CNCiv. y Com. Fed., sala I, 23/09/21, Brouver, Juan Mario y otro c. Aerolíneas Argentinas SA s. incumplimiento de contrato
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Argentina – España. Cancelación de vuelo. Huelga. Responsabilidad.
Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos
especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 04/07/24.
2ª instancia.- Buenos Aires, 23 de septiembre de 2021.-
AUTOS Y VISTO; CONSIDERANDO:
1. En primer lugar es oportuno recordar que, como Juez
del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aún de
oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los
fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos
procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (doctr. art. 276 del
Código Procesal; cfr., además, esta Sala, causas 2688 del 27/7/84, 410 del 7/11/89,
2163 del 27/9/91, 4129 del 17/8/93, 8140 del 20/9/94, 53.269 del 13/3/97, 3640/15
del 16/10/18 y 111/16 del 22/2/19, entre otras), sin encontrarse vinculado
por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se
encuentre consentida (cfr. esta Sala, causas 6362/94 del 19/3/98, 1170/92
del 8/10/99, 41.777/95 del 11/11/99, 45/15 del 29/5/18 y 5142/14 del 22/2/19, entre
otras; en el mismo sentido, ver Loutayf Ranea, El recurso ordinario de
apelación en el proceso civil, t. 2, pág. 6).
2. Ello sentado, cabe señalar que los actores demandaron a Aerolíneas Argentinas S.A. por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de transporte aéreo (cfr. fs. 12/22), cuyo monto precisaron a fs. 36 en estos términos "…determinamos como monto del reclamo en pesos de acuerdo a la cotización de 2000 Derechos Especiales de Giro asciende a $58780 por pasajero conforme surge de la página web http://wwww.convertme.com/es/convert/curreny/XDR.html por daño moral y para el rubro de gastos se reclama la suma de 2612 Derechos Especiales de Giro asciende a $76766…”.
La sentencia de fs. 395/402 condenó a la demandada a
pagar al Señor Juan Mario Brouver la suma de $66.215,78 y a la Sra. Mabel Margarita
Haddad la suma de $19.183,85, con intereses y costas.
3. A fin de determinar si se supera el límite
dispuesto por el art. 242 del Código Procesal se debe tomar en cuenta el monto
individual de cada acción y no el de la totalidad de ellas (cfr. Corte Suprema
de Justicia de la Nación, Fallos: 258:171; 265: 255; 269: 230; 280: 327; 284: 3921;
289: 452 y 300: 156, entre otros).
El monto mínimo establecido como límite para la
procedencia del recurso de apelación, según lo preceptuado por el art. 242 del
Código Procesal, sustituido por la ley 26.536 (B. O. 271109), fue elevado a $90.000
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 45/16 (B.O.
30/12/2016), aplicable al caso habida cuenta de que la demanda fue interpuesta
el 6/9/2017 (cfr. cargo a fs. 22; esta Sala, causas 3063/00 del 6/5/14 y
14.222/02 del 25/8/2015, entre otras).
En su nueva redacción, el cuarto párrafo del mencionado
artículo dispone que “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia
o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la
demanda o reconvención. Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera
una suma inferior en un VEINTE POR CIENTO (20%) a la reclamada por las partes,
la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en
definitiva se reconozca en la sentencia”.
Esta Sala ha decidido que la aplicación de este
párrafo, que en el espíritu de la ley se trata de un supuesto excepcional,
supone que la ley nueva estuviera vigente a la fecha de presentación de la
demanda (cfr. causas 3769/09 del 14/6/11, 7674/07 del 14/8/12, 2324/07 del
19/11/13 –por mayoría–, 362/12 y 982/12 ambas del 3316), situación
que se verifica en la especie.
El valor cuestionado siempre debe superar –en el caso–
los $90.000, pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia
menor a un 20% de lo pedido, el valor cuestionado es el que surge –en definitiva–
en la sentencia, y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido.
Pues bien, tomando en cuenta el total de 3306 DEG reclamados
por cada actor, cuya conversión a la época de la sentencia ascendía a
$453.530,69 (resultante de la cotización según el B.C.R.A. de los derechos especiales
de giro al 11/6/2021: U$S 1,44207 la unidad, equivalente a $137,184119,
publicada en http://www.bcra.gov.ar/publicacionesestadisticas/cotizaciones_por_fecha_2.asp;
cfr. art. 23 del Convenio
de Montreal de 1999; esta Sala, causas N° 4977/2015 «Bosco, Rodolfo Carmelo y otro c/ BQB Líneas Aéreas
s/ Incumplimiento de Contrato s/ Incidente de Recurso de Queja» [publicado en
DIPr Argentina el 28/06/24] del 5/6/18 y N° 2733/2016 «Aguirre, María Betina y otros c/ Aerolíneas
Argentinas S.A. s/ incumplimiento de contrato» del 3/9/2020 [publicado en DIPr Argentina el 02/07/24]), se advierte que el monto de condena de $19.183,85 y
$66.215,78 reconocido en la sentencia apelada a favor de cada actor, resulta
inferior al 20% de lo solicitado y, a su vez, se encuentra por debajo del
límite mínimo de apelabilidad ($90.000).
En consecuencia, corresponde declarar mal concedido a
fs. 410 el recurso interpuesto por los actores a fs. 404/409.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal RESUELVE: declarar
mal concedido a fs. 410 al recurso de apelación interpuesto a fs. 404/409.
La Dra. Florencia Nallar no suscribe la presente por
hallarse en uso de licencia (art. 109 del R. J. N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- F. A. Uriarte.
J. Perozziello Vizier.
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