CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/09/25, Alem, María Gabriela y otro c. Avantrip.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo
internacional. Transporte de personas. Argentina - Brasil. Cancelación del
vuelo. Responsabilidad. Reembolso de la suma necesaria para comprar pasajes
equivalentes. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de
responsabilidad. Falta de planteamiento oportuno. Agencia de viaje.
Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.
Publicado
por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/25.
En
Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo
Daniel Gottardi dice:
I.- La
señora María Gabriela ALEM y el señor Adrián Jose GARNIER, se presentaron por
derecho propio y promovieron demanda por la suma de Pesos ochocientos dos mil
doscientos cincuenta y tres con noventa y cuatro centavos ($802.253,94), en concepto
de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual por parte de AVANTRIP
COM S.R.L. –en adelante, AVANTRIP– y GOL LINHAS AEREAS S.A. –en adelante, GOL–.
II.- En el
pronunciamiento del 6.03.2025 la Jueza de primera instancia dictó sentencia,
desestimando la demanda deducida contra AVANTRIP con costas en el orden causado
en dicha relación procesal, y haciendo lugar parcialmente a la acción
interpuesta contra GOL, condenándola a pagarle a los actores, dentro del plazo
de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, la suma de pesos
quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticuatro
centavos ($518.456,24) –monto del cual $428.456,24 corresponden a Adrián José GARNIER
y $90.000 a María Gabriela ALEM–, con más los intereses de acuerdo a la tasa
vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales
de descuento a treinta días y las costas del juicio.
Para
así decidir, manifestó que si bien la falta de contestación de la demandada por
parte de GOL lo somete a las consecuencias del artículo 356 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, lo que permite tener por reconocidas las
constancias documentales adjuntadas por la actora a la demandada, no implica su
condena en forma automática, toda vez que si bien constituye una presunción en
su contra, no exime a la accionante de aportar los elementos de convicción que
justifiquen la legitimidad y alcances de su reclamo.
En base a ello, señaló que no es materia de controversia el vínculo contractual existente entre los litigantes, en virtud del cual los accionantes debían ser transportados en el vuelo del 7.12.2020 desde Buenos Aires, Argentina, hacía la ciudad de Maceió, Brasil, con escala en Río de Janeiro, para luego regresar el 15.2.2020 realizando igual recorrido; vuelos que fueron cancelados por la aerolínea demandada.
Asimismo,
indicó que tampoco se encuentra debatido que, con el fin de poder realizar su
viaje, la parte actora adquirió dos pasajes aéreos a través de Despegar.com.ar
para volar a la ciudad de Maceió, partiendo desde Buenos Aires el 7.12.2020 a
las 19:05 horas, con escalas en la ciudad de Santiago de Chile y San Pablo
–Brasil–, llegando a destino el día 9.12.2020 a las 14:40 horas, y emprendiendo
su regreso el 15.2.2021 desde Maceió, con escalas en la ciudad de Brasilia y
San Pablo, arribando a la ciudad de Buenos Aires el 16.2.2020 a las 9:20 horas.
Sentado
lo expuesto, abordó el análisis de la responsabilidad de AVANTRIP en su
carácter de agencia de viajes intermediaria.
Al
respecto, recordó que el artículo 14 del Dto. 2182/1972, reglamentario de la
Ley Nº 18.829, establece que cuando las agencias de viajes actúen como
intermediarias entre las empresas de servicios y los usuarios, quedan eximidas
de toda responsabilidad frente al usuario, a menos que incumplan alguna de las
obligaciones a su cargo en forma culposa, dolosa o negligente.
En
este sentido, explicó que la parte actora no especificó en su demandada cuál ha
sido la obligación que la mencionada empresa incumplió, sino que, por el
contrario, surge de las constancias de la causa que fue GOL quien canceló el
vuelo de forma unilateral. Agregó que al serle solicitado el reembolso,
AVANTRIP inició los trámites correspondientes a fin de llevarlo a cabo, por lo que
concluyó que cumplió con las obligaciones legales y contractuales que se
encontraban a su cargo, motivo por el cual desestimó la demanda dirigida contra
dicha agencia de viajes.
Continuando
con el análisis de la responsabilidad de GOL, destacó que, por tratarse de un
transporte internacional de personas cuyo punto de partida y de destino están
situados en el territorio de dos Estados Parte, resulta de aplicación al caso
el Convenio
de Montreal de 1999, aprobado por nuestro país por medio de la Ley Nº
26.451.
