CNCiv. y Com. Fed., sala I, 14/09/21, Azcarate, Darío Omar y otro c. Iberia Líneas Aéreas de España SA s. perdida/daño equipaje
Transporte aéreo internacional. Transporte
de personas. Inglaterra – Países Bajos. Pérdida de equipaje. Responsabilidad.
Daño moral. Convenio de Montreal de 1999. Tope de responsabilidad. Derechos
especiales de giro. Apelabilidad. Monto.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr
Argentina el 03/07/24.
En Buenos Aires, a los días del mes de
septiembre de 2021, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar
sentencia en los autos enunciados en el epígrafe y, de conformidad con el orden
de sorteo realizado, la doctora Florencia Nallar dijo:
I. A fs. 12/20 se presentó el Sr. DARIO OMAR
AZCARATE, por sí y en representación de su hija, SERENA AZCARATE (actualmente mayor
de edad –cfr. fs. 209/210 y 216/217-) y promovió demanda contra LINEAS AEREAS
DE ESPAÑA S.A. (en adelante, “Iberia” y/o “la aerolínea”) por el incumplimiento
contractual generado por la pérdida de equipaje.
Manifestó que celebró un contrato de
transporte aéreo con destino a Europa entre el 11/04/16 al 2/05/16 y que el
28/04/16, dentro de su trayecto de viaje, tomaron un vuelo desde Londres hacia
Ámsterdam operado por la empresa Vueling. Relató que al arribar al aeropuerto
de Ámsterdam su equipaje se encontraba perdido, por lo que formalizaron su
reclamo bajo el código AMSVY23255. Frente a dicha circunstancia, se comunicaron
varias veces con Iberia para que les recibiera el reclamo, pero la accionada no
los asistió, razón por la cual el 5/05/16 informaron la situación a AsistMed y detallaron
los objetos que se encontraban en la valija extraviada.
La actora le endilgó la responsabilidad de la situación descripta a la compañía aérea demandada y solicitó el resarcimiento del daño material –cuantificándolo en la suma de $ 25.000 para cada uno- y del daño moral –al que valuó en la suma de $ 12.500, también, para cada actor-, aclarando que la cantidad reclamada alcanzaba 1131 DEG (Derechos Especiales de Giro) al momento de la sentencia (ver fs. 25), con más los intereses y las costas del juicio.
A fs. 33/40 IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA
S.A. contestó la demanda solicitando su rechazo con expresa imposición de
costas a la contraria por las razones que allí expuso. Después de efectuar la
negativa general de rigor, sostuvo -en lo principal- que no era responsable de
los hechos, toda vez que el vuelo había sido operado por la aerolínea VUELING.
A fs. 51/52 el juez de primera instancia
desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva que había sido opuesta
por IBERIA.
II. La sentencia de fs. 229/236 hizo lugar a
la demanda y condenó a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA
OPERADORA al pago de $ 45.000 para cada uno de los actores, con más los
accesorios fijados en el considerando VIII, con el límite previsto en el art.
22, inc. 1) del Convenio de Montreal de 1999 y las costas del juicio.
Para así decidir, el a quo determinó
que se encontraba debidamente probado que los demandantes en su arribo a
destino no pudieron retirar su equipaje despachado, lo que los llevó a efectuar
el correspondiente reclamo por el extravío. Después de reseñar el marco normativo
aplicable, concluyó que quedaba comprometida la responsabilidad del
transportista, quien no probó haber adoptado las medidas necesarias para evitar
el daño o que le fue imposible adoptarlas. En consecuencia, teniendo en cuenta
las pruebas arrimadas a la causa, fijó el daño material en la suma de $ 50.000
($ 25.000 para cada uno de los actores) y por daño moral otorgó la cantidad de
$ 40.000 ($ 20.000 para cada actor).
Contra dicho pronunciamiento se alzó la
actora a fs. 241, recurso que fue concedido a fs. 244, fundado a fs. 256/262 y
replicado a fs. 264/267.
Median asimismo recursos de apelación por
los honorarios regulados en la instancia de grado (ver fs. 238 y 243), los que
serán tratados –de así corresponder- por la Sala en conjunto al finalizar el
presente Acuerdo.
La recurrente se agravia, en síntesis, de:
a) La insuficiencia del monto otorgado por el a quo para
compensar el daño material, pues entiende que del informe de la perito tasadora
se probó que todas las pertenencias que detallaron arrojaron un valor de $
73.246 y que dicha experticia no fue impugnada por la demandada; b) El
exiguo monto reconocido en concepto de daño moral; y c) Explica
que el monto reclamado se encuadró en el marco del Convenio de Montreal de 1999
que fija indemnizaciones de Derechos Especiales de Giro por pasajero, más
intereses desde la fecha de mediación a tasa activa de interés del BNA. Agrega
que el día de la sentencia los derechos especiales de giro cotizaban a $ 131,49
pesos la unidad conforme surge de la página del FMI, siendo 1131 DEG el
equivalente a $ 150.423 por pasajero. Tal es el monto que se debe tomar como
peticionado.
