domingo, 18 de marzo de 2007

Bejo Zaden B. V. inc. en Productos Mainumbi s. concurso

Juz. Nac. Com. 26, secretaría 52, 25/02/05, Bejo Zaden B. V. s. inc. de rev. en Productos Mainumbi S.A. s. concurso.

Concurso preventivo en Argentina. Verificación de créditos. Ley de concursos: 4. Aplicación en caso de concurso preventivo y de quiebra. Reciprocidad. Compraventa internacional de mercaderías. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Lugar de pago: Argentina. Acreedor local. Poder otorgado en el extranjero. Excepción de falta de personería. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/07 y en LL 2005-D, 317.

1º instancia. - Buenos Aires, febrero 25 de 2005.-

Resulta: 1. Se presenta a fs. 34/36 la Dra. M. B., en representación de la sociedad Bajo Zaden B.V., e interpone el presente incidente de revisión.

Por un lado, y en relación a la personería invocada, expresa que en oportunidad de la verificación del crédito ante el síndico, adjuntó copia exacta del poder original, mediante el fax recibido al efecto, señalando que no necesitaba acompañar el original del poder por cuanto el art. 47 Cód. Procesal, establece que es suficiente la agregación de una copia firmada por el letrado patrocinante o apoderado. Expresa que, en subsidio, invocó la figura del gestor en los términos del art. 48 CPCCN.

De otro lado, y respecto a la acreditación de la reciprocidad requerida por el art. 4 de la ley concursal, indica que lo considera innecesario toda vez que las leyes 23.916, 24.124, 24.352 y 24.409 aprueban Tratados Internacionales que son suficientemente claros en cuanto a la protección de inversiones extranjeras, la compraventa internacional de mercaderías y el reconocimiento jurídico de las sociedades extranjeras.

Ofrece prueba.

2. Corridos los pertinentes traslados, la concursada lo contesta a fs. 43/49 solicitando el rechazo del presente incidente de revisión por los fundamentos que expone a los que me remito en razón de brevedad.

3. Por su parte, el funcionario sindical contesta a fs. 39 en los términos allí expuestos.

4. Abierta la causa a prueba -fs. 63/4- se dispone la producción de la prueba confesional, pericial contable.

5. En oportunidad de expedirse en los términos del art. 56 LC, el funcionario sindical a fs. 96/97, aconsejando el rechazo de las presentes, señalando que la incidentista nada nuevo ha aportado con las piezas acompañadas ni con las pruebas ofrecidas.

Considerando: a. Ahora bien, vistos los planteos introducidos en las presentes actuaciones en cuanto a la acreditación de la personería invocada por parte de la letrada apoderada del incidentista, debe señalarse que este Tribunal a fs. 151/156 ha dictado resolución, en la cual por los fundamentos allí expuestos a los que me remito, se dispuso intimar a la misma a acreditar debidamente la personería invocada.

Así, la incidentista adjuntó el poder que obra reservado a fs. 86, respecto del cual la sindicatura no efectuó observación alguna, habiendo la concursada objetado el mismo en los términos de la presentación de fs. 102/7 a la que me remito.

Del mismo se desprende que el notario interviniente asegura que el Sr. Beemsterboer tiene poder suficiente para dicho otorgamiento y que representa legalmente a la incidentista. Obsérvese que en el dorso del instrumento en cuestión, se señala que el nombrado es "manager director" con poderes de representación en el marco de la responsabilidad limitada de la Compañía que se identifica. Tal cargo le atribuye, en principio al menos, la dirección, control y administración de la corporación o de sus negocios y le inviste de suficiente grado de discrecionalidad e independencia en su actuación, como para autorizar el acto que otorga según la representación legal que ostenta y de la que el notario interviniente es certificante, circunstancia que en la especie no ha sido controvertida en debida forma (conf. véase "Black's Law Dictionary", p. 865).

