viernes, 5 de julio de 2024

Machiavellio, Claudio Damián c. Air Europa Líneas Aéreas

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/12/20, Machiavellio, Claudio Damián y otro c. Air Europa Líneas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – España – Italia. Retraso. Pérdida de conexión. Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de 1999.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/24.

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo Daniel Gottardi dice:

I. A fs. 16/22 se presentaron por sus propios derechos el Sr. Claudio Damián Machiavello y la Sra. Liliana Virginia Chiesa, y promovieron demanda contra la firma Air Europa Líneas Aéreas S.A. (en adelante, “Air Europa” o “la aerolínea”) por el incumplimiento contractual generado por la demora y/o el retraso del vuelo UX42 de Buenos Aires a Madrid de fecha 02 de mayo de 2015.

Refirieron que el día previsto se dirigieron al Aeropuerto de Ezeiza a fin de abordar el vuelo convenido, el cuál debía transportarlos a Madrid y, al llegar a la referida ciudad debían efectuar la combinación con el vuelo UX1065 con destino a Milán. Agregaron que contrataron un único ticket de transporte sucesivo, emitido por la agencia de viajes Neptuno.

Al arribar a Milán, debían abordar el vuelo de Turkish Airlines TK1902 con destino a Estambul, manifestando que este tramo fue convenido de manera independiente a través de la página de internet “E Dreams”.

Explicaron que se trataba de un viaje de placer, con motivo de sus vacaciones, por lo cual tenían contratado un tour por Turquía, servicio de transfer y alojamiento.

Luego de efectuar el “Check in” en el aeropuerto, fueron anoticiados que la aeronave con la cual efectuarían su traslado presentaba un desperfecto técnico. Como consecuencia de ello, les ofrecieron hospedaje en un hotel cercano y/o el traslado a su domicilio en atención a que la partida se encontraba demorada.

Indicaron que el vuelo se hizo efectivo un día después de lo previsto y que perdieron la conexión con el vuelo de Milán que tenían contratado, sin perjuicio de lo cual fueron trasladados a un hotel de cercanía y transportados hacia la referida ciudad al día siguiente. Tal situación, los llevó a tener que adquirir un nuevo billete de pasaje hacia Estambul por haber perdido el vuelo originalmente adquirido y que llegaron a destino con una demora de casi dos días a lo previsto, perdiendo así todos los servicios que ya tenían contratados (transfer y alojamiento).

Endilgó la responsabilidad de lo descripto a la compañía aérea demandada y, solicitó el resarcimiento de los rubros indemnizatorios: a) gastos y b) daño moral. Para finalizar fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba e hizo reserva del caso federal.

A fs. 26 estimaron la cuantía del resarcimiento pretendido en la suma de $25.800.- por pasajero por daño moral y $5.200.- por pasajero por los gastos erogados. Sobre el punto, interesa destacar que estimaron el monto reclamado conforme los límites del Convenio de Montreal de 1999, solicitando la suma resultante de la conversión de 1.600 Derechos Especiales de Giro para resarcir el daño moral para cada actor, y 400 D.E.G. para los gastos erogados por cada accionante y/o lo que en más o en menos se establezca de acuerdo a los parámetros que surgen de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N. Para finalizar amplió prueba y peticionó que los intereses sean fijados desde la fecha de mediación a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

A fs. 39/47vta. se tuvo por presentada la firma Air Europa Líneas Aéreas S.A., contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria por las razones que allí expuso. No obstante haber efectuado la negativa de rigor, reconoció los pasajes contratados por los accionantes y refirió sobre la causal del desperfecto técnico que afectaba a la seguridad del vuelo aduciendo que la compañía colocó a los actores en el siguiente vuelo que tuvo disponible.

II. Producidos los medios probatorios e incorporados los alegatos de las partes, el magistrado a quo a fs. 134/140 hizo lugar a la demanda y condenó a Air Europa Líneas Aéreas S.A. a abonarle a cada uno de los actores (Sr. Claudio Damián Machiavello y a la Sra. Liliana Virginia Chiesa) la suma de $12.000.-, con más los accesorios fijados en el considerando V y las costas del juicio.

Para así decidir, luego de reseñar el marco normativo aplicable y de rechazar el eximente de responsabilidad sostenido por la demandada (fuerza mayor o caso fortuito) tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía aérea Air Europa Líneas Aéreas S.A. En consecuencia, fijó los montos de los perjuicios resarcibles en las sumas de $2.000.- en concepto de daño material y $10.000.- por daño moral para cada uno de los accionantes, respectivamente. A su vez, dispuso que el capital de condena tendrá la limitación prevista en el artículo 22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses.

