viernes, 10 de mayo de 2024

Franco, Ana del Valle c. Renault SAS. CSJN

CSJN, 04/04/24, Franco, Ana del Valle c. Renault S.A.S. y otros s. despido.

Reconocimiento de sentencias. Juicio laboral tramitado en Francia. Nuevo juicio laboral tramitado en Argentina. Convención de cooperación judicial con la República Francesa. CIDIP II sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos extranjeros. CPCCN: 517. Orden público internacional. Debido proceso. Derecho de defensa. Reconocimiento de la sentencia.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/05/24, en Fallos 347:291, y comentado por S. Swinnen y N. Szlajen en LL 10/05/24, 6.

Suprema Corte:

I– La Sala VIII de la Cámara Nacional del Trabajo modificó la sentencia de grado y, en consecuencia, elevó el monto de la condena por despido incausado a la suma de $1.351.949,16 (fs. 963/969 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración).

Para así decidir, en lo que nos ocupa, confirmó el rechazo de la excepción de cosa juzgada. Dijo que, si bien el juez de mérito admitió la existencia de una sentencia del Tribunal de Trabajo 7 de Boulogne-Billancourt, República de Francia, y su correspondiente traducción, y ello fue consentido por la accionante, las partes que la invocan no cumplimentaron todos los requisitos del artículo 2 de la ley 24.107, que aprueba la Convención de Cooperación Judicial suscripta con la República Francesa, para que la resolución extranjera sea reconocida en nuestro país.

Al respecto, consideró que las demandadas no acreditaron los efectos de cosa juzgada pues para ello se requería un informe del tribunal francés, que no solicitaron.

A su vez, agregó que la sentencia extranjera vulnera el orden público laboral argentino ya que la demandada Renault SAS libró un cheque por el monto de la condena a nombre de un tercero ajeno al litigio y no hay constancia documentada de que la actora haya percibido esa suma, lo que resulta contrario al artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, LCT, que establece que los pagos en juicios laborales deben efectivizarse mediante giro judicial a nombre del titular del crédito.

jueves, 9 de mayo de 2024

Franco, Ana del Valle c. Renault Argentina s. despido. 2° instancia

CNTrab., sala VIII, 20/04/18, Franco, Ana del Valle c. Renault Argentina SA y otros s. despido

Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Francia, España, Argentina. Reconocimiento de sentencias. Juicio laboral tramitado en Francia. Nuevo juicio laboral tramitado en Argentina. Cosa Juzgada. Excepción de pago. Convención de cooperación judicial con la República Francesa. Orden público internacional. Rechazo del reconocimiento de la sentencia.

La sentencia fuerevocada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/05/24.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 870/887 (actora) y 888/913 y 914/919 (demandadas).

I.- La queja deducida por la demandada a fs. 914/920 ha sido mal concedida, por haberse interpuesto en escrito separado al día siguiente de la de fs. 888/913.

Esto así por cuanto, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, una vez ejercida una facultad en forma válida, se extingue la posibilidad de reeditar el acto procesal, aún cuando no hubiera vencido el plazo para hacerlo, lo que incluye la ampliación o mejora de los agravios deducidos contra la sentencia definitiva (Conf. Ledesma en “Código Procesal Civil y Comercial”, Fenochietto. Arazi, Edit. Astrea, Tº 1. Pág. 512/3; CNAT, Sala VI, “Terán Belisario c. Municip. de la Ciudad de Buenos Aires”, SD 14197, 18/8/81) (esta Sala, Sentencia Definitiva del 29/12/2014, en autos N° 20034/2011/CA1, “Caballero Roberto Ignacio c/Victoriosa S.A. y otro s/despido”; en el mismo sentido ver CNCIV.., sala I, 23/12/2008 - F., G. E. v. Herederos de D. S., 19/08/09, J.A.2009 –III; CNAT, Sala V, 11/10/74, JA 26-1975, p. 99).

martes, 30 de abril de 2024

Valle Po Societá Cooperativa Agropecuaria c. Pampa Store

CNCom., sala C, 25/03/24, Valle Po Societá Cooperativa Agropecuaria c. Pampa Store SA s. ordinario

Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor Italia. Comprador Argentina. Incoterms. Cláusula CIF Buenos Aires. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías. Falta de pago del precio.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/04/24.

En Buenos Aires, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veinticuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “VALLE PO SOCIETA COOPERATIVA AGROPECUARIA c/ PAMPA STORE S.A. s/ORDINARIO” (20345/2018; juzg. N° 18 sec. N° 36), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9), y Eduardo R. Machin (7).

Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.23 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.23 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dijo:

I. A fs. 1/38 se presentó Valle Po Soc. Coop. Agr. (en adelante “Valle Po”) y promovió demanda contra Pampa Store SA (en adelante “Pampa Store”) solicitando se la condene al pago de la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con ochenta y cinco centavos (€ 89.454,85) con más sus intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

Explicó que habían celebrado un contrato -que no se había instrumentado por escrito- al que resultaba aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, con motivo de la venta de cuatro contenedores de Kiwi Hayward Categoría 1, que fueron exportados desde Italia hacia Argentina, y nacionalizados en el país por la accionada.

miércoles, 6 de marzo de 2024

P. M. R. c. V. M. C. K. s. restitucion internacional de menor

CNCiv., sala H, 21/02/24, P. M. R. c. V. M. C. K. s. restitucion internacional de menor

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Bolivia. Sustracción ilícita. CIDIP IV Restitución internacional de menores. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Código Civil y Comercial: 2613, 2614, 2642. Interés superior del niño. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Riesgo grave. Violencia familiar. Denuncias penales. Perspectiva de género. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Procedencia de la restitución. Cumplimiento de la sentencia. Medidas de cooperación. Regreso seguro del menor. Pago de los gastos de viaje. Revinculacion.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/03/24.

2º instancia.- Buenos Aires, de febrero de 2024.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones fueron virtualmente elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación los recursos de apelación articulados por la progenitora de la niña (el 2 de enero de 2024), por la Sra. Defensora de Menores de grado (el 5 de enero de 2024) y por el progenitor de la niña (el 5 de enero de 2024) contra el pronunciamiento dictado el pasado 29 de diciembre de 2023. Los recursos de los progenitores se encuentran fundados, respectivamente, en las presentaciones del 8 y 5 de enero de 2024 y, corridos los traslados respectivos, fueron respondidos en las del 14 y 16 de enero de 2024. Con fecha 26 de enero de 2024 fundó su recurso la Sra. Defensora de Menores de Cámara y con fecha 2 de febrero de 2024 contestó el traslado el progenitor. Con fecha 6 de febrero de 2024 dictaminó la Sra. Fiscal de Cámara.

I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado hizo lugar al pedido de restitución internacional de la niña al Estado Plurinacional de Bolivia, en la medida en que se garanticen las condiciones de retorno seguro que explicitó.

A tal fin ordenó que, una vez firme la decisión, se requiriera mediane exhorto diplomático al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de la Capital Tarija, Bolivia, el dictado y comunicación de una resolución espejo que contemple: “1) tratamiento psicológico y psiquiátrico para la niña y la madre, indicándose los nombres y datos de contacto de lxs profesionales, a fin que lxs profesionales que las atienden en nuestro país, puedan tomar contacto con las mismas a fin de realizar el pase de los tratamientos. 2) que se designe a los abuelos maternos como garantes de los cuidados y tratamientos de la niña 3) se garantice que la niña no será separada abruptamente de la madre, respetando las necesidades subjetivas de la niña 4) a tal fin, deberá garantizarse que, de cumplir alguna pena, pueda desarrollar la progenitora prisión domiciliaria para no afectar el contacto con la niña. 5) que la niña no será entregada ni vinculada abruptamente con el progenitor, debiendo preverse un dispositivo terapéutico, para cuando la niña se encuentre psicológicamente preparada puedan evaluarse las condiciones de posibilidad de una revinculación terapéutica. 6) que hasta ese momento se garantice la prohibición de acercamiento y todo tipo de contacto del Sr. R. con la niña y con la madre, a esta última en forma permanente y hasta que la misma así lo decida 7) en atención a que la demandada carece de recursos económicos, se garanticen los pasajes aéreos para la niña, la progenitora y unx acompañante oficial argentino que garantice el traslado hasta el aeropuerto de Bolivia, donde en presencia de funcionario autorizado (previamente identificado por este medio) cumplirá dejando a la niña con los abuelos maternos, quienes deberán estar presentes el día y la hora señalada en el aeropuerto. 8) En relación a la fecha del viaje deberá coordinarse a fin que previamente la niña sea adecuadamente preparada psicológicamente por intermedio de las profesionales tratantes”.

martes, 5 de marzo de 2024

Chernijovsky, Javier Ricardo c. Despegar.com.ar

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 22/02/24, Chernijovsky, Javier Ricardo c. Despegar.com.ar SA y otros s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA. Cancelación del vuelo. Huelga. Fuerza mayor. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/03/24.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos: “Chernijovsky, Javier Ricardo c/ Despegar.com.ar S.A. y otros s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez Eduardo Daniel Gottardi dijo:

1. El señor juez a quo dispuso rechazar la demanda entablada por el Sr. Javier Ricardo Chernijovsky, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la cancelación del vuelo oportunamente adquirido, con costas al actor vencido.

Para así decidir, y luego de desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por las demandadas, consideró acreditado tanto que el actor adquirió los pasajes alegados como que en la fecha indicada se produjo un paro general previamente anunciado y que por tal motivo se suspendieron con anticipación los vuelos programados para ese día, incluido aquél en el que el actor debía trasladarse.

Sin perjuicio de ello, el magistrado concluyó que frente al hecho catalogado como de fuerza mayor, las demandadas ofrecieron suficientes alternativas al actor para reprogramar su vuelo y que finalmente se produjo la devolución del monto cargado en la tarjeta de crédito, sin que el actor hubiera podido acreditar por parte de las accionadas, una conducta que diera lugar a su responsabilidad.

2. Contra esta decisión apeló la parte actora con fecha 8/6/23 recurso que fue concedido el día 4/7/23. El actor expresó agravios el 24/8/23 cuyo traslado fue respondido por la contraria el día 12/9/23.