jueves, 19 de diciembre de 2024

Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/12/24, Raspini, Liliana Graciela c. Ski Airline SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Chile – Argentina. Cambio de horario del vuelo por cambio de huso horario en el país. Notificación. Agencia de viaje. Incumplimiento contractual. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo. Código Civil y Comercial: 2655. Relación de consumo. Ley de defensa del consumidor. Responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/24.

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos enunciados en el epígrafe y, de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I. El pronunciamiento de primera instancia dispuso rechazar la demanda iniciada por Liliana Graciela Raspini contra Sky Airline S.A., que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios por el incumplimiento de contrato que significó la reprogramación del vuelo contratado inicialmente para regresar desde Santiago de Chile a Buenos Aires el día 26/6/16 y que partió una hora antes del horario pactado. Con costas a la actora.

Para así decidir, en primer lugar tuvo por acreditado el vínculo contractual existente entre las partes y que el vuelo H20507 -contratado por la actora con fecha 3/3/16- debía partir del aeropuerto de Santiago de Chile con destino a Buenos Aires, el día 26/6/16 a las 13:55hs., pero con fecha 21/3/16 fue reprogramado debido a un cambio en el huso horario dispuesto por las autoridades de la República de Chile, lo cual determinó que despegara a las 12:55hs. de ese mismo día.

En tales condiciones, tuvo por acreditado que la accionada le notificó oportunamente dicha modificación a la agencia de viajes a través de la cual la actora adquirió el billete, razón por la cual si alguien debía responder frente a la reclamante era la agencia y no la empresa de aviación.

Respecto de la agencia, sostuvo que de acuerdo a la documentación acompañada en su citación como tercero –que no fue cuestionada por la actora-, se le envió también con suficiente antelación un correo electrónico en el que se le informaba el cambio de horario y se le remitían los billetes actualizados, por lo cual teniendo en cuenta las obligaciones que les corresponden como agencias de viajes, no había tampoco en su caso ningún incumplimiento por el que debiera responder.

martes, 17 de diciembre de 2024

Trani, Ana s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala H, 11/12/24, Trani, Ana s. sucesión ab-intestato

Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular decretado en Argentina (art. 67 bis ley 2393). Segundo matrimonio celebrado en Bolivia. Posterior conversión del divorcio en vincular. Orden público internacional. Relatividad. Variabilidad. Actualidad. Legitimación hereditaria. Aplicación del precedente Solá.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 11 de diciembre de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver el recurso de apelación articulado por Marta Elena Maggi con fecha 18 de octubre de 2021, contra la resolución del día 7 de octubre de 2021. El recurso fue fundado en la presentación del 18 de octubre de 2021 y, traslado mediante, fue contestado en la del 4 de noviembre de 2024. Con fecha 17 de marzo de 2022 y 20 de noviembre de 2024 dictaminó el Sr. Fiscal de Cámara.

I.- Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado desestimó el planteo que había introducido la heredera del Sr. Norberto Rubén Maggi con fecha 13 de mayo de 2021.

En la aludida presentación, la hermana del Sr. Maggi invocó el matrimonio de este último con la causante –celebrado Bolivia el 21 de diciembre de 1973- y solicitó que se rectificara la declaratoria de herederos dictada en autos y que se lo declarara como único y universal heredero de la causante.

La pretensión fue resistida por la Sra. Norma Rosa Trani (hermana de la causante y declarada como su única y universal heredera en el pronunciamiento del día 5 de abril de 2019) quien invocó que el matrimonio celebrado en el extranjero lo fue con impedimento de ligamen y que, consecuentemente no resulta válido. Además, alegó que la causante había otorgado dos testamentos ológrafos que incorporó digitalmente a su presentación del día 2 de junio de 2021.

A partir de lo decidido por este Tribunal en su pronunciamiento de fecha 29 de marzo de 2022, el día 17 de agosto de 2022 se presentó la beneficiaria de dichos testamentos, Laura Carina Azcue (hija de quien fuera declarada heredera en el pronunciamiento que la recurrente pretende rectificar) y con fecha 30 de agosto de 2024 se declararon válidos dichos testamentos. En la presentación del día 4 de noviembre de 2024, aquella ratificó los términos de la contestación del memorial que, bajo la misma dirección letrada, había efectuado su madre con fecha 2 de noviembre de 2021.