Indicó
que este convenio establece en su artículo 19 que el transportista es
responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de
pasajeros, equipaje o carga, con la excepción de que pruebe que él y sus
dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente
necesarias para evitar el daño o que les fue imposible hacerlo.
Ello así,
señaló que la transportista debió acreditar el efectivo y diligente
cumplimiento de sus obligaciones. Sobre este punto, replicó que GOL no reubicó
ni ofreció reubicar al pasajero en otra compañía aérea, así como tampoco
justificó por qué no adoptó las medidas conducentes a fin de no perturbar el
cumplimiento puntual de los contratos de transporte celebrados, ya que, en
razón de su actividad comercial, debe estar debidamente equipada para superar las
diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten
en desmedro de los derechos del usuario.
De
esta manera, reconocida la cancelación del vuelo y no existiendo prueba alguna
en autos que le permita a la aerolínea demandada desligarse de su
responsabilidad por este hecho, consideró que aquella debe ser condenada a
resarcir los daños derivados de su incumplimiento contractual.
Establecida
la responsabilidad de la aerolínea, la a quo se pronunció con respecto a
la extensión económica de la indemnización requerida por los accionantes.
En
cuanto a los daños extrapatrimoniales reclamados, recordó que si bien por su
carácter resarcitorio resulta necesario, como principio, la prueba de su
existencia, los damnificados se encuentran relevados de la carga de esa prueba
cuando el daño resulta de las mismas circunstancias del caso.
Precisó
que la cancelación del vuelo tuvo aptitud para provocar en los pasajeros una
situación de desasosiego fruto de la incertidumbre sobre la realización del
viaje y una pérdida de libertad y de tiempo, ocasionando la imposibilidad de
disponer de su vida en la forma en que lo tenían proyectado, lo que configura
un daño moral resarcible.
Añadió
que las molestias y angustias sufridas por los accionantes superaron la simple
incomodidad, por lo que deben ser indemnizadas, aunque que no haya producido
prueba directa al respecto, debido a que surgen del hecho mismo origen de este
litigio y de las circunstancias fácticas que rodearon al incumplimiento contractual
en el que incurrió la transportista, haciendo la salvedad de que por la falta
de prueba por parte de los accionantes justipreciaría su monto con un criterio
restrictivo.
En
base a lo expuesto, estimó equitativo establecer este rubro en la suma de
$180.000, en razón de $90.000 para cada uno de ellos.
Asimismo,
teniendo en cuenta que la conducta de la aerolínea generó que los pasajeros se
vieran forzados a comprar otros pasajes más onerosos que los tickets aéreos que
perdieron, hizo lugar al rubro daño directo por la suma de $338.456,24 en favor
de Adrián José GARNIER, por encontrarse acreditado que fueron abonados con su
tarjeta de crédito.
Por
último, rechazó la multa reclamada en concepto de daño punitivo.
III.- Contra
dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación el
10.03.2025 y expresó agravios el 15.05.2025. Estos fueron replicados por la
accionante el 06.06.2025.
En
prieta síntesis, sostuvo que: a) AVANTRIP incumplió con la obligación de
información que se encontraba a su cargo, todo vez que no puso en conocimiento
de los accionantes que los vuelos de GOL se encontraban suspendidos hasta el
mes de marzo de 2021, imposibilitando a los actores reprogramar su viaje; b) la
obligación de informar la cancelación de los vuelos se encontraba a cargo de la
agencia de viajes en su carácter de intermediaria, por lo que no corresponde
que se le atribuya la responsabilidad por la acción de un tercero que no le
resulta imputable; c) la a quo la condenó a resarcir un daño moral que
no fue acreditado el expediente; d) el Convenio de Montreal de 1999 establece
que sólo deben indemnizarse las consecuencias inmediatas y necesarias.
IV.- Primeramente,
corresponde que me pronuncie con respecto a la solicitud de la parte actora de
que se declare desierto el recurso. Debo señalar que si bien es dudoso que la expresión
de agravios satisfaga los requisitos previstos en el art. 265 del Código Procesal,
siguiendo el criterio amplio que en esta materia es tradicional en la Sala -por
ser el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa en
juicio (confr. causas 5003 del 5.4.77; 5539 del 12.8.77; 6221 del 9.2.78; 5905
del 27.5.88, entre muchas otras) me inclino por habilitar la instancia de
revisión considerando que el escrito de apelación mencionado, cumple mínimamente
con la crítica que exige el art. 265 del Código Procesal. Bien entendido, que
ceñiré el análisis solo a aquellas cuestiones “conducentes” para la justa
composición del diferendo. Me atengo así, a la doctrina de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que ha considerado razonable tal metodología (confr.