III. La sentencia motivó el recurso de apelación de la parte actora (ver escrito de fs. 142/149, concedido a fs. 150).

La recurrente presentó sus quejas a fs. 161/165, los que merecieron la contestación de la accionada a fs. 169/170. Sintéticamente el apelante se agravia de: a) la insuficiencia del monto otorgado por el juez a quo para compensar el daño material. En este sentido, cita diferentes pronunciamientos de esta Cámara y hace expresa referencia al régimen indemnizatorio específico que recae en materia aeronáutica. Sobre el punto, se detiene en lo estrictamente normado por el Convenio de Montreal de 1999 aplicable al caso de marras; y b) el escaso monto fijado para indemnizar el daño moral, solicitando que sea elevado en atención al perjuicio padecido. En suma peticiona que los montos otorgados sean readecuados en atención a que en el momento de la determinación del monto lo sujeto en D.E.G. a la conversión en pesos equivalentes a la fecha de la sentencia. En tal orden de ideas, y en virtud de lo normado por el art. 165 del C.P.C.C.N. peticiona que sean readecuados teniéndose en cuenta el límite de responsabilidad que prevé el Convenio.

IV. Ante todo, me interesa recordar que el Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino sólo las conducentes para resolver el conflicto.

Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N. Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

V. Dicho ello, resulta oportuno señalar que en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad de la compañía demandada, pues no fue materia de cuestionamiento por la parte. Así las cosas, resta entrar en análisis de los agravios vertidos por la accionante referidos a los montos indemnizatorios (ver fs. 161/165).

Interesa destacar que al momento de iniciar demanda, los accionantes requirieron una indemnización para morigerar los daños sufridos por el incumplimiento contractual de la demandada por el retraso en la ejecución del transporte aéreo. En ese contexto, pretendieron que le sean resarcidos los rubros daño moral y gastos, sin determinar suma alguna dejándolo al arbitrio judicial establecer su monto en virtud de los términos del art. 165 del Código de Rito (ver fs. 16 y fs. 19/19vta.).

Frente al requerimiento del Magistrado interviniente (ver fs. 23), los actores determinaron el monto del reclamo de autos a fs. 26 del cual se desprende textualmente: “Teniendo presente que la demanda se encuadra dentro del Convenio de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en Derechos Especiales de Giro dentro del límite de responsabilidad de 4612 DEG por pasajero establecido en el art. 22 de dicho convenio determinamos como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $25800 por pasajero conforme surge de la página web http://www.convert-me.com/es/convert/currency/XDR.html por daño moral y para el rubro de gastos se reclama la suma de 400 Derechos Especiales de Giro asciende a $5200 por pasajero y/ o en lo que más o en menos establezca de acuerdo a los parámetros de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.” (ver fs. 26, el subrayado me pertenece).

Sobre el punto, no caben dudas que del marco normativo aplicable surge del Convenio de Montreal de 1999 que en su artículo 19 determina que el transportista es responsable del daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Asimismo, en su artículo 22 se establecieron los límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga, en su apartado 1º expresa que en caso de daño causado por retraso en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 D.E.G. por pasajero no obstante las previsiones dispuestas en los aparatados 5º y 6º que no ocurrieron en autos.

Así las cosas y adentrándome en el análisis de la queja impetrada contra el monto establecido para ítem resarcitorio denominado “gastos”, deben mensurarse aquí las erogaciones en que incurrieron los accionantes como consecuencia del perjuicio generado por el incumplimiento contractual de la demandada.

Es dable recordar que en procesos como el de autos, a la hora de tener por configurada la responsabilidad, no basta el incumplimiento de una obligación legal o contractual –como fue expresamente reconocido en el caso de marras-, sino que resulta indispensable establecer la existencia del perjuicio cuya reparación se solicita.

En este contexto, de la lectura del escrito inaugural se desprende que bajo el rubro “gastos” se solicitó los comprendidos para la obtención del nuevo pasaje abonado en efectivo con fecha 03/05/15 de Milán a Estambul y el proporcional del costo de noches de hotel y los transfers contratados en la mencionada ciudad (ver fs. 19vta.). En igual sentido, al momento de determinar el monto lo sujetó a la suma de 400 DEG por pasajero cuya cotización a ese día ascendía a la cifra de $5.200.- (ver fs. 26).

Debo destacar que la falta de prueba documental no es óbice para la admisión de la procedencia de lo pretendido, siendo la razonabilidad de los gastos un extremo probatorio suficiente cuando es acorde con las circunstancias de modo, tiempo y lugar. No obstante lo expuesto, de las constancias que surgen de la prueba informativa de fs. 73/89 dirigida al Banco Provincia se sigue que los gastos que debieron asumir los demandantes para hacer frente a la conducta imputada a la demandada resultan probados con las copias de los resúmenes de tarjeta de crédito emitidas por la referida entidad bancaria.

En esas condiciones cuadra fijar el monto del daño según lo normado por el art. 165, última parte, del Código Procesal y de acuerdo a una adecuada ponderación de los elementos reunidos en la causa y la aplicación de los principios jurídicos que rigen el sistema indemnizatorio. En tales condiciones, todas las constancias que obran en autos sobre los que acabo de detenerme, configuran presunciones que revisten las calidades exigidas por el art. 163, inc.5°, del Código Procesal, y llevan a fijar la suma a resarcir los gastos en que incurrieron el Sr. Claudio Damián Machiavello y la Sra. Liliana Virginia Chiesa en la suma de $5.000.- para cada uno.

