jueves, 15 de marzo de 2007

Jacob, Guillermo D. y otros

CNCiv., sala I, 12/09/00, Jacob, Guillermo D. y otros

Cambio de nombre. Derecho aplicable. Domicilio al tiempo del cambio. Argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/07 y en JA 2001-II, 609.

2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 12 de 2000.-

Considerando: los peticionarios descienden de un tronco común y afirman que su bisabuelo, nacido en los Estados Unidos de América, se llamaba Richard Jacobs, tal como surge del acta del consulado respectivo que acompañan. Posteriormente, continúan, en las sucesivas partidas de nacimiento de los descendientes de aquél, incluso en las propias, se consignó el apellido familiar como "Jacob", esto es, sin la "s" final, omisión que se atribuye al desconocimiento del nombre extranjero. Por lo tanto, y con la finalidad de recuperar un nombre que sostienen es de larga tradición familiar y cristiana y por el cual de hecho se los identifica, pretenden la rectificación de las partidas pertinentes, a fin de que en lo sucesivo se los reconozca con el apellido "Jacobs".

A fs. 184/185, la a quo consideró que no se habían acreditado en autos los extremos que exige el art. 82 CCiv. y, en tanto el apellido "Jacob" ha sido utilizado en las últimas generaciones, ponderando que los documentos acompañados carecen de virtualidad expansiva para producir la conmoción del principio de inmutabilidad del nombre que recoge nuestro ordenamiento jurídico, desestimó la rectificación pedida.

Contra dicho pronunciamiento se elevan las quejas de los apelantes. Los agravios pueden sintetizarse en los siguientes: a) tratándose de un ciudadano extranjero, no corresponde la aplicación del art. 82 CCiv. sino la norma que contiene el art. 85 del mismo ordenamiento; b) su parte acreditó la autenticidad de la documentación consular en la que figura su antepasado con el apellido "Jacobs"; c) si bien no se acompañó la certificación bautismal del abuelo común, su filiación y fecha de nacimiento surge de las partidas de nacimiento y matrimonio acompañadas, en las cuales se lo menciona como hijo de Ricardo Jacob y de Vicenta Olazábal.

Ahora bien, como toda actividad humana, la inscripción en los registros está sujeta a la posibilidad de errores o irregularidades, más aún tratándose de apellidos extranjeros, pues la experiencia demuestra que el margen de equívocos en la transcripción de éstos es notoriamente superior de la que se observa en aquellos de fácil escritura y pronunciación. Por ese motivo, el ordenamiento legal suministra las pautas para subsanar las partidas, reglas que, como tales, son claramente diferenciables de aquellas que hacen a la adquisición del nombre, el principio de inmutabilidad, etc., que contiene la ley 18248 y sus modificatorias, pues tienden simplemente a subsanar una irregularidad obrante en la partida (conf. Llambías, J., "Parte general", t. I, p. 367).

El decreto 8204/1963 en los arts. 71 y 72 enuncia dos tipos de rectificaciones. Por una parte, se contempla el procedimiento para subsanar las motivadas por errores materiales que surgen evidentes del propio texto de las partidas o de su cotejo con otros instrumentos públicos, los que pueden ser enmendados por la Dirección General del Registro Civil, aun de oficio. En todo otro caso, las partidas sólo pueden ser modificadas por decisión judicial.

Empero, cuando la apreciación de los errores en que habrían incurrido los funcionarios de registro depende de la producción de prueba y ésta no es concluyente sobre la existencia de un error de transcripción o traducción, en orden a lo dispuesto por el art. 16 CCiv., la aplicación de las pautas atinentes al nombre de las personas físicas –cuya naturaleza de orden público surge sin duda alguna de la preceptiva que lo regula- cobra relevancia, pues no obstante su diversa finalidad, ambos tópicos –rectificación y modificación- no están absolutamente desvinculados. Más aún cuando la supuesta rectificación se requiere luego de transcurrida más de una centuria, lapso en el cual –y ante la falta de todo elemento probatorio en contrario- es dable presumir que los interesados eran identificados de esa forma en su vida de relación.

En efecto, en tanto el nombre es un atributo de la personalidad y a la vez una institución de policía civil o, en otros términos, un derecho deber de identidad, ya que tiende a proteger tanto derechos individuales cuanto los que la sociedad tiene en orden a la identidad de las personas (conf. Belluscio, Augusto, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, p. 386; Orgaz, Alfredo, "Personas individuales", p. 219; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, p. 334; esta sala, expte. 101211, del 3/4/1997, sala C, LL 1978-D-226), debe priorizarse su intangibilidad. Y dicha finalidad se preserva a través de uno de sus caracteres primordiales, el de su inmutabilidad, que no debe entenderse con el valor rígido que aparenta sino que está dirigida a la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo (conf. Pliner, A., "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los justos motivos", en LL 1979-D-282), o en otros términos, a la voluntaria modificación por simples razones de orden sentimental, de placer, gusto o capricho.

De modo que a la hora de ponderar la rectificación de supuestos errores en los instrumentos que prueban el nombre, debe tenerse como premisa básica la apuntada, pues de otro modo, bajo la invocación de pautas diversas a las que regulan la modificación de aquél, se expondría al instituto de marras frente al peligro cierto de ser vulnerado.

El Libro Primero, Título Quinto del Código Civil, establece que -entre otros- el apellido de las personas, la paternidad y la maternidad se probarán de la siguiente forma (art. 79): el de los extranjeros en el país de su nacionalidad o en otro país extranjero, por certificados de los registros consulares, o por los instrumentos hechos en el lugar, según las respectivas leyes, legalizados por los agentes consulares o diplomáticos de la República (arts. 83 y 82). A su vez, el art. 85 prescribe que no habiendo registros públicos, o por falta de asiento en ellos, o no estando en debida forma, puede probarse el día de nacimiento, o por lo menos el mes o el año por otros documentos o por otros medios de prueba.

Ahora bien, la inequívoca referencia de la última norma mencionada a la prueba del nacimiento en sí misma considerada, lleva a que ella quede descartada cuando de lo que se trata es de demostrar la filiación de las personas, entendiéndose que la enumeración que contiene es limitativa (Llambías, J., "Parte general", t. I, p. 370). Empero, aun interpretando que el art. 85 CCiv. es la normativa idónea para acreditar supletoriamente el nacimiento y como corolario de él la adquisición del nombre de las personas, sean éstas nacionales o extranjeras, para que este proceder se encuentre habilitado es menester aplicar las pautas según la prueba supletoria atinentes al estado. Así, es indispensable comenzar por probar la imposibilidad de obtener la partida. Si el nacimiento ha ocurrido en el extranjero, es necesario demostrar además que dicha prueba es admitida por el país de origen a tales fines (conf. Llambías, J., "Parte general", t. I; Belluscio, Augusto, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, p. 350 y concs.; Orgaz, Alfredo, "Personas individuales", p. 108; Rivera, Julio C., "Instituciones de Derecho Civil", t. 1, p. 583).

