jueves, 20 de noviembre de 2025

L., L. G. c. V., N. s. divorcio

CNCiv., sala I, 13/11/25, L., L. G. c. V., N. s. divorcio

Matrimonio celebrado en España. Divorcio decretado en Argentina. Inscripción en Argentina. Previa inscripción en el registro original. Ley 26.413: 75, 78.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 20/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 13 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. La señora L. G. L. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 3 de septiembre de 2025 por la que la jueza de primera instancia ordenó -en lo que al recurso importa- la inscripción de la sentencia de divorcio allí dictada en el Registro de Estado Civil de Barcelona, España, mediante exhorto diplomático y oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; y una vez cumplido ello, inscribir en el Registro del Estado Civil y de Capacidad de las Personas de esta Ciudad el matrimonio y la sentencia de divorcio, a cuyo fin dispuso que se expida oficio.

El 17 de octubre de 2025 se desestimó el primero de los remedios y se concedió el segundo, teniéndolo por fundado en el escrito en que se dedujo y ordenando la elevación de las actuaciones sin sustanciación.

La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General del 5 de este mes y año, que propicia la desestimación de la inconstitucionalidad planteada respe[c]to de la ley 26.413 y el rechazo del recurso de apelación.

II. Cuestiona la recurrente que se haya subordinado la inscripción del matrimonio y consecuente divorcio en el registro de esta ciudad a la previa inscripción en el registro del país donde se celebró el matrimonio.

Postula que ello es ajeno a todo orden legal y por demás dilatorio, toda vez que se estaría supeditando a un juez español o a un jefe de registro civil de España, la validez de la sentencia de divorcio decretada en este expediente.

Explica que el artículo 75 de la ley 26.413 se refiere a inscripciones en el ámbito nacional, no así a inscripciones asentadas en otros países, es decir en libros y registros de extraña jurisdicción, que se encuentran sujetas al derecho positivo de cada país soberano o al derecho internacional privado.

miércoles, 19 de noviembre de 2025

P., M. J. c. T., T. y otro s. incidente civil

CNCiv., sala H, 17/11/25, P., M. J. c. T., T. y otro s. incidente civil

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en Argentina. Inmueble en EUA. Carácter ganancial. Calificaciones. Fondos depositados en banco de EUA. Acciones de sociedad constituida en EUA. Régimen patrimonial del matrimonio. Jurisdicción internacional. Código Civil: 10, 11, 3283, 3284.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/11/25.

En Buenos Aires, a 17 días del mes de noviembre del año 2025, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “P., M. J. c/ T., T. y otro s/ Incidente Civil”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. Abreut de Begher dijo:

I.- Vienen los autos a esta Alzada con motivo del recurso de los recursos de apelación interpuestos por la actora el 3/9/2025 y por la codemandada T. el 25/8/2025, los que fueron respondidos respectivamente el 15/9/2025 y el 22/9/2025, contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente la demanda y declaró que el bien inmueble ubicado en Miami, USA, era de carácter ganancial, al igual que las cuentas bancarias y la participación en la sociedad ART T LLC; y asimismo, condenó a la accionada T. a devolver la suma de U$S 78.249,53, y rendir cuenta de los estados contables de la empresa dentro del plazo de 60 días; e impuso las costas a la actora por el rechazo de la demanda contra el codemandado E. S. P. F., y a la demandada T. por las generadas por la admisión de la demanda.

II.- La parte actora se agravia por el rechazo del reclamo a una compensación económica por el uso exclusivo del inmueble sito en USA, desde el fallecimiento del causante el 2/8/2008 hasta la venta del bien el 20/5/2010.

Postula que no encuadra el caso dentro de la normativa protectoria del art. 3573bis CC, al sostener que el bien no era sede del hogar conyugal, por cuanto vivían en Argentina al tiempo del deceso del causante y el último domicilio conyugal fue en Buenos Aires. De ese modo indica que no puede acogerse favorablemente la petición de reconocimiento del derecho real de habitación legal que le correspondería al cónyuge supérstite por no cumplirse los requisitos dispuestos por la ley, más aún cuando la codemandada tenía otro inmueble en la calle Sucre…, CABA, adquirido en el año 2000 (fs. 95/7 informe de dominio del bien obrante en el expte. 41.359/2011 in re “P. c/ T. s/medidas precautorias”) que fue el último domicilio conyugal. Con sustento en esos argumentos peticiona que se le reconozca el derecho al cobro de un canon locativo proporcional a su parte en la herencia.

Se agravia por la imposición de costas a su cargo por el rechazo de la demanda contra el codemandado P. F. (hermano de la actora), al razonar que frente al pedido en el sucesorio de inclusión de bienes en la herencia el juez le ordenó correr traslado de esa petición al codemandado, de lo que deduce que la litis en este juicio debía ser integrada también con esa parte en su calidad de heredero forzoso.

martes, 18 de noviembre de 2025

S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala C, 12/11/25, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Hechos nuevos. Pedido de suspensión de la ejecución de la sentencia de restitución. Guerra entre Rusia y Ucrania. Ingreso de Finlandia a la OTAN. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Guía de Buenas Prácticas. Rechazo de la suspensión.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/11/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del 15.10.2025, que desestima in limine la medida de no innovar requerida por la parte demandada en fecha 06.10.2025, interpone la nombrada recurso de apelación que funda con el memorial del 20.10.2025, cuyo traslado contesta la parte actora el día 22.10.2025. La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictamina el 30.10.2025.