III. Así reseñadas las cuestiones traídas a
conocimiento de esta instancia de apelación, me abocaré en primer término al
planteo efectuado por la demandada en su contestación de agravios (ver fs.
264/267, punto II), que tiende a cuestionar la concesión del recurso con
fundamento en el límite cuantitativo dispuesto en el art. 242 del Código Procesal.
Pues bien, por tratarse de una cuestión en
la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la
competencia funcional, el tribunal de Alzada se encuentra facultado para
examinar la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para
ello la concesión realizada por el juez de primera instancia (conf. Sala II,
causa 1.071/14 del 28/09/16, entre otras).
En los supuestos de demandas con
pluralidad de actores y a los efectos de determinar si se supera el límite dispuesto
en el art. 242 del Código Procesal, se debe tomar en cuenta el monto individual
de cada acción y no el de la totalidad de ellas (conf. CSJN, Fallos: 258:171,
265:255, 269:230, 280:327, 284:392, 289:452, 300:156, entre otros). De otro
modo, se dejaría librada a las partes la instancia de revisión vedada por la
ley procesal, con el simple arbitrio de acumular en una sola causa relaciones
jurídicas autónomas que tienen distintos titulares (conf. Sala II, causa
4.589/13 del 28/03/17, y sus citas).
En el caso de autos, los actores
reclamaron $ 25.000 en concepto de daño material y $ 12.500 por daño moral
(ambas sumas, para cada uno de ellos; ver fs. 25), habiendo dejado aclarado que
la cantidad reclamada es de 1131 DEG al momento de la sentencia. A la fecha de
estudio de esta causa en la Alzada, lo reclamado alcanza la suma de $
157.317,56 (conf.https://www.xe.com/es/currencyconverter/convert/?Amount=1131&From=XDR&To=ARS), mientras que la sentencia hizo lugar a
la demanda fijando la cantidad de $45.000 para cada actor, contemplativos de
los daños material y moral. De allí que la diferencia entre lo reclamado en la
demanda y la suma concedida por el magistrado de grado en su sentencia supera
el monto mínimo de apelabilidad de $ 90.000 previsto en el art. 242 del Código
Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536 (conf. CSJN,
Acordada 45/16 vigente al momento de la promoción de la demanda –fs. 21vta.,
10/02/17-). Por ende, el planteo de la demandada no resulta procedente.
IV. Aclarado lo anterior, es oportuno señalar
que en autos ha quedado firme la atribución de responsabilidad de la aerolínea
demandada. Así las cosas, corresponde entrar en el análisis de los agravios
esgrimidos por los accionantes referidos a los montos indemnizatorios.
a) Comenzaré con la queja impetrada contra el
monto establecido en concepto de daño material.
Al respecto, la perito tasadora, realizó
una liquidación actualizada de las pertenencias indicadas en el Anexo A
acompañado al escrito de demanda (fs. 9), habiendo arribado a la suma de $
73.246 (fs. 117/152). A su vez, en repuesta al oficio dirigido a la Asociación
de Transporte Aéreo Internacional –IATA- se informó que los límites de responsabilidad
serán los siguientes “…con respecto a la destrucción, pérdida o daño o
retraso del equipaje, 1131 Derechos Especiales de Giro… por pasajero…” (fs.
162/165). Por otra parte, la apoderada de AssistMed manifestó que el Sr. Darío
Omar Azcarate sufrió una demora en la entrega de su equipaje y que se firmó un
acuerdo con fecha 7/09/16 en el que se reintegró por dicha pérdida la suma de
72,69 euros (fs. 105/108).
En este contexto, no puede perderse de
vista que la prueba directa del contenido del bulto extraviado presenta obvias
dificultades, pues no es habitual que la preparación del equipaje se realice
ante una rueda de testigos o ante un escribano público. Es por tal razón que en
esta clase de controversias siempre es necesario que el reclamante aporte
elementos de juicio que permitan al juzgador formarse un cuadro razonable de la
entidad de las pérdidas. Por el contrario, ese incumplimiento debe ser
interpretado en perjuicio del demandante (confr. CSJN, Fallos: 252:208;
255:283; 258:299 [tres fallos que no tienen relación entre sí ni relación con
lo que supuestamente se resuelve. ¡Que impunidad para tirar cualquier fruta!], entre
muchos otros).
A dichos fines, se deben tener en cuenta
diversas circunstancias que proporcionan bases indiciarias útiles, tales como
la clase de valija o maletín extraviados y sus tamaños y peso, el tipo de viaje
de que se trata y la época de su realización –extremos que pueden revelar
determinada capacidad económica-, el tiempo planeado para la permanencia en
destino, el número de personas que conforman el núcleo familiar viajero, la
finalidad meramente turística o esencialmente laboral del traslado, el nivel
socio-económico del pasajero, la valoración experimental de lo que comúnmente
constituyen los efectos que son empleados en viajes de cabotaje o
internacionales, y el hecho de que la indumentaria que se lleva es en
proporción no desdeñable ropa usada (confr. Sala II, causa 7.034/91 del
25/11/94). En defecto de esa prueba directa, está en el propio interés del
reclamante allegar a los autos los elementos pertinentes que suministren al
juez un panorama lo más completo posible respecto de las apuntadas
circunstancias indiciarias.
Trasladadas las consideraciones
precedentes al caso de autos, advierto que la suma reconocida a los actores por
el sentenciante de grado no parece inapropiada. Tengo en cuenta para ello que
el Anexo de fs. 9 que tuvo en cuenta la perito tasadora para su informe –en el
que, reitero, arribó a la suma de $ 73.246-, fue confeccionado unilateralmente
por la parte actora.
Por todo lo expuesto, corresponde rechazar
el agravio atinente al monto reconocido por el rubro bajo examen y confirmar lo
resuelto en la anterior instancia.
b) Corresponde ahora analizar si la suma
otorgada por el a quo para indemnizar el daño moral pretendido resulta
–como lo postula la recurrente- insuficiente para mitigar el perjuicio sufrido.
En primer lugar, en necesario poner de
resalto que la naturaleza del daño moral es por esencia resarcitoria (confr.
Sala II, causas 4.412 del 1/04/77; 14.350/02 del 26/04/18, entre otras) y tiene
por objeto enjugar esa afección espiritual mediante el único sucedáneo con que
puede hacerlo la sentencia de un proceso patrimonial: una suma de dinero que
procura compensar los sentimientos padecidos. A ello cabe agregar que el art.
1741 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone en su tercer y último párrafo:
“El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones
sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
La norma se refiere a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales y
reconoce expresamente la función resarcitoria de la indemnización del daño
extrapatrimonial, despejando de esta manera toda duda en cuanto a que este tipo
de reparación no reviste carácter sancionatorio, cuestión que en otros tiempos
ha sido materia de un intenso debate en el seno del pensamiento jurídico
nacional.
Llegado el momento de revisar la cifra
otorgada en la anterior instancia por el concepto bajo análisis, es necesario
comenzar señalando que este rubro es de difícil cuantificación, dado que las
perturbaciones anímicas quedan en el fuero íntimo del damnificado. Aunque la
magnitud del hecho y la índole de las lesiones constituyen elementos objetivos
que permiten determinar una cantidad indemnizatoria, de todos modos enfrenta al
juzgador con la disyuntiva de evaluar cuánto sufrieron las víctimas. En otras
palabras, si bien es difícil trasladar al dinero el daño extrapatrimonial
(conf. J. MOSSET ITURRASPE, “Diez reglas sobre cuantificación del daño moral”, L.L.
1994-A, 729), cuando su valuación no está sujeta a cánones estrictos, es a los
jueces de la causa a los que les corresponde establecer un quantum indemnizatorio
prudentemente, según las peculiaridades del caso y del daño real sufrido por el
damnificado.
Aclarado ello, insisto con que no hay modo
real para traducir en dinero una lesión espiritual. Entonces, ponderando los
extremos apuntados, en razón de las facultades que me confiere el art. 165 del
Código Procesal y la prueba rendida en autos, no me parece que el iudex haya
sido parco al momento de cuantificar el daño en la suma de $ 20.000 para cada
actor. Por lo tanto, propondré al Acuerdo confirmar la sentencia también en
este aspecto.
Sobre este punto, es válido resaltar que
la desaparición del equipaje, conforme al curso natural y ordinario de las
cosas, genera cierta mortificación o disgusto que debe ser resarcido como daño
moral. Tengo en cuenta para ello la desazón que debe haber significado dicha
pérdida y los inconvenientes que los actores debieron enfrentar. Además pondero
que la empresa no acreditó haber dado ninguna respuesta respecto del equipaje desaparecido,
como así tampoco el ofrecimiento de una indemnización sustitutiva, prolongando
la definición de la solución y manteniendo las expectativas de los viajantes en
recuperarla.
V. Finalmente, el agravio referido a la
limitación de los 1.131 Derechos Especiales de Giro para fijar la indemnización
debe ser desestimado sin más, toda vez que el tope no alcanza a las sumas
reconocidas y confirmadas en este voto (Sala II, causa 273/15 del 11/07/19 [«Zanello,
Mónica Esther c. LAN Líneas Aéreas» publicado en DIPr Argentina el 01/07/24]).
Por los fundamentos que anteceden,
corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a cargo de la
demandada en su calidad de vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).
El doctor Juan Perozziello Vizier, por análogos fundamentos, adhiere al voto
que antecede.
En mérito a lo debatido y a las
consideraciones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia en todo lo que fue materia de
agravio. Las costas de esta instancia se imponen a la demandada por resultar
sustancialmente vencida (art. 68, primera parte, del C.P.C.C.N.). …
El doctor Fernando A. Uriarte no interviene por encontrarse en uso de
licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvanse los
autos.- F. Nallar. J. Perozziello
Vizier.
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