CFSS, sala 2, 18/02/25, Salinas de Martínez María Graciela c. ANSES s. pensiones
Matrimonio celebrado en Paraguay. Reconocimiento
en Argentina. Necesariedad de inscripción. Reclamo de pensión. Rechazo. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo
Adicional a los Tratados de Montevideo de 1940.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el
26/02/25.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 18 días del mes de febrero de
2025, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la
Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el
siguiente orden:
EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud
del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia
dictada por la magistrada actuante a través de la cual rechaza la demanda
interpuesta por la Sra. María Graciela Salinas de Martínez toda vez que no se
ha acreditado que el matrimonio celebrado en la República del Paraguay fuera
sido validado en la República Argentina, como así tampoco, se aportaron
elementos que demostraran la convivencia con el causante durante al menos los
dos años previos a su fallecimiento.
La Sra. María Graciela Salinas de Martínez entabla demanda a efectos de que
se tenga por acreditado el matrimonio celebrado con el Sr. Julio César Martínez
en la localidad de Luque, de la República del Paraguay en el año 1976, a los
efectos de obtener el beneficio de pensión derivada como cónyuge supérstite del
causante. Manifiesta que, ambos eran de nacionalidad paraguaya y que la familia
progenitora de ambos se encuentran radicados en el Paraguay, por lo que es
lógico que se unieran en matrimonio en su país de origen. El asiento formal de
la familia: fue fijado en el Paraguay, pese que el causante ya se encontraba
trabajando de manera permanente en la Argentina, por lo que la actora viajaba constantemente
a la República Argentina y él al Paraguay.
Los tres hijos del matrimonio nacieron y vivieron en el Paraguay (en 1977, 1986 y 1987) ya que recibían ayuda y colaboración de los familiares de ambos. Señala que, en la República Argentina, siempre tuvieron su hogar conyugal en viviendas alquiladas y la diferencia de los domicilios entre el causante y la actora se debe a la fecha en que ambos tramitaron su DNI.