En consecuencia, se impone como único recurso auténtico y suficiente para evidenciar la ausencia o falla del registro el informe de las autoridades competentes, esto es, de los encargados de llevarlos (conf. Belluscio, Augusto, "Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado", t. I, p. 351), no resultando suficiente la mera manifestación de la parte.

Vale decir, en el caso, para acreditar el apellido de su antepasado común, los peticionarios debieron demostrar que el que mencionan era el que correspondió a su bisabuelo como adquisición derivada de su propia familia en su país de origen y de conformidad con las reglas que en los Estados Unidos de Norteamérica prueban la adquisición del nombre.

Al respecto, los apelantes sólo adjuntaron el acta consular –cuya autenticidad externa fue luego acreditada- que data de 1853, en la cual el cónsul de los Estados Unidos, Sr. Joseph Graham, solicitó que se otorgue libertad de tránsito al ciudadano Ricardo Jacobs, sin mencionar en él dato filiatorio alguno ni identificar partida o certificación que revele que el nombre de familia es realmente el que se consigna, o que se hubiera tenido a la vista la documentación que así lo acredite.

También se acompañó una misiva dirigida al mencionado Richard Jacobs, datada en 1862, elemento al que las partes asignan fuerza de prueba supletoria de la prueba del nombre.

Estos elementos no son suficientes para demostrar el apellido de familia del bisabuelo de los peticionarios, más aún frente a la inexistencia de todo elemento fehaciente que en forma auténtica acredite previamente la imposibilidad de probar el estado de familia de aquél, de conformidad con la ley del lugar de nacimiento.

Por el contrario, de los elementos de juicio acompañados surge que por vía consular sólo se ha requerido al gobierno extranjero que se expida acerca de la autenticidad del documento que se adjuntó con el escrito de inicio, pero no obra prueba alguna que indique fehacientemente la imposibilidad de acompañar la partida o documento en los términos que se han señalado.

La autenticidad del instrumento consular sólo tiene entidad para acreditar que se ha requerido libertad de tránsito, auxilio y protección para el ciudadano norteamericano que allí se menciona, pero es por sí insuficiente para demostrar que el nombre que allí figura es el que correspondía en realidad a la identificación de su familia.

Por el contrario, durante más de cien años, los descendientes nacidos en la Argentina han sido identificados como pertenecientes a la familia "Jacob", incluso atribuyéndose al bisabuelo común dicho apellido, en las sucesivas partidas de nacimiento de sus descendientes.

En tales condiciones, frente a la duda que genera la prueba aportada y ponderando la procedencia del pedido a la luz del criterio estricto de aplicación que emana del principio contenido en el art. 15 ley 18248, el tribunal considera que los agravios deben rechazarse.

En su mérito, y de conformidad con los dictámenes de la defensora de menores de Cámara y del fiscal de Cámara, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 184/185, sin costas por no haber mediado contradicción.- D. M. Borda. J. M. Ojea Quintana. En disidencia: E. L. Fermé.

Disidencia del Dr. Fermé

1. Los demandantes descienden de un tronco común, y afirman que su bisabuelo, nacido en los Estados Unidos de América, se llamaba Ricardo Jacobs, tal como surge del instrumento emanado del consulado de los Estados Unidos de América en Buenos Aires, que acompañan, en el cual el cónsul de ese Estado suplica, el 23 de julio de 1845 "a todos los que puedan concernir, permitan sin impedimento y libremente, pasar a D. Ricardo Jacobs, portador de esta, ciudadano de los Estados Unidos; y en caso de necesidad, darle todo legal auxilio y protección". Posteriormente, continúan, en las sucesivas partidas de nacimiento de los descendientes de aquél, incluso en las propias, se consignó el apellido familiar como "Jacob", esto es, sin la "s" final, omisión que se atribuye al desconocimiento del nombre extranjero. Por lo tanto, y con la finalidad de recuperar un nombre que sostienen es de larga tradición familiar y cristiana, y por la cual de hecho se los identifica, persiguen la rectificación de las partidas pertinentes, a fin de que en lo sucesivo se los reconozca con el apellido "Jacobs".

A fs. 184/185, la a quo consideró que no se habían acreditado los extremos que exige el art. 82 CCiv. y, en tanto el apellido "Jacob" ha sido utilizado en las últimas generaciones, ponderando que los documentos acompañados carecen de virtualidad expansiva para producir la conmoción del principio de inmutabilidad del nombre que recibe nuestro ordenamiento jurídico, desestimó la rectificación pedida.

Contra dicho pronunciamiento se elevan las quejas de los apelantes. Sus agravios pueden sintetizarse en los siguientes: a) tratándose de un ciudadano extranjero, no corresponde la aplicación del art. 82 CCiv. sino la norma que contiene el art. 85 del mismo ordenamiento; b) su parte acreditó la autenticidad de la documentación consular en la que figura su antepasado con el apellido "Jacobs"; c) si bien no se acompañó la partida bautismal del abuelo común, su filiación y fecha de nacimiento surgen de las partidas de nacimiento y matrimonio acompañadas, en las cuales se lo menciona como hijo de Ricardo Jacob y de Vicenta Olazábal.

2. Habida cuenta la existencia de elementos extranjeros, relacionados con el apellido de que se trata y el origen del antepasado que se invoca, cabe hacer ciertas consideraciones acerca de normas internacionales ahora de raigambre constitucional relacionadas con el tema y referencia al derecho aplicable al nombre (también al apellido). Además de las menciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño a su derecho a un nombre (art. 7.1) y a su preservación (art. 8.1), y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del mismo modo (art. 24.2), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) establece que "toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos" (art. 18).

