CNCom., sala B, 30/11/04, Aron Rabe e hijos S.A.
Compraventa de mercaderías. Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Vendedor con domicilio en Brasil. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/03/07.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de noviembre de 2004.-
Considerando: 1. Apeló la concursada a fs. 59, la resolución de fs. 48/56, estimatoria de la revisión instada; su memoria corre a fs. 64/7 fue contestada a fs. 69/77. La sindicatura se expidió a fs. 81/8.
2. La recurrente alega que el a quo efectuó una errónea evaluación de las circunstancias fácticas y jurídicas, en punto a la consideración de la ley aplicable al crédito objeto de esta incidencia.
3. Se persigue en autos que se reconozca cierto crédito en dólares estadounidenses proveniente de la compraventa de mercaderías.
(a) La incidentista, una sociedad con domicilio en el Brasil, pidió se admita un crédito expresado en dólares estadounidenses; explicó que el mismo proviene de la venta de ciertas mercaderías a la concursada, operación que se instrumentó en sendas facturas cuyas copias obran glosadas en autos.
De tal forma, la presente revisión pretende que se reconozca el crédito, que fue admitido en oportunidad del dictado de la resolución del art. 36 de la norma concursal, en la moneda originaria, esto es dólares norteamericanos.
Los argumentos expuestos por la concursada respecto a la prueba del crédito, resultan actualmente improponibles en tanto la existencia de la acreencia ha quedado definitivamente reconocida y alcanzada por la cosa juzgada; ello, pues para controvertir la decisión, la cesante debió promover revisión en los términos del art. 37 de la norma concursal.
Con dicho alcance, se analizará la cuestión sometida a conocimiento de este tribunal.
(b) Frente a la generalizada conversión del signo monetario operado por la ley 25561 y dec. 214/02, el dec. 410/02 dispuso excluir de dicha conversión a "...las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras..." (art. 1 inc. a), al tiempo que también dispuso idéntica consecuencia respecto de "… las obligaciones… de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera…" (inc. e).
Ahora bien, sentado el marco conceptual de la causa pretendi, corresponde determinar seguidamente si el crédito objeto de esta incidencia se encuentra alcanzado por las previsiones del referido dec. 410/02, en tanto excepción de la denominada "pesificación" de las obligaciones.
Tras analizar la documentación acompañada en autos, se advierte que la operación que vinculó a las partes fue la compraventa instrumentada mediante facturas; ello, junto a las cartas de porte obrantes en estas actuaciones (fs. 5, 7, 9 y 11) prueban la existencia de compraventa internacional o a distancia, caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países.
No puede soslayarse que la concursada no aportó elementos de juicio serios que admitan una interpretación distinta sobre el punto; tan solo ha recurrido al fácil trámite de negar los extremos fundantes de la pretensión, pero sin aportar una tesis distinta, con apoyo en hechos probados.
(c) Ahora bien, delimitado el origen del crédito de marras, se observa que éste no se encuentra alcanzado por la previsión del inc. a del art. 1 del dec. 410/02; pues allí se exceptúan de la "pesificación" a las "…financiaciones vinculadas con el comercio exterior otorgadas por entidades financieras…", circunstancia que no se cumple en autos, pues el negocio fue celebrado entre comerciantes sin intervención de entidades financieras.
Sentado lo anterior expuesto, procede entonces analizar seguidamente si en el caso sub examine resulta "…aplicable la ley extranjera…", según la previsión formulada por el inc. e de la norma referida.
Para ello es relevante destacar que la incidentista se domicilia en
Si bien fue alegada, pero no probada, la aplicación de la ley extranjera, en particular respecto al derecho que rige la compraventa anudada (arg. art. 13, CCiv.); cierto es que cualquier elemento de la relación jurídica (real, personal o conductista) que tuviese vínculo relevante con un Estado distinto del local, internacionaliza la obligación.
(d) La aplicación del derecho extranjero no empece a la simultánea aplicación de la norma concursal; pues la insinuación en el pasivo concursal importó el sometimiento a la jurisdicción del juez del concurso y a las normas locales en materia de procedimiento, en su carácter de lex fori.
De tal forma, en cuanto a los aspectos sustanciales del crédito insinuado resultan de aplicación las normas de derecho internacional privado, sin que ello altere el principio de la par conditio creditorum, pues el acreedor se sometió al proceso concursal y se colocó en idéntica situación que los acreedores de igual categoría (rectius rango).
Lo expuesto no aparece desvirtuado por la circunstancia de que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien lo invoca, pues la omisión de hacerlo cuando constituye un hecho notorio, permite al juez local aplicarlo de oficio (conf. Goldschmidt, Werner, "Derecho internacional privado", ed. Depalma, ps. 514/5).
En suma, tras un detenido análisis de los elementos colectados en autos, se concluye que la operación que vinculó a las partes se encuentra regida -sustancialmente- por la ley extranjera; y, correlativamente, no existen motivos que funden la adopción de una solución distinta.
4. Se desestima la apelación de fs. 59 y se confirma la resolución de fs. 48/56. Con costas.
Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones. E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi.
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