II. Sostiene la recurrente que la resolución del 15.10.2025 resulta arbitraria, violatoria del debido proceso y del interés superior de la niña, al rechazar in limine el tratamiento sustancial de los hechos nuevos denunciados, vulnerando los arts. 18 CN, 8 CADH y 706 CCyC. Cuestiona la omisión judicial de valorar la situación geopolítica de Finlandia, dado por la guerra de Rusia con la que comparten extensa frontera, el riesgo psicosocial y el derecho al retorno seguro previsto en el art. 13 inc. b del Convenio de La Haya. Reprochan que la jueza priorizó el cumplimiento formal de obligaciones internacionales por encima de los tratados de derechos humanos, desconociendo la jerarquía constitucional de estos (art. 75 inc. 22 CN). Denuncia que el fallo contiene afirmaciones “dogmáticas y prejuiciosas”, como señalar que la madre cambió varias veces de patrocinio, calificándolas de discriminatorias. Argumenta que los derechos humanos no cesan tras la sentencia y deben aplicarse también en la etapa de ejecución, que la madre y la niña son ciudadanas argentinas con protección del Estado nacional, y que no se han garantizado condiciones reales para un retorno seguro. Finalmente, argumenta la ausencia de garantías para un retorno seguro, señalando que tanto la madre como la niña son ciudadanas argentinas con derecho a la protección del Estado nacional, que los derechos humanos no cesan tras dictarse la sentencia sino que deben aplicarse también en la etapa de ejecución, y que no se han acreditado condiciones reales y concretas que garanticen un retorno seguro a Finlandia. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo apelado y se suspenda la restitución hasta tanto se acredite fehacientemente la seguridad física y emocional de la niña.

lunes, 17 de noviembre de 2025

Sassano, María Isabel c. Iberia Líneas Aéreas de España

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 13/11/25, Sassano, María Isabel y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. incumplimiento de contrato.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Croacia – Italia. Retraso. Pérdida de conexión. Convenio de Montreal de 1999. Código Aeronáutico. Transportista contractual y transportista de hecho. Responsabilidad. Limitación de responsabilidad. Daño moral.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/11/25.

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe; de conformidad con la orden definida en el sorteo, el señor juez Fernando Uriarte dijo:

I. María Isabel Sassano y Alberto Eduardo Espinosa demandaron a Iberia Líneas Aéreas de España SA (en adelante “Iberia”) y Despegar.com.ar SA (“Despegar”), a fin de ser indemnizados por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de transporte en el contexto que resumo a continuación.

Expusieron que en 2018 planificaron un viaje a Europa, cuyo itinerario de regreso incluía los tramos Roma - París - Ámsterdam - Buenos Aires, programado para el 10 de junio de 2018. Para poder conectarse con dicho itinerario, adquirieron a través de Despegar.com.ar dos pasajes para volar con Iberia el 10 de junio de 2018 desde el aeropuerto de Split (Croacia) hasta Roma (Italia), con partida programada a las 07:00 hs. Sin embargo, la partida de este vuelo se demoró, partió a las 12:00 hs y llegó a Roma a las 13:00 hs. Las alteraciones del horario programado provocaron que Sassano y Espinosa no pudieran tomar el vuelo previsto de Roma hacia París, que partía a las 12:20 hs.

Detallaron los rubros pretendidos del siguiente modo: $101.890 en concepto de daño patrimonial y $83.110 por daño moral (ver escrito de demanda del 8/6/20 y presentación del 14/7/20).

II. Despegar.com.ar SA contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Opuso excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación pasiva. Tras las negativas de rigor, se explayó sobre su actividad como agencia de viajes y su carácter de intermediario. Sostuvo que el incumplimiento reclamado es imputable únicamente a la aerolínea, ya que Despegar dio cabal cumplimiento a sus deberes, e insistió en que la línea aérea demandada no le notificó la reprogramación ocurrida momentos previos al despegue. Impugnó los daños reclamados, la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal (ver contestación de demanda del 27/4/21).

viernes, 14 de noviembre de 2025

Mariano, Florencia c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/10/25, Mariano, Florencia c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Alemania. Negativa de embarque. COVID. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Código Aeronáutico. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo de Pasajeros. 

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/11/25.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre del año dos mil veinticinco, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala II de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Mariano, Florencia c/ Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas y otro s/ incumplimiento de contrato”, y de acuerdo con el orden de sorteo, la doctora Florencia Nallar dijo:

I.- El señor juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda instaurada por Florencia Mariano y condenó a DEUTSCHE LUFTHANSA AKTIENGESELLSCHAFT (Lufthansa) al pago de $ 689.517, con más sus intereses y las costas del juicio; ello, en concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados de la denegación de embarque debido a la pandemia del Coronavirus (ver pronunciamiento del 23/05/25).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y Lufthansa, recursos que fueron concedidos, fundados y replicados en los plazos de ley.

Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados -de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

La actora cuestiona la ley aplicable al caso de autos, la forma de cálculo del daño material y el quantum del daño moral. A su turno, la demandada se queja de la aplicación de la ley de defensa del consumidor y de procedencia del daño moral; reitera, asimismo, la aplicación del límite de responsabilidad.

II.- No es materia de debate -en lo que aquí interesa- que la actora había adquirido cuatro pasajes aéreos para volar junto a su familia el 4/02/21 por Lufthansa desde Argentina hacia Alemania, con el código de reserva 2J5FJM a nombre de la actora y del menor A. R., y código de reserva 2GYSQ3 a nombre de Alejandro Raviolo y la menor S. R.. También se encuentra acreditado que los pasajeros Alejandro Raviolo y S. R. abordaron el vuelo sin inconvenientes, mientras que a la actora y al menor A. R. les fue denegado el embarque debido a que la accionante no contaba con la documentación necesaria derivada del Covid-19 (conf. reconocimiento de las partes en sus respectivos escritos de inicio y de responde).