En cuanto al derecho aplicable, tengo dicho en "El nombre de las personas físicas en el Derecho Internacional Privado" (ponencia presentada en el XV Congreso Ordinario de la Asociación Argentina de Derecho Internacional, Mar del Plata, 1999):

"Para Quintín Alfonsín, está tácitamente establecido, por una norma directa material de derecho privado internacional, que el nombre propio de cada cual lo fija el acta de nacimiento, cualquiera fuese el lugar de la inscripción, atribuyéndose a dicha acta efectos universales al respecto, tanto como en relación al hecho y a la fecha del nacimiento. El derecho de escoger el nombre lo vincula con la patria potestad o la guarda y, en cuanto al apellido, a las relaciones de filiaciones y al derecho correspondiente ("Sistema de Derecho Civil Internacional", vol. 1, 1961, Montevideo, p. 319 y ss.) pero Miaja de la Muela estima que es difícil precisar hasta qué punto el respeto al nombre que recibió una persona al ser inscripto su nacimiento constituye una obligación para otros Estados" ("Derecho Internacional Privado", t. 2, 1979, Madrid, p. 199).

"La doctrina ubica mayoritariamente el tema en el así llamado `estatuto personal' aunque también se ha indicado que el régimen del nombre pertenecería en gran medida al Derecho Administrativo y al Derecho Administrativo Internacional, lo que explicaría la carencia de normas indirectas expresas sobre el punto, ya que en las señaladas ramas del derecho impera por regla general la territorialidad del derecho público local (conf. Ciuro Caldani, Miguel Á., `El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el Derecho Internacional Privado', Revista del Colegio de Abogados de Rosario, n. 12, 2ª época, noviembre de 1977, p. 117 y ss.). Boggiano ha analizado los actos administrativos extranjeros de derecho privado, sometidos, en cuanto a la validez del acto administrativo, al derecho público del Estado del actor, en tanto acto en el que consta la manifestación de la voluntad del Estado y su necesaria distinción del acto jurídico de derecho privado que se celebra paralelamente como declaración de voluntad privada. Éste, si otorgado en el extranjero, se halla sometido al derecho internacional privado del juez o autoridad nacional que lo examina, determinándose de ese modo la ley aplicable (véase su ejemplificación, respecto del matrimonio en su `Derecho Internacional Privado', t. II, Ed. Depalma, ps. 1347/8). Batiffol ha dicho que aunque el nombre es institución de policía civil y seguridad, la jurisprudencia no aplica a los extranjeros la ley francesa (Batiffol-Lagarde, `Droit International Privé', t. II, 1983, París, p. 28). Entre nosotros, se ha dicho que constituye una institución de policía civil, carácter que se infiere de la idea de que es un derecho y un deber de identidad (conf. C. Nac. Civ., sala C, 22/2/1978, LL 1978-D-226; Orgaz, Alfredo, `Personas individuales', p. 219; Borda, Guillermo A., `Tratado de Derecho Civil - Parte general', t. I, 1996, Ed. Perrot, n. 343, p. 320); pero también que la ley 18248, sobre reglamentación del nombre de las personas naturales, si bien no ha sido incorporada explícitamente al Código Civil, al legislar sobre un `derecho-deber' (art. 1 ley cit.) integrante de la personalidad, comprende una materia sustancialmente civil y, por ende, de derecho común (C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª, LL 141-702, 25703-S)".

"La relevancia de la nacionalidad de las personas nacidas en el país respecto de la aplicación, interpretación y enjuiciamiento constitucional de las normas relativas al nombre fue destacada por la Corte Suprema en el pronunciamiento del 20/2/1948 (LL 50-137), lo que lleva a Ciuro Caldani a decir que, pese a las modificaciones normativas posteriores, aún conserva interés, en cuanto dio pie a sostener el punto de conexión nacionalidad declarando que las disposiciones sobre nombre se dirigen a personas argentinas. En un fallo casi una década posterior, la sala C de la C. Nac. Civ., el 8/11/1956, destacó que el nombre que se intentaba dar a un nacido en el territorio de la República, vale decir a un argentino que, como tal, queda sujeto a las leyes del país en razón de su nacionalidad, debía estar de acuerdo con la legislación argentina (LL 85-461)".

"La inexistencia generalizada de normas de derecho internacional privado específicas sobre el tema obliga a prestar atención a la doctrina, en la que existen algunas discrepancias en cuanto al derecho aplicable al nombre, habida cuenta de la influencia de ciertas relaciones jurídicas subyacentes (vgr., patria potestad, adopción, matrimonio). Ciuro Caldani considera que la problemática del nombre es en nuestro derecho una cuestión autónoma de las relaciones con que éste se corresponde en abstracto y pertenece al ámbito del estado de las personas (ob. cit.). En el mismo sentido Frankestein (`Internationales Privatrechet', III, ps. 230/1 y IV, p. 41), defiende el enfoque unitario que aplica al nombre el derecho personal. Según Batiffol, en la hesitación entre la ley personal del interesado y la ley que rige los efectos de la institución familiar de donde deriva el nombre, la jurisprudencia de su país ha preferido la primera solución (ob. cit., t. II, p. 28). Mayer alude a la falta de precisión de la jurisprudencia y la división de la doctrina. Goldschmidt, que destaca la opinión coincidente de Raape, y entre nosotros, de Piotti, dice que el derecho al apellido procede de una relación jurídica (filiación, matrimonio, adopción, etc.) y que el derecho que rige el nacimiento de cada relación dirá también si de ella nace un derecho al apellido. Agrega que aun si se reconociera el derecho al apellido como un derecho de la personalidad, sigue en pie el hecho de que el derecho al apellido se deriva de alguna relación jurídica determinada. En cuanto al derecho a imponer un nombre a una persona, sostiene que está regido por el derecho que impera sobre la relación jurídica de la que dicho derecho emerge (en `Suma de Derecho Internacional Privado', Ed. Abeledo-Perrot, n. 96, p. 127)".

"Según Mariano Aguilar Navarro, la inclusión del derecho al nombre dentro del estatuto personal se halla generalmente admitida (`Lecciones de Derecho Internacional Privado', 1983, Ed. Universidad Complutense de Madrid, p. 28). En forma similar se expresa Elisa Pérez Vera, si bien hace la salvedad de que le parece mejor ubicado sistemáticamente en el marco de los efectos personales del matrimonio, el problema del nombre de la mujer casada (`Derecho Internacional Privado - Parte especial', 1980, Ed. Tecnos, Madrid, p. 139)".

