CNCiv. y Com. Fed., sala I, 28/09/23, Papatolo, Federico Nicolas y otros c. Delta Airlines s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. EUA – Argentina. Denegación de embarque. Responsabilidad. Daño
moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos
especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 08/07/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 28 de
septiembre de 2023.-
Por recibidos.
AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. En primer lugar, cabe recordar que, como
juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aun de oficio,
tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar,
entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la
anterior instancia (cfr. esta Sala, causas 3640/15 del 16-10-18; 111/16 del
22-2-19 y 5047/16 del 22-2-22, entre otras), sin encontrarse vinculado por la
voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida
(cfr. esta Sala, causas 45/15 del 29-5-18 y 5142/14 del 22-2-19, entre otras;
en el mismo sentido, ver Loutayf Ranea, “El recurso ordinario de apelación en
el proceso civil”, t. 2, pág. 6).
II. El 03.03.2017 los Sres. Federico Nicolás
Papatolo y Laura Soledad Kleiner -ambos por derecho propio y en representación
de su hijo menor, Lucca Papatolo- promovieron demanda contra DELTA AIRLINES por
los daños y perjuicios derivados de la denegación de embarque del vuelo 375
previsto para el 15.9.2016 con origen en la ciudad de Nueva York y destino a
Buenos Aires (vuelo AR 1301) –cfr. fs. 8-.
Reclamaron 2000 Derechos Especiales de
Giro (en adelante DEG) en concepto de daño moral para cada uno, los que calcularon
en la suma de $42.480; y, por gastos, la cantidad 100 DEG para cada uno,
calculados a $10.620 (cfr. fs. 20 y 22).
La sentencia apelada hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la aerolínea a pagar a cada actor la suma de $35.000, con intereses y costas (sentencia del 14.8.23).
Dicho pronunciamiento se encuentra apelado
por ambas partes (cfr. 17.8.23 -fs. 167- y 18.8.23 -fs. 169-).
III. En estas condiciones, corresponde analizar
si el monto disputado en los recursos de apelación interpuestos por las partes
supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, sustituido por la ley 26.536 –B.O. 27.11.09-. Al
respecto, la Ac. 45/16 del 30/12/2016 dictada por la CSJN dispone que serán
inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones, cualquiera
fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado
sea inferior a la suma de noventa mil pesos ($90.000), el que resulta aplicable
a la especie habida cuenta de la fecha de interposición de la demanda, es
decir, 3.3.17 (cfr. cargo de fs. 14vta.).
En los supuestos de demanda con pluralidad
de actores -situación que se da en el sub lite- y a los efectos de
determinar si supera el límite dispuesto por el art. 242 del Código Procesal,
se debe tomar en cuenta el monto individual de cada acción y no el de la
totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema, Fallos: 258:171, 269:230, 280:327,
284:392, 289:452 y 300:156, entre otros).
Ahora bien, en su nueva redacción, el
cuarto párrafo del mencionado artículo dispone que “A los efectos de
determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que
rija en la fecha de presentación de la demanda o reconvención. Si al momento de
dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO
(20%) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de
conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”.
Esta Sala ha decidido que la aplicación de
este párrafo, que en el espíritu de la ley se trata de un supuesto excepcional,
supone que la ley nueva estuviera vigente a la fecha de presentación de la
demanda (cfr. causas 3769/09 del 14-6-11, 7674/07 del 14-8-12,
2324/07 del 19-11-13 –por mayoría–, 362/12 y 982/12 ambas del 3-3-16),
situación que se verifica en la especie.
El valor cuestionado siempre debe superar
–en el caso– los $90.000, pero la variante es que si se admite la demanda por
una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el valor cuestionado es el que surge
–en definitiva– en la sentencia, y no la diferencia entre lo buscado y lo
obtenido.
Pues bien, tomando en cuenta el total de
2100 DEG reclamados por cada actor, cuya conversión a la época de la sentencia
ascendía a $980.154 (resultante de la cotización según el B.C.R.A. de los
derechos especiales de giro al 14/8/23: U$S1.33375 la unidad, equivalente a
$466.74, publicada en http://www.bcra.gov.ar/publicacionesestadisticas/cotizaciones_por_fecha_2.asp; cfr. art. 23 del Convenio de Montreal de 1999; esta Sala, causas N° 4977/2015 «Bosco,
Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas s/ Incumplimiento de Contrato s/
Incidente de Recurso de Queja» [publicado
en DIPr Argentina el 28/06/24] del 5-6-18, N° 2733/2016 del 3/9/2020 [«Aguirre,
María Betina c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato»
publicado en DIPr Argentina el 02/07/24]
y 5998/2017 del 21/9/2021 [«Brouver,
Juan Mario c. Aerolíneas Argentinas» publicado en DIPr Argentina el 04/07/24]), se advierte que el
monto de condena de $35.000 reconocido en la sentencia apelada a favor de cada
actor, resulta inferior al 20% de lo solicitado y, a su vez, se encuentra por
debajo del límite mínimo de apelabilidad ($90.000).
En consecuencia, corresponde declarar mal
concedido el recurso de la parte actora el 18/8/23.
En cuanto al recurso de la accionada del
17/8/23, toda vez que la suma reconocida en concepto de capital en la sentencia
($35.000 para cada uno de los actores) no alcanza el monto mínimo establecido
como límite para la procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado
por el art. 242 citado, también corresponde declararlo mal concedido (cfr. esta
Sala, causas 3063/00 del 6/5/14, 14220/2002 del 25/8/15 y 11479/05 del
14/11/17, entre otras).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
declarar mal concedidos el 22.08.2023 los recursos interpuestos por ambas partes.
Regístrese, notifíquese a las partes y a la
Sra. Defensora Oficial, y devuélvase.- F.
Nallar. J. Perozziello Vizier. F. A. Uriarte.
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