CNCiv. y Com. Fed., sala III, 20/11/25, Boliviana de Aviación BOA sociedad extranjera s. solicitud de inhibitoria
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Paraguay – Estados
Unidos. Incumplimiento contractual. Cancelación del pasaje por la agencia de
viajes. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Ley de defensa del
consumidor. Competencia interna. Tribunales federales. Domicilio del actor. Competencia
territorial Chaco.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/11/25.
Excma.
Sala:
1.
La firma Boliviana de Aviación – BOA Sociedad Extranjera, interpuso la presente
inhibitoria, en los términos del artículo 7º del CPCCN, a fin de que el fuero nacional
en lo civil y comercial federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma la
competencia para conocer en la causa iniciada por Mariano Canteros y María Belén
Cuevas (expediente N° 8925/2023), iniciado ante Juzgado en lo Civil y Comercial
N° 17 de Resistencia, provincia de Chaco (fs. 28/41, conforme al sistema de consultas
web del PJN).
Explicó
que en aquel proceso se pretende responsabilizarla por el presunto
incumplimiento a un contrato de transporte aéreo celebrado con intermediación de
la agencia de viajes Almundo S.R.L.
Sostuvo
que las causas regidas por el derecho aeronáutico corresponden a la competencia
del fuero civil y comercial federal, en virtud de lo normado por el artículo 42
inc. “b” de la Ley N° 13.998, y el artículo 198 del Código Aeronáutico.
En
lo relativo a la competencia territorial, consideró aplicable el artículo 33
inc. 1 del Convenio
de Montreal, según el cual “[u]na
acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante,
en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del
domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que
tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el
tribunal del lugar de destino”.
2.
El Juzgado Civil y Comercial Federal N° 8 desestimó la inhibitoria planteada
(fs. 80).
Para así decidir, entendió aplicable el artículo 36 de la Ley N° 24.240, del cual surge que “el consumidor podrá optar por demandar al proveedor en la jurisdicción que estime conveniente, cuando este es quien inicia la acción”. Y valoró que “los accionantes han decidido, en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Defensa del Consumidor, promover su demanda por daños y perjuicios ante la justicia de Resistencia, Chaco - provincia en la que habitan”.

