lunes, 19 de marzo de 2007

Conduros Juan -Gogos Marine-

CNCom., sala D, 13/02/90, Conduros, Juan -Gogos Marine- s. quiebra s. incidente de apelación art. 250 CPCCN.

Pedido de quiebra. Cheques. Prescripción. Calificaciones. Naturaleza procesal o sustancial. Derecho aplicable. Domicilio del banco girado: Nueva York. Orden público internacional.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07 y en RDCO 35, 2002, 595/600, con comentario de M. A. Magula.

Dictamen del Fiscal de Cámara

1. De la compulsa de los autos principales: "Conduros Juan -Gogos Marine- s. quiebra (fs. 185 y vta), copiada a fs. 86 y vuelta de estos obrados, resulta que se ha concedido recurso de apelación contra la resolución de fs. 133 y 133 vta., (copiada a fs. 32/34) habiéndose diferido la resolución sobre la revocatoria del auto de quiebra a las resultas de este recurso (véase fs. 306 del principal).

2. El argumento central del planteo es la falta del tratamiento que la ley establece para la nulidad interpuesta. Se agravia el apelante a fs. 68/77 de que no se haya abierto a prueba el incidente; manifiesta que se ha ignorado el resultado negativo de la cédula de notificación obrante a fs. 29 del principal que la segunda cédula fs. 48 vta fue notificada bajo responsabilidad -diligencia cuya admisibilidad es de interpretación restrictiva-, así como los demás elementos probatorios acompañados. Objeta igualmente, la consideración efectuada por el a quo en cuanto a la temporaneidad del planteo, señalando que debe aplicarse al caso el art. 172 del CPCCN, pues su parte no consintió el acto viciado y que el tribunal tuvo la obligación de realizar las diligencias para evitar nulidades, toda vez que en una citación de este tipo (art. 91 LC) deben observarse las mismas formalidades necesarias para la notificación de la demanda (art. 141 CPCCN). Deduce de todo ello, la nulidad de la notificación y la improcedencia del posterior decreto de quiebra sin hallarse firme el rechazo de la nulidad.

Expresa, que al plantear la cuestión, realmente no alegó sus defensas, sólo esbozó las que le cabrían, en cumplimiento del art. 172 CPCCN.

Con respecto a lo manifestado por el a quo sobre que no se habrían alegado las defensas que habitualmente se admiten en procesos de la naturaleza del que nos ocupa, señala que opuso la prescripción de los cheques base del pedido de quiebra, lo que desvirtuaría su fuerza de título ejecutivo y determinaría su inhabilidad para fundar una articulación de esta naturaleza. Niega su carácter de deudor y sostiene que no se halla configurado el estado de cesación de pagos, dado que para ello, el título invocado debe ser eficaz, líquido y exigible. Expresa que un título prescripto no es exigible y, por ende, no sirve para los fines pretendidos en el sub lite. Analiza luego la ley aplicable a la prescripción en el cheque, entiende que procede, en el caso, la lex fori, toda vez en materia de prescripción el régimen es de orden público. Funda largamente la posición.

3. Ante la cuestión planteada en autos, debo observar que, en principio, la defectuosa notificación de la citación dispuesta a fs. 28 del principal ocasionaría un perjuicio derivado del propio acto, que consistiría en la falta de conocimiento de los términos del reclamo en tiempo hábil para hacer valer las defensas del caso. Se sigue de esto, que la argución de nulidad que se formula, no impone al obligado presentarse y contestar la demanda conjuntamente con la articulación, pues la procedencia del planteo habría de determinar que se corra traslado en debida forma de la providencia del caso. Sin embargo, en la especie, donde se ha alegado falta de conocimiento del procedimiento instaurado y, tácitamente, la oportunidad del planteo dentro de los cinco días de haber tomado conocimiento de la existencia de la causa, simultáneamente se contestó la citación de fs. 28 del principal (véase fs. 25 vta., a 28 de estos autos -en copia-), disponiéndose el traslado de la nulidad, junto con el de la contestación de la citación (véase copia a fs. 81 y fs. 122 del principal) respondidas ambas a fs. 127/129.

De la forma como se ha articulado la contestación de la citación a fs. 118 vta./121, por otra parte, resulta claro que ese planteo no ha sido una mera alegación de las defensas que el interesado se ha visto privado de oponer, sino derechamente un cabal planteo de la defensa pretendida frente al instrumento base del pedido de quiebra.