Fallos: 265:301; 272:225; 276:132; 294:466, entre muchos otros) y en orden a la
selección y valoración de la prueba, a lo dispuesto en el art. 386, última
parte del Código Procesal.
V.- Así
planteada la cuestión a resolver, corresponde que comience por abordar el
análisis de los agravios de la aerolínea tendientes a cuestionar la
responsabilidad que le fue atribuida.
Al
respecto, debo recordar que en el contrato de transporte aéreo, existe un
interés especial en la regularidad de los servicios. La demora y, peor aún la
cancelación, en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos
determinantes del acuerdo de voluntades, de manera tal que constituye fuente de
daños y perjuicios para quien soporta el incumplimiento (conf. esta Sala, causa
n° 6.690/06 «Saravi,
Alejandro José y otro c/ Air Madrid Líneas Aéreas SA s/ daños y perjuicios» del
31/03/10 [publicado en DIPr Argentina el 02/03/11] y sus citas). Es que uno de
los caracteres fundamentales del contrato de transporte aéreo es el valor
celeridad y ello lo marca el cumplimiento de los horarios e itinerarios
publicados y que constan en la reserva y documento de viaje (conf. VASSALLO,
Carlos María, “Régimen jurídico reglamentario del usuario del Transporte Aéreo”
Octubre de 2010 www.saij.jus.gov.ar Id SAIJ: DACC100080).
El
Sistema de Varsovia dispone, a través de los arts. 19 y 20 de la Convención de
Varsovia de 1929, que el transportador será responsable del detrimento causado
por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, salvo que demuestre que tomó
todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible
tomarlas (conf. esta Sala, causa n° 5.948/06 «Thisted,
Guillermo Adolfo c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios» y
acumulada: causa n° 5.949/06, “Casaretto Alfredo Eduardo c/ Aerolíneas
Argentinas SA s/ daños y perjuicios” del 10/12/10 [publicado en DIPr Argentina
el 31/08/11]). Funda la responsabilidad en la culpa, o sea, opta por una base
subjetiva, de manera que impone el resarcimiento como consecuencia de un
incumplimiento contractual, que de por sí tipifica la presencia de una culpa
del trasportista (conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”,
ed. Zavalia, cap. 20, pág. 542).
En
dicho sentido, la normativa referida al retraso del transporte de pasajeros
-aplicable análogamente al supuesto de cancelación del vuelo– dispone
expresamente que “…el transportista es responsable del daño
causado por retrasos en el transporte”, salvo que pruebe “…que él
y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran
razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y
otros, adoptar dichas medidas” (art. 19 del Convenio de Montreal de
1999, norma utilizada por tratarse de un transporte internacional). De
conformidad, nuestro Código Aeronáutico establece que “…el transportador
es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros…”
(art. 141) y que “…no será responsable si prueba que él
y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar
el daño o que les fue imposible tomarlas” (art. 142)
La
reparación de los daños provocados por demora, desvíos o cancelaciones se
encuentra, entonces, fundada en el tipo de responsabilidad subjetiva.
Presentados cualquiera de esos supuestos, el transportista, en principio, se
tiene que hacer cargo y a él le toca destruir esa presunción. A ese fin, deberá
invocar y probar la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad
(conf. VIDELA ESCALADA, Federico N., “Manual de Derecho Aeronáutico”, op. cit.,
pág. 543).
En el
caso de autos, la recurrente alega que corresponde que se la exima de
responsabilidad debido a que AVANTRIP habría incumplido su obligación de
informar a los accionantes sobre la cancelación de su vuelo, lo que ocasionó
que estos no pudieran reprogramarlo, debiendo adquirir nuevos pasajes para
concretar su viaje.
Sin
embargo, este argumento no resulta idóneo para dispensarla de la
responsabilidad que le fue atribuida. Esto se debe a que el hecho de que una
agencia de viajes haya actuado como intermediaria no la liberaba de adoptar,
ante la cancelación del vuelo, todas aquellas medidas necesarias para proteger
a sus pasajeros.
No
puedo dejar de observar que la aerolínea ni siquiera explicó el motivo por el
cual corresponde considerar que la obligación de informar a los pasajeros la
cancelación del vuelo recaía exclusivamente sobre la codemandada. Opino que la
defensa intentada en su recurso nada la beneficia, toda vez que confirma lo manifestado
por la parte actora con respecto a que tomaron conocimiento sobre la
cancelación de su vuelo al contactarse con GOL por su propia iniciativa dos
días antes de la fecha de partida. Esto de modo alguno puede considerarse como
un obrar diligente tendiente a evitar la producción del daño.