VI. Corresponde ahora analizar si la suma otorgada por el a quo para indemnizar el daño moral pretendido resulta insuficiente para mitigar el perjuicio sufrido.

Al respecto, no tengo dudas que los accionantes no pudieron disponer libremente del propio tiempo y de decidir en qué lugar estar encontrándose al arbitrio y disposición de la compañía aérea por una conducta que, más allá de las atenciones que pueda haber suministrado, resulta imputable a la empresa demandada y justifica la procedencia del daño moral en autos por las razones que pasaré a desarrollar.

Sostengo que los damnificados perdieron un considerable lapso de su libertad, de su tiempo, más aún eran sus vacaciones. Al respecto, no tengo dudas sobre la situación mortificante y de disgusto que invadió a los actores al enterarse que su vuelo se encontraba demorado y que perderían las conexiones y servicios contratados en Estambul, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.

Por otra parte, y tal como expuse en un reciente fallo, la pérdida de tiempo -que no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto y no conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable (conf. art. 522 del Código Civil y actual art. 1738 y 1740 del Código Civil y Comercial). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran, de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. Sala III causa nº 2364/12 del 23/07/20 [«Villa, Leonor Raquel y otro c/ TAM Líneas Aéreas», publicado en DIPr Argentina el 01/03/24] y sus citas).

En la misma línea argumental señalo que es jurisprudencia pacífica de esta Cámara que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos contractuales, sino el “daño moral”. En este sentido, la pérdida de tiempo constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es daño moral puro e indemnizable (conf. Sala III, causa ya citada, causa n° 4.625/02 del 10.5.05 [«Mansilla, Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España», publicado en DIPr Argentina el 23/03/07] y su cita y causa n° 6.002/05 del 19.02.08 [«Borlenghi, Norberto J. c. Cubana de Aviación», publicado en DIPr Argentina el 30/04/08]; esta Sala, causa nº 5667/93 del 10/04/97 [«Blanco, Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr Argentina el 02/06/10], 6505/17 del 14/09/20 [«Testón, Graciela Susana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 20/02/24]; Sala I, causa nº 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva, Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09], causa nº 328/10 del 26/06/14 [Rocino, Carlos Alberto c. Lan Argentina], entre otras).

No obstante ello, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor, sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge Mosset Iturraspe y Miguel Piedecasas, Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia - Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni, 2003, pág. 113/113vta.). En otras palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. Mosset Iturraspe, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por los usuarios del servicio.

En las presentes actuaciones, no puede soslayarse que los actores sufrieron el retraso en el transporte al cancelarse el primero de los vuelos con destino a Madrid, pero ello trajo como consecuencia no abordar su conexión del vuelo a Turquía, la pérdida del hotel con sus respectivos transfers y del tour contratado en Estambul, arribando casi 29 horas después de las convenidas a la ciudad de destino. Evidentemente, tal situación les generó, además de las molestias obvias, un estado de total incertidumbre, angustia y zozobra por no saber si iban a poder disfrutar en debida forma sus vacaciones por Europa.

Nada más es necesario para concluir que el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales, que configura el daño moral, se ha efectivamente producido con entidad suficiente para configurar un daño moral indemnizable.

En tales condiciones, entiendo que el monto otorgado por el magistrado de primera instancia por este rubro resulta insuficiente y, y en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo que la cuantía por este concepto sea elevada a la suma de $15.000.- para cada uno de los actores.

Las situaciones que acabo de puntualizar y que he resumido en los párrafos y los apartados analizados a lo largo del presente voto configuran una consecuencia inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. civil; receptado en el art. 1727 del Código Civil y Comercial), corrobora la decisión que debe arribarse que no es otra que la ya adelantada.

VII. Por lo expuesto, voto por modificar la sentencia de fs. 134/140vta. en atención a la cuantía del resarcimiento otorgada por “gastos” fijándola en la suma de $5.000.- para cada uno de los Sres. Claudio Damián Machiavello y Sra. Liliana Virginia Chiesa; y la del rubro daño moral, en la suma de $15.000.- para cada accionante. Con costas de alzada a cargo de la demandada vencida (art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.).

Los doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Gustavo Recondo por razones análogas a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhieren al voto que antecede.

En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: A) Modificar la sentencia de fs. 134/140vta. y fijar la cuantía del resarcimiento otorgada por “gastos” en la suma de $5.000.- para cada uno de los Sres. Claudio Damián Machiavello y la Sra. Liliana Virginia Chiesa; como así también la correspondiente al rubro daño moral, que se establece en la suma de $15.000.- para cada uno de los actores; b) Las costas de Alzada se imponen a la demandada vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

Se dejan sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279 del C.P.C.C.N.), difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios para el momento en que obre en autos liquidación aprobada con participación de las partes interesadas, conforme las pautas de esta sentencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- A. S. Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.

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