"En el derecho legislado comparado, cabe poner de relieve que, en el derecho español, el art. 219 del Reglamento del Registro Civil dispone que el nombre y apellido de un extranjero se rigen por su ley personal. En los Países Bajos, la ley del 3 de julio de 1989 establece que los apellidos y nombres de un extranjero serán determinados por la ley del Estado del cual dicha persona es nacional, admitiéndose el reenvío y añadiéndose que sólo a este efecto de la determinación de los apellidos y nombres, las situaciones de los cuales dependan serán apreciados según esta ley (art. 1). La ley italiana de Derecho Internacional Privado, rige la existencia y ejercicio de los derechos de la personalidad por el derecho nacional (art. 24 párr. 1º). En las ponencias presentadas por las Dras. Sciammaro y Rapallini, se pasa revista al derecho de Brasil, cuyo artículo de la ley introductora al Código Civil somete a la ley domiciliaria, entre otras cuestiones, el nombre; de Alemania, que se inclina por el derecho de la nacionalidad; de Austria, ley federal del 15 de junio de 1978, que lo incluye en el estatuto personal; de Portugal, con la misma solución en su art. 27 CCiv. (de 1996, reformado en 1977), respecto de `los derechos de la personalidad'; de Rumania, que en su art. 13 ley 105 del 22 de septiembre de 1992 rige el nombre de la persona por su ley nacional; de Suiza, cuya ley federal sobre Derecho Internacional Privado de 1987 no sólo se refiere a la aplicación de la ley domiciliaria al nombre, con carácter alternativo a la nacionalidad, sino también a los cambios de nombre efectuados en Suiza y al reconocimiento extraterritorial allí de los llevados a cabo en el extranjero; de Togo, que en su Código de Familia de 1980, somete el nombre a la ley nacional; y de Burkina Faso, Código de las Personas y de la Familia, del 6 de noviembre de 1989, con idéntica conexión".

"En la Asamblea General celebrada en Cesme el 6/9/1979, la Comisión Internacional del Estado Civil convino el texto de un `Convenio relativo a la ley aplicable a los nombres y apellidos', convenio que fue aprobado en Munich el 5/9/1980, cuya reglamentación adoptó la ley holandesa mencionada precedentemente, o sea la aplicación de la ley nacional. Según el convenio, cualquier Estado puede hacer reserva de la aplicación de su ley interna si la persona interesada tiene residencia habitual en su territorio (art. 6,1), aplicación que carecerá de efectos extraterritoriales (art. 6,2). Este convenio fue ratificado por España para superar los inconvenientes que a sus nacionales se planteaban en Bélgica (González Campos, Julio D. y Fernández Rozas, José C., `Derecho Internacional Privado - Materiales de prácticas', 1983, Ed. Tecnos, Madrid, ps. 257/9)".

"Por lo que se lleva dicho, ha de considerarse que, como principio, en ausencia de normas de derecho internacional privado de fuente convencional e interna, en nuestro país las cuestiones relacionadas con el nombre de las personas físicas cabe extraerlas de las que se ocupan de su estado y capacidad, en tanto la cuestión forma parte de lo que genéricamente ha dado en denominarse `estatuto personal'. Como es sabido, el Derecho Internacional Privado argentino, en esta materia declara aplicable el derecho domiciliario (art. 1 de ambos Tratados de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 y 1940 y arts. 6 y 7 CCiv.)".

"Empero, no es posible dejar de considerar ciertas disposiciones de la ley 18248 sobre ese criterio generalmente aceptado de someter las cuestiones del nombre a la ley reguladora del estatuto personal. Así Ciuro Caldani ha entendido que el art. 1 haría suponer que las soluciones de la ley se aplican a todas las personas por la sola razón de estar en territorio argentino y que el art. 3 impone restricciones no siempre de orden público internacional al derecho de elegir nombre de pila. Añade que la idea básica de esta reglamentación parecería apuntar al sometimiento del nombre de origen de los nativos argentinos a las leyes de la república sobre la materia. Según este autor, el art. 7 confirmaría tal propósito, aunque advierte que la adaptación contemplada es ajena a la solución estricta del derecho aplicable al nombre, que podría ser uno extranjero. Podemos agregar que Borda (`Tratado de Derecho Civil - Parte general', t. I, 1996, Ed. Perrot, n. 344, p. 323, quien cita a Rivera, nota 608), considera que ese derecho de adaptación corresponde no sólo a quien se nacionaliza, sino aún a quien conserva su nacionalidad original pero tiene domicilio en el país, lo que privilegia la conexión domiciliaria. Bien dice Ciuro (`El nombre de las personas de existencia visible en el mundo jurídico en general y en el Derecho Internacional Privado', p. 145) que atendiendo al propósito anticipado por el legislador (en ocasión de sancionarse la ley 17711, de no afectar el Derecho Internacional Privado, el carácter de `policía civil' de las reglas del nombre de las personas naturales debe interpretarse respetando en la mayor medida posible las soluciones iusprivatistas internacionales generales relativas al estado y capacidad de las personas que someten la cuestión a la ley domiciliaria. Ello conduciría a privilegiar la aplicación de tales normas de la ley 18248 a personas no domiciliadas en el país sólo en la medida en que en ellas pudiesen encarnarse normas de orden público internacional a priori o bien de aquellas que revelasen inequívocamente una noción de policía del nombre por sobre toda otra consideración. La situación tiene puntos de contacto con la que planteaba el art. 3 ley 2393 cuya exorbitancia territorialista destacó la doctrina especializada, por lo que su interpretación se hizo en forma morigerada, de modo de limitar su alcance sólo a los derecho-deberes matrimoniales recíprocos. La idea merece ser analizada en consideración a las relaciones de familia (matrimonio, patria potestad, adopción) con influencia decisiva en la determinación del apellido y en la elección del nombre".

"De todos modos, en relación con la incidencia de la nacionalidad, mencionada anteriormente, aun suponiendo que la discutible aplicación de la ley argentina a los nativos del país en razón de serlo tuviese la calidad de una norma multilateral, sin atender a la conexión domiciliaria, habría que advertir que en supuestos de doble nacionalidad los criterios generalmente aceptados apuntan en estas materias a aquella que coincide con la residencia o domicilio (así vgr., opera el fundamento de la reserva contemplada en el art. 6 del Convenio de Munich de 1980 y, entre nosotros, de los convenios de doble nacionalidad. La ley de los Países Bajos alude al país con el que, además de la nacionalidad -cuando ésta es múltiple- se tengan los lazos más estrechos)".

En términos similares se ha expedido esta sala, en el fallo publicado en JA 1987-III-427. En cuanto a cambios de nombre, dije en el mencionado trabajo: "Una vez que la inscripción fue hecha, en el futuro será necesario distinguir entre cambio de nombre y rectificación de partida. En el cambio de nombre se debate un asunto de fondo, relativo al atributo de la personalidad, en tanto en la rectificación se persigue poner de acuerdo el verdadero nombre de las personas con las constancias que de ellas se registran en las partidas respectivas (conf. Llambías, J. J., `Tratado de Derecho Civil. Parte general', t. I, 1986, Ed. Perrot, n. 438, p. 330; Belluscio, Augusto, `Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado', t. I, p. 390), lo cual es un cometido que puede realizar en ciertos casos, entre nosotros, la autoridad administrativa -art. 15 ley 18248- (Llambías, J. J., `Tratado de Derecho Civil. Parte general', t. I, 1986, Ed. Perrot, n. 451 bis, p. 336), u optarse por la vía judicial prevista en el art. 18 de la ley".

