viernes, 4 de julio de 2025

S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

CNCiv., sala C, 18/06/25, S., V. c. Q. S., G. R. s. restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Ejecución de la sentencia de restitución. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Problemas de salud. Arraigo. Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Violencia. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/07/23.

2ª instancia.- Buenos Aires, 18 de junio de 2025.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: I. Contra la resolución del 07.04.2025, que desestima ciertos planteos de la parte demandada y que establece la forma del regreso de la niña —ejecución de la sentencia de restitución internacional de la hija de los litigantes a Finlandia— estipulando las medidas pertinentes a tal efecto, interponen apelación tanto la nombrada como el accionante de autos.

El actor funda su recurso de apelación con el memorial del 21.04.2025 ampliado en fecha 23.04.2025, cuyos traslados fueron contestados el 25.04.2025 y 29.04.2025, respectivamente. La demandada funda su recurso de apelación con el memorial del 21.04.2025, cuyo traslado contestó el accionante en fecha 28.04.2025.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó el día 19.05.2025. El Sr. Fiscal General presentó su dictamen el 25.05.2025.

jueves, 3 de julio de 2025

S., V. c. Q. S., G. R. s/ restitución internacional de niños. CSJN

CSJN, 24/09/24, Recurso de hecho deducido por G. R. Q. S. por sí y en representación de su hija menor de edad P. S. Q. S. en la causa S., V. c. Q. S., G. R. s/ restitución internacional de niños

Restitución internacional de menores. Residencia habitual del menor en Finlandia. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores La Haya 1980. Convención sobre los Derechos del Niño. Interés superior del niño. Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños. Guía de Buenas Prácticas sobre la Interpretación y Aplicación del Artículo 13 (1) (b). Perspectiva de género. Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Convención de Belem do Pará. Violencia. Excepciones. Carácter taxativo. Interpretación restrictiva. Procedencia de la restitución. Inadmisibilidad del recurso extraordinario federal.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/07/23.

Suprema Corte:

–I–

La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó el fallo de primera instancia que admitió el pedido de restitución internacional formulado por el progenitor y, en consecuencia, ordenó el reintegro de la niña P.S.I.Q.S. a la República de Finlandia, en los términos del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Convención de La Haya), al considerar que la niña fue trasladada por su progenitora, sin el consentimiento del padre, lo que importó su desplazamiento ilícito (cfr. Sentencia del 1 de marzo de 2023, fs. 445 del expediente principal al que me referiré, salvo aclaración).

miércoles, 2 de julio de 2025

Ordoñez, Felipe Manuel María c. Despegar.com.ar

CNCom., sala D, 01/07/25, Ordoñez, Felipe Manuel María y otro c. Despegar.com.ar SA s. sumarísimo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España. COVID 19. Cancelación del viaje. Pretensión de reprogramación de los pasajes. Ley 27.563. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria. Relación de consumo. Responsabilidad. Reembolso de pasajes. Procedencia. Daño moral. Rechazo. Daño punitivo. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/07/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 1 de julio de 2025.-

1. La sentencia de primera instancia dictada el 1.2.2024, obrante en fojas digitales 371 (en adelante “fsd”), hizo lugar a la demanda promovida por los actores Felipe Manuel María Ordoñez y Carolina Belén Ortea, por derecho propio y en representación de su hijo menor Felipe Ordoñez, contra Despegar.com.ar. SA (en adelante, Despegar) e Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora (en adelante, Iberia), a quienes condenó a abonar el valor equivalente a los pasajes cancelados al momento del efectivo pago y en idénticas condiciones a los oportunamente contratados, suma a determinarse en la etapa de ejecución de sentencia, y que no pudieron ser utilizados como consecuencia de la pandemia por coronavirus (COVID-19).

Asimismo, otorgó la suma de $ 43.839,40 como resarcimiento por daño moral; $ 521.470,72 en concepto de multa por daño punitivo, y $ 7.715,33 por restitución de los gastos generados en la etapa preparatoria de esta demanda. Ello con más los intereses y las costas del juicio.

2. Todas las partes apelaron el pronunciamiento.

Los actores fundaron su recurso mediante el memorial incorporado en fsd. 382/386, que únicamente fue respondido por Iberia en fsd. 388/391.

Allí redujeron su crítica a dos agravios, ambos vinculados con la insuficiencia de las sumas reconocidas tanto en concepto de daño moral como por daño punitivo, propiciando en ambos supuestos su elevación.

