CNCom., sala C, 05/05/00, París Video Home S. A. c. Societa per Azione Comerciale Iniziative Spetacolo
Contrato de distribución cinematográfica. Letter of Agreement. Carácter vinculante. Incumplimiento contractual. Responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/03/07, en LL 2001-B, 726 y en ED.
2º instancia.- Buenos Aires, mayo 5 de 2000.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1057/1066?
El doctor Monti dijo: I. La sentencia de fs. 1057/1066 admitió el reclamo de un resarcimiento por daños y perjuicios deducido por París Video Home Sociedad Anónima contra Societa per Azione Comerciale Spetacolo (S.A.C.I.S.).
II. El 2/3/87 la aquí demandante acordó con la demandada que esta última le concedía los derechos para comercializar la película "Ojos Negros", del director Nikita Mihalkov, en nuestro país, Uruguay, Paraguay y Chile. El acuerdo, instrumentado en inglés y denominado "Letter of Agreement" (copia de fs. 12/13; traducciones de fs. 14/15 y 910/911), contemplaba la celebración de "un contrato más formal". No obstante, las partes convinieron en que si no concretaban el mencionado "contrato más formal", el primer acuerdo sería "válido y obligatorio" entre ellas. París Video Home debía adelantar a S.A.C.I.S. un pago mínimo de 30.000 dólares netos y se fijó un mecanismo de distribución de futuros ingresos. Cabe consignar que debajo de la firma colocada al pie de aquel documento por quien actuó en representación de la concedente, se lee la expresión "Subject to SACIS Board of Directors and Producers approval", que en la traducción que la actora adjuntó a la demanda fue reexpresada como "Sujeto a la aprobación del Directorio y los productores de SACIS".
Poco después -mayo de 1987-, se realizó el festival anual de cine de Cannes, Francia, en el que el protagonista masculino de "Ojos negros" -Marcelo Mastroianni- fue galardonado (v. crónicas periodísticas a fs. 766 y sgtes.).
Ya para ese entonces, S.A.C.I.S. -que aparentemente había tomado a su cargo remitir a la actora el instrumento del referido "contrato más formal"- había postergado su envío acusando un problema de computación (abril; fs. 17). El 5 de mayo -dos días antes del inicio del festival de Cannes- comunicó a su contraparte la imposibilidad de considerar lo que denominó como la "propuesta" del 2/3/87, invocando ahora "problemas de índole judicial" (fs. 18 y 29 y vta.).
París Video Home supo después que la venta de los derechos de distribución había sido encargada a una sociedad denominada "Hugo International" (fs. 24/25) y dirigió cartas documentadas a las distribuidoras cinematográficas de nuestro medio con el objeto de prevenirlas sobre la situación planteada con S.A.C.I.S. Entre las empresas destinatarias de esas misivas se encontraba Mundial Films S.A., la que recibió aquel aviso el 26/5/87 (fs. 202).
El 1° de junio, poco después de iniciadas estas actuaciones, Mundial Films adquiriría los derechos de distribución de la película por medio de Hugo International.
Frustradas varias intimaciones a S.A.C.I.S., París Video Home promovió esta acción, reclamando la entrega de la película bajo apercibimiento del pago de una indemnización (demanda a fs. 44/47).
III. Mundial Films S.A. se presentó en autos como tercero (fs. 97/99). Explicó que había adquirido los derechos de explotación de "Ojos negros" a través de Hugo International, que la habría vinculado con la productora de la película -una firma de nombre "Excelsior"-. Destacó que una correcta traducción de la frase antes transcripta, que exhibe el acuerdo del 2/3/87 debajo de la firma del representante de S.A.C.I.S., exigía el cumplimiento de dos requisitos para que de tenerse por perfeccionado el contrato: la aprobación del directorio de S.A.C.I.S. y la de los productores de la película, y añadió que ninguna de las dos aprobaciones se habría logrado. Apoyó su presentación en que la sentencia que habría de dictarse podía afectar su interés en lo concerniente a la entrega de la película y pidió el rechazo de la demanda.
Con posterioridad, la película fue estrenada al público y ello condujo a la demandante a acotar su pretensión procesal sólo al reclamo resarcitorio, dejando al criterio del sentenciante la estimación de su monto (v. fs. 384 y 432/434).
Es menester señalar que la firma demandada fue declarada en rebeldía (fs. 410). S.A.C.I.S. se presentó luego en autos solicitando la nulidad de la notificación del traslado de la demanda y contestándola en subsidio (fs. 464/476). La impugnación de nulidad resultó infructuosa (v. fs. 671/672 y fs. 721).
