viernes, 19 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

CNCom., sala D, 03/06/25, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Improcedencia de la revisión del fondo. Morigeración de intereses. Improcedencia. Moneda de pago. Dólar MEP. Cuestión abstracta.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/12/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 3 de junio de 2025.-

1°) Mediante resolución dictada en fs. 136, el magistrado de grado (i) rechazó la reducción de intereses pretendida, y (ii) desestimó la aplicación de la cotización oficial de la divisa extranjera en los términos del art. 765 CCCN para saldar la deuda, ordenó abonar el equivalente en moneda de curso legal a la cotización del dólar MEP correspondiente al día del pago.

Dicho pronunciamiento fue recurrido por la parte demandada en fs.156, quien presentó agravios en fs. 158/164, los que fueron respondidos por su contraria en fs. 167.

2°) La crítica ensayada por la recurrente en su memorial se concentra en: (a) la negativa en morigerar la tasa de interés fijada en la sentencia dictada por un tribunal extranjero, la que consideró abusiva; (b) la conversión de la deuda según valor del dólar MEP.

a) Sentado ello, corresponde de seguido ingresar en el análisis del agravio vinculado a la tasa de interés determinada en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Florida, EEUU, causa “Raf - Independent Marketing Power LLC y otros c. Miriam Mazzola”, a la que, conforme resolución de fs. 93, confirmada por esta Sala en fs. 117/120, se le reconoció fuerza ejecutiva en los términos del art. 517 del Código Procesal.

jueves, 18 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur. 2 instancia

CNCom., sala D, 22/08/24, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/12/25.

Excma. Cámara:

1. Vienen en vista las actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 13.7.2023, en la que el juez de primera instancia reconoció con fuerza ejecutiva la sentencia definitiva en rebeldía dictada por el Tribunal de Circuito de la Circunscripción Judicial N° 17 del Condado de Broward, Estado de Florida, EE.UU.

Para así decidir, el magistrado de grado tuvo en cuenta, en primer lugar, que no existe tratado celebrado entre Argentina y Estados Unidos de Norteamérica en relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones, por lo que procedió a examinar si la sentencia foránea reúne los requisitos establecidos en el art. 517 CPCCN.

Así, tras analizar una a una -en el caso- las cinco condiciones que dispone dicha norma para la ejecutoriedad de los pronunciamientos emanados de los órganos jurisdiccionales foráneos, el sentenciante concluyó que corresponde hacer lugar a la conversión de la sentencia extranjera a título ejecutivo, en los términos del citado art. 517.

2. Dicha decisión fue apelada por la demandada, quien presentó las motivaciones de su recurso el 10.8.2023.

Solicitó allí la revocación del pronunciamiento de grado en virtud de la falta de configuración de los requisitos contenidos en el art. 517 -incisos 1, 2 y 4- del CPCCN.

Se agravió, por un lado, en cuanto a que el a quo consideró que la sentencia extranjera se encuentra firme, habiendo pasado en autoridad de cosa juzgada material en el Estado en que fue emitida.

miércoles, 17 de diciembre de 2025

Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 24, Secretaría 48, 13/07/23, Raf Independent Marketing Power LLC c. Mazzola, Miriam s. exequatur

Reconocimiento y ejecución de sentencias. Juicio tramitado en EUA. Requisitos. CPCCN: 517. Cosa juzgada. Orden público internacional. Notificación. Debido proceso.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/12/25.

1º instancia.- Buenos Aires, 13 de julio de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

I. Raf Independent Marketing Power LLC promovió la presente acción de exequatur solicitando el reconocimiento de la sentencia dictada en el Estado de Florida, Estados Unidos, contra Miriam Mazzola con domicilio en la República Argentina y su conversión en título ejecutivo en los términos del CPr: 517. Manifestó que ambos países no han celebrado tratado alguno en relación con el cumplimiento de sentencias emitidas en sus respectivas jurisdicciones. Afirmó que i) la sentencia fue dictada por un tribunal competente en razón de la materia y territorio; ii) la misma pasó en autoridad de cosa juzgada; iii) conforme surge del escrito de demanda Mazzola solicitó a los demandantes un préstamo firmando un pagaré sometido a las leyes del Estado de Florida (EEUU); iv) la demandada fue personalmente citada y notificada; v) la decisión referida reúne todos los requisitos exigidos en el lugar en que fue dictada, como así también las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional, no afectando principios de orden público del derecho argentino; y vi) no hay pronunciamiento emitido con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino. Practicó liquidación y solicitó se intime a la demandada al pago de lo adeudado en billetes estadounidenses o, en pesos argentinos que permitan adquirir dólares MEP. Acompañó documentación (v. fs. 1/35).

Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó propiciando el rechazo de lo solicitado. Alegó que la sentencia dictada en el extranjero no está dotada de autoridad de cosa juzgada por no encontrarse firme y consentida, en tanto no le fue notificada afectándose las garantías constitucionales del derecho de defensa y debido proceso. Señaló además como irregularidades del proceso, la omisión del escribano que intervino en la notificación de cumplir acabadamente con lo prescripto por el CPr. 339; y la falta de ampliación de plazo en razón de la distancia (CPr: 158). Afirmó haber efectuado nueve (9) pagos a cuenta de la deuda, impugnando la liquidación practicada por la parte actora en tanto consigna como capital el importe del pagaré más los intereses, adicionando a dicha suma intereses. Hizo reserva del caso federal (v. fs. 78/86).

martes, 16 de diciembre de 2025

Ronchino, José María c. Continental Airlines (United Airlines Inc.)

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 31/10/25, Ronchino, José María c. Continental Airlines (United Airlines Inc.) s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Estados Unidos – Argentina. Retraso. Desperfectos técnicos. Cancelación del vuelo. Endoso del pasaje. Pérdida de conexión. Cambio vuelo directo en clase ejecutiva por vuelo con escalas en clase turista. Responsabilidad. Daño moral. Daño psicológico. Rechazo. Convención de Varsovia de 1929. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Condiciones Generales del Contrato de Transporte Aéreo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/12/25.

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dijo:

I.- El juez de grado admitió parcialmente la demanda promovida por José María Ronchino contra Continental Airlines (actualmente United Airlines Inc.) y la condenó a abonarle la suma de $207.743 -dentro del límite previsto por el art. 22, inc. 1° del Convenio de Montreal de 1999- con los intereses dispuestos. Impuso las costas del juicio a la vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

Para resolver de esa forma, ponderó que el Sr. Ronchino debía ser trasladado por la aerolínea demandada en el vuelo CO0053 el 29.5.2010 a las 21:05 hs. desde el aeropuerto de Houston, Texas, Estados Unidos, hasta Ezeiza, Buenos Aires, Argentina. Tampoco estaba en discusión que el vuelo fue cancelado y que viajó el 30.5.2010 a las 15:45hs hacia Bogotá, y de allí a Ezeiza en otro vuelo el 31.5.2010. La situación reseñada había ocurrido como consecuencia de fallas mecánicas en las turbinas del avión.

Recordó la normativa aplicable al transporte aéreo internacional de pasajeros y concluyó que la existencia de una falla mecánica no era suficiente para deslindar su responsabilidad. Remarcó que le correspondía a la aerolínea demostrar que ello configuraba un caso fortuito o fuerza mayor, y que no había producido prueba tendiente a acreditar esos dichos. Expuso que la transportista tenía que probar que no pudo adoptar las medidas conducentes a fin de no perturbar el cumplimiento “puntual” del contrato de transporte celebrado, y que en razón de la actividad comercial de la demandada, debe estar debidamente equipada para superar con prontitud las diversas eventualidades que pueden presentarse, de manera que no se proyecten en desmedro de los derechos del usuario.

lunes, 15 de diciembre de 2025

Alem, María Gabriela c. Avantrip.com

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/09/25, Alem, María Gabriela y otro c. Avantrip.com SRL y otro s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina - Brasil. Cancelación del vuelo. Responsabilidad. Reembolso de la suma necesaria para comprar pasajes equivalentes. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Limitación de responsabilidad. Falta de planteamiento oportuno. Agencia de viaje. Intermediaria. Actuación diligente. Rechazo de la demanda en su contra.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/12/25.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de septiembre de 2025, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I.- La señora María Gabriela ALEM y el señor Adrián Jose GARNIER, se presentaron por derecho propio y promovieron demanda por la suma de Pesos ochocientos dos mil doscientos cincuenta y tres con noventa y cuatro centavos ($802.253,94), en concepto de los daños y perjuicios por incumplimiento contractual por parte de AVANTRIP COM S.R.L. –en adelante, AVANTRIP– y GOL LINHAS AEREAS S.A. –en adelante, GOL–.

II.- En el pronunciamiento del 6.03.2025 la Jueza de primera instancia dictó sentencia, desestimando la demanda deducida contra AVANTRIP con costas en el orden causado en dicha relación procesal, y haciendo lugar parcialmente a la acción interpuesta contra GOL, condenándola a pagarle a los actores, dentro del plazo de diez días contados desde que el pronunciamiento quede firme, la suma de pesos quinientos dieciocho mil cuatrocientos cincuenta y seis con veinticuatro centavos ($518.456,24) –monto del cual $428.456,24 corresponden a Adrián José GARNIER y $90.000 a María Gabriela ALEM–, con más los intereses de acuerdo a la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días y las costas del juicio.

Para así decidir, manifestó que si bien la falta de contestación de la demandada por parte de GOL lo somete a las consecuencias del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo que permite tener por reconocidas las constancias documentales adjuntadas por la actora a la demandada, no implica su condena en forma automática, toda vez que si bien constituye una presunción en su contra, no exime a la accionante de aportar los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad y alcances de su reclamo.

En base a ello, señaló que no es materia de controversia el vínculo contractual existente entre los litigantes, en virtud del cual los accionantes debían ser transportados en el vuelo del 7.12.2020 desde Buenos Aires, Argentina, hacía la ciudad de Maceió, Brasil, con escala en Río de Janeiro, para luego regresar el 15.2.2020 realizando igual recorrido; vuelos que fueron cancelados por la aerolínea demandada.