CNCiv. y Com. Fed., sala II, 29/12/20, Machiavellio, Claudio Damián y otro c. Air Europa Líneas Aéreas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte de
personas. Argentina – España – Italia. Retraso. Pérdida de conexión.
Responsabilidad. Daño moral. Convenio de Montreal de
1999.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/07/24.
En
Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2020, se reúnen en Acuerdo
los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los
autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Eduardo
Daniel Gottardi dice:
I.
A fs. 16/22 se presentaron por sus propios
derechos el Sr. Claudio Damián Machiavello y la Sra. Liliana Virginia Chiesa, y
promovieron demanda contra la firma Air Europa Líneas Aéreas S.A. (en adelante,
“Air Europa” o “la aerolínea”) por el incumplimiento contractual generado por
la demora y/o el retraso del vuelo UX42 de Buenos Aires a Madrid de fecha 02 de
mayo de 2015.
Refirieron
que el día previsto se dirigieron al Aeropuerto de Ezeiza a fin de abordar el
vuelo convenido, el cuál debía transportarlos a Madrid y, al llegar a la
referida ciudad debían efectuar la combinación con el vuelo UX1065 con destino
a Milán. Agregaron que contrataron un único ticket de transporte sucesivo,
emitido por la agencia de viajes Neptuno.
Al
arribar a Milán, debían abordar el vuelo de Turkish Airlines TK1902 con destino
a Estambul, manifestando que este tramo fue convenido de manera independiente a
través de la página de internet “E Dreams”.
Explicaron
que se trataba de un viaje de placer, con motivo de sus vacaciones, por lo cual
tenían contratado un tour por Turquía, servicio de transfer y alojamiento.
Luego de efectuar el “Check in” en el aeropuerto, fueron anoticiados que la aeronave con la cual efectuarían su traslado presentaba un desperfecto técnico. Como consecuencia de ello, les ofrecieron hospedaje en un hotel cercano y/o el traslado a su domicilio en atención a que la partida se encontraba demorada.
Indicaron
que el vuelo se hizo efectivo un día después de lo previsto y que perdieron la
conexión con el vuelo de Milán que tenían contratado, sin perjuicio de lo cual
fueron trasladados a un hotel de cercanía y transportados hacia la referida
ciudad al día siguiente. Tal situación, los llevó a tener que adquirir un nuevo
billete de pasaje hacia Estambul por haber perdido el vuelo originalmente
adquirido y que llegaron a destino con una demora de casi dos días a lo
previsto, perdiendo así todos los servicios que ya tenían contratados (transfer
y alojamiento).
Endilgó
la responsabilidad de lo descripto a la compañía aérea demandada y, solicitó el
resarcimiento de los rubros indemnizatorios: a) gastos y b) daño moral. Para
finalizar fundó en derecho su pretensión, ofreció prueba e hizo reserva del
caso federal.
A
fs. 26 estimaron la cuantía del resarcimiento pretendido en la suma de
$25.800.- por pasajero por daño moral y $5.200.- por pasajero por los gastos
erogados. Sobre el punto, interesa destacar que estimaron el monto reclamado
conforme los límites del Convenio
de Montreal de 1999, solicitando la suma resultante de la conversión de
1.600 Derechos Especiales de Giro para resarcir el daño moral para cada actor,
y 400 D.E.G. para los gastos erogados por cada accionante y/o lo que en más o
en menos se establezca de acuerdo a los parámetros que surgen de los arts. 163
y 165 del C.P.C.C.N. Para finalizar amplió prueba y peticionó que los intereses
sean fijados desde la fecha de mediación a la tasa activa del Banco de la
Nación Argentina.
A
fs. 39/47vta. se tuvo por presentada la firma Air Europa Líneas Aéreas S.A.,
contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a
la contraria por las razones que allí expuso. No obstante haber efectuado la
negativa de rigor, reconoció los pasajes contratados por los accionantes y
refirió sobre la causal del desperfecto técnico que afectaba a la seguridad del
vuelo aduciendo que la compañía colocó a los actores en el siguiente vuelo que
tuvo disponible.
II.
Producidos los medios probatorios e
incorporados los alegatos de las partes, el magistrado a quo a fs. 134/140 hizo lugar a la demanda y condenó a Air Europa
Líneas Aéreas S.A. a abonarle a cada uno de los actores (Sr. Claudio Damián
Machiavello y a la Sra. Liliana Virginia Chiesa) la suma de $12.000.-, con más
los accesorios fijados en el considerando V y las costas del juicio.
Para
así decidir, luego de reseñar el marco normativo aplicable y de rechazar el
eximente de responsabilidad sostenido por la demandada (fuerza mayor o caso
fortuito) tuvo por acreditada la responsabilidad de la compañía aérea Air
Europa Líneas Aéreas S.A. En consecuencia, fijó los montos de los perjuicios
resarcibles en las sumas de $2.000.- en concepto de daño material y $10.000.-
por daño moral para cada uno de los accionantes, respectivamente. A su vez,
dispuso que el capital de condena tendrá la limitación prevista en el artículo
22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999, con exclusión de los intereses.
