Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 25/02/05, Bejo Zaden B. V. s. inc. de rev. en Productos Mainumbi S.A. s. concurso.
Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Lugar de pago: Argentina. Acreedor local. Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07 y en LL 2005-D, 317.
1º instancia. - Buenos Aires, febrero 25 de 2005.-
Resulta: 1. Se presenta a fs. 34/36
Por un lado, y en relación a la personería invocada, expresa que en oportunidad de la verificación del crédito ante el síndico, adjuntó copia exacta del poder original, mediante el fax recibido al efecto, señalando que no necesitaba acompañar el original del poder por cuanto el art. 47 Cód. Procesal, establece que es suficiente la agregación de una copia firmada por el letrado patrocinante o apoderado. Expresa que, en subsidio, invocó la figura del gestor en los términos del art. 48 CPCCN.
De otro lado, y respecto a la acreditación de la reciprocidad requerida por el art. 4 de la ley concursal, indica que lo considera innecesario toda vez que las leyes 23.916, 24.124, 24.352 y 24.409 aprueban Tratados Internacionales que son suficientemente claros en cuanto a la protección de inversiones extranjeras, la compraventa internacional de mercaderías y el reconocimiento jurídico de las sociedades extranjeras.
Ofrece prueba.
2. Corridos los pertinentes traslados, la concursada lo contesta a fs. 43/49 solicitando el rechazo del presente incidente de revisión por los fundamentos que expone a los que me remito en razón de brevedad.
3. Por su parte, el funcionario sindical contesta a fs. 39 en los términos allí expuestos.
4. Abierta la causa a prueba -fs. 63/4- se dispone la producción de la prueba confesional, pericial contable.
5. En oportunidad de expedirse en los términos del art. 56 LC, el funcionario sindical a fs. 96/97, aconsejando el rechazo de las presentes, señalando que la incidentista nada nuevo ha aportado con las piezas acompañadas ni con las pruebas ofrecidas.
Considerando: a. Ahora bien, vistos los planteos introducidos en las presentes actuaciones en cuanto a la acreditación de la personería invocada por parte de la letrada apoderada del incidentista, debe señalarse que este Tribunal a fs. 151/156 ha dictado resolución, en la cual por los fundamentos allí expuestos a los que me remito, se dispuso intimar a la misma a acreditar debidamente la personería invocada.
Así, la incidentista adjuntó el poder que obra reservado a fs. 86, respecto del cual la sindicatura no efectuó observación alguna, habiendo la concursada objetado el mismo en los términos de la presentación de fs. 102/7 a la que me remito.
Del mismo se desprende que el notario interviniente asegura que el Sr. Beemsterboer tiene poder suficiente para dicho otorgamiento y que representa legalmente a la incidentista. Obsérvese que en el dorso del instrumento en cuestión, se señala que el nombrado es "manager director" con poderes de representación en el marco de la responsabilidad limitada de
A ello debe agregarse que, en principio, un instrumento otorgado por notario público -como el caso de autos-, goza de la presunción de plena fe establecida en los arts. 993, 994 y 995 Cód. Civil, de modo tal que, frente al informe del notario actuante sobre que el compareciente a otorgar poder, gozaba, a tenor de las piezas observadas por él, de facultades suficientes para representar a la incidentista, prima facie, cabe tener por satisfechas las formalidades legalmente exigidas para el otorgamiento del acto de apoderamiento mediante instrumento público. Tal el recaudo de menester que este Tribunal debe controlar desde la función "calificadora de la forma" que en esta instancia debe ejercerse -véase lo ya explicado a fs. 3805/9 del expediente principal-.
No habiéndose controvertido válidamente la calidad de instrumento público estimo funcionalmente admisible la equivalencia formal exigida para acoger la validez del instrumento acompañado.
Así, es de recordar por otro lado, que el defecto de representación puede purgarse y proseguirse el proceso con posterioridad (conf. Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 193), si es debidamente subsanado como ocurre en el sub lite. Por ello, no advierto óbice para admitir la reparación de los defectos oportunamente señalados en la resolución del art. 36 LC, criterio que resulta congruente con el principio de economía procesal y con el temperamento del art. 354 inc. 4 que resulta aplicable por analogía (conf. Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce; "Códigos Procesales", ed. 1975, t. VI-1, p. 364).
Por las circunstancias señaladas, habré de tener por acreditada la personería invocada por el otorgante del poder y por acreditada la calidad de la presentante de fs. 94.
b. La reciprocidad (art. 4°, 3° párr., LC).