De esta forma, siendo que la nulidad ha sido tardía con respecto a la fecha de la notificación de fs. 48 vta. del principal, poco se comprende la interpretación sobre la oportunidad procesal del planteo que efectúa el a quo a fs. 133 ap. 1). Por el contrario, sólo en la medida en que la notificación de la citación que nos ocupa haya devenido inválida, cupo atender al planteo de prescripción, que luego se considerara en el punto III.

En esta situación, no aprecio que se haya prescindido en el caso de los recaudos prescriptos por el art. 169 CPCCN, pues no cabe relacionar necesariamente la presentación del accionado con la notificación atacada, deduciendo que esta haya cumplido su objeto, como lo expresa el a quo. Antes bien, de las diligencias de fs. 29 y especialmente de la de fs. 48, que se entendiera con un "empleado de Luz y Fuerza", dejando constancia el oficial notificado que dio cumplimiento al acto bajo responsabilidad de la parte actora "por estar así ordenado", cabe inferir lo contrario, en principio. Máxime, atento a las constancias de la pieza de fs. 89/92.

En este estado, considero que el juez a quo debió abrir a prueba la nulidad a fin de establecer la verdad de los hechos en el caso, sin que la falta de denuncia del domicilio real que se pretende pueda enervar esa conclusión, especialmente, tratándose de una citación realizada bajo responsabilidad de la actora (CNCom., sala A, 3/8/1977, Credisuper SRL c. Breto Torres Isabel A.), ya que en ello se hallaría comprometido el superior derecho de defensa.

De no ser así, en todo caso debió acogerse la nulidad, atento a la falta de prueba concluyente sobre la veracidad del domicilio pretendido y las presunciones que cabría inferir de las piezas supra referidas.

4. En el caso, sin embargo, se da la particularidad de que, desestimando la nulidad, el a quo entra a considerar las defensas de fondo, esgrimidas contra la configuración de los presupuestos el proceso, sosteniendo que la prescripción no es defensa posible en un pedido de quiebra por no ser de las alegaciones que habitualmente se admiten y por considerar que no cabe imprimir a este proceso un trámite contradictorio.

Así las cosas, dada la derecha contestación de la citación, su sustanciación y su tratamiento por el tribunal, interpreto que si V.E. considera procedente la nulidad por ser inválida la diligencia atacada cabría, por economía procesal y brevitatis causae, entrar al tratamiento de la contestación de la citación.

5. En esta línea de ideas, considero equivocada la interpretación de que no cabe, en el caso, alegar la prescripción de los instrumentos base de un pedido de quiebra. En efecto, si se hubiese producido la prescripción de la acción cambiaria emergente de los cheques en cuestión y no habiéndose oportunamente acompañado otros elementos que acrediten el negocio que le sirvió de causa, debería rechazarse la petición de quiebra, pues el acreedor no habría demostrado ser titular de un crédito exigible y que revele, a su vez, el estado de cesación de pagos del presunto deudor (Conf. CNCom., sala C, Azucarera del Interior S.A. s. pedido de quiebra por Vaggi Orestes 13/10/87).

En este estado pues, y máxime tratándose de una cuestión que puede establecerse de puro derecho cabe efectuar la consideración del caso.

Con respecto a si la prescripción es de orden público, debe precisarse que, en la órbita de las relaciones ius privatistas internacionales, el orden público debe ser concedido como conjunto de principios y no como un conjunto de disposiciones identificándoselo con los primeros principios que animan nuestra legislación (art. 14 inc. 2 CCiv. -cláusula general de reserva), es decir, con los principios inalienables del derecho propio (conf. Goldschmidt Werner: Derecho Internacional Privado 149).

Siendo ello así, lo que ha de considerarse de orden público en la especie es el respeto del principio de la prescriptibilidad de las obligaciones y no su identificación con el plazo fijado por nuestra legislación, pues las cuestiones que versan sobre la determinación de un quantum, hallándose resguardado el principio, no comprenden cuestiones de orden público (conf. Boggiano, Derecho Internacional Privado, t 1 ps. 291/2). En esta línea de ideas pues un plazo de prescripción más largo que el legislado en la Argentina no afecta el principio de prescriptibilidad que nuestro derecho acoge.

Sentado ello, debe precisarse cual resulta ser en el caso, la ley aplicable. Esto supone como primer paso calificar (definir) la naturaleza del instituto que nos ocupa.