A ello debe agregarse que, en principio, un instrumento otorgado por notario público -como el caso de autos-, goza de la presunción de plena fe establecida en los arts. 993, 994 y 995 Cód. Civil, de modo tal que, frente al informe del notario actuante sobre que el compareciente a otorgar poder, gozaba, a tenor de las piezas observadas por él, de facultades suficientes para representar a la incidentista, prima facie, cabe tener por satisfechas las formalidades legalmente exigidas para el otorgamiento del acto de apoderamiento mediante instrumento público. Tal el recaudo de menester que este Tribunal debe controlar desde la función "calificadora de la forma" que en esta instancia debe ejercerse -véase lo ya explicado a fs. 3805/9 del expediente principal-.

No habiéndose controvertido válidamente la calidad de instrumento público estimo funcionalmente admisible la equivalencia formal exigida para acoger la validez del instrumento acompañado.

Así, es de recordar por otro lado, que el defecto de representación puede purgarse y proseguirse el proceso con posterioridad (conf. Podetti, Tratado de las ejecuciones, p. 193), si es debidamente subsanado como ocurre en el sub lite. Por ello, no advierto óbice para admitir la reparación de los defectos oportunamente señalados en la resolución del art. 36 LC, criterio que resulta congruente con el principio de economía procesal y con el temperamento del art. 354 inc. 4 que resulta aplicable por analogía (conf. Morello, Passi Lanza y Sosa Berizonce; "Códigos Procesales", ed. 1975, t. VI-1, p. 364).

Por las circunstancias señaladas, habré de tener por acreditada la personería invocada por el otorgante del poder y por acreditada la calidad de la presentante de fs. 94.

b. La reciprocidad (art. 4°, 3° párr., LC).

De otro lado y en cuanto a la acreditación de la reciprocidad requerida por el art. 4°, párrafo tercero de la ley concursal, debe recordarse que dicha norma dispone que "la verificación de un acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionada a que se demuestre que, recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la República Argentina puede verificarse y cobrar -en iguales condiciones en un concurso abierto- en el país en el cual el crédito es pagadero".

Es un principio reconocido en el D.I.Pr. que los extranjeros deban gozar en sus relaciones jurídicas de las mismas prerrogativas que los nacionales; no obstante, no siempre se pone en práctica este principio, y en muchos casos, se admite dicha igualdad pero sujeta a condiciones, en este caso, la reciprocidad. La idea de reciprocidad, en su amplio sentido, aparece de antaño justificando excepciones al principio de universalidad, como respuesta ante discriminaciones contenidas en leyes extranjeras. En esta idea se debe buscar, incluso, el fundamento del "droit de prélevement" consagrado por nuestro sistema de las preferencias nacionales.

La condición de reciprocidad que específicamente analizamos es, propiamente, una manifestación retorsiva, cuya razón de ser ha de buscarse en el deseo de evitar que los acreedores nacionales o "locales" sufran daño patrimonial a causa de un eventual concurso extranjero que se declarara "a posteriori", en el cual, por aplicación de las soluciones a que la lex fori conduce en los diferentes Estados, ellos resultasen discriminados o excluidos.

La técnica utilizada por la ley en este caso ha sido crear una norma especial, material, sustancial, que prevea y admita, en principio, la verificación de los acreedores extranjeros del fallido cuando no medie pluralidad de concursos.

Se observa, sin embargo, que en la fórmula empleada para caracterizar la conexión que ha de hacer posible el mérito de las condiciones de reciprocidad, se quiere proteger el crédito pagadero en la República, en tanto representaría el interés de un acreedor que debido a esa cualidad se considera "local", y esa protección intenta ser lograda mediante la exclusión del proceso verificatorio de aquellos créditos pagaderos en el extranjero, que no pertenezcan a un concurso abierto en el exterior, cuando el acreedor "local" pudiese ser apartado en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.

He criticado esta formula legal pues opino que de admitirse el criterio de reciprocidad debería ampliarse el texto legal con una conexión acumulativa igual, que prevea la confrontación de todos esos derechos razonablemente próximos como para ser seleccionados a fin de detectar faltas de reciprocidad. (conf. Dra. María Elsa Uzal, "Artículo 4°, ley 19.551, Reformado por la Ley 22.917, Algunas Reflexiones sobre su Filiación Sistemática", Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, E. Depalma, N° 106, Agosto 1985).

