CSJN, 05/11/91, Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro c. The Seven Up Co. y otro.
Contrato de distribución. Rescisión del contrato. Plazo de preaviso. Período suficiente para la amortización del capital invertido.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en Fallos 314:1358 y en DJ 1992-1, 1072.
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1991.
Vistos los autos: "Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro c. The Seven Up Co. y otro s. ordinario".
Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de
2°) Que si bien las cuestiones que se suscitan en torno a los hechos, prueba y derecho común y procesal, son ajenas, como regla, a la vía del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 300:1047; 301:147; 302:483, 1033 entre otros), ello no es óbice para que esta Corte pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 297:222; 308:1337, 2116; D.19.XXIII "Descalzi, Héctor Alberto y otros s. injurias - causa N° 423", fallo del 4 de diciembre de 1990).
3°) Que, en efecto, la sentencia omitió tratar la excepción de incumplimiento contractual, opuesta por el recurrente, dirigida a demostrar la improcedencia de la rescisión intentada por el demandado, a quien le atribuyó haber modificado unilateralmente la fórmula del extracto, alterado en forma sustancial la proporción existente entre el precio del extracto y el de la bebida terminada e interrumpido el aporte publicitario. Debe señalarse, cualquiera sea su resultado, que la defensa mencionada requería un exhaustivo análisis por parte de la cámara, que no obstante, no realizó ninguna consideración sobre aquélla.
En consecuencia, carece de base adecuada la sentencia pues omite pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por las partes, prescindiendo del estudio de la defensa opuesta por el reconvenido (Fallos: 297:322), ya que la falta de decisión afecta de manera sustancial el derecho del apelante (Fallos: 298:158) pues era susceptible de gravitar en el resultado del litigio (Fallos: 298:214; 299:32; 302:718), más aún cuando el tribunal ha prescindido, sin fundamento, de la consideración de argumentos conducentes para la correcta solución del caso (Fallos: 310-2:2014; B.741.XXII. "Busto de Vidal, Nieves Teresa y otros c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones", fallo del 9 de octubre de 1990; M.790.XXII. "Mannarino, Luis Alberto y otros c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires S.A." del 11 de diciembre de 1990; P.41.XXIII. "Papa, Carlos Oscar c. Unión Obrera Metalúrgica de
4°) Que, por otro lado, la sentencia omitió considerar la prueba confesional del demandado sin brindar fundamentos que justifiquen su prescindencia y, por ende, ignorando sus efectos (Fallos: 295:732), no obstante ser reiteradamente invocada por el recurrente en sus agravios. Existió, pues, una arbitraria omisión de analizar prueba decisiva, pues la manifestación del absolvente exigía una evaluación del retorno de la inversión efectuada por el concesionario en la medida en que esta finalidad habría sido uno de los motivos determinantes de la duración indefinida del contrato. La ausencia de plazo cierto y el retorno del capital invertido se vinculaba de modo inescindible con el resultado de las pericias producidas en autos, cuyo análisis debió efectuarse a partir de los datos fehacientes que surgían de la prueba confesional, no tratada por la cámara.
En tales condiciones, la sentencia recurrida es arbitraria pues omitió examinar cuestiones esenciales acerca de las cuales las partes habían producido prueba cuya valoración resultaba inexcusable (G.24.XXIII. "Granada, Jorge Horacio c. Diarios y Noticias S.A. (DYN)", fallo del 23 de octubre de 1990), más aún cuando el estudio de los efectos de las relaciones jurídicas no puede ejercerse de modo de asignar a aquéllas un alcance en visible pugna, no sólo con los términos en que las pretensiones se formularon, sino también con la clara intención de sus autores (Fallos: 301:259), motivo por el cual la decisión respectiva está insuficientemente fundada en afirmaciones abstractas que no condicen con las constancias de la causa (S.2.XXIII. "Senillosa de Giribone, María C. s. inhabilitación s. incidente de honorarios" del 9 de octubre de 1990).
5°) Que, asimismo, el fallo recurrido contiene sólo una mera transcripción de la cláusula primera del contrato, y prescinde de su examen crítico. El pronunciamiento resta -de este modo- todo valor a la cláusula de un contrato, que es ley para las partes (artículo 1197 del Código Civil), sin atender en forma correcta y precisa a las particulares circunstancias del caso, por lo que satisface sólo de manera aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (A.505.XXI. "Automotores Saavedra SACIF c. Fiat Argentina SACIF", fallo del 4 de agosto de 1988).
Que al invocar argumentos puramente conjeturales para apartarse de la voluntad contractual expresamente declarada, el pronunciamiento recurrido incurre en vicios que lo descalifican, porque no cabe a los jueces asignar a las cláusulas de un contrato un sentido reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes y, consiguientemente, lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 306:85; C.597.XXII. "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c. N.C.R. Argentina SAIC", fallo del 29 de agosto de 1989; E.35.XXIII. "Establecimientos Textiles San Andrés S.A. s. concurso preventivo s. incidente de impugnación del síndico promovido por Banco de Intercambio Regional S.A. - revisión", fallo del 18 de septiembre de 1990); cuando sus términos son claros y terminantes (S.308.XXII, "Sícaro, Juan Carlos c. Y.P.F. s. escrituración", fallo del 30 de abril de 1991). Máxime, si se ha fundado en elementos apartados de las circunstancias comprobadas de la causa, no solamente por desatender la voluntad manifestada en forma expresa por los otorgantes de la convención -pauta fundamental para juzgar la extensión de los contratos cuya finalización no ha sido pactada- (A.505.XXI, "Automotores Saavedra SACIF c. Fiat Argentina SACIF", fallo del 4 de agosto de 1988), sino por prescindir del material probatorio vinculado con el sentido atribuido a la estipulación aludida por la parte demandada, predisponente del contrato, al absolver posiciones (A.304.XXII, "Alarcón Saldivia, Raúl y otros c. Viplastic", Fallos: 310:2236; M.179.XXIII. "Manem de Olmos, Pilar Beatriz y otro c. Ferrocarriles Argentinos", fallo del 27 de noviembre de 1990).
