domingo, 18 de marzo de 2007

Banco Ambrosiano c. Cavifre

CCiv. y Com., Lomas de Zamora, sala II, 29/03/83, Banco Ambrosiano c. Cavifre.

Mutuo con garantía hipotecaria. Lugar de pago en el extranjero. Ejecución. Concurso preventivo del deudor en Argentina. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Preferencias nacionales. Acreedor extranjero. Postergación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07, en LL 1983-B, 727 y en ED.

2º instancia.- Lomas de Zamora, marzo 29 de 1983.-

Considerando: I- El a quo, frente al planteo formulado por la ejecutada al oponer las excepciones que articulara a fs. 285/297, referente a la aplicación en el caso de la segunda parte del art. 4º de la ley 19.551, resolvió favorablemente dicha cuestión, al entender, por los motivos que expusiera en la sentencia apelada, que en la especie tiene vigencia –con el alcance allí expresado- la norma citada.

Ante ello, el ejecutante plantea su primer agravio arguyendo que el sentenciante habría entrado a considerar, al decidir de tal forma, el fondo de la cuestión, el que, según indica, se encuentra sometido a la jurisdicción del juez de concurso. No expresa, como se advierte, cuál es a su entender el tema concreto indebidamente tratado. Mas de todas formas, si con tal referencia pretende hacer alusión a la condición foránea del crédito, derivada del lugar de pago convenido por las partes –único aspecto posible de encuadrar dentro del supuesto aludido, en atención a lo resuelto- parece obvia su necesaria consideración, máxime si se tiene en cuenta que al contestar las defensas opuestas el ejecutante no desconoció tal circunstancia, limitándose en aquella oportunidad a objetar la aplicación de la mentada disposición, en base a argumentos que no aludían a dicho supuesto. En definitiva, como bien lo apunta el juez de grado, en autos, de acuerdo a los términos en que quedara trabada la litis, no estuvo controvertido el punto referido, pues se admitió que el crédito reclamado era pagadero exclusivamente en el exterior (arts. 354, inc. 1º y 540, Cód. Procesal).

II- A renglón seguido del agravio antes tratado, el quejoso, disconforme con la solución a que arribara el sentenciante, se limita a manifestar que no comparte tal criterio, que si bien es sustentado por algunos autores, resulta contradicho por otros, que el mismo fallo cita. Entiende innecesario ahondar más la cuestión, tratada en el escrito que fuera presentado al juez del concurso, cuya copia obra a fs. 347/366 y al que remite "brevitatis causa".

Sabido es que el memorial debe constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida, indicándose en el mismo, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan al pronunciamiento, no pudiéndose considerar agravios, en los términos exigidos por el art. 260 del Cód. Procesal, a las afirmaciones genéricas, las remisiones a escritos anteriores, el mero desacuerdo con lo resuelto o las simples consideraciones subjetivas y disgresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico (conf. Morello, Passi-Lanza, Sosa, Berizonce, "Códigos…", t. III, ps. 345/346; Fassi, Santiago C., "Código…", t. I, p. 431, CS, diciembre 29-1981, ED t. 99, ps. 544/548; CNEspecial Civil y Comercial, sala IV, diciembre 23-980, ED t. 93, ps. 620/1; CNCiv., sala D, ED t. 98, ps. 303/304; ídem, sala C, ídem, ps. 57/582; esta sala, causa 15.366, reg. int. 1334/82, causa 14.921, reg. int. 1391/82, entre otros).

Teniendo en consideración las pautas antes expuestas, no cabe duda alguna que los argumentos referidos precedentemente resultan ineficaces para impugnar el congruente desarrollo dado por el juez de la causa al tema propuesto a su consideración, pues, en definitiva, dicha queja, como se expresara, consiste en una mera discrepancia personal con lo decidido, que ni siquiera es fundada, remitiéndose para ello –en forma indebida- a las constancias de las copias de, un escrito presuntamente presentado al juez del concurso, que lucen agregadas en el expediente a fs. 347/366.