"En cuanto a los cambios de apellidos y nombres o a la alteración de su ortografía, parece haber consenso en cuanto a su sometimiento a la ley que regula el estatuto personal, el estado y capacidad de la persona, que según es sabido algunos someten a la ley domiciliaria, en tanto otros a la ley nacional (conf. Convenio de la Comisión Internacional del Estado Civil del 4/9/1958 que atribuye efecto entre los Estados firmantes a los cambios efectuados de acuerdo con la ley del domicilio del interesado, excepto aquellos que resultaren de una modificación del estado de las personas o de la rectificación de un error, pero los Estados se obligan a no conceder cambios de nombre o apellidos a los súbditos de otros Estados, a menos que fueren igualmente súbditos suyos). En el mismo sentido sobre la ley aplicable, Goldschmidt en `Suma de Derecho Internacional Privado', Ed. Abeledo-Perrot, n. 96, p. 127; Miaja de la Muela, `Derecho Internacional Privado', t. 2, 1979, Madrid, p. 199; Aguilar Navarro, `Lecciones de Derecho Internacional Privado', 1983, Ed. Universidad Complutense de Madrid, p. 31, indicando la opinión coincidente de F. Luces Gil; Batiffol-Lagarde, `Droit International Privé', t. II, 1983, París, ps. 29/30; Derruppé, `Derecho Internacional Privado], 1990, Ed. Dalloz, París, p. 83; Alfonsín, `Sistema de Derecho Civil Internacional', vol. 1, 1961, Montevideo, p. 320, aunque agregando que es de dudosa validez extraterritorial la modificación o sustitución de nombres que una persona adopta voluntariamente valiéndose de tal o cual derecho local que consagra dichas modificaciones o sustituciones por el uso prolongado, en nota 9, p. cit.".

"En lo que atañe a la determinación temporal del punto de conexión, señala Battifol que la validez de un cambio depende de la ley a la que está sometido el interesado al tiempo del cambio (`Droit International Privé', t. II, 1983, París, p. 29, nota 4)".

"En general se entiende que efectuada la inscripción, el nombre así inscripto adquiere uno de los atributos que la ley suele conferirle, su inmutabilidad. Esto no debe entenderse con el valor rígido que aparenta, sino que está dirigido a evitar la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo. La estabilidad que se predica hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas, pudiendo ser cambiado si existen `justos motivos' (Pliner, A., `El dogma de la inmutabilidad del nombre y los justos motivos para cambiarlo', LL 1979-D-282). Se ha señalado que dada la importancia fundamental de la identificación de las personas, el cambio arbitrario y libre podría prestarse a fraudes y engaños (Borda, `Tratado de Derecho Civil - Parte general', t. I, 1996, Ed. Perrot, n. 343, p. 321) y para evitarlos es menester canalizar la petición por vía judicial y a través del procedimiento específico que la ley ha previsto al efecto".

En los Congresos de Derecho Internacional antes referidos, se recomendó la sujeción de los cambios de nombre al derecho del domicilio al tiempo del cambio.

Habida cuenta lo señalado anteriormente, el derecho argentino será aplicable al apellido de los peticionantes, domiciliados en el país, y en ese sentido, rige el art. 1 ley 18248, según el cual toda persona natural tiene el derecho y el deber de usar el nombre y apellido que le corresponde de acuerdo con las disposiciones de la misma. En cuanto el art. 4, habida cuenta la naturaleza de las filiaciones que se analizarán, determina que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre, pudiendo inscribirse el apellido compuesto del padre o agregarse el de la madre.

3. Alexis, Andrés y Mariana Jacob, nacieron en esta ciudad de Buenos Aires el 29 de diciembre de 1972, el 30 de junio de 1974 y el 3 de octubre de 1975, respectivamente, y son hijos, los tres, del matrimonio formado por Guillermo D. Jacob y Patricia Jacob. Así resulta de las actas que en copia certificada obran a fs. 19/20, 21/22 y 23/4, respectivamente. El matrimonio de sus padres, celebrado igualmente en Buenos Aires, el 22 de septiembre de 1971, se encuentra acreditado con la copia del acta respectiva a fs. 80/81.

Guillermo D. Jacob nació el 4 de noviembre de 1947 en Bahía Blanca, hijo de Diego A. Jacob y de Cira A. Marini, denunciándose como sus abuelos paternos a Guillermo Jacob y Adelaida Miller (ver copia del acta de nacimiento a fs. 33/4). Sus padres habían contraído matrimonio el 26 de agosto de 1946 en Buenos Aires (acta en copia a fs. 48/50).

Su esposa, Patricia Jacob, nació en Buenos Aires, el 20 de septiembre de 1949, hija de Ricardo G. Jacob y de Alicia E. González. Sus abuelos paternos son los mismos que los de su cónyuge (ver acta en copia a fs. 25/6), pues sus padres son, como se verá, hermanos.

Diego A. Jacob y Ricardo G. Jacob son ambos hijos del matrimonio entre Guillermo Jacob y Adelaida Miller, celebrado en Bahía Blanca, el 15 de marzo de 1913 (conf. acta en copia a fs. 45/7). Ricardo G. Jacob nació el 3 de abril de 1916 en Bahía Blanca y Diego A. Jacob el 8 de junio de 1920, en la misma ciudad (actas en copia a fs. 27/8 y 29/30, respectivamente).

Guillermo Jacob falleció en Bahía Blanca el 16 de marzo de 1962 (copia del acta a fs. 31/2).

Hasta aquí, lo que resulta de actas del estado civil, correspondientes a inscripciones efectuadas en esta ciudad y en la de Bahía Blanca, Prov. de Buenos Aires. Con ellas está acreditado que los demandantes Guillermo D. Jacob y Patricia Jacob y, por ende, sus hijos Alexis, Andrés y Mariana, los demandantes en este proceso voluntario, son todos descendientes del nombrado Guillermo Jacob y de su esposa, Adelaida Miller (conf. arts. 114 ley 2393; 79, 80, 240, 242, 246 y concs. CCiv.; 31 decreto ley 8204/1963).