De su lado, Despegar hizo lo propio con la presentación de fsd. 377/384, contestado por los actores en fsd. 393/396. Su queja puede sintetizarse en los siguientes puntos: (i) la incorrecta valoración de la responsabilidad acordada a su parte; (ii) haber autorizado la capitalización de intereses; y (iii) la imposición de la multa prevista en el artículo 52bis de la ley 24.240 y su monto por estimarlo elevado.

martes, 1 de julio de 2025

Boquete Souto, Eugenio s. sucesión ab-intestato

CNCiv., sala H, 30/12/24, Boquete Souto, Eugenio s. sucesión ab-intestato

Sucesiones internacionales. Último domicilio del causante en España. Bienes inmuebles en Argentina. Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. Ley 20.305. Acreditación de inexistencia de traductores del idioma. Oficio al consulado. Convención de La Haya de 1961. Apostille. Legalización.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/07/25.

2º instancia.- Buenos Aires, 30 de diciembre de 2024.-

Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal a fin de conocer en el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, contra la providencia dictada el 7 de octubre de 2024 según la cual se dispuso que previo al dictado de la declaratoria deberá adjuntarse traducción de la partida de defunción del causante.

El Sr. Fiscal de Cámara dictaminó el 16 de diciembre de 2024.

Invoca el apelante que, si bien la partida de defunción se encuentra redactada en la lengua gallega, igualmente sus términos son fácilmente comprensibles. Añade que, habiendo realizado una búsqueda pública en la página web del Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Bs. As., no figura la posibilidad de traducir el idioma gallego y propone como alternativa al cumplimiento de lo ordenado, la remisión de oficios al Consulado General de España en Buenos Aires y a la Delegación de la Junta de Galicia en Buenos Aires, a fin de que “procedan a informar el contenido de la partida en cuestión, con particular referencia al significado en idioma español de cada uno de aquellos términos redactados en gallego”.

II. Conforme surge de las actuaciones, el presente sucesorio fue iniciado por Mario Boquete, hijo del causante, quien, a fin de acreditar el fallecimiento del causante, adjuntó la partida de defunción de Eugenio Boquete Souto emitida por el Registro Civil de Oroso, provincia de Coruña, España, la cual se encuentra redactada en lengua gallega, parcialmente traducida dentro de la misma partida al idioma español o castellano (fs. web 36/45).

lunes, 30 de junio de 2025

Besada, Tomás Agustín c. Air Canadá sucursal argentina

CNCiv. y Com. Fed., sala III, 19/06/25, Besada, Tomás Agustín c. Air Canadá sucursal argentina s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Escocia – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Responsabilidad. Daño moral. Limitación. Convenio de Montreal de 1999. Ley de defensa del consumidor. Aplicación subsidiaria.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/06/25.

2ª instancia.- Buenos Aires, 19 de junio de 2025.-

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos tanto por el actor como por Air Canadá el 21 de marzo del corriente año, cuyos traslados fueron únicamente contestados por la empresa aérea el día 3 de abril de 2025, contra la sentencia definitiva del 11 de marzo del corriente año; y

CONSIDERANDO:

I. El señor juez de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Tomas Besada y, en consecuencia, condenó a Air Canadá a pagarle la suma de 200.000 pesos, en tanto no supere el límite de responsabilidad aplicable, con más los intereses establecidos en el considerando VI y las costas del juicio.

II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la compañía de aviación y el señor Besada. La primera cuestiona el pronunciamiento apelado en cuanto –a su entender- resulta erróneo el enfoque del fallo al aplicar la normativa del consumidor (letra a); la procedencia del daño moral (letra b) y la tasa de interés aplicable (letra c). Mientras que el segundo impugna el monto otorgado en concepto de resarcimiento del daño moral (punto 1) y el rechazo de daño material (punto 2).

En este contexto, cabe tener en consideración que ha quedado firme la sentencia apelada en cuanto tuvo por comprobada el vínculo contractual existente entre el actor y Air Canadá, la responsabilidad de la aerolínea en virtud de la pérdida, durante el trayecto de regreso desde Escocia a Buenos Aires, de una de sus valijas y el faltante de ciertos objetos de la otra, como así también, que oportunamente formuló la denuncia y que, debido a esta situación, la demandada le depositó el 2 de diciembre de 2022 la suma de 525 dólares por la sustracción de los objetos del equipaje violentado y el 29 de marzo de 2023 la cantidad de 1.600 dólares por la valija extraviada.