III.
La sentencia motivó el recurso de
apelación de la parte actora (ver escrito de fs. 142/149, concedido a fs. 150).
La
recurrente presentó sus quejas a fs. 161/165, los que merecieron la
contestación de la accionada a fs. 169/170. Sintéticamente el apelante se
agravia de: a) la insuficiencia del monto otorgado por el juez a quo para compensar el daño material.
En este sentido, cita diferentes pronunciamientos de esta Cámara y hace expresa
referencia al régimen indemnizatorio específico que recae en materia
aeronáutica. Sobre el punto, se detiene en lo estrictamente normado por el
Convenio de Montreal de 1999 aplicable al caso de marras; y b) el escaso monto
fijado para indemnizar el daño moral, solicitando que sea elevado en atención
al perjuicio padecido. En suma peticiona que los montos otorgados sean
readecuados en atención a que en el momento de la determinación del monto lo
sujeto en D.E.G. a la conversión en pesos equivalentes a la fecha de la
sentencia. En tal orden de ideas, y en virtud de lo normado por el art. 165 del
C.P.C.C.N. peticiona que sean readecuados teniéndose en cuenta el límite de
responsabilidad que prevé el Convenio.
IV.
Ante todo, me interesa recordar que el
Tribunal no está obligado a seguir todas las argumentaciones que se le
presenten, ni a examinar cada una de las probanzas aportadas a la causa sino
sólo las conducentes para resolver el conflicto.
Me
atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de
fundamentación de las sentencias judiciales es razonable, extremo que implica
su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (conf. C.S.J.N.
Fallos: 265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).
V.
Dicho ello, resulta oportuno señalar que
en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad de la compañía
demandada, pues no fue materia de cuestionamiento por la parte. Así las cosas,
resta entrar en análisis de los agravios vertidos por la accionante referidos a
los montos indemnizatorios (ver fs. 161/165).
Interesa
destacar que al momento de iniciar demanda, los accionantes requirieron una
indemnización para morigerar los daños sufridos por el incumplimiento
contractual de la demandada por el retraso en la ejecución del transporte
aéreo. En ese contexto, pretendieron que le sean resarcidos los rubros daño
moral y gastos, sin determinar suma alguna dejándolo al arbitrio judicial
establecer su monto en virtud de los términos del art. 165 del Código de Rito
(ver fs. 16 y fs. 19/19vta.).
Frente
al requerimiento del Magistrado interviniente (ver fs. 23), los actores
determinaron el monto del reclamo de autos a fs. 26 del cual se desprende
textualmente: “Teniendo presente que la demanda se encuadra dentro del Convenio
de Montreal de 1999 que fija indemnizaciones en Derechos Especiales de Giro
dentro del límite de responsabilidad de 4612 DEG por pasajero establecido en el
art. 22 de dicho convenio determinamos como monto del reclamo en pesos de
acuerdo a la cotización de 1600 Derechos Especiales de Giro asciende a $25800
por pasajero conforme surge de la página web
http://www.convert-me.com/es/convert/currency/XDR.html por daño moral y para el
rubro de gastos se reclama la suma de 400 Derechos Especiales de Giro asciende
a $5200 por pasajero y/ o en lo que más o en menos establezca de acuerdo a los
parámetros de los arts. 163 y 165 del C.P.C.C.N.” (ver fs. 26, el subrayado me
pertenece).
Sobre
el punto, no caben dudas que del marco normativo aplicable surge del Convenio
de Montreal de 1999 que en su artículo 19 determina que el transportista es
responsable del daño ocasionado por retraso en el transporte aéreo de
pasajeros, equipaje o carga. Asimismo, en su artículo 22 se establecieron los
límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga, en su
apartado 1º expresa que en caso de daño causado por retraso en el transporte de
personas la responsabilidad del transportista se limita a 4.150 D.E.G. por
pasajero no obstante las previsiones dispuestas en los aparatados 5º y 6º que
no ocurrieron en autos.
Así
las cosas y adentrándome en el análisis de la queja impetrada contra el monto
establecido para ítem resarcitorio denominado “gastos”, deben mensurarse aquí
las erogaciones en que incurrieron los accionantes como consecuencia del
perjuicio generado por el incumplimiento contractual de la demandada.
Es
dable recordar que en procesos como el de autos, a la hora de tener por configurada
la responsabilidad, no basta el incumplimiento de una obligación legal o
contractual –como fue expresamente reconocido en el caso de marras-, sino que
resulta indispensable establecer la existencia del perjuicio cuya reparación se
solicita.
