CNCiv., sala C, 03/03/81, Mandl, Federico A. M. s. sucesión.
Sucesión internacional. Código Civil: 3283, 3284, 10. Bienes inmuebles en Argentina. Fraude a la ley. Causante con domicilio y nacionalidad argentina. Grave enfermedad. Cambio de domicilio y nacionalidad. Fallecimiento en el extranjero. Manipuleo en la elección del domicilio. Competencia de los jueces argentinos. Último domicilio del causante.
La sentencia fue confirmada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/07, en LL 1981-C, 63, con nota de W. Goldschmidt, en ED 95, pp. 185/194, con nota de A. Perugini de Paz y Geuse, en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. I., y en M. B. Noodt Taquela, Derecho Internacional Privado. Libro de casos, 2º ed. actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2006, pp. 56/58.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 3 de 1981.-
Considerando: 1º - Aunque la apelante centra sus agravios especialmente en la interpretación de los arts. 10 y 11 del Código Civil, juntamente con otros artículos y notas del codificador tendientes a fundar la incompetencia del juez argentino para conocer de este proceso sucesorio en atención a la naturaleza de las cuestiones a resolver, en las que está directamente interesado el orden jurídico argentino, el tribunal considera que se encuentra facultado para examinar previamente otras cuestiones que están vinculadas con la imperatividad de las normas de
A fs. 339 vta. y 593 se invocó la aplicación de la teoría sobre el fraude a la ley extranjera.
Sobre el punto cabe recordar la definición expuesta por Niboyet en el sentido de que la noción del fraude a la ley en derecho internacional privado, es el remedio necesario para que la ley conserve su carácter imperativo y su sanción, en los casos en que deje de ser aplicable a una relación jurídica por haberse acogido los interesados fraudulentamente a una nueva ley (Niboyet, J. P., "Derecho Internacional Privado", p. 439, núm. 246). Este autor sostiene que "parece preferible que el fraude a la ley tenga un lugar aparte, independiente del orden público; es una noción destinada a sancionar en las relaciones internacionales –abstracción hecha de toda cuestión de orden público- el carácter imperativo de las leyes". Agrega que "cada vez que los particulares son sometidos al respeto de una ley imperativa, el derecho interno sanciona generalmente las violaciones de la misma con la nulidad de los actos. Es preciso, en efecto, que el respeto de la ley imperativa interna quede asegurado, no solamente en derecho interno, sino también en derecho internacional" (Niboyet, op. cit., p. 442, núm. 248). En síntesis, concluye que la naturaleza de la noción de fraude a la ley es ser un remedio destinado a sancionar las leyes imperativas, pues hay que evitar que, en las relaciones internacionales, la ley imperativa se convierta en facultativa (op. cit., p. 443).
Se ha considerado que cuando se utiliza el tipo legal en forma fraudulenta, la respuesta legal carece de validez, pues se intenta obtener de mala fe un resultado que no corresponde. En el fraude puede haber actos que respetan el texto legal, pero que eluden su aplicación y contravienen su finalidad. Se trata de la utilización de una disposición legal opuesta a la finalidad que tuvo el legislador al sancionarla (medio legal para el fraude) y la reducción del ámbito de aplicación de la ley foral (derecho defraudado). Esta maniobra se lleva a cabo falseando los puntos de conexión para evadirse de la norma legal competente, creándose de esta forma una localización caprichosa que no corresponde a la "ratio legis". (Pardo, Alberto J., "Derecho Internacional Privado. Parte General", p. 346, Buenos Aires, ed. 1976). Concordantemente se ha expresado que las características positivas del tipo legal de la norma indirecta (la causa y los hechos subyacentes de los puntos de conexión), desencadenan la realización de la consecuencia, siempre que no haya fraude. Por ello, este último es considerado la característica negativa del tipo legal (Goldschmidt, Werner, "Derecho Internacional Privado", basado en la teoría trialista del mundo jurídico, p. 100, núm. 120, Buenos Aires, ed. 1974). Entre los ejemplos de realización de fraude este autor menciona al manipuleo en la elección del domicilio, expresando lo siguiente: "Al establecerse en un lugar, interviene la voluntad de hacerlo así. Sin embargo, el hecho de que ahora el derecho de este lugar sería el aplicable a la sucesión, es algo que el legislador ordena, sin interesarse por la voluntad del causante. La maniobra fraudulenta consiste en que una persona primeramente se informa sobre el derecho que más le place que se aplique a su sucesión, y que luego allí establezca su domicilio hasta el día de su muerte. En este caso cabe decir que el fraudulento desea morir en un país (el que abandona) con la legislación de otro (del de adonde va)" (Goldschmidt, op. cit., p, 102). También afirma que el fraude no se identifica con el hecho psíquico de la intención fraudulenta; sino con la conducta exterior indiciaria de aquélla (op. cit., p. 103). Otros autores, en cambio, ponen el acento en el elemento psicológico de la intención de burlar la ley, señalando que nada es más legítimo que reconocer al juez la facultad de apreciarlo (Niboyet, op. cit., ps. 444/5, núms. 248 y 250). Se ha sostenido que si bien la forma de actuar de la persona se manifiesta en los actos exteriores, ello no impide que tenga como base el reproche de una conducta dolosa, agregando que los modos de probar el hecho no modifican la esencia subjetiva del fraude (Pardo, op. cit., p. 352).