Al respecto, difiere en Derecho Internacional Privado el criterio de calificación. Los sistemas de raíz continental suelen considerar el problema de naturaleza sustancial y los países anglosajones, por lo común, de naturaleza procesal (veáse Boggiano A., Derecho Internacional Privado, t. II, ps. 1140/41). Al darse en nuestro caso, esta disparidad nos lleva a la necesidad de subsumir el problema en la norma pertinente.

De considerársela cuestión procesal, se reconoce una sola norma indirecta sobre el punto, la que estatuye que todos los problemas procesales se regularán por el derecho del estado al que pertenecen los tribunales ante los que el proceso tramite (lex fori, derecho argentino). La justificación de esta regla reposa en la sustituibilidad de las formas procesales (Conf. Goldschmidt, ob. cit. 332-175).

De considerársele problema sustancial, resultaría regido por la ley del domicilio del banco girado (conf. art. 1 dec-ley 4776/63).

Nuestro derecho de fuente interna regula el problema de la prescripción como cuestión de fondo y, ante el caso de discrepancia entre las calificaciones de los derechos conectados al caso (derecho argentino y derecho neoyorquino) parece razonable, dada la falta de concordancia, inclinarse por aquella calificación que coincide con la que nos proporciona la lex civilis for a falta de otro argumento decisivo (Kahn Freund O., General Problems of Private Internacional Law, Recueil des cours 1979-III-381/2; Boggiano ob. cit. t. 1 ps. 263/4).

Debe aplicarse al caso, pues la calificación según lex fori; el derecho del lugar del domicilio del banco girado (N. York). A estos fines y para hacerlo, hemos de tomarlo como un todo sistemático como lo haría, con el máximo grado asequible de probabilidad, un juez del Estado al que ese derecho pertenece y sin estas hesitaciones de calificación que hasta ahora nos ocuparon (conf. con respecto al problema de prescripción implicado en el famoso caso de "las letras de Tenessee", las críticas de Goldschmidt t. ob. cit. n. 109 y Boggiano, ob. cit., t. 1, ps. 267/8, que propugnan este método).

Como consecuencia de lo expresado, resulta aplicable al caso el derecho del Estado de Nueva York (véase copia de fs. 18). La remisión ha de considerarse hecha, pues, a las disposiciones del D. I. Priv. vigentes en ese estado, (según la foreign court theory o teoría del uso jurídico).

En materia de conflicto de leyes el Uniform Commercial Code (vigente en el estado de Nueva York desde el 27/9/64 con las reformas aprobadas el 12/7/78, establece la elección del derecho aplicable por acuerdo entre las partes si es razonable la conexión y además prevé que ese código resulta aplicable a las transacciones portadoras de una "apropiada relación" con el Estado en cuestión (UCC 1-105). Aunque no se establece que ha de entenderse por "apropiada relación", en general se sigue el criterio del Grouping of contacts test, frecuentemente observado por los tribunales en el Estado de Nueva York (véase, Brady on Bank Cheks, 5ª ed. ps. 27/3 y ss.); también el lugar de pago o el lugar donde se encuentra el banco girado son seguidos al efecto especialmente, en lo relativo a supuestos de rechazo y falta de pago en materia de cheques (véase Brady ob. cit. n. 27, 4/27;18).

En consecuencia, dado que en el caso que nos ocupa el instrumento de marras aparece librado contra un banco neoyorkino, con diversos endosos, relaciones aparentemente localizadas también en este estado, resulta razonable inferir con alto grado de probabilidad que un juez del estado de Nueva York resolvería por su propio derecho el caso.

Así las cosas, y aplicando integralmente el derecho de ese estado, según advertí precedentemente, hallamos que la prescripción comienza a correr contra el librador de un cheque (Gogos-Marine-Conduros, en el caso) desde la fecha de presentación y falta de pago del instrumento (UCC 3-122 (3)) que, en el caso se evidencia con el suficiente efecto jurídico como notice of dishonor, con la constancia del rechazo del pago por falta de fondos inserta en el documento por el banco girado, equivalente al protesto (UCC3-510-(b)) plena prueba al efecto (conf. Brady ob. cit. n. 4/12).

Queda, finalmente, por establecer cuál es el plazo de prescripción aplicable a la relación que nos ocupa. En el caso, la acción del portador contra el