En la especie sin embargo, el parámetro legal para exigir el paso por tal tamiz está dado por la circunstancia de que el crédito sea "pagadero" en el extranjero.

Observo que, en el sub judice el lugar de pago no aparece establecido expresamente en las facturas ni en las Condiciones de Venta y Entrega de Bejo Zaden B.V. requeridas a fs. 156 y acompañadas a fs. 87/93 y aunque desconocidas por la concursada y el síndico. A esas "Condiciones" las partes se habrían sujeto en su relación, según lo que surge de la remisión que obra en los instrumentos (facturas) acompañados a fs. 21/31 y vienen, así, a integrar la relación jurídica que se examina (véase que en el art. 8°, referente al "pago", en dichas "Condiciones" base del negocio tampoco se establece lugar de pago alguno).

En cambio, en el art. 17 de las "Condiciones" de venta acompañadas se habría convenido como de aplicación subsidiaria al contrato lo prescrito en la Convención de Viena de 1980 sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías que, en todo caso, resultaría de aplicación por hallarse vigente entre Argentina y los Países Bajos. Esta convención, en sus arts. 57 y 58 trata sobre el pago del precio y establece que "si el comprador no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado deberá pagarlo al vendedor: a) en el establecimiento del vendedor; o b) si el pago debe hacerse contra entrega de mercadería o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega. Por otra parte, el art. 58 de dicha Convención dice que si "el comprador no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representantivos conforme al contrato y a dicha Convención lo cual, remite al lugar de entrega. Dispone asimismo que el vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos".

En este marco y con esta inteligencia, se advierte que en la prueba confesional ofrecida por la incidentista, cuyo pliego de posiciones obra a fs. 73, ante la pregunta tercera que reza "para que jure como es cierto que la dirección de entrega, facturación y pago era en la calle Santiago del Estero 1022, Garín, Pcia. de Buenos Aires, República Argentina, el Presidente de la concursada, Sr. Pablo Grasseellini contestó "que es cierto, que toda la facturación y pago se realiza en ese lugar, en general".

Ello importó de parte de la incidentista, al proponer la posición, la afirmación del lugar de pago en la Argentina (Garín, Pcia. de Buenos Aires) y de parte de la concursada, al responder afirmativamente, la coincidencia con esa misma afirmación, concluyéndose por parte de la propia concursada, en que el lugar de pago convenido, para las facturas en cuestión fue, en la República Argentina, con lo cual no existe obligación por parte de la incidentista de acreditar la reciprocidad exigida por el art. 4 párrafo tercero de la LC. Debe rechazarse, en consecuencia, la aplicación al caso de tal requisito para entrar a la consideración del crédito.

6. Por ello, resuelvo: a. Tener por debidamente acreditada la personería invocada por la presentante de fs. 94.

b. Disponer que no corresponde en el caso de autos acreditar la reciprocidad exigida por el art. 4 párrafo tercero de la ley concursal. Con costas por su orden atento a la suerte de las respectivas posiciones.

c. Sentado lo precedentemente expuesto y entrando al fondo del crédito observo, sin embargo, que resulta de menester previo al debido pronunciamiento, exigir una medida para mejor proveer a fin de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos y establecer la procedencia y condiciones, en su caso, de la verificación pedida dentro de las facultades conferidas al Tribunal por el art. 36 inc. 4 c) CPCCN.

Visto lo que surge de la nota puesta al pie de las facturas acompañadas a fs. 21/31, habrá de requerirse a la incidentista a fin de que en el plazo de veinte días adjunte copia debidamente certificada de las Condiciones de Venta y Entrega de Bejo Zaden B.V., que se encuentren registradas por ante la Cámara de Comercio en Alkmaaar, Holanda, que allí se encuentran referidas.- M. E. Uzal.

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