II.- A la luz de la reseña efectuada precedentemente, se advierte que la cuestión sometida a consideración de esta Alzada reside en analizar la validez y eficacia territorial del matrimonio celebrado entre la causante y el Sr. Norberto Rubén Maggi, en la República de Bolivia con fecha 19 de noviembre de 1973.

lunes, 16 de diciembre de 2024

D. M., J. T. c. G., M. R. s. divorcio

CNCiv., sala K, 30/04/24, D. M., J. T. c. G., M. R. s. divorcio

Divorcio. Matrimonio con residencia temporal en el Reino de Arabia Saudita. Funcionarios diplomáticos. Cooperación judicial internacional. Notificación por WhatsApp. Traducción. Eximición. Acceso a la justicia. Principios TRANSJUS.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/24.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de abril de 2024.-

AUTOS Y VISTOS:

I- Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a fin de resolver la apelación del actor interpuesta en subsidio (fs.18/21), contra el pronunciamiento de fs. 17, punto IV, segundo párrafo última parte y siguientes. Fundado el recurso (fs. 18/21), no se sustanció por no mediar, aún, intervención de la contraria.

II- La resolución impugnada ordena notificar el traslado al pedido de divorcio, mediante exhorto diplomático.

Ponderó el sentenciante, en cuanto al traslado de la demanda a la no encontraba fundamento para apartarse del régimen contraria, que ordinario de notificaciones, debiendo, en su caso, realizar las gestiones pertinentes conforme prevé el ritual.

III- Se agravia el recurrente y considera que el pedido de notificación vía WhatsApp, tal como fuera referido en el escrito de inicio, se encuentra debidamente fundado y con razón y mérito suficiente, conforme lo solicitado.

Destaca que para la notificación vía exhorto se debe realizar una serie engorrosa de pasos que son innecesariamente dilatorios del proceso, tales como legalizar toda la documentación y escrito de divorcio, lo cual, implica tiempo y costos de trámites.

Menciona que, además, debe conseguir un traductor público en idioma árabe –idioma oficial del Reino de Arabia Saudita- y enviar el divorcio con la respectiva documental al país antes mencionado a los fines de realizar la debida notificación. Agrega que aun así la diligencia puede fracasar, lo cual significa tener que realizar toda la gestión nuevamente.

Afirma que dicho procedimiento resulta oneroso, pues debe legalizar documentos, pagar honorarios a un traductor público, enviar documental al extranjero e iniciar el trámite judicial en el Reino de Arabia Saudita.

martes, 10 de diciembre de 2024

Bellucci, Sandra Silvia c. Air Europa Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala I, 03/12/24, Bellucci, Sandra Silvia y otro c. Air Europa Líneas Aéreas SA y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina –España – Italia – Argentina. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Ley 27.563. Entrega de vouchers. Convenio de Montreal de 1999. Convención de Varsovia de 1929. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 10/12/24.

2ª instancia. - Buenos Aires, 3 de diciembre de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora el 7/10/24 contra la resolución dictada el 4/10/24, y que fue contestado por Air Europa Líneas Aéreas S.A. el 23/10/24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento apelado, el magistrado de la anterior instancia admitió la excepción de prescripción interpuesta por Air Europa Líneas Aéreas S.A. y declaró inoficioso el tratamiento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por AVANTRIP .COM SRL. Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N° 26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclaró que, en el caso, no pasaba inadvertido la pandemia de Covid19 que se suscitó en el año 2020 y que, a raíz de ella, se suspendieron los servicios regulares de transporte aéreo, hasta que por Resolución Nº 221/20 del 14/10/20 del Ministerio de Transporte de la Nación se dispuso la reanudación de los servicios de transporte aéreo de cabotaje comercial y aviación general (art. 2°), y se le encargó a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC) establecer los requisitos y protocolos correspondientes, lo que materializó por Resolución 305/20 del 21/10/20. Es por ello, que consideró que el plazo que debía tomarse para computar el plazo de prescripción era el día siguiente a la fecha en que se levantaron las restricciones, es decir, el 15/10/20, ya que el vuelo no podría en modo alguno haber arribado a destino con anterioridad por disposición legal. Seguidamente, mencionó que, teniendo en consideración la fecha de inicio de cómputo del plazo (es decir, el 15/10/20 cfr. Res. 221/20 del Min. Transporte, E.N.) y la fecha en que la accionante inició proceso de mediación prejudicial (19/5/23), concluyó que transcurrió en el medio el plazo de dos años que establece el art. 35 del Convenio de Montreal y, por lo que tuvo por operada la prescripción pretendida por la aerolínea demandada.