En otras
palabras, lo expuesto por la recurrente no hace más que confirmar que no adoptó
ninguna medida tendiente a evitar que los accionantes sufrieran un daño a causa
de su incumplimiento.
Por
otro lado, debo recordar que AVANTRIP, por su carácter de intermediaria, no
responde por las obligaciones contractuales contraídas por el transportista. En
ese orden de ideas, el Tribunal tiene resuelto que el agente de viajes se
encuentra eximido de responsabilidad frente al usuario cuando actúa como
intermediario entre éste y la empresa de servicios. El perfil jurídico del
agente de viajes y la relación contractual entablada entre las partes, no
guarda por su naturaleza, relación con la pretensión hecha valer en la demanda,
sino que comporta un plexo obligacional diferente con la situación aludida.
Esta conclusión se ve plenamente ratificada por el art. 14 del Decreto N°
2182/72, que establece que las agencias de viajes quedan eximidas de “… toda
responsabilidad frente al usuario, no mediando culpa, dolo o negligencia de su
parte, cuando sean intermediarias entre las empresas de servicios y los mencionados
usuarios, siempre y cuando tales empresas desarrollen sus actividades sujetas a
un reglamento o legislación aprobado por autoridad competente que establezca
las modalidades de la contratación entre esas empresas y los usuarios.” (conf.
esta Sala, causa n° 6973/2021 del 22.05.2025 [«Piso,
Patricia Haydee c. Despegar.com.ar» publicado en DIPr Argentina
el 30/05/25]).
No
observo en las presentes actuaciones elementos que me permitan considerar que
la agencia de viajes incumplió con alguna de las obligaciones que se
encontraban a su cargo con culpa o dolo, ni que su obrar haya contribuido
causalmente en la producción del daño reclamado por los actores. Máxime cuando
se encuentra acreditado que, ante el reclamo de los accionantes por la
devolución de los pasajes, AVANTRIP gestionó su reintegro ante la recurrente (conf.
prueba documental presentada junto con la demanda, obrante en el expediente
digital cargado en las presentes actuaciones el 10.2.2022).
Por
ello, voto en favor de que el presente agravio sea desestimado.
VI.- Determinada
la improcedencia [d]el mencionado planteo, abordaré el análisis del rubro daño
moral otorgado por la magistrada de grado, cuya procedencia es cuestionada por
GOL.
Esta
Sala sostiene desde hace tiempo que se trata de un rubro de carácter
resarcitorio (conf. causa n° 4412 del 1.4.77), cuya configuración deviene
ínsita frente al incumplimiento contractual reconocido. Es decir, se trata de
resarcir las presumibles molestias e incomodidades propias de la inejecución.
Resulta
sabido que, para que proceda la reparación del daño moral, debe haberse
producido una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de
la capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un
interés no patrimonial que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de
aquél al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y
anímicamente perjudicial (conf. Pizarro, Daniel, “Daño Moral. Prevención. Reparación.
Punición. El daño moral en las diversas ramas del derecho”, pág. 36, cita
extraída del fallo de la Sala III de este Tribunal 17/6/08, “González y otros
c/ Corporación Asistencial in re SA”).
Se
trata de una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento,
inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda
clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (conf.
Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, pág.
208).
Los
montos que se reconocen bajo este rubro son una compensación pecuniaria que
haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al valor de lo sufrido.
Frente a estas pautas, puedo inferir el estado de ansiedad y molestias en grado
suficiente para alterar la paz espiritual de los usuarios aquí actores.
Claro
es que factores tales como el tomar conocimiento de la cancelación cerca de la
fecha de partida, sumado a la pérdida de días debido a este hecho, claramente
resulta perturbadora del disfrute del viaje a emprender, así como el tiempo que
tuvieron que dedicar para cumplir con todos los reclamos correspondiente,
generan un detrimento extrapatrimonial que debe ser resarcido.