En
este contexto, de la lectura del escrito inaugural se desprende que bajo el
rubro “gastos” se solicitó los comprendidos para la obtención del nuevo pasaje
abonado en efectivo con fecha 03/05/15 de Milán a Estambul y el proporcional
del costo de noches de hotel y los transfers contratados en la mencionada
ciudad (ver fs. 19vta.). En igual sentido, al momento de determinar el monto lo
sujetó a la suma de 400 DEG por pasajero cuya cotización a ese día ascendía a
la cifra de $5.200.- (ver fs. 26).
Debo
destacar que la falta de prueba documental no es óbice para la admisión de la
procedencia de lo pretendido, siendo la razonabilidad de los gastos un extremo
probatorio suficiente cuando es acorde con las circunstancias de modo, tiempo y
lugar. No obstante lo expuesto, de las constancias que surgen de la prueba
informativa de fs. 73/89 dirigida al Banco Provincia se sigue que los gastos
que debieron asumir los demandantes para hacer frente a la conducta imputada a
la demandada resultan probados con las copias de los resúmenes de tarjeta de
crédito emitidas por la referida entidad bancaria.
En
esas condiciones cuadra fijar el monto del daño según lo normado por el art.
165, última parte, del Código Procesal y de acuerdo a una adecuada ponderación
de los elementos reunidos en la causa y la aplicación de los principios
jurídicos que rigen el sistema indemnizatorio. En tales condiciones, todas las
constancias que obran en autos sobre los que acabo de detenerme, configuran
presunciones que revisten las calidades exigidas por el art. 163, inc.5°, del
Código Procesal, y llevan a fijar la suma a resarcir los gastos en que
incurrieron el Sr. Claudio Damián Machiavello y la Sra. Liliana Virginia Chiesa
en la suma de $5.000.- para cada uno.
VI.
Corresponde ahora analizar si la suma
otorgada por el a quo para indemnizar
el daño moral pretendido resulta insuficiente para mitigar el perjuicio
sufrido.
Al
respecto, no tengo dudas que los accionantes no pudieron disponer libremente
del propio tiempo y de decidir en qué lugar estar encontrándose al arbitrio y
disposición de la compañía aérea por una conducta que, más allá de las
atenciones que pueda haber suministrado, resulta imputable a la empresa
demandada y justifica la procedencia del daño moral en autos por las razones
que pasaré a desarrollar.
Sostengo
que los damnificados perdieron un considerable lapso de su libertad, de su
tiempo, más aún eran sus vacaciones. Al respecto, no tengo dudas sobre la
situación mortificante y de disgusto que invadió a los actores al enterarse que
su vuelo se encontraba demorado y que perderían las conexiones y servicios
contratados en Estambul, lo cual ocasiona un daño moral que debe ser reparado,
el que no requiere prueba específica, porque el daño es consecuencia directa
del incumplimiento contractual de la demandada.
Por
otra parte, y tal como expuse en un reciente fallo, la pérdida de tiempo -que
no es otra cosa que “pérdida de vida”- constituye un daño cierto y no
conjetural que -indudablemente- se desenvuelve fuera de la órbita de los daños
económicos y patrimoniales: es daño moral puro y, por lo tanto, indemnizable
(conf. art. 522 del Código Civil y actual art. 1738 y 1740 del Código Civil y
Comercial). Esa pérdida de tiempo, motivada por la imprevisión del
transportista, ocasiona un daño moral digno de reparación que no requiere prueba
específica de su realidad; ello es así, porque pérdidas de esa especie configuran,
de suyo, un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que
es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. Sala III causa
nº 2364/12 del 23/07/20 [«Villa,
Leonor Raquel y otro c/ TAM Líneas Aéreas», publicado en DIPr Argentina el 01/03/24]
y sus citas).
En
la misma línea argumental señalo que es jurisprudencia pacífica de esta Cámara
que no resulta indemnizable cualquier molestia o inconveniente que naturalmente
acompaña a ciertos hechos ilícitos como a determinados incumplimientos
contractuales, sino el “daño moral”. En este sentido, la pérdida de tiempo
constituye un daño cierto y no conjetural que se desenvuelve indudablemente
fuera de la órbita de los daños económicos o patrimoniales, en consecuencia, es
daño moral puro e indemnizable (conf. Sala III, causa ya citada, causa n°
4.625/02 del 10.5.05 [«Mansilla,
Juan Carlos c. Iberia Líneas Aéreas de España», publicado en DIPr Argentina
el 23/03/07] y su cita y causa n° 6.002/05 del 19.02.08 [«Borlenghi,
Norberto J. c. Cubana de Aviación», publicado en DIPr Argentina el 30/04/08];
esta Sala, causa nº 5667/93 del 10/04/97 [«Blanco,
Margarita S. c. Viasa Venezuelan International Airways» publicado en DIPr
Argentina el 02/06/10], 6505/17 del 14/09/20 [«Testón,
Graciela Susana c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 20/02/24];
Sala I, causa nº 6915/04 del 27/11/08 [«Villanueva,
Jorge Isidro c. Iberia Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/06/09],
causa nº 328/10 del 26/06/14 [Rocino, Carlos Alberto c. Lan Argentina], entre otras).
