CSJN, 12/11/96, Solá, Jorge Vicente s. sucesión ab intestato.
Matrimonio celebrado en Argentina. Divorcio no vincular. Ley 2393. Segundo matrimonio celebrado en Paraguay. Impedimento de ligamen. Conversión del divorcio en vincular. Sucesión. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940. Protocolo adicional a los Tratados de Montevideo de 1940. Orden público internacional. Variabilidad. Actualidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/04/07, en Fallos 319:2779 y en JA 1997-IV, 654, con nota de M. J. Méndez Costa.
Buenos Aires, noviembre 12 de 1996.-
Considerando: 1. Que contra el pronunciamiento de la sala G de
2. Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, pues los agravios conducen a la interpretación de tratados internacionales -ley suprema de
3. Que, en efecto, la legitimación de la viuda para iniciar la sucesión depende de la celebración válida de su matrimonio con el causante y ésta, a su vez, se supedita a la disolución válida del primer matrimonio contraído por aquél en
En tales condiciones, resulta de aplicación el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, aprobado por el decreto ley 7771/56 -en el que las Repúblicas del Paraguay y Argentina son partes contratantes- que, en su art. 13 sujeta la validez del matrimonio a la ley del lugar en donde se celebre, y a su vez, faculta a los Estados signatarios a no reconocer el matrimonio que se hubiere celebrado en uno de ellos cuando se halle viciado de alguno de los impedimentos allí enumerados, entre ellos, el matrimonio anterior no disuelto legalmente (inc. e).
4. Que, al tiempo de la celebración en Paraguay del matrimonio de J.V.S. con M.C.F. (3/7/80), la autoridad judicial argentina había dictado el divorcio del primer matrimonio del causante, en los términos del art. 67 bis ley 2393. Ello significa que el derecho del domicilio conyugal no había disuelto el vínculo al tiempo de la celebración de la segunda unión. De la partida del segundo matrimonio acompañada en estos autos no surge si el Sr. S. se declaró soltero o divorciado ante la autoridad habilitada para la celebración de los matrimonios en el Paraguay. Sea que en el país vecino se haya considerado, equivocadamente, que el llamado divorcio por la ley 2393 permitía recuperar la aptitud nupcial o, lo que es más probable, se haya ignorado, por ocultamiento del contrayente, la existencia de un vínculo anterior no disuelto legalmente, lo cierto es que Paraguay tampoco admite la bigamia. Sin embargo, la validez de este segundo matrimonio celebrado en el Paraguay no fue atacada en vida del causante y, probablemente, se ha consolidado, pues el derecho interno en cuyo seno se ha constituido, esa situación jurídica no admite -al igual que el derecho interno argentino- la acción de nulidad sino con limitaciones (art. 188 CC. paraguayo).
5. Que en el sub lite lo que se trata de verificar según el derecho internacional privado argentino es la satisfacción de los recaudos de validez de una situación creada en el extranjero y que es llamada a desplegar efectos en el foro. Este examen debe efectuarse según las disposiciones del Tratado de Montevideo de Derecho Civil Internacional de 1940 que, en el caso de matrimonio celebrado en otro país contratante con impedimento de ligamen, no impone a los otros países contratantes la obligación internacional de desconocerle validez sino que deja librado al orden público internacional del Estado requerido la decisión sobre la reacción que más convenga al espíritu de su legislación.
6. Que el art. 4º del Protocolo adicional al Tratado establece que las leyes de los demás Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones políticas, las leyes de orden público o las buenas costumbres del lugar del proceso. Ello significa que
7. Que en este orden de ideas, cabe señalar que el orden público internacional no es un concepto inmutable y definitivo sino esencialmente variable, pues expresa los principios esenciales que sustentan la organización jurídica de una comunidad dada, y su contenido depende en gran medida de las opiniones y creencias que prevalecen en cada momento en un estado determinado. De allí que la confrontación debe hacerse con un criterio de actualidad, noción que es ampliamente recibida en el derecho comparado (conf. Battifol-Lagarde, "Droit International Privé", t. 1, 8ª ed., LGDJ, 1993, París, n. 364, ps. 585/586 y nota 7).
8. Que el principio de la disolubilidad del matrimonio civil por divorcio fue introducido jurisprudencialmente en Fallos 308-2268 y fue recogido por la reforma que la ley 23515 introdujo en el derecho matrimonial positivo argentino. La citada ley adoptó nuevos criterios de valoración sustancial al admitir la disolución del vínculo por divorcio para los matrimonios, los procesos en trámite e incluso para las sentencias de separación pasadas en autoridad de cosa juzgada extranjeras y nacionales que puedan transformarse en sentencias de divorcio.
9. Que esta modificación de los principios que informan la legislación matrimonial argentina es relevante para lo que se discute en autos pues, en virtud del criterio de actualidad del orden público internacional, el orden jurídico argentino carece de interés actual en reaccionar frente a un matrimonio celebrado en el extranjero que es invocado en el foro en virtud de los derechos sucesorios reclamados por la cónyuge supérstite.
10. Que, en virtud de las consideraciones precedentes, cabe reconocer a la recurrente legitimación para iniciar la sucesión del causante (art. 3545 CC. y 699 CPr.).
Por todo lo expuesto, se declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario interpuesto, se revoca la resolución apelada y se declara que la recurrente tiene legitimación para iniciar la sucesión del causante. Costas por su orden en todas las instancias, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68, párr. 2 CPr.). Agréguese la queja al principal, notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen para que sigan según su estado.- E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. Boggiano. A. C. Belluscio. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez.
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