En
efecto, la jurisprudencia de esta Cámara es conteste en reconocer la
procedencia del daño moral en casos de la naturaleza del de autos, merituando
para ello los trastornos y la pérdida de tiempo que provoca un hecho de esa
especie. Esta pérdida de tiempo, que no es otra cosa que “pérdida de vida” y,
en esencia, pérdida de la libertad de dedicar ese tramo de vida a menesteres
distintos a los que obligan las mortificantes tramitaciones burocráticas,
constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente
fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales: es daño moral puro
y, por lo tanto, indemnizable (art. 1738 del Código Civil y Comercial). Esa
pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un
daño moral digno de reparación, que no requiere prueba específica de su
realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un
obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo,
un recorte impuesto a la libertad personal (conf. esta Cámara, Sala I, causa n°
6213/2020 del 25.4.24 [«Barbero,
Carolina Paula c. KLM Royal Dutch Airlines» publicado en
DIPr Argentina el 12/12/25]; mi voto en causa n° 3360/17 del 29.12.20 [«Machiavellio,
Claudio Damián c. Air Europa Líneas Aéreas» publicado en
DIPr Argentina el 05/07/24], en igual sentido, Sala III, causa n° 2364/12 del
23.7.20 [«Villa,
Leonor Raquel c. TAM Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el
01/03/24] y sus citas).
Aclarado
ello, insisto con que no hay modo real para traducir en dinero una lesión
espiritual. Entonces, ponderando los extremos apuntados, en razón de las
facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal y la prueba rendida
en autos, estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada también en este
aspecto.
Me
interesa enfatizar que las situaciones que acabo de puntualizar y que he
resumido en los párrafos y los apartados analizados a lo largo del presente
voto configuran una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión
antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del
Cód. civil; receptado en el art. 1727 del Código Civil y Comercial), corrobora
la decisión que debe arribarse que no es otra que la ya adelantada.
Debo
resaltar que la accionante se limitó a realizar una serie de citas
jurisprudenciales, sin explicar concretamente el porqué en el caso de autos no
se configuró un perjuicio moral que deba ser indemnizado.
Por
los motivos mencionados, considero que corresponde confirmar lo resuelto en la
instancia de grado.
VII.- Para
finalizar, resta mencionar que la solicitud de la recurrente tendiente a que se
aplique en el caso de autos el límite de responsabilidad prevista en el
Convenio para la Unificación de ciertas Reglas para el Transporte Aéreo
Internacional, suscripta en la ciudad de Montreal, Canadá, el 28 de mayo de
1999, resulta improcedente.
La
demandada GOL fue declarada rebelde (conf. resolución del 12.8.2022), de modo
que la defensa que pretendió incorporar en su expresión de agravios luce
extemporánea. Y es que, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código
Procesal, la comparecencia del rebelde en ningún caso retrograda la sustanciación
del procedimiento. Vale decir que el demandado declarado rebelde no puede
plantear defensas sustanciales que sólo estuvo facultado para deducir al
contestar la demanda, aun cuando su presentación posterior lo habilita para
ejercer la defensa de sus derechos en la forma que la ley determina (conf.
Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctrina de Fallos: 198:78; 308:191;
312:2040; 317:266; fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal, del
12.5.78, in re “Insignia Cía. Arg. de Seguros Grales. S.A. c. Martín, M.
y otros”, voto del Dr. Vocos Conesa; esta Cámara, Sala II, causas 1474 del 18.11.82;
7079/93 del 12.12.97; 8554/93 del 7.10.99; 4718/98 del 29.5.01, entre muchas otras).
Y no hay en ello ningún ritualismo excesivo sino el respeto por el ordenamiento
que la ley ha establecido para hacer valer los derechos, los cuales deben ser
planteados en la forma y dentro del plazo legal, no pudiendo invocarse la
doctrina del exceso ritual en perjuicio del buen orden de los procesos, en cuya
observancia está interesada directamente la seguridad jurídica y, en la presente
hipótesis, el derecho de defensa en juicio de la parte contraria (conf. esta
Sala, causas 5419 del 4.11.87; 5711 del 18.3.88; 4718/98 del 21.5.01 y sus
citas).
VIII.-
En atención a lo expuesto, voto rechazar el recurso de apelación
interpuesto por GOL. Las costas de Alzada se imponen a la demandada en su
carácter de vencida (artículo 68 del Código Procesal).
El doctor
Alfredo Silverio Gusman y la doctora Florencia Nallar, por razones análogas a
las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi, adhieren al voto que
antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Sala rechazar
el recurso RESUELVE: interpuesto por GOL LINHAS AEREAS S.A. y confirmar
la sentencia apelada. Las costas de Alzada se imponen a la recurrente por
resulta vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación).
Regístrese,
notifíquese y pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra los
honorarios regulados en la anterior instancia.- F. Nallar. E. D. Gottardi. A. S. Gusman.


No hay comentarios.:
Publicar un comentario