4. No existe en autos acta de nacimiento de Guillermo Jacob de la que pudieran extraerse sus datos filiatorios, pero en su acta de defunción, el denunciante de ese hecho, que expresó correctamente que aquél estaba casado con Adelaida Miller, a quien mencionó como fallecida, dijo que era hijo de Ricardo Jacob y de Vicenta Olazábal. El propio Guillermo Jacob, en el acto de contraer matrimonio con Adelaida Miller, dijo haber nacido en Pergamino, tener treinta y cuatro años y ser hijo de Ricardo Jacob, norteamericano y de Vicenta Olazábal, argentina, ambos fallecidos en Pergamino en 1890 y 1891 (fs. 45/6). Similares manifestaciones respecto de su filiación formuló cuando denunció el nacimiento de sus hijos Ricardo G. (fs. 27/8) y Diego A. (fs. 29/30).

Estos datos guardan coherencia con los que resultan de la prueba de informes de f. 124, donde el Registro Nacional de las Personas da cuenta de que Guillermo Jacob, nacido el 21 de junio de 1878 en Pergamino, hijo de Ricardo y de Vicenta Olazábal, registra su domicilio, según asiento del 26 de marzo de 1927, en la calle España 65 de la localidad de Bahía Blanca.

5. Puesto que los Registros Civiles creados por la ley 1565 comenzaron a funcionar en la Capital Federal el 10 de agosto de 1886 y sus similares de la Provincia de Buenos Aires (ley del 25 de octubre de 1888), el 15 de febrero de 1889 (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, 1996, Ed. Perrot, n. 418, nota 701; Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, ps. 259/62) no es dable contar con el acta de nacimiento respectiva. Y como los peticionantes señalan ignorar en qué parroquia podría haberse llevado a cabo el bautismo, lo que resulta harto verosímil habida cuenta de que estamos refiriéndonos a un hecho que habría acaecido hace más de un siglo, no parece razonable exigirles la presentación de aquella como tampoco la de un certificado negativo en el que constare la inexistencia de inscripción del suceso (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, 1996, Ed. Perrot, n. 450; Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, ps. 560/1). El rigor con el que cabe analizar si se admiten pruebas supletorias debe ser aplicado también en función de los tiempos históricos respectivos, pues no es lo mismo ponderar la invocada ausencia de partidas respecto de un nacimiento que se dice ocurrido en, por ejemplo, los últimos ochenta años, que en tiempos más remotos (ver, por caso, Corte Sup., fallo del 1/2/1876, Fallos 17:144).

Si se admite el valor de los llamados papeles de familia, libreta de matrimonio, etc., como prueba supletoria, es indudable que debe prestarse particular atención al contenido de otras actas del estado civil (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, 1996, Ed. Perrot, n. 451), en la que los participantes deben dejar constancia de su estado civil, datos filiatorios, etc.

La presencia de testigos, exigida por la ley en los actos de registro del estado civil posee relevancia confirmatoria de los datos consignados en otras partidas, diferentes de la faltante, puesto que su presencia sirve, entre otros fines, para comprobar la identidad de las partes o denunciantes y la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos, particularmente cuando tales testigos son parientes, pues resultan ellos los mejores informados y los testigos más calificados sobre el punto (Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, ns. 451/3).

La multiplicidad de referencias contenidas en las actas precedentemente mencionadas autoriza a considerar acreditado que Guillermo Jacob, nacido harto presumiblemente, el 21 de junio de 1878, esposo de Adelaida Miller y padre de Diego A. y Ricardo G. Jacob, fallecido en Bahía Blanca el 16 de marzo de 1962, era hijo de Ricardo Jacob, norteamericano y de Vicenta Olazábal, argentina, mencionados ambos por su hijo como fallecidos en el acta del matrimonio de aquél.

6. Sentado lo anterior, corresponde resolver a continuación si puede considerarse establecido que el mencionado Ricardo Jacob es la persona que los demandantes dicen se llamaba Richard Jacobs. De este tampoco obra en autos partida de nacimiento. Ya fue dicho que no cabe exigir de los interesados presentar tales partidas cuando existen razones suficientes que hacen verosímil que ignoren la fecha y lugar de ese nacimiento. En el caso, en los Estados Unidos de América, al igual que en nuestro país, el sistema federal y la ausencia de registros centralizados tornan particularmente dificultosa una búsqueda para la obtención de tales certificados si no se suministran datos precisos a quien debe producir la certificación (conf. f. 179 y respuesta de la Sección Consular de la Embajada de los Estados Unidos de América). Por lo demás, trátase de un nacimiento que habría ocurrido alrededor de 1816. Por otra parte, en esta materia rige en dicho país una libertad muy amplia, al punto de referir Fayt que "generalmente una persona puede ser designada y llamada por el nombre por el cual es comúnmente designada y llamada" ("El nombre. Un atributo de la personalidad", p. 17). Es que, en los países del common law, refiere Beale, tradicionalmente se ha reconocido el derecho de los individuos de asumir el nombre con toda libertad y de cambiarlo según sus deseos sin traba alguna. Y refieren Ehrenzweig y Jayme ("Private International Law", II, Leyden, 1973, n. 215, ps. 104/5, citado por Parra Aranguren en "Los derechos de la personalidad y el cambio voluntario del nombre civil en el Derecho Internacional Privado venezolano"), no habría obligación de registrar la residencia, los archivos del estado civil se encuentran descentralizados y no son dignos de crédito y el control oficial se resume en aisladas exigencias legales tendientes a la aprobación por los jueces de un pretendido cambio voluntario de nombre, como ocurre en Georgia y a la protección general dirigida a impedir cambios fraudulentos.

La nacionalidad americana de Ricardo Jacob, mencionada repetidamente en las partidas excepto en la de fs. 31/2, donde se lo menciona como argentino y el escaso número de ciudadanos de ese país en nuestra República en la época que interesa -de los años 1845- en adelante es un indicio nada desdeñable. Aunque un cuarto de siglo después, según el censo de 1869, los extranjeros constituían el 12,1% de la población del país y el 47% de la ciudad de Buenos Aires, no era el país del norte de donde provenían los numerosos contingentes migratorios, pues en el resumen estadístico del movimiento migratorio de la República Argentina, Ministerio de Agricultura de la Nación, Buenos Aires, 1925, en el rubro inmigración de ultramar (2ª y 3ª clases), no se registran inmigrantes de origen estadounidense entre los años 1857 y 1870 y sólo 819 entre 1871 y 1880 (Auza, Néstor, "Documentos para la enseñanza de la Historia Argentina", t. I, 1970, Ed. Pannedille, p. 243). La conservación en el seno de la familia demandante de la antigua documentación que se acompaña con la finalidad de acreditar que el verdadero apellido es Jacobs y no Jacob permite asignarle el carácter de "papeles de familia" a los que antes se aludiera. Es particularmente verosímil la autenticidad de la misiva (copia y traducción a fs. 56/7) dirigida por su firmante S. A. Kendall, el 27 de marzo de 1862, a Richard Jacobs, luego de su regreso de EE.UU. desde la Argentina, donde estuvo con Jacobs y su esposa en su hogar en nuestro territorio, misiva en la que se hacen referencias a las guerras civiles en uno y otro país. Cabe suponer fundadamente que el remitente conociera bien el apellido del destinatario a quien suministra noticias de la visita que hiciera a su hermana, la Sra. Hermans, en Pough Keepsie.

Por otra parte, el perito calígrafo actuante en autos, sobre la base del cotejo efectuado con documental reservada en el Archivo General de la Nación (carpeta titulada "Estados Unidos: representantes diplomáticos y consulares en Bs. As. 1826-1851) o sea dos cartas manuscritas y firmadas por el cónsul de los Estados Unidos Joseph Graham, una de agosto de 1845 y otra del 3 de julio de 1848, ha podido establecer que "la firma cuya aclaratoria dice `U.S. Consul' y suscribe el `certificado original dubitado n. 227 del Consulado de los Estados Unidos de Norte América en Buenos Aires", que se halla reservado en secretaría como f. 36, fue confeccionada por el Sr. Joseph Graham. Habida cuenta los fundamentos expuestos por el perito en su dictamen de fs. 127/58, y lo dispuesto en los arts. 386 y 477 CPCCN cabe aceptar sus conclusiones.

También en este caso, no cabe sino presumir fundadamente que las autoridades del consulado, en momentos particularmente difíciles de la vida política argentina (el certificado es de 1845 y se lo renueva en 1853), habrán identificado correctamente a quien sería el portador del salvoconducto al igual que insertado correctamente la grafía de su apellido.

La ley procesal autoriza al juez a considerar como prueba a las presunciones no establecidas por la ley cuando se funden en hechos reales y probados, y, cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Como se señala en fallo de la sala publicado en JA 1995-I-237, la presunción es el resultado de un proceso lógico, mediante el cual el juzgador partiendo de un hecho o hechos conocidos, valorados mediante las reglas de experiencia, permite por vía de inferencia arribar al conocimiento (o mejor dicho al convencimiento de la existencia) de otro hecho ignorado o desconocido (ver, en fallo citado, las citas de doctrina que allí se efectúan, autores a los que cabe remitirse en mérito de la brevedad). Con tales premisas, los elementos de juicio enunciados precedentemente permiten considerar acreditado que el apellido del padre de Guillermo Jacob, Richard o Ricardo, era Jacobs. Esto es así, pues si bien es cierto que la prueba de presunciones ha de superar hechos demostrados que pudieran contradecirla, en el caso el empleo del apellido Jacob por parte de Guillermo en el acto de su matrimonio y la mención del apellido de su padre de tal manera en las ocasiones en que lo denunciara (nacimiento de sus hijos, etc.), bien pudo obedecer a la circunstancia no acreditada, ante la inexistencia de partida, pero sumamente probable, de que el apellido de su progenitor no fuese bien escrito en ocasión de su nacimiento, o en la del matrimonio de aquél con Vicenta Olazábal, cuestión esta harto frecuente en el pasado remoto y aun en tiempos más cercanos, respecto de nombres y apellidos extranjeros por dificultades propias del idioma o de la formación cultural de los llamados a recibir y hacer constar los actos del estado civil; y que, en tales condiciones, el interesado y sus descendientes, para no afrontar los problemas e inconvenientes que se generan en tales circunstancias, motivados por la falta de coincidencia entre el nombre invocado y el que resulta de la documentación que se tiene para acreditar identidad y estado, optaran por omitir, hasta el presente, toda acción tendiente a obtener una rectificación. Una vez más ha de tenerse en cuenta que se trata de sucesos ocurridos a mediados del siglo XIX. Téngase en cuenta la fecha del salvoconducto mencionado, y que en la demanda se alude a que el matrimonio del inmigrante norteamericano y Vicenta Olazábal se produjo en la década del '70 (1870, fs. 38 vta.) habiendo ocurrido el nacimiento de su hijo Guillermo en 1878.

7. Si quien ingresó al país era Richard Jacobs, ha de reconocerse que tal era su apellido, conforme a la regla señalada bajo el punto 2 de esta sentencia interlocutoria. Desde otro punto de vista, también puede sostenerse tal conclusión sobre la base de aplicar analógicamente a este atributo de la personalidad el criterio, sustentado en la doctrina del respeto a los derechos adquiridos, que emana del art. 139 CCiv., atinente al reconocimiento de la capacidad adquirida en el extranjero según las leyes de un domicilio anterior.

Ha de tenerse en cuenta que el apellido de las personas constituye uno de los derechos subjetivos atribuidos al sujeto en procura de la tutela de su individualidad familiar, lo que es inherente a su estado de familia (conf. Zannoni, "Apellido y estado civil", en LL 130-957). Como se ha señalado, "la adición del ingrediente familiar o patronímico, no se produce para indicar la filiación, sino el objeto de valerse de ella como hecho preexistente y firme, para precisar la individualización" (Pliner, Adolfo, "El nombre de las personas", 1996, p. 90, n. 27; conf. Spota, "Tratado de Derecho Civil", t. 1, vol. 3-3, p. 357, n. 1174). O, como decía Bonnecasse: "El apellido constituye una prerrogativa personal como elemento necesario del estado de las personas que contribuye a integrar la personalidad como parte inherente al estado de familia" (Bonnecasse, Jullien, "Elementos de Derecho Civil", t. 1, 1945, México, p. 303, n. 245). Así se expresa en el fallo de la sala A del 11/3/1985, publicado en JA 1987-I-13.

8. Ahora bien, como toda actividad humana, la inscripción en los registros está sujeta a la posibilidad de errores o irregularidades, más aun tratándose de apellidos extranjeros, pues la experiencia demuestra que el margen de equívocos en la transcripción de éstos es notoriamente superior a la que se observa en aquellos de fácil escritura y pronunciación. Por ese motivo el ordenamiento legal suministra las pautas para subsanar las partidas, reglas estas que, como tales, son claramente diferenciables de aquellas que hacen a la adquisición del nombre, el principio de inmutabilidad, etc., que contiene la ley 18248 y sus modificatorias, pues tienden simplemente a subsanar una irregularidad obrante en la partida (conf. Llambías, J. J., "Tratado de Derecho Civil. Parte general", t. I, 1986, Ed. Perrot, p. 367).