2º - En la "constancia personal de pasaporte argentino renovado" agregada en fotocopia a fs. 612, cuyo contenido es coincidente con la que obra en los archivos de la sección consular de
Según reconocen ambas partes, es cierto que en marzo de 1977 el causante cayó gravemente enfermo y fue internado en el Sanatorio de
A fs. 330/3 obra fotocopia de un testamento y su traducción, que habría sido redactado a máquina y firmado por el causante en Viena el 22 de abril de 1977.
A fs. 346/7 se agrega constancia del otorgamiento de ciudadanía austríaca a partir del 12 de agosto de 1977.
En las certificaciones de fs. 343 y su traducción de fs. 344,
De la partida de defunción se desprende que falleció el 8/9/77, figurando como causa de la muerte: "Citom plasmático".
La declaración en diciembre de 1976, la constancia de pasaporte argentino renovado, en el sentido de que su domicilio se hallaba en esta República y que se dirigía a una residencia temporaria en Austria, contrastan con la actitud asumida con posterioridad al momento en que cayó gravemente enfermo aquí en Buenos Aires en marzo de 1977 y se trasladó a Austria, intentando cambiar de domicilio y de nacionalidad. Para apreciar el motivo que pudo haber generado ese cambio de actitud corresponde examinar los elementos de juicio aportados al proceso.
Aun cuando fuera admitido que el causante pasaba largas temporadas en las distintas residencias que poseía en varios países y que en ellas hubiera tenido muebles, ropa y servicios listos para utilizar cuando residía temporariamente en las mismas, lo bien provisto que se encontraba el departamento de Avda. del Libertador 2234, de esta capital, piso 2º, no sólo en cuanto al mobiliario, sino especialmente la cantidad de ropa que se menciona en el inventario realizado el 15 de diciembre de 1977 en estas actuaciones, permite considerar que hasta que se enfermó, pocos meses antes de morir, ése era el asiento principal de su residencia, característica que define el domicilio real de las personas (art. 89, Código Civil).
Al presentarse la recurrente a fs. 234/8 expresa que el causante a partir del 30 de abril de 1977 tuvo su domicilio en la ciudad de Viena (Argentiniestrasse
Por otra parte cabe recordar que los hijos del causante al oponerse a la incompetencia articulada, mencionan a la incidentista como "quinta cónyuge" de su padre. Esos mismos hijos a fs. 386 vta. expresan que su padre, casado en terceras nupcias, instaló su hogar conyugal en
El art. 3283 dispone que el derecho sucesorio al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros. El art. 3284 establece también la jurisdicción del juez del último domicilio del causante.
La gravedad del estado de salud y la particular situación familiar del causante examinada precedentemente, en especial lo expresado en el testamento, hacen presumir su propósito de eludir las normas imperativas de
Niboyet cita un precedente jurisprudencial italiano en el que el interesado, que estaba enemistado con individuos de su familia, sabía que si continuaba siendo italiano, sus bienes tendrían que ser heredados por dichas personas, y que el testamento que hiciese sería nulo. Creyendo poder burlar esa disposición adquirió la nacionalidad austríaca. El Tribunal de Génova falló en contra por considerar que fue una naturalización fraudulenta (Niboyet, op. cit., p. 448, núm. 251). También menciona otro caso en el que poco tiempo antes de morir uno de los cónyuges cambia de domicilio, vendiendo los inmuebles que poseen en una región para volver a comprar otros inmediatamente en una comarca distinta; todo ello para colocarse bajo el imperio de una ley sucesoria más ventajosa para el cónyuge sobreviviente. También en este caso –dice el autor citando a Froland- hay fraude a la ley; este traslado de domicilio, en cierto modo in extremis, no es sincero, pues lo que se pretende conseguir no es un cambio de domicilio sino obtener de un testamento lo que no permiten las reglas del régimen patrimonial (Niboyet, op. cit., p. 450, núm. 252).
A juicio del tribunal las constancias examinadas precedentemente permiten concluir que el causante pretendía conseguir mediante el cambio de nacionalidad y de domicilio, colocarse bajo un régimen jurídico sucesorio más ventajoso para determinadas personas en perjuicio de otras, con lo cual procuraba también privar de imperatividad a las leyes de
La utilización voluntaria de los puntos de conexión de la norma indirecta con la intención de aludir la aplicación de las normas imperativas de
Atento al fundamento y alcance de lo aquí resuelto, no sería indispensable emitir pronunciamiento sobre la cuestión referida a la unidad o pluralidad de sucesiones. Sin embargo la sala reitera sobre el punto el criterio sustentado en otros antecedentes, concordantes con los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara a fs. 604, en el sentido de que por aplicación de lo dispuesto por el art. 10 del Código Civil, haciendo una excepción al principio de la unidad de sucesiones (art. 3283, Código Civil y su nota), corresponde admitir la competencia del juez del lugar donde se hallan situados en
Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo dictaminado por el fiscal y asesor de menores de Cámara, se resuelve confirmar la resolución de fs. 558 con el alcance señalado, esto es, declarando la competencia del juez de esta jurisdicción para conocer de este proceso, y que la sucesión debe regirse por nuestro derecho sucesorio. Con costas a la apelante (art. 69, Código Procesal).- J. H. Alterini. A. Durañona y Vedia. S. Cifuentes.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario