CNCiv., sala I, 22/05/03, Marotta, Luis A. c. Hosokawa, Roberto.
Contrato de locación de obra. Competencia interna. Lugar de cumplimiento. Interpretación. Aplicación de la doctrina Exportadora Buenos Aires. Criterios de jurisdicción internacional.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/02/07 y en JA 2003-IV-114.
2ª instancia.- Buenos Aires, mayo 22 de 2003.-
Considerando: Conforme un criterio generalmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, incluso por la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como se recuerda en la resolución apelada, para establecer la competencia corresponde estar a los hechos tal como los formula el actor en su demanda y sólo secundariamente, y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción. Esta sala ha señalado que "conforme lo dispuesto por los arts. 4 y 5 CPCCN, para la determinación de la competencia corresponde -en principio- tomar en cuenta la exposición de los hechos que al actor hiciere en la demanda, en la medida de su eficacia para proyectar un efecto jurídico particular, atendiendo primordialmente a la esencia jurídica del hecho constitutivo de la pretensión. También debe estarse al derecho invocado en tanto se adecue a los hechos, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos particulares que le fueran atribuibles" (12/12/1995, "Schnell S.R.L. c. Pontoriero, G."). Al decidir sobre el punto se analiza qué es lo que se pide pero sin decidir sobre la verdad de lo que se expone, pues recién cuando se falle el fondo del asunto se podrá decidir libremente si los hechos aducidos son o no verdaderos o si ocurrieron en forma distinta de como se admitió a efectos de resolver sobre la competencia, sin que por ello desaparezca la afirmada (conf. sala J, 25/4/2995, "Gruszczyk, Mariano E. c. Poma S.C.A.").
En el caso el demandante, de profesión arquitecto, acciona por cobro de una suma de dinero en concepto de honorarios por la elaboración de un proyecto para la construcción de un Centro de Investigación y Formación Biotecnológica Vegetal, que dice le fuera encomendado en su estudio sito en esta ciudad de Buenos Aires. Añade que quedaría a discutir en adelante si también realizaría o no la dirección de las obras. Acompaña copia de la memoria descriptiva, plano general de planta, plano de vista lateral y fachada, planos de planta de techos, sala de máquinas, ubicación del vivero, proyecto de ampliaciones, etc., que -según sostiene- entregó al demandado en el mencionado estudio, dejando éste constancia de su recepción. La parte demandada, al contestar la demanda y oponer la excepción, además de una negativa generalizada, negó en particular haber efectuado encomienda alguna así como la autenticidad de la documental, excepción hecha de la de las firmas que se le atribuyen puestas en la nota fechada el 30/3/2000 (anexo G) y la identificada como anexo 14.
No se discute que el actor tiene su estudio en esta ciudad, como tampoco que de llevarse a cabo la construcción del mencionado Centro de Investigación lo sería en la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires, donde se domicilia el demandado. Tampoco que no media instrumento escrito referido a la invocada encomienda.
Como se advierte, se trata de determinar la competencia en una acción tendiente al cobro de honorarios por una locación de obra intelectual. No mediando contrato escrito del que resulte haberse convenido sobre la competencia, ni resultando que hubiera sobre el punto acuerdo tácito (arts. 1 y 2 CPCCN), tratándose de una acción de naturaleza personal, es juez competente "el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el juicio y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación" (art. 5 inc. 3 CPCCN).
Como el domicilio del demandado se encuentra fuera de la jurisdicción de esta ciudad, bien se advierte que los jueces de ésta sólo resultan competentes para entender en el presente litigio si en la misma se hallare "el lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente establecido".
Tradicionalmente, se ha entendido a tales efectos que se trata de la obligación cuyo cumplimiento se persigue en la demanda. Es llamativa al respecto la general ausencia de desarrollo del tema en obras de Derecho Procesal, o Códigos de la materia comentados. Otro tanto ocurre en los repertorios que reúnen la jurisprudencia de los tribunales. En cambio, la cuestión ha sido abordada por la doctrina y objeto de determinación en el derecho convencional y legislado y en la jurisprudencia vinculada con el Derecho Internacional Privado y su materia afín, el Derecho Procesal Internacional.
La Convención de Bruselas del 27/9/1968, relativa a competencia judicial y a la ejecución de decisiones en materia civil y comercial, en su versión original, hacía alusión a que el demandado, además de responder ante la jurisdicción del estado de su domicilio (art. 2), debía responder, en materia contractual, ante los jueces del lugar donde la obligación ha sido o debía ser ejecutada (art. 5. inc. 1). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el caso "De Bloos" resolvió, el 6/10/1976, que la norma se refiere a la obligación contractual que sirve de base a la acción judicial, lo que fue recogido posteriormente en un texto refundido y antes por los convenios de adhesión del Reino Unido, Dinamarca e Irlanda, España, Portugal y República Helénica al convenio citado. La solución dada por la Corte mereció severas críticas, que arreciaron cuando en el caso "Tessili" el tribunal resolvió que la determinación del lugar en que se haya ejecutado o se deba ejecutar la obligación, a efectos del citado art. 5 inc. 1 del Convenio, debía hacerse con arreglo a la ley que rige la obligación litigiosa según las normas de conflicto del tribunal interviniente (conf. Batiffol y Lagarde, "Droit International Privé", n. 676-4 y sus notas; "Droz en Revue Critique de Droit International Privé", 1987,76 y 76). En el caso "Ivenel", aunque con aplicación del texto primitivo del convenio, el tribunal, tratándose de una demanda basada en distintas obligaciones resultante del contrato, resolvió que debía estarse a la obligación característica. Otras decisiones no han hecho sino aumentar la conflictividad sobre el tema, al punto de sostenerse que "se trata del criterio más reclamado, más controvertido y que más dificultades de interpretación plantea, consecuencias todas ellas posiblemente no previstas por los negociadores de Bruselas (ver al respecto el texto y las citas hechas en nota por Carolina D. Iud en "Contrato internacional y juez competente", LL 2000-A-404).
De allí que también ha sido recibida con reservas la admisión hecha del criterio seguido en el caso "De Bloos" en el art. 8 del Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual (decisión 1/1994 CMC.), tornándose dudosa su pertinencia o eficacia a los fines de la interpretación que corresponde brindar a los textos correlativos sobre atribución de jurisdicción en la fuente interna.
En relación con éstos, los arts. 1215 y 1216 CCiv. emplean, tanto como el art. 5 inc. 3 CPCCN, expresiones relativas al lugar de cumplimiento del contrato o de la obligación. Se trata, conviene tenerlo en cuenta, de criterios atributivos de jurisdicción, pese a la coincidencia verbal que a menudo induce a confundirlos con los puntos de conexión, debiendo tenerse debida cuenta de la diferente función llamada a cumplir por unos y otros, lo que conlleva también diferentes conclusiones en la interpretación y aplicación de las normas que de ellos hacen uso. Dicen Fernández Rozas y Sánchez Lorenzo ("Curso de Derecho Internacional Privado", 1993, Madrid, p. 259), aunque empleando el mismo término de criterios de conexión para uno y otro caso, que los principios a tener en cuenta para interpretarlos no son los mismos en el ámbito de la ley aplicable y en el de la competencia judicial internacional. Es que, como ya lo apuntaba Goldschmidt, además de advertir que "entre los problemas de la jurisdicción internacional y del derecho aplicable existe una relación íntima, pero también un divorcio" ("Derecho Internacional Privado", 2002, Ed. Depalma, n. 353, p. 459), es un mérito limitar la teoría de la prestación característica al derecho aplicable y extrañarla del tema de la jurisdicción internacional, pues en el primer caso rige, pese al método analítico analógico, el ideal del derecho único, en tanto en materia de la segunda "impera la pluralidad a fin de vehiculizar el derecho constitucional de la jurisdicción" ("Jurisdicción internacional en contratos internacionales", nota a fallo, LL 1996-D-46).
Es necesario hacerse cargo de que el número finito de vocablos de que dispone el idioma y los objetos que con él se expresan en relación con la casi infinitud de objetos, y, más aún, de aspectos de esos objetos, conduce a la necesidad de no otorgar a ciertas expresiones verbales idéntica significación a efectos de la jurisdicción internacional que del derecho aplicable, o bien a los fines de la jurisdicción y el derecho de fondo. Precisamente, con relación al tema concreto relativo a lo que se entiende por lugar de cumplimiento del contrato a efectos de la jurisdicción, admitiendo que no cabía partir del significado de ese mismo concepto a los fines del derecho aplicable, Goldschmidt sostenía que para lo primero, lugar de cumplimiento es cualquier lugar de cumplimiento del contrato; "Derecho internacional privado" cit., Ed. Depalma, n. 321, p. 412/4; también "Jurisdicción Internacional y representación procesal", nota a fallo de la sala A de la CNCom., del 5/8/1983, en autos "Icesa, Industria de Componentes Electrónicos S.A. c. Bravox S.A. Industria y Comercio Electrónico", ED 108-603. Empero, también sostenía que el actor no puede acudir a entablar la demanda en cualquiera de ellos, sino que debe hacerlo ante los jueces del domicilio del demandado o del lugar donde éste debió cumplir (ambas ob. cit., loc. cit.). Esta postura fue objeto de refutación por Boggiano, quien, como juez de primera instancia en lo comercial, al resolver en los autos "Ocerín, José P. c. Talleres Auxiliares de la Industria Minera S.A. Taim S.A.", el 12/4/1976, sostuvo: "Es preciso establecer, pues, el alcance del giro lugar de cumplimiento a fin de aplicar las referidas normas. No puede interpretarse por lugar de cumplimiento en los arts. 1215 y 1216 con el mismo concepto que la expresión recibe a los fines de conectar el derecho aplicable al contrato (arts. 1209, 1210, 1213 a 1214 CCiv.). Goldschmidt juzga obvia la razón de distingo: En materia de derecho aplicable se evita, dentro de lo posible el fraccionamiento subjetivo del contrato (la petit coupure); al contrario, en la órbita de la jurisdicción internacional cuantas más jurisdicciones se ponen a disposición de los interesados, tanto más cómoda se hace la realización de la justicia. Por ello, a los efectos de los arts. 1215 y 1216 CCiv., lugar de cumplimiento es cualquier lugar de cumplimiento del contrato. Por consiguiente, el vendedor puede deducir la demanda ante los jueces del país en que le comprador está obligado a pagar. Pero el actor no puede entablar la demanda en el país en que el mismo debió cumplir (y cumplió), sino que debe demandar o en el domicilio del demandado o en el lugar en donde el demandado debió cumplir (conf. `Derecho Internacional Privado', 1974, n. 315). En otro lugar de la citada obra Goldschmidt expresa que el `actor no debe ir a los tribunales del país en donde se ejecuta (o se había ejecutado ya) la prestación característica, sino que debe ir a los jueces del país en el que el demandado debe llevar a cabo la prestación con miras a la que la demanda fue incoada; ello es así por la sencilla razón de que sólo en este supuesto la localización del tribunal brinda la ventaja de la fácil realización de una eventual condena' (conf. n. 321). A mi juicio, resulta perentorio formular el distingo para asignar a los arts. 1215 y 1216 un sentido acorde con su función procesal de hacer evidentes a las partes y a los jueces a los lugares en que pueden entablarse las pretensiones, y esto, antes de entablarlas. La evidencia de la jurisdicción internacional es el primordial valor que interesa al orden jurídico en esta cuestión, sin perjuicio de la comodidad de las partes y la eficacia de las decisiones. No es difícil advertir que precisamente la evidencia de los tribunales con jurisdicción internacional redunda en una facilidad para las partes que deban someterse a ellos y la efectividad de las sentencias también se vincula a aquella evidencia; pues si las partes pueden prever bien el lugar del litigio, sabrán obtener garantías en tal sitio en modo que las sentencias dictadas allí puedan prontamente ser realizadas en base a dichas garantías. La finalidad esencial de al distinción formulada radica en la necesidad práctica de no embarazar el concepto procesal `lugar de cumplimiento' que requiere `evidencia' con el concepto sustancial de `lugar de cumplimiento', que exige `investigación'. Por ello, lugar de cumplimiento es `cualquier' lugar de ejecución contractual y no hallo razón para negar al actor la posibilidad de entablar la demanda en el lugar en que el mismo debió cumplir y `alega haber cumplido' la prestación a su cargo, aunque ésta sea la que caracteriza el tipo contractual". Y añadía más adelante: "... no debe comprometerse la jurisdicción internacional con conceptos y soluciones materiales de derecho aplicable al contrato. Es lo que se haría si se hiciere depender el significado de lugar de cumplimiento de los arts. 1215 y 1216, de las normas antes citadas del Código Civil arg. sobre lugar de pago de sumas de dinero". Estos conceptos fueron reproducidos por su autor en "Jurisdicción argentina y derecho aplicable en controversias multinacionales " (JA 4938, del 21/4/1976, y luego JA 1976-II-641), así como en sus obras posteriores ("Derecho Internacional Privado", t. I, 1978, Ed. Depalma, p. 72 y ss.; "Curso de Derecho Internacional Privado", Ed. Abeledo-Perrot, ps. 132/4).
El criterio es compartido por María E. Uzal ("Solución de controversias en el comercio internacional", 1992, Ed. Ad-Hoc, ps. 20/22).
El 10/10/1985 la sala E de la CNCom., en los autos "Espósito e Hijos S.R.L. c. Jocqueviel de Vieu" (LL 1986-D-46), resolvió que a los fines del art. 1215 CCiv. la jurisdicción del lugar donde debe cumplirse la obligación reclamada es concurrente con la del juez de otro lugar de ejecución del contrato y con la del juez del domicilio del deudor. Otras sentencias de la CNCom. han adoptado posteriormente el mismo criterio, siguiendo dictámenes de la Fiscalía de Cámara del fuero. Así, la sala C, el 15/3/1991, en "Quilmes Combustibles c. Vigan S.A." (ED 150-304); la sala A, el 3/4/1991, en "Consolidated Bank N. A. c. Heller, Bernardo", y el 30/5/1991, en "Franco Hnos. S.A. c. Prescon" (citadas por Noodt Taquela, María B. en "Jurisdicción internacional y derecho aplicable al reaseguro en Argentina", separata de la Revista Española de Seguros, 1998, n. 95, texto y nota 24).
La sentencia de la sala E de la CNCom. antes citada recibió elogios de Goldschmidt en tanto dejó de lado la teoría de la prestación característica como aplicable para resolver el tema de la jurisdicción, pero también críticas en lo que se refiere a la admisión de la jurisdicción concurrente del juez de cualquier otro lugar de ejecución del contrato según su posición antes expuesta ("Jurisdicción internacional en contratos internacionales", nota al pie del fallo en la publicación citada).
La misma sala, pero en un caso en el que se juzgaba sobre la jurisdicción internacional indirecta en un caso del exequátur de una sentencia extranjera, sostuvo idéntico criterio (el 17/7/1998, en "Trigo Corporation c. Cristalerías de Cuyo S.A.", según refiere Iud [ob. cit., nota 62]).
El 20/101998, en los autos "Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.", la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al dejar sin efecto la decisión de la sala B, de la C. Apels. Com. resolvió, aplicando los arts. 1215 y 1216 CCiv., que "en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de la jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 CCiv.)". Es interesante destacar que la Cámara, considerando que el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente con obligaciones que debían verificarse en los Estados Unidos de América, admitió la excepción de incompetencia y negó la jurisdicción argentina. Por el contrario, en su dictamen el fiscal de Cámara, en opinión coincidente con la vertida en los antecedentes antes recordados, había entendido que dado que la parte actora había ejecutado su prestación en el país, existía jurisdicción en el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 1215 CCiv.
Destacó la Corte que, como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, la voluntad del legislador consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia.
No es necesario mucho esfuerzo para advertir que lo que se predica por la Corte como voluntad legislativa en los casos de jurisdicción internacional en materia contractual resulta perfectamente aplicable a los supuestos de distribución de la competencia interna por razón de su territorio.