No
obstante ello, hay acuerdo en considerar que el daño moral es de difícil
cuantificación, dado que las perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo
del damnificado; sin embargo, la magnitud del hecho y la índole de las lesiones
constituyen elementos objetivos que permiten determinar una cantidad
indemnizatoria, pero igualmente enfrenta al juzgador con la disyuntiva de
evaluar cuánto sufrió la víctima; por ello se sostiene que la cuantificación
del daño queda sometida más que en cualquier otro supuesto al prudente arbitrio
judicial y que la víctima debe arrimar elementos que convenzan al Juez de la
existencia del daño moral, de la alteración disvaliosa del espíritu; del dolor,
sinsabores o sufrimientos; amarguras o desazones (confr. Jorge Mosset Iturraspe
y Miguel Piedecasas, Código Civil Comentado, Doctrina –Jurisprudencia -
Bibliografía, Responsabilidad Civil, arts. 1066/1136, Ed. Rubinzal Culzoni,
2003, pág. 113/113vta.). En otras palabras, si bien es difícil trasladar al
dinero el daño extrapatrimonial (conf. J. Mosset Iturraspe, “Diez reglas sobre
cuantificación del daño moral” L.L. 1994 A, p.729), cuando su valuación no está
sujeta a cánones estrictos, es a los jueces de la causa a los que les
corresponde establecer un “quantum” indemnizatorio prudentemente, según las
peculiaridades del caso y del daño real sufrido por los usuarios del servicio.
En
las presentes actuaciones, no puede soslayarse que los actores sufrieron el
retraso en el transporte al cancelarse el primero de los vuelos con destino a
Madrid, pero ello trajo como consecuencia no abordar su conexión del vuelo a
Turquía, la pérdida del hotel con sus respectivos transfers y del tour contratado
en Estambul, arribando casi 29 horas después de las convenidas a la ciudad de
destino. Evidentemente, tal situación les generó, además de las molestias
obvias, un estado de total incertidumbre, angustia y zozobra por no saber si
iban a poder disfrutar en debida forma sus vacaciones por Europa.
Nada
más es necesario para concluir que el menoscabo o lesión a intereses no
patrimoniales, que configura el daño moral, se ha efectivamente producido con
entidad suficiente para configurar un daño moral indemnizable.
En
tales condiciones, entiendo que el monto otorgado por el magistrado de primera
instancia por este rubro resulta insuficiente y, y en razón de las facultades
que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo que la
cuantía por este concepto sea elevada a la suma de $15.000.- para cada uno de
los actores.
Las
situaciones que acabo de puntualizar y que he resumido en los párrafos y los
apartados analizados a lo largo del presente voto configuran una consecuencia
inmediata y necesaria de la acción u omisión antijurídica, según el orden
natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Cód. civil; receptado en el art.
1727 del Código Civil y Comercial), corrobora la decisión que debe arribarse
que no es otra que la ya adelantada.
VII.
Por lo expuesto, voto por modificar la
sentencia de fs. 134/140vta. en atención a la cuantía del resarcimiento otorgada
por “gastos” fijándola en la suma de $5.000.- para cada uno de los Sres.
Claudio Damián Machiavello y Sra. Liliana Virginia Chiesa; y la del rubro daño
moral, en la suma de $15.000.- para cada accionante. Con costas de alzada a
cargo de la demandada vencida (art. 68, primera parte del C.P.C.C.N.).
Los
doctores Alfredo Silverio Gusman y Ricardo Gustavo Recondo por razones análogas
a las expuestas por el doctor Eduardo Daniel Gottardi adhieren al voto que
antecede.
En
virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE:
A) Modificar la sentencia de fs. 134/140vta. y fijar la cuantía del
resarcimiento otorgada por “gastos” en la suma de $5.000.- para cada uno de los
Sres. Claudio Damián Machiavello y la Sra. Liliana Virginia Chiesa; como así
también la correspondiente al rubro daño moral, que se establece en la suma de
$15.000.- para cada uno de los actores; b) Las costas de Alzada se imponen a la
demandada vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).
Se
dejan sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado (art. 279
del C.P.C.C.N.), difiriéndose la correspondiente regulación de honorarios para
el momento en que obre en autos liquidación aprobada con participación de las
partes interesadas, conforme las pautas de esta sentencia. Regístrese,
notifíquese y devuélvase.- A. S.
Gusman. E. D. Gottardi. R. G. Recondo.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario