luongo, ob. y lug. cit.). Como se trata de un hecho que constituye el presupuesto de la pretensión, le incumbe al actor acreditarlo (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Dicho en otros términos, al interesado no se le exige la prueba directa del extravío o el retraso en la entrega sino aquella que permita inferirlo de acuerdo al Convenio. Sólo después de comprobado ese extremo se pasa a la demostración del contenido y valor.

Sin embargo, observo que los demandantes no adjuntaron prueba de la protesta ni de ningún otro reclamo que hubiesen presentado en el aeropuerto, que autorice a tener por verificada la demora en la entrega del equipaje que invocan.

A estos efectos, la prueba documental relativa a los consumos realizados con las tarjetas de créditos de los actores carece de eficacia, ya que versa sobre adquisiciones propias de cualquier turista (art. 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En consecuencia, juzgo que este agravio debe ser desestimado.

IV. En cuanto a la queja por el rechazo de la estadía perdida en el “Hotel Maritim” de Berlín (ver memorial, punto II, aparatado b.1), cabe señalar que quien inicia una acción de daños y perjuicios toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento lo expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados; incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia, pues incluso en la hipótesis referida a los casos de inversión del onus probandi, para que surja la responsabilidad, cuanto menos, además de la existencia del daño, debe demostrarse la relación de causalidad y la imputabilidad del hecho al presunto responsable.

Ello es así, porque en el tipo de proceso dispositivo que rige las cuestiones civiles, la ley distribuye entre los litigantes la carga de la prueba de sus afirmaciones, pues como principio general, el legislador coloca al actor en la obligación de probar lo que alega, bajo apercibimiento de caer en la difícil situación de no creerle sus dichos. La carga de la prueba consiste entonces en un imperativo del propio interés de quien la soporta y, por consecuencia, quien no desee salir derrotado de un pleito, deberá aportar al juez –cuya verdad, sino única, cuanto menos formalmente preponderarte, es el expediente judicial- los medios que sustentan sus pretensiones (conf. art. 377 y concordantes del Código Procesal; Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires, Depalma, 1958, 3 edición, ps. 240 y ss.).

Pues bien, considero que tales extremos no se verifican en el caso de autos, tal como lo ponderó el a quo, por lo que procede rechazar esta pretensión. Ello, en el entendimiento de que de la escasa prueba documental acompañada por la actora no surge ni puede inferirse que previamente a la cancelación del vuelo se hubiese efectuado –más allá de la eventual reserva pago alguno al hotel en cuestión.

V. En relación con el monto fijado en concepto de reintegro por la adquisición de boletos de tren hacia el centro de Ámsterdam, y desde allí hasta Rotterdam (ver memorial, punto III, apartado b.2), la actora –en sustento de su pretensión- acompaña al escrito de inicio el resumen de la tarjeta American Express, de donde surge que abonó en concepto de servicios ferroviarios el día 24/07/19 la suma de €217, monto respecto del cual no encuentro razones fundadas para apartarme y por el que habría de prosperar la reparación de este daño.

VI. Se queja asimismo la actora del rechazo del importe correspondiente a los pasajes en tren desde Rotterdam haca Berlín (ver memorial, punto III, apartado b.3).

Al respecto, vale aclarar que la parte demandada no probó haber actuado conforme lo establece la reglamentación aeronáutica vigente, esto es, incluir a los pasajeros en el vuelo inmediato posterior hacia destino.

Y si bien ninguna de las partes indicó cuándo partió finalmente el vuelo cancelado, de la prueba documental presentada por la demandada surge una captura de pantalla de la página web del aeropuerto Schipol, con fecha 25/7/19, a las 06.55 horas, en la que comunicaba lo siguiente “…Actualmente, se reactiva el sistema de suministro de combustible de los aviones y se repostan los aviones. Lamentamos cualquier inconveniente que esto pueda ocasionar a los viajeros y aerolíneas. Consejo ¿Tu vuelo está cancelado? Desafortunadamente, su vuelo no saldrá de Schiphol esta noche (24 de julio). ¿Tu vuelo está retrasado? Verifique los detalles de su vuelo y asegúrese de comunicarse con su aerolínea para obtener más información sobre su vuelo” (documental del 16/3/21).