IV. El a quo circunscribió la cuestión debatida a la determinación de la procedencia del resarcimiento reclamado y consideró que la contienda ya resultaba ajena a Mundial Films, quedando sólo por establecer el régimen de costas vinculado con la intervención de esa firma como tercero en el sub lite.
Con respecto a la demandada, el juez aplicó el art. 356, inc. 1°, del Cód. Procesal, y tuvo por reconocidas las alegaciones de la demandante que no hubieren sido contradichas por constancias relevantes de la causa. Explicó que el acuerdo del 2/3/87 había constituido un verdadero contrato, a pesar de la alusión a un "contrato más formal", ya que las mismas partes habían previsto que el inicial convenio las obligaba. La naturaleza contractual de aquel acuerdo, añadió, se corroboraba por la conducta de la demandada, que había comunicado a París Video Home que demoraba el envío del "contrato más formal" por problemas de computación. El a quo, quien desestimó el sentido adjudicado por la demandada a los vocablos ingleses que se leen debajo de la firma de su representante en el acuerdo de autos, concluyó que S.A.C.I.S. no había cumplido con la prestación comprometida, por lo que debía hacerse cargo del resarcimiento respectivo. Consideró que a la misma solución se arribaba tomando a aquel acuerdo como un "precontrato", que obligaba a las partes a concluir otro contrato y a pagar una indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento del compromiso preliminar. El sentenciante confirió un resarcimiento por "pérdida de chance", que estimó en $200.000 a la fecha de su pronunciamiento. Agregó, como pauta orientadora, que ese monto equivalía aproximadamente al 30% de los ingresos de Mundial Films.
Las costas fueron impuestas a la demandada en lo principal. En lo concerniente a la intervención del tercero, lo fueron a la actora.
V. Apelaron esta última y la demandada. París Video Home cuestiona la sentencia en lo concerniente a la imposición de las costas por la intervención de Mundial Films, las cuales, a su entender, tendrían que atribuirse a la demandada porque ésta habría dado motivo al litigio. Asimismo, objeta la suma fijada como resarcimiento, la cual, según expresa, no atiende a la circunstancia que la comercialización convenida con S.A.C.I.S. abarcaba no sólo nuestro país sino también Uruguay, Chile y Paraguay (memorial de fs. 1078/1080, contestado a fs. 1086/1087 por Mundial Films).
De su parte, la demandada destaca que el acuerdo del 2/3/87 habría constituido un precontrato, que se limitó a manifestar "la intención de las partes" y habría estado sujeto a las no efectivizadas aprobaciones de su directorio y de la productora de la película. Señala que se habría hallado imposibilitada de distribuir la película y, eventualmente, plantea que se trató de un contrato supeditado a una "condición suspensiva", que no se habría cumplido. También cuestiona por excesivo el monto indemnizatorio. Sostiene que, a tenor de las ganancias obtenidas por Mundial Films, el porcentual al que recurrió el juez debería haber arrojado como resultado una suma menor -$161.000-, que igualmente considera desmesurada. Finaliza su desarrollo recursivo refiriéndose a la labor de interpretación que es menester realizar para determinar el real contenido del documento y de ese modo revocar la sentencia (memorial de fs. 1089/1091, contestado a fs. 1093/1094 por la actora).
VI. Por una razón metodológica, trataré en primer lugar el recurso de la demandada en lo concerniente a la procedencia sustancial de la acción; luego, en su caso, el de ambas recurrentes en lo atingente al monto del resarcimiento; en último lugar, el de la actora en cuanto se relaciona con las costas por la participación del tercero.
A mi modo de ver, los agravios de la demandada no logran rebatir las razones expuestas por el juez de grado para admitir el reclamo rearcitorio.
Hay que destacar en primer término que, tal como sostuvo el a quo, resulta aplicable a la demandada lo previsto por el art. 356 inc. 1°, del Cód. Procesal, en atención a la falta de contestación oportuna de la demanda. Ello significó un reconocimiento por parte de S.A.C.I.S. del acuerdo celebrado el 2/3/87, de sus comunicaciones a París Video Home, demorando primero y declinando luego la celebración del "contrato más formal", así como la falta de entrega de la película a la demandante, hechos todos sobre los que no habría, pues, controversia en cuanto a su acaecimiento. Ahora bien, la demandada desde su presentación en autos argumenta que lo acordado en marzo de 1987 constituyó un "precontrato" con los alcances limitados que ya fueron indicados (v. en especial fs. 472 y sigtes.).