III- En el caso, contrariamente a lo afirmado por el agraviado, el sentenciante no entró a conocer, ni, por ende, decidió, acerca de la legitimidad de la causa, pues no se ha pronunciado con referencia a la validez de la relación sustancial (Alsina, "Tratado" t. V, p. 281, núm. 43, 2ª ed. Colombo, "Código…" t. IV, p. 114, núm. 1, Fassi, op. cit. t. II, ps. 290/291). Simplemente el a quo entendió que al prosperar el planteo formulado –en el que se fundan ambas defensas articuladas- el título no resultaba hábil, idóneo, para intentar la ejecución promovida, por no ser exigible, aún, la deuda (conf. Morello y otros, op. cit. t. VI-1, ps. 387, 439/440), toda vez que los titulares de créditos que deban pagarse exclusivamente en el extranjero recién podrán ejercer individualmente sus derechos una vez que sean satisfechas íntegramente las obligaciones que deban cumplirse en el país (art. 4º, 2ª parte, ley 19.551; conf. Williams, Ricardo, "El concurso preventivo", ps. 50/51, Malfussi, Carlos, "El artículo 4º de la ley de concursos 19.551 -LL t. 149, ps. 797/801-; Cámara, Héctor, "El concurso preventivo y la quiebra", vol. I, p. 346; Smith, Juan Carlos, "El régimen internacional de los concursos en la ley 19.551, LL 1980-A, ps. 758/757; Martínez del Bosque, Manuel "Reflexiones en torno al art. 4º de la ley 19.551", ED t. 68, ps. 805/813; García Martínez, Roberto y Fernández Madrid, Juan Carlos "Concursos y quiebras", t. 1, p. 278).

La aludida postergación importa, asimismo, como bien lo estableciera el juez de grado una espera impuesta por la ley (conf. Fassi, op. cit. t. II, p. 298, ap. 1960).

En nada apoya el argumento de la agraviada la posibilidad de que se modifique lo decidido por el juez del concurso, ya que utilizando similar línea de razonamiento, pero aplicándola en sentido inverso, cabría preguntarse qué ocurriría si aquella decisión fuera confirmada y la de este juicio revocada.

IV- Con relación al temor que aqueja al apelante de someter la cuestión de fondo –y por segunda vez no la indica en concreto- a la consideración de dos ámbitos, cabe establecer que si la referencia apunta al lugar de pago del crédito reclamado, tal cuestión, como se expresara en el apartado nº 1, no fue introducida en estas actuaciones, por lo que, en consecuencia, no existe la posibilidad de afirmar que dicho planteo pueda ser sometido en sedes distintas, pues en ésta no lo estuvo.

Al respecto; resulta interesante transcribir algunos párrafos del escrito que habría sido presentado en el concurso en donde el ejecutante afirma que "… no cabe duda que la única manera de hacer valer el privilegio real en el país y que el medio apropiado es –estando el deudor en concurso- el proceso concursal del deudor… pero no cabe duda que la conclusión negativa pronunciada, únicamente podría llevar –por el absurdo- a afirmar que el acreedor hipotecario, en las condiciones de mi mandante, podría ejecutar el bien dentro del país sin necesidad de atender a la situación concursal…" (2º párr., fs. 357).

Por lo demás, sólo analizando en estas actuaciones –como lo pretende el actor- la existencia del crédito y sus modalidades, así como también si la garantía hipotecaria lo alcanzaba, se produciría el tratamiento de la cuestión de fondo en diferentes ámbitos, ya que tales extremos constituyen, a su vez, el objeto del proceso de verificación, que intentara el accionante en el concurso.