Y aunque es sabido que la doctrina jurisprudencial sentada por la Corte Suprema no es, normativamente hablando, de aplicación obligatoria por los tribunales inferiores, si bien se destaca habitualmente su autoridad moral (conf. Fallos 25:368), lo cierto es que la propia Corte ha destacado que para poder apartarse de la doctrina por ella fijada los tribunales inferiores han de invocar nuevos argumentos que no hayan sido tratados en aquélla (Fallos 303:1769 y 311:544). En mérito a la brevedad, nos remitimos al más extenso tratamiento del tema hecho por Bianchi, Alberto, "Control de constitucionalidad", t. 1, 2002, Ed. Ábaco, p. 351 y ss. y Sagüés, Néstor, "Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación" (ED 93-891) y "Derecho Procesal Constitucional. Recurso extraordinario", t. 1, 2002, Ed. Astrea, p. 184 y ss., y en la sentencia de la Corte mendocina, sala 1ª, voto de Aída Kemelmajer de Carlucci en los autos "Pellegrina, Gabriel c. Boff, Ricardo y otro" (LL 1992-C-451).
Esta sala, habida cuenta de que las cuestiones de competencia deducidas por las partes sobre jurisdicción de los jueces son susceptibles de ser resueltas -y de hecho lo son con frecuencia- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 17 ley 48), para mantener un criterio congruente con las decisiones del alto tribunal y evitar a los justiciables la interposición de recursos que tiendan a ello ha modificado en ocasiones el suyo propio.
Por ello, sin perjuicio de que la decisión recaída in re "Exportadora Buenos Aires S.A." ha recibido algunas críticas (así, Ramayo, Raúl A., "Los contratos internacionales y la jurisdicción internacional", ED 186-287), resulta atendible resolver en consecuencia, tomando en consideración que, como lo destaca el favorable comentario de Iud, Carolina D. ("Contrato internacional y juez competente", LL 2000-A-404), la solución dada por la Corte responde a los principios de certeza, previsibilidad, claridad, evidencia, simpleza y razonabilidad.
En el caso, respecto de la aplicación de las pautas contenidas en el fallo de la Corte acerca de lo que ha de entenderse por lugar de cumplimiento del contrato o de la obligación a efectos de las normas determinantes de la competencia territorial, ha de aceptarse la de los jueces de esta ciudad. Es que prescindiendo de las negativas formuladas en la contestación de la demanda sobre la existencia del contrato, pues "la competencia debe determinarse en orden al contenido y naturaleza de la pretensión deducida, de acuerdo con el derecho invocado por el actor en base a los hechos relatados; pero nunca de conformidad con los términos de la contestación de la demanda, o de las defensas opuestas, ni de la ley que en definitiva pueda resultar aplicable al caso, y, especialmente, con abstracción de la justicia que pudiera asistir al interesado" (C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 22/12/1994, "Círculo Médico de Morón c. Fontecha, Alfredo V.", JA 1998-IV, síntesis), ha de considerarse la ubicación del estudio del arquitecto del demandante en esta ciudad, así como que aparece como adecuada a la naturaleza del encargo que se dice recibido, proyecto, etc., su factura en ese lugar, a lo que cabe añadir la recepción personal, ante el reconocimiento por la parte demandada de la autenticidad de las firmas respectivas puestas en la copia, de las notas de fs. 8/14 y fs. 54, con membrete la primera del estudio del arquitecto en Buenos Aires y datada la segunda en el mismo lugar. Bien se dice en la resolución apelada que su entrega, obviamente, no fue hecha por correo.
Por todo ello, oído el fiscal de Cámara, el tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada. Habida cuenta de lo novedoso de la cuestión tal como fue resuelta en primera instancia, y tratándose de cuestión debatida y opinable, las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado. Regístrese, notifíquese al fiscal de Cámara con remisión de las actuaciones a su despacho y devuélvase.- E. L. Fermé. D. M. Borda. J. M. Ojea Quintana.
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