Sin embargo, a juzgar por las estipulaciones contenidas en el acuerdo bajo examen (v. supra, ap. II, 1er. párrafo), nos hallamos frente a un contrato perfeccionado, con sus alcances subjetivos y objetivos exhaustivamente previstos por las partes, por lo que debe ser considerado una "declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos" (art. 1137, Cód. Civil). Tanto más si se advierte que los propios otorgantes, en la misma cláusula donde aludían al "formal agreement" (contrato formal), declararon que el instrumento que estaban suscribiendo constituía "un contrato válido por el cual las partes quedan obligadas", según la traducción de fs. 14 vta. En la traducción de fs. 910 vta. esa expresión fue pasada a la siguiente: "este documento será válido y obligatorio entre las partes", lo que, en sustancia, coincide con la primera traducción. Esa estipulación, cuyos alcances no han merecido la atención de la demandada en su desarrollo recursivo, reforzaba el inexcusable deber de cumplir el acuerdo (art. 1197, Cód. Civil).
Cabe destacar, además, que habría quedado diferida al nuevo contrato sólo la "mención", según el término empleado en el instrumento a estudio, de circunstancias vinculadas con la ejecución del negocio. Así, habría sido postergado a esa oportunidad determinar el mecanismo de "entrega" de la película y ciertas "condiciones especiales" (fs. 910 vta.), sin que aparentemente el ulterior convenio pudiera revertir lo pactado en el del 2/3/87. Éste habría agotado entonces los términos sustanciales del emprendimiento que las partes encaraban y del sinalagma por el que quedaron recíprocamente obligadas.
Dicha inteligencia es corroborada por la terminología empleada en el acuerdo, denominado "contrato" por las partes y destinado a "confirmar" un acuerdo anterior (fs. 910). Abona también esa inteligencia la declaración de Juan A. Garcés (acta de fs. 778/783). Garcés, vinculado con el negocio cinematográfico, explicó que "el contrato llamado contrato final tiene en el negocio cinematográfico el mismo valor que el contrato firmado originalmente, en lo único que difiere es que en el último contrato se manifiesta(n) más detalladamente las bases y conceptos firmados en el primer contrato que es el único realmente valedero", (v. resp. a la 1ra. y 3ra. preg.).
Por otra parte, no advierto que las "aprobaciones" que dejó a salvo el representante de S.A.C.I.S. en la ocasión, impidan considerar como contrato a aquel inicial acuerdo o comprometan su exigibilidad. Sobre el particular, hay una evidente diferencia entre la traducción proporcionada por la actora y la de la traductora oficial (fs. 14/15 y fs. 910/911), pues en la primera pareciera aludirse a la aprobación de los directores y productores de S.A.C.I.S., y en la segunda se hace referencia a aprobaciones provenientes de entidades discernibles: el directorio de S.A.C.I.S. por un lado, y la productora de la película, por otro. En el primer caso, la cuestión quedaría circunscripta a la órbita interna de la signataria, sin que en el sub examen se haya acreditado concretamente carencia de representación ni descalificación ulterior de lo obrado por el representante, extremos que además, tal como sucedieron los hechos, no serían oponibles a la actora (art. 58, ley de sociedades y arts. 1870 inc. 3°, 1938, "in fine", 1934 y concs., Cód. Civil). En la segunda hipótesis, se trataría de la promesa del hecho de un tercero, que igualmente comprometía la responsabilidad del otorgante (conf. arts. 1163, 1932 y 1933, Cód. Civil).
Mas sea de un modo u otro, en lo que se refiere a las relaciones directas entre las partes, ellas mismas coincidieron en adjudicar carácter vinculante al acuerdo liminar, como ya fue señalado. De manera que resultaría incoherente inferir que esa mención tangencial debajo de la firma pudiera importar una suerte de "condición suspensiva", como aduce la demandada, cuando todo parece indicar que las partes "ab initio" entendieron atribuir inmediata vigencia y operatividad al acuerdo alcanzado. Así cabe concluir si se lo interpreta no como yuxtaposición de textos aislados sino como un conjunto normativo en el que las diferentes manifestaciones de las partes, en especial la estipulación de obligatoriedad del contrato aún en caso de no celebrarse uno nuevo, aparecen interrelacionadas; vale decir, si se las examina "cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pueda convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general" (conf. art. 218 inc. 2°, Cód. de Comercio).
Aún si quedara un margen de duda, ella se ve despejada por la conducta ulterior de S.A.C.I.S., igualmente relevante aquí (conf. art. 218 inc. 4°, Cód. de Comercio). En efecto, al oponerse a concretar el "contrato más formal", aquélla sólo arguyó un defecto informático y luego un problema judicial, sin invocar en modo alguno la falta de aprobación por parte de su directorio o de terceros. Por eso, no cabe admitir ahora su defensa basada en la falta de esas aceptaciones, por cuanto ello significaría aprobar una conducta incongruente con sus propios actos precedentes, con evidente menoscabo de la exigencia de la buena fe en la interpretación y la ejecución de los contratos (art. 1198, párr. 1°, Cód. Civil).