De otro lado y en cuanto a la acreditación de la reciprocidad requerida por el art. 4°, párrafo tercero de la ley concursal, debe recordarse que dicha norma dispone que "la verificación de un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en
Es un principio reconocido en el D.I.Pr. que los extranjeros deban gozar en sus relaciones jurídicas de las mismas prerrogativas que los nacionales; no obstante, no siempre se pone en práctica este principio, y en muchos casos, se admite dicha igualdad pero sujeta a condiciones, en este caso, la reciprocidad. La idea de reciprocidad, en su amplio sentido, aparece de antaño justificando excepciones al principio de universalidad, como respuesta ante discriminaciones contenidas en leyes extranjeras. En esta idea se debe buscar, incluso, el fundamento del "droit de prélevement" consagrado por nuestro sistema de las preferencias nacionales.
La condición de reciprocidad que específicamente analizamos es, propiamente, una manifestación retorsiva, cuya razón de ser ha de buscarse en el deseo de evitar que los acreedores nacionales o "locales" sufran daño patrimonial a causa de un eventual concurso extranjero que se declarara "a posteriori", en el cual, por aplicación de las soluciones a que la lex fori conduce en los diferentes Estados, ellos resultasen discriminados o excluidos.
La técnica utilizada por la ley en este caso ha sido crear una norma especial, material, sustancial, que prevea y admita, en principio, la verificación de los acreedores extranjeros del fallido cuando no medie pluralidad de concursos.
Se observa, sin embargo, que en la fórmula empleada para caracterizar la conexión que ha de hacer posible el mérito de las condiciones de reciprocidad, se quiere proteger el crédito pagadero en
He criticado esta formula legal pues opino que de admitirse el criterio de reciprocidad debería ampliarse el texto legal con una conexión acumulativa igual, que prevea la confrontación de todos esos derechos razonablemente próximos como para ser seleccionados a fin de detectar faltas de reciprocidad. (conf. Dra. María Elsa Uzal, "Artículo 4°, ley 19.551, Reformado por la Ley 22.917, Algunas Reflexiones sobre su Filiación Sistemática", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, E. Depalma, N° 106, Agosto 1985).
En la especie sin embargo, el parámetro legal para exigir el paso por tal tamiz está dado por la circunstancia de que el crédito sea "pagadero" en el extranjero.
Observo que, en el sub judice el lugar de pago no aparece establecido expresamente en las facturas ni en las Condiciones de Venta y Entrega de Bejo Zaden B.V. requeridas a fs. 156 y acompañadas a fs. 87/93 y aunque desconocidas por la concursada y el síndico. A esas "Condiciones" las partes se habrían sujeto en su relación, según lo que surge de la remisión que obra en los instrumentos (facturas) acompañados a fs. 21/31 y vienen, así, a integrar la relación jurídica que se examina (véase que en el art. 8°, referente al "pago", en dichas "Condiciones" base del negocio tampoco se establece lugar de pago alguno).
En cambio, en el art. 17 de las "Condiciones" de venta acompañadas se habría convenido como de aplicación subsidiaria al contrato lo prescrito en
En este marco y con esta inteligencia, se advierte que en la prueba confesional ofrecida por la incidentista, cuyo pliego de posiciones obra a fs. 73, ante la pregunta tercera que reza "para que jure como es cierto que la dirección de entrega, facturación y pago era en la calle Santiago del Estero 1022, Garín, Pcia. de Buenos Aires, República Argentina, el Presidente de la concursada, Sr. Pablo Grasseellini contestó "que es cierto, que toda la facturación y pago se realiza en ese lugar, en general".
Ello importó de parte de la incidentista, al proponer la posición, la afirmación del lugar de pago en
6. Por ello, resuelvo: a. Tener por debidamente acreditada la personería invocada por la presentante de fs. 94.
b. Disponer que no corresponde en el caso de autos acreditar la reciprocidad exigida por el art. 4 párrafo tercero de la ley concursal. Con costas por su orden atento a la suerte de las respectivas posiciones.
c. Sentado lo precedentemente expuesto y entrando al fondo del crédito observo, sin embargo, que resulta de menester previo al debido pronunciamiento, exigir una medida para mejor proveer a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y establecer la procedencia y condiciones, en su caso, de la verificación pedida dentro de las facultades conferidas al Tribunal por el art. 36 inc. 4 c) CPCCN.
Visto lo que surge de la nota puesta al pie de las facturas acompañadas a fs. 21/31, habrá de requerirse a la incidentista a fin de que en el plazo de veinte días adjunte copia debidamente certificada de las Condiciones de Venta y Entrega de Bejo Zaden B.V., que se encuentren registradas por ante
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