Dicha constancia permite inferir que para las primeras horas del 25/7/19 los vuelos no estaban normalizados. En virtud de ello, y haciendo asimismo mérito de la ausencia de la prueba respecto de soluciones razonables por parte de la aerolínea demandada y de la falta de información respecto de la fecha en la que realmente salió el vuelo, considero que los pasajes de tren desde la ciudad de Rotterdam hacia la ciudad de Berlín deben ser afrontados por KLA por la suma de €254, monto que surge del resumen de la tarjeta de crédito Visa, acompañado al escrito de inicio, abonado el 25/07/2019 a las empresa ferroviaria NS Internacional.

Por lo expuesto, corresponde admitir el agravio de la actora en este aspecto.

VII. Llega el turno de abordar las quejas de ambas partes relativas al reconocimiento y cuantificación del daño moral (ver memorial de la demandada, y de la actora, punto III, apartado c).

Respecto del daño moral, recuerdo que éste implica una lesión en los sentimientos de la víctima que resulta determinante de dolor o sufrimiento, angustia, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas. Es decir, se trata de aquellos padecimientos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, los cuales –pese a su inmaterialidad- deben ser indemnizados económicamente al carecerse de otro medio para mitigar el dolor de la víctima (conf. CNCiv., Sala A, “D. F., L. N. c/ Trisol S.A.C.I.F.I.C.A. y otro”, del 18/07/97). Este tipo de perjuicio supone un sufrimiento subjetivo que representa los padecimientos presentes y futuros que reconocen su origen en el hecho generador del daño; se trata de la proyección espiritual de ese menoscabo, de las zozobras, angustia e intranquilidad que el damnificado experimenta a partir de la producción del hecho traumático. Es decir que el daño moral sucede prevalecientemente en la esfera del sentimiento, como menoscabo inferido a los valores morales más íntimos afectados a raíz del evento dañoso de que se trate.

Pues bien, los elementos aportados a la causa me convencen de que en el sub examine se presentan los extremos necesarios que hacen procedente la reparación del rubro en cuestión.

En efecto, la jurisprudencia de esta Cámara es conteste en reconocer la procedencia del daño moral en casos de la naturaleza del de autos, meritando para ello los trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa especie. Esta pérdida de tiempo –que no es otra cosa que “pérdida de vida” y, en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas- constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 1738 del Código Civil y Comercial). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal.

Por todo lo dicho, considero que debe reconocerse la suma de $ 200.000 para indemnizar el rubro que nos ocupa, para cada uno de los actores mayores de edad, y de $100.000 para los menores.

VIII. Los intereses relativos a la suma que se fija en concepto del daño moral (ver memorial de la actora, punto III, apartados d) comenzaran a computarse desde el día de los hechos, esto es, el 24/7/2019.

Al respecto, el art. 1748 del Código Civil y Comercial no deja duda alguna en punto a que el cómputo de los intereses comienza cuando se produce cada perjuicio.

Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, la demandada cargará con las costas de su recurso y con el 70% de los gastos correspondientes al recurso de la parte actora, a quien se le impone el 30% restante (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así voto.

Los doctores Juan Perozziello Vizier y Fernando A. Uriarte, por análogos fundamentos, adhieren al voto precedente.

En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de la presente. Costas de primera instancia a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, la demandada cargará con las costas de su recurso y con el 70% de los gastos correspondientes al recurso de la parte actora, a quien se le impone el 30% restante (arts. 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial).

Una vez que se practique liquidación en primera instancia se procederá a regular los honorarios correspondientes.

Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.- F. Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.

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