CNCiv., sala G, 23/09/24, A., A. A. s. sucesión ab-intestato
Matrimonio celebrado en el extranjero (Estados Unidos). Muerte de un
cónyuge. Sucesiones. Prueba del matrimonio. Derecho aplicable. Código Civil y
Comercial: 2622. Lugar de celebración. Constancias del Registro Civil. Partida.
Vigencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/10/24.
2º instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de
2024.-
AUTOS Y VISTOS:
I.- Son elevadas las presentes actuaciones con motivo del recurso
de apelación interpuesto en subsidio el 06/12/23 por los herederos del causante
contra la providencia del 27/11/23 –mantenida por el a quo el 14/05/24–,
en virtud de la cual se dispuso que, previo a la declaratoria y de conformidad
con lo requerido por el Ministerio Público Fiscal, debían los peticionantes “acompañar
la partida de matrimonio del de cujus expedida con posterioridad a su
fallecimiento, legalizada, traducida y en formato papel”.
La cuestión se
integra con el dictamen del Fiscal de Cámara que se vincula con la presente,
quien propicia la revocación de la resolución recurrida.
II.- En forma liminar cabe destacar que no escapa a la valoración
del tribunal que la providencia impugnada no fue suscripta por el juez, sino
por la jefa de despacho del juzgado (extremo que se corrobora de la compulsa
del escalafón correspondiente a este año).
Si bien en virtud de lo dispuesto por el art. 38 ter del Código Procesal no procede, en principio, la apelación contra el proveído del secretario o prosecretario (criterio también aplicable al cargo en cuestión), se estima que la decisión recurrida, que supedita el avance del proceso a la incorporación de la partida antes referenciada y que fue mantenida por el juez de grado al desestimar la revocatoria articulada en forma principal contra dicho auto, tiene aptitud suficiente para causar a los apelantes un agravio en los términos previstos por el art. 242 del CPCCN, de modo que se configura el requisito esencial de admisibilidad de la apelación (cf. Fassi-Yañez, “Código…”, 2276, n° 7; CNCiv., esta Sala, r. 246910 del 2698; y r. 269571, del 11599, entre otros), por lo que habrá de procederse a su tratamiento.