El decreto 8204/1963 en los arts. 71 y 72 enuncia dos tipos de rectificaciones. Por una parte, se contempla el procedimiento para subsanar las motivadas por errores materiales que surgen evidentes del propio texto de las partidas o de su cotejo con otros instrumentos públicos, los que pueden ser enmendados por la Dirección General del Registro Civil, aun de oficio. En todo otro caso, las partidas sólo pueden ser modificadas por decisión judicial.

Empero, cuando la apreciación de los errores en que se habría incurrido en un pasado remoto depende de la producción de prueba y ésta no es concluyente sobre la existencia de un error de transcripción o traducción al punto que ha de acudirse a presunciones, en orden a lo dispuesto por el art. 16 CCiv., la aplicación de las pautas atinentes al nombre de las personas físicas -cuya naturaleza de orden público surge sin duda alguna de la perceptiva que lo regula- cobra relevancia, pues no obstante su diversa finalidad ambos tópicos -rectificación y modificación- no están absolutamente desvinculadas, más aun cuando la rectificación se requiere luego de transcurrida más de una centuria, lapso en el cual -y ante la falta de todo elemento probatorio en contrario- es dable presumir que los interesados eran identificados de esa forma en su vida de relación.

De modo que a la hora de ponderar la rectificación de supuestos errores en los instrumentos que prueban el nombre, deben tenerse como premisas básicas, al menos en principio, las existentes en materia de modificación, pero no puede olvidarse que la rectificación constituye un derecho del individuo y que, comprobado el error, la rectificación no puede serle negada (Salvat, Raymundo M., "Tratado de Derecho Civil - Parte general", t. I, n. 644). Mas la persistencia el prolongado uso, aun erróneo, justifica una actitud cautelosa, prudente, de allí que aparece perfectamente razonable no sólo que se haya acudido a la vía judicial, sino también que se hayan requerido recaudos propios de un pedido de modificación o cambio, tal como la publicación de edictos, conforme el art. 17 ley 18248.

Es que, "en general, se entiende que efectuada la inscripción, el nombre así inscripto adquiere uno de los atributos que la ley suele conferirle, su inmutabilidad. Esto no debe entenderse con el valor rígido que aparenta, sino que está dirigido a evitar la arbitraria alteración por acto voluntario y autónomo del individuo. La estabilidad que se predica hace que el nombre cumpla correctamente sus fines de individualización e identificación de las personas, pudiendo ser cambiado si existen "justos motivos" (Pliner, A., "El dogma de la inmutabilidad del nombre y los `justos motivos' para cambiarlo", LL 1979-D-282). Dice Salerno (LL 1997-F-774) que los esquemas rígidos no siempre se adecuan a la realidad sociológica y que acaso merezcan ser postergados cuando las circunstancias lo indiquen y que el principio de estabilidad está siendo cuestionado en el mundo (cita a Malaurie, Philippe, "Cours de droit civil. Les personnes. Les incapacités", 1994/95, Ed. Cujas, París, n. 141, p. 60). La sala F ha dicho que la cuestión de la inmutabilidad y el cambio conduce, ante la autorización legal para acceder al mismo cuando median justos motivos, a considerar los valores que protege aquella regla general en contraste con las motivaciones que fundan la pretensión de conmoverlo. "El problema se reduce así a un juicio estimativo de los valores en pugna. Frente al orden y la seguridad que inspira el recordado principio, pueden hallarse otros no menos atendibles, aunque responden a intereses particulares, pero tan dignos de consideración que merezcan la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla" (LL 1987-E-185).

Debe tenerse presente que nuestra ley no menciona, ni siquiera a título de ejemplo, cuáles son los justos motivos, por lo que atañe al tribunal, valorar las circunstancias de hecho propias del caso y acudir a su prudente arbitrio para resolver la cuestión.

En ese sentido, y en relación con lo aducido en el escrito de demanda, es oportuno tener presente que como lo señalara la sala B del tribunal del fallo del 12/5/1987 sobre el que se publicara un comentario en LL Actualidad, el 2/7/1987, "una sucesión de errores en la inscripción del apellido de una persona, aunque sea a través de distintas generaciones, no puede impedir a los miembros de estas últimas bregar con éxito por el esclarecimiento de la situación, a través de la rectificación del suyo, pues, en definitiva, el derecho a la adquisición del nombre se transmite por vía hereditaria con independencia de la voluntad de los sujetos". Valga aclarar que la mención de la vía hereditaria en relación con la transmisión, que no es sino consecuencia de la aplicación de la ley, no supone atribuir al nombre (apellido) la calidad de "bien" o de una "propiedad sui generis (ver sobre el tema "El nombre. Un atributo de la personalidad", por Carlos S. Fayt, LL Bs. As., 1996, especialmente cap. III Doctrina sobre la naturaleza jurídica del nombre).

No debe dejarse de lado que el nombre (apellido) hace a la identidad de la persona y ese derecho a la identidad tiene raigambre constitucional por la incorporación de Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos producida por la Convención Constituyente de 1994 (conf. menciones efectuadas en el punto 2).

Aunque lo dijo en relación con el nombre y no con el apellido, la Corte Suprema ha destacado la trascendencia que posee la unión de sucesivas generaciones a través del tiempo en un lazo de efecto que las vincula y las identifica (Fallos 293:304).

9. La ley (art. 17 ley 18248) exige en caso de modificación, cambio o adición de nombre que se requieran informes sobre medidas precautorias a nombre del interesado. Ya han sido indicadas las razones por las cuales parece prudente proceder al cumplimiento de tales recaudos también en el presente proceso (conf. punto 8). En el caso, esos informes no han sido requeridos, mas la existencia de tales medidas cautelares no es obstáculo para la procedencia del pedido, pero deberán solicitarse los informes y en su caso adecuarse las anotaciones pertinentes (Belluscio, Augusto, `Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado', t. I, p. 393).

Por lo expuesto, en mi opinión debió haberse resuelto revocar la sentencia interlocutoria en recurso, haciendo lugar a la demanda y declarando que el verdadero apellido de los solicitantes es Jacobs y no Jacob, debiéndose proceder a la rectificación de las partidas presentadas por los actores y previo al libramiento de los oficios correspondientes, encomendar al a quo requerir el cumplimiento de los recaudos contemplados en el art. 17 ley 18248 y proceder en consecuencia con las respuestas que obtuviere.- E. L. Fermé.

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