lunes, 9 de diciembre de 2024

Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 28/11/24, Masloff, Vera c. KLM Compañía Real Holandesa de Aviación SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Países Bajos. Cancelación del vuelo. Pandemia COVID. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Plazo para demandar. Caducidad y no prescripción.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/24.

2ª instancia.- Buenos Aires, de 28 de noviembre de 2024.-

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora el 23.2.24 -fundado el 19.6.24 y replicado el 16.8.24- contra la resolución dictada el 21.2.24; y

CONSIDERANDO:

I.- En el pronunciamiento impugnado, el magistrado de la anterior instancia admitió la excepción interpuesta por KLM Compañía Real Holandesa de Aviación y declaró extinguida por prescripción la acción intentada por la señora Vera MASLOFF.

Para decidir del modo en que lo hizo, el a quo consideró aplicable al caso el plazo previsto en el art. 35 del Convenio de Montreal de 1999 -Para la Unificación de Ciertas Reglas Para el Transporte Aéreo Internacional-, aprobado por la Ley N°26.451, en cuanto allí se establece que el derecho a la indemnización se extinguirá si no se inicia una acción dentro del plazo de dos años, contados a partir de la fecha de llegada a destino o la del día en que la aeronave debería haber llegado o la de la detención del transporte. Aclarado ello, señaló que se encontraba acreditado que el viaje que originó la demanda estaba programado para regresar el 25.3.20 y que, conforme la fecha de interposición de la demanda (18.8.2022), en ese momento ya había vencido el término dispuesto por la normativa para deducir la acción.

Contra aquella resolución se alza la parte actora. En sus agravios cuestionó que el juez de grado no hubiese tenido en cuenta el proceso de mediación, como así tampoco el reconocimiento de la deuda por parte de la línea aérea a la hora resolver la defensa de prescripción. Con relación a lo primero, explicó que el a quo debió considerar que la instancia de mediación suspendió el curso de la prescripción en los términos que regula el artículo 2542 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese sentido, manifestó que el plazo de prescripción se encontró suspendido desde el día 24.2.22 hasta los veinte días posteriores al 7.6.22, es decir, algo más que cuatro meses, lo que torna errado el temperamento asumido por el sentenciante. Seguidamente, hizo alusión a que en el pronunciamiento recurrido no se analizó el reconocimiento de la deuda realizado por la demandada. Para ello, se refirió a los intercambios de correo electrónicos, durante el transcurso del año 2020, en los cuales la contraparte le reconoció que podía solicitar el reembolso, así como también váuchers por el vuelo cancelado. Al respecto, destacó que el 14.7.20 recibió un correo electrónico en el cual se le informó que se estaba procesando la solicitud de un váucher para realizar el viaje en otra fecha o para el reconocimiento del reintegro. Narró que la propia compañía aérea reconoció en su misiva la gran cantidad de solicitudes de distintos usuarios y que, por dicha razón, podía demorarse la respuesta a ese reclamo, el que finalmente nunca fue respondido. Expuso que dicho reconocimiento también debe ser interpretado como una causal de interrupción del curso de la prescripción (conf. art. 2544 del C.C.C.N.). Finalmente, controvirtió que no se hubiese aplicado el plazo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.