CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/12/24, Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas.
Chile – Argentina. Cambio de horario del vuelo por cambio de huso horario en el
país. Notificación. Agencia de viaje. Incumplimiento contractual. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del
Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor.
Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/24.
En
Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro,
hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de
pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de
sorteo, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:
I.
El pronunciamiento de primera instancia
dispuso rechazar la demanda iniciada por Liliana Graciela Raspini contra Sky Airline
S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios por el
incumplimiento de contrato que significó la reprogramación del vuelo contratado
inicialmente para regresar desde Santiago de Chile a Buenos Aires el día
26/6/16 y que partió una hora antes del horario pactado. Con costas a la
actora.
Para
así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado el vínculo contractual
existente entre las partes y que el vuelo H20507 -contratado por la actora con
fecha 3/3/16- debía partir del aeropuerto de Santiago de Chile con destino a
Buenos Aires, el día 26/6/16 a las 13:55hs., pero con fecha 21/3/16 fue
reprogramado debido a un cambio en el huso horario dispuesto por las
autoridades de la República de Chile, lo cual determinó que despegara a las
12:55hs. de ese mismo día.
En
tales condiciones, tuvo por acreditado que la accionada le notificó
oportunamente dicha modificación a la agencia de viajes a través de la cual la
actora adquirió el billete, razón por la cual si alguien debía responder frente
a la reclamante era la agencia y no la empresa de aviación.
Respecto de la agencia, sostuvo que de acuerdo a la documentación acompañada en su citación como tercero –que no fue cuestionada por la actora-, se le envió también con suficiente antelación un correo electrónico en el que se le informaba el cambio de horario y se le remitían los billetes actualizados, por lo cual teniendo en cuenta las obligaciones que les corresponden como agencias de viajes, no había tampoco en su caso ningún incumplimiento por el que debiera responder.