Ahora bien, he aquí que S.A.C.I.S. no efectuó la entrega de la película según lo pactado, lo que compromete su responsabilidad y hace nacer su deber de resarcir. Esa responsabilidad también es predicable en nuestro derecho para el caso de incumplimiento de la obligación de perfeccionar un acuerdo previo o precontrato (arg. arts. 1185 y 1187, Cód. Civil). De modo que aun si se entendiera el acuerdo de marzo de 1987 como un precontrato, sería igualmente admisible el reclamo resarcitorio, toda vez que la demandada primero demoró y luego desistió de la remisión de aquel "contrato más perfecto", negándose en definitiva a ejecutar lo pactado con París Video Home, sin que haya exteriorizado una razón atendible de tal conducta, lo cual justifica la indemnización antedicha.
A causa de que la pretensión relativa a la entrega de la película resultó estéril en virtud de su sobreviniente estreno al público, fue apropiado circunscribir la cuestión de fondo al reclamo resarcitorio, adecuadamente admitido por el sentenciante.
VII. Sobre la cuantía de la indemnización considero que el recurso de la parte actora no puede prosperar, toda vez que no ha sido allegada a la causa información relativa a los otros países alcanzados por el contrato, tal como indicó el perito contador a fs. 853 vta., al explicar la razón por la cual su cálculo de ganancias por la distribución de la película excluía los derechos de exhibición en aquellos países. Ante la orfandad de elementos de convicción que puedan tomarse al menos como base de una estimación y que debieron ser aportados por la parte actora, no resulta procedente su objeción recursiva. En rigor, juega aquí la carga que impone la prueba del hecho a quien lo invoca (art. 377, Cód. Procesal), en el caso, a la actora en lo que hace a los extremos fácticos antedichos.
Tampoco considero procedente la objeción que plantea la demandada en cuanto al monto resarcitorio. El a quo efectuó al respecto una estimación, propia de casos como el sub lite y enmarcada en las facultades que le confiere el art. 165 del Cód. Procesal. La demandada no expresa un agravio específico respecto de esa apreciación, por lo que no advierto motivos para alterar lo resuelto por el sentenciante sobre este tópico. El error de cálculo al que alude la apelante no es tal, pues el sentenciante, al fijar la suma indemnizatoria, obvió la aplicación matemática de un porcentual y aludió al 30% de los ingresos de Mundial Films tan sólo para señalar una equivalencia aproximada. No puede, pues, predicarse la exactitud o inexactitud de ningún cálculo.
VIII. Resta tratar el recurso de la actora en lo concerniente a las costas por la intervención del tercero. Como premisa, Mundial Films se presentó voluntariamente en autos y fue tenida como tercero en los términos del art. 91 del Cód. Procesal (fs. 323). Ahora bien, podría señalarse que esa intervención obedeció al proceder de la demandante de publicar una solicitada en un órgano periodístico, por la cual dio a conocer el inicio de estas actuaciones y la adopción de una anotación de litis, en términos que aludían erróneamente a una prohibición de contratar sobre la película, lo cual resultó a la postre motivo de una sanción impuesta a la actora. Pero de otro lado no puede pasarse por alto que en el origen de esta controversia se halla el incumplimiento de S.A.C.I.S. del convenio de marzo de 1987, generándose un litigio que, aun cuando no hubiera sido publicada aquella errónea solicitada, habría podido interesar en alguna medida al tercero. Sopesando esas circunstancias, a mi modo de ver, las costas por la intervención voluntaria de Mundial Films debieran distribuirse en un 70% a la demandante y un 30% a la demandada (arg. art. 68, párr. 2°, y art. 71, Cód. Procesal). En tal sentido, corresponde modificar la sentencia apelada.
IX. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse la sentencia apelada, con la sola modificación expresada en el apart. VIII precedente. Las costas de alzada por el recurso de la demandada deben imponerse a ella misma (art. 68, párr. 1°, Cód. Procesal), en tanto las correspondientes a la apelación de la actora tienen que distribuirse en un 80% a ella misma y un 20% a la demandada, en atención a la naturaleza de sus agravios y la suerte final del recurso (arg. art. 71, Cód. Procesal). Así lo voto.
Por análogas razones, los doctores Caviglione Fraga y Di Tella adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1057/1066, con la sola modificación expresada en el apart. VIII del voto del vocal preopinante en cuanto a las costas por la intervención del tercero. Las costas de alzada por el recurso de la demandada se imponen a ella misma, en tanto las correspondientes a la apelación de la actora se distribuyen en 80% a ella misma y un 20% a la demandada.- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga. H. M. Di Tella.
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