CNCom., sala C, 23/04/02, Heller Sud Servicios Financieros S.A. c. Polisur S.A.
Contrato de factoring. Cesión de facturas comerciales.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07, en LL 2002-E, 761, en El Dial 28/05/02 y en RCyS 2002, 936.
2º instancia. - Buenos Aires, abril 23 de 2002.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El doctor Monti dijo: I. Viene apelada la sentencia de fs. 227/233, por la cual el primer sentenciante hizo lugar a la acción promovida por Heller Sud Servicios Financieros S.A. contra Polisur Sociedad Anónima por cobro de diversas facturas.
II. La actora invocó su carácter de cesionaria de todas las facturas que emitiera Compañía de Transportes Héctor M. Falbo S.A. a cargo de Polisur S.A. durante el período comprendido entre el 05/09/97 y el 05/09/98. La cesión fue notificada al deudor cedido, es decir Polisur S.A., mediante carta documento fechada el 05/09/97 (ver copia en fs. 126, donde consta su recepción el día 12/09) por la que también se puso en su conocimiento que ya habían sido emitidas las facturas 2625 y 2626 (v. demanda, fs. 10/15).
III. La demandada pidió el rechazo de la demanda. Alegó que en el acto de cesión se había omitido consignar que los pagos al cesionario debían realizarse "hasta nueva orden" y que la comunicación de la cesión, al aludir a dos facturas en particular, la indujo a creer que la cesión no era "global", parecer que debiera haber compartido la actora al remitirle en enero de 1998 una carta ratificando el contrato de cesión. Sostuvo también que una de las facturas reclamadas había sido cedida a un tercero en octubre de 1997, lo cual demostraría que la cesión no fue global. Por último, adujo que las facturas carecían de la indicación de haber sido cedidas a Heller, como disponía el contrato de cesión, y que ya se encontraban pagas (v. contestación de demanda, fs. 195/199).
IV. El primer sentenciante consideró acreditada la cesión de las facturas, como así también la notificación al deudor cedido y la legitimidad del crédito reclamado con base en ellas. Destacó que había sido irrelevante la omisión de consignar en la notificación que los pagos al cesionario eran "hasta nueva orden", por cuanto la demandada también había recibido una copia del contrato de cesión, en el que constaba el agregado de aquella expresión. Señaló que era igualmente irrelevante la ausencia de constancias de la cesión en las facturas, ya que ella había sido global y la demandada no había invocado ninguna orden que hubiese excluido facturas determinadas. Finalmente, consideró no probado el pago aducido y observó que la demandada podría oponer su condición de deudor cedido a un tercero nuevo cesionario.
V. Apeló la demandada. Sostiene que el a quo no habría interpretado correctamente el alcance de la cesión de las facturas, omitiendo valorar planteos sustanciales, serios y conducentes contenidos en la contestación de la demanda, parte de los cuales transcribe en su memorial. Describe cuál habría sido su postura ante la relación entre Heller y Falbo. Insiste en que la notificación de la cesión debía contener la expresión "hasta nueva orden" y que al indicarse en particular dos facturas, se propició un error que no debía llevarle a cargar con un incumplimiento que no habría sido suyo (memorial de fs. 280/282, contestada a fs. 285/291).
VI. Considero que el recurso no puede prosperar. A mi juicio el a quo apreció correctamente los alcances del contrato de cesión de créditos emergentes de las facturas, sin que la recurrente alcance rebatir los fundamentos de la decisión; antes bien no se hace cargo concretamente de los argumentos desarrollados por el primer sentenciante.
La principal observación recursiva pareciera estar vinculada con el aducido error al que la demandada habría sido inducida a partir del tenor de la notificación por carta del 05/09/97. Sin embargo, no se advierte que los términos de dicha misiva hayan podido confundir a la deudora cedida en cuanto a los alcances de la cesión, ni menos aún llevarla a pensar que aquélla estaba referida tan sólo a facturas determinadas.
Claramente, la notificación hizo referencia a una cesión "global" en los siguientes términos: "Por la presente… notifico a Uds. que por contrato privado de fecha 05/09/97 Cía. de Transporte Héctor M. Falbo S.A.… firmó con Hellersud Servicios Financieros S.A. un contrato de 'factoring' global por el cual todas las facturas que Cía. de Transporte Héctor M. Falbo S.A. emita a cargo de su empresa a partir del día 05/09/97 inclusive y hasta el 05/09/98 inclusive deberán ser abonados a Hellersud S.A. Que en virtud del referido contrato han sido emitidas las siguientes facturas ya emitidas a saber… Todos los importes deberán hacerse efectivos en oportunidad de sus vencimientos a Hellersud…" (v. copia de fs. 126).
Estimo que los términos del aviso referido hablan por sí solos y que no hay dudas en cuanto a que la referencia a dos facturas sólo significó la comunicación de los documentos que hasta ese momento se habían emitido y que quedaban, ciertamente, ya comprendidos dentro del sistema de cobro previsto en el contrato de cesión. Ello, claro está, sin perjuicio de otras facturas que fueran incluidas con el tiempo en la obligación de pago a la cesionaria en el contexto del sistema de "factoring" que fue instrumentado mediante la cesión de créditos. En todo caso, se advierte una incoherencia en la postura de la recurrente, pues no dice por qué no fueron pagadas las dos facturas indicadas en el aviso, omisión que destacó el a quo sin que la apelante explique nada al respecto.
Por otra parte, la ausencia de la expresión "hasta nueva orden" en aquella notificación, aunque sí constaba en la copia del contrato que le fue entregada a la cedida, no alteró en lo sustancial su obligación, ya que más allá de esa mención, debía igualmente pagar las facturas a la cesionaria. En realidad, dicha "nueva orden" nunca le fue efectivamente cursada por lo que quedó intacto su deber de pago a la aquí demandante.
Por último, es ocioso advertir que la transcripción de párrafos de la contestación de demanda, la síntesis de la sentencia apelada o la breve descripción sobre su situación ante la cedente y la cesionaria, que la recurrente introduce en el memorial a estudio, no se muestran como agravios concretos y razonados que merezcan ser tratados en esta instancia (art. 265, Cód. Procesal).
En suma, estimo que corresponde mantener la solución de la instancia anterior.
VII. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia, con costas (conf. art. 68, "in limine", Cód. Procesal). Así lo voto.
Por análogas razones, los doctores Di Tella y Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada, con costas a la demandada vencida. Respecto del recurso interpuesto en materia arancelaria, notificada que sea la doctora K. de la resolución de fs. 227/233, se resolverá.- H. M. Di Tella. B. B. Caviglione Fraga. J. L. Monti.
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