V.- Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo citado por el recurrente (causa "Marrone, Roberto c. Egom., Soc. en Com. por Accs., quiebra" del 12/11/81, ED t. 97, ps. 778/781 -LL 1982-B, p. 450-) estableció que "… por explícita previsión de la citada ley (la 19.551) ha de reconocerse en los créditos garantidos con hipoteca, en los casos de concurso, la extensión prevista en los respectivos ordenamientos, lo que importa una directa integración, en la materia, de la ley concursal con el Código Civil y leyes complementarias…", agregando que en las quiebras el privilegio del acreedor hipotecario tiene "… la extensión prevista en los respectivos ordenamientos (arts 265, inc. 7º, 266, etc., ley 19.551), esto es que la falencia del deudor no altera ni disminuye esa extensión…", teniendo derecho el acreedor hipotecario "… a cobrar intereses con la sola limitación que impone el art. 3936 del Cód. Civil y sin necesidad de esperar las resultas del concurso general (art. 3938, ídem); régimen éste que en lo sustancial armoniza con las disposiciones específicas de la ley concursal (art. 133, ley cit.)…", a poco que se analice dicha solución, se advertirá que la misma no prevé –por no considerarse en la causa el supuesto de autos- la situación específica contemplada por el art. 4º de la ley 19.551, en virtud de la cual, aun en el caso de tratarse de acreedores hipotecarios –repárase que la ley no distingue al respecto- si el crédito es pagadero en el extranjero rige la segunda parte de dicha norma, con la extensión atribuida por el a quo, que en lo principal, como se expresara, no fue objeto de adecuados agravios.

En definitiva, como bien decidiera el sentenciante "… no constituye óbice la circunstancia de que la deuda que originan estos actuados se halle garantizada por una hipoteca, habida cuenta que la norma citada no hace distinción alguna entre créditos quirografarios y privilegiados…".

Es que la mentada disposición ha impuesto, como se indicara, una postergación del ejercicio de los derechos derivados de obligaciones pagaderas en el exterior, no pudiéndose hacer valer, hasta la oportunidad prevista en la norma, ningún tipo de garantía o privilegio.

VI- La igualdad ante la ley que invoca el agraviado con base constitucional, no se encuentra menoscabada con lo resuelto, toda vez que la aludida garantía "… no impide que la ley contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo…", aunque su fundamento sea opinable (CS, J-70, mayo 13-982. - ED t. 99, p. 122, ídem, noviembre 22-1977, R., ED t. 14, p. 214, apart. 91).

En el caso, el sistema de las preferencias nacionales, no resulta agraviante a la igualdad de derechos entre nacionales o extranjeros, ya que el principio referido no tiene en cuenta la nacionalidad del acreedor, sino que se basa en la existencia de un lugar de pago exclusivo fijado en el exterior.

Tampoco se infringe la garantía del derecho de propiedad, pues en la especie sólo se impone una postergación del ejercicio de las facultades del acreedor, dejando intacta las garantías que las mismas pudieren conllevar.

VII- Es criterio reiterado que en materia de costas en el juicio ejecutivo se impone el principio objetivo de la derrota, no pudiéndose eximir de ellas al vencido, en base al mérito que hubiere de acuerdo a las previsiones del art. 68, párr. 2º, del Cód. Procesal (art. 556, ob. cit., Morello y otros, op. cit. t. V, ps. 653 y 656, Fassi, op. cit., t. II, p. 323; Colombo, op. cit. t. IV, p. 207, punto 3, CNCiv., sala D, abril 21-1977, ED t. 12, p. 442, ap. 74; esta sala, causa 16.585, reg. int. 1163 del 23/11/82).

De acuerdo a lo expuesto, han sido bien aplicadas las costas al ejecutante teniendo en cuenta que éste ha resultado perdidoso en su planteo, al intentar una vía que como se expresara, aún no se encontraba expedita.

Asimismo adviértase que los fallos que cita el agraviado al respecto, no guardan relación con la situación planteada en el caso.

Por ello, en cuanto fuera motivo de agravios, confirmase la sentencia de fs. 412/429. Costas de la alzada al ejecutante, art. 556, Código Procesal.- R. I. Cerutti. J. A. Little. R. A. Lugones.

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