6°) Que, en otro orden de ideas, el fallo apelado exige el aporte de datos económicos que justifiquen el incremento del plazo de preaviso y, desde esta premisa, considera que no se acreditaron los supuestos que harían injustificado revocar un contrato de duración indeterminada. No obstante, la sentencia no contiene alusión ninguna a la pericia contable practicada en autos, de cuya apreciación resultaría que no se ha cumplido el período suficiente para la amortización del capital invertido en los términos señalados por la jurisprudencia de esta Corte invocada en el pronunciamiento recurrido, y cuyo resultado es el mismo al que arriba la pericia del ingeniero. Tales circunstancias de la causa no fueron analizadas en la sentencia, lo cual es suficiente para descalificarla pues exige el aporte de datos económicos que justifiquen un mayor plazo de preaviso prescindiendo así de la prueba conducente que los contiene.
7°) Que, de igual modo, el fallo apelado incurre en una arbitraria prescindencia de considerar si la supuesta falta de amortización tornó abusivo el ejercicio del derecho de rescindir el contrato. En este sentido, no basta computar el transcurso del tiempo sin averiguar la realidad económica de lo que ocurrió en ese lapso, pues el tiempo de ejecución del contrato constituye una presunción de hecho relativa acerca de la amortización de la inversión del concesionario. En el caso traído a conocimiento de esta Corte, tal presunción se encuentra controvertida por la pericia contable y del ingeniero industrial, de cuya ponderación depende el juicio sobre el ejercicio regular del derecho a la rescisión, y tales pruebas han sido desconsideradas arbitrariamente en la sentencia, no obstante que contenían elementos que podrían acreditar el derecho a obtener el retorno de la inversión efectuada por el recurrente.
La ausencia de análisis crítico de tales circunstancias conduce a descalificar la sentencia, ya que al juzgar que la rescisión del contrato no constituyó por sí misma una presunción de daño, no efectuó un examen pormenorizado de las pruebas producidas e incurrió en simples aserciones, sin examinar constancias obrantes en autos ni apreciar en forma razonada los concretos agravios expresados (N.112.XXII. "Navum Vda. de Alvarez, Dora y otros c. Embotelladora Argentina S.A.I.C.", fallo del 6 de febrero de 1990; Fallos: 298:317 y 565; 303:1258).
8°) Que, igualmente, no se ha demostrado que el criterio de derecho común sentado por esta Corte en la solución recaída en el caso "Automotores Saavedra SACIF c. Fiat Argentina SACIF", del 4 de agosto de 1988, acerca de la rescisión contractual, resultaba aplicable en las destacadas circunstancias de este caso, que no fueron materia de adecuado análisis en el fallo apelado, cuyo examen tiene que hacerse en concreto y no en abstracto, evitando sustituirlo con meras razones a priori (A.505.XXI. "Automotores Saavedra SACIF c. Fiat Argentina SACIF", del 4 de agosto de 1988; Fallos: 239:379).
9°) Que las consideradas deficiencias conducen a dejar sin efecto la sentencia recurrida, ya que la apreciación de la prueba efectuada se limitó a un análisis aislado de los diversos elementos de juicio obrantes en autos, pero no los integra ni los armoniza debidamente en su conjunto, circunstancia que lleva a desvirtuar la eficacia que, según las reglas de la sana crítica, corresponde a los distintos medios probatorios (Fallos: 297:100; 303:1080; 308:112 y 640), tornándose inoficioso continuar con el examen de los agravios vertidos por el apelante sobre las demás cuestiones objeto del recurso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese.- R. Levene (h.). M. Augusto Cavagna Martínez. R. C. Barra. C. S. Fayt (en disidencia). A. César Belluscio (en disidencia). J. S. Nazareno. A. Boggiano.
Disidencia del Dr. Fayt
Considerando: Que dada la ausencia de todo fundamento para la concesión del recurso extraordinario (confr. fs. 9381) resulta aplicable la doctrina de esta Corte de fallos: 310:2122 y 2306 y sus citas, recientemente reiterada en las causas G.255.XXIII, "Gervasio, Francisco Rubén y otros" y T.62.XXIII, "Telefonía Automática S.A. c/ Cosecha Cooperativa de Seguros Ltda.", del 11 y 18 de diciembre de 1990, respectivamente.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Agréguese copia de los precedentes citados y devuélvase el expediente al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a lo expresado. Notifíquese y devuélvase.- C. S. Fayt.
Disidencia del Dr. Belluscio
Considerando: 1°) Que
2°) Que, como este Tribunal señaló al resolver la causa S.345.XXI "Santillán, Juan E. y otros c. C.G.Z.", el 28 de mayo de 1987, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia de dicho presupuesto (Fallos: 215:199), ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad.
3°) Que tanto en este último aspecto como en el anteriormente tratado, de ser seguida una orientación opuesta, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria se viese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno u otro resultado, lo cual irroga un claro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio de justicia de
4°) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe ser declarada su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (causa S.487.XXI "Spada, Oscar y otros c. Díaz Perera E. A. y otros s. ejec. de honorarios", del 20 de octubre de 1987, y sus citas).
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario, de manera que las actuaciones deberán ser devueltas al tribunal de origen a fin de que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a la presente. Hágase saber y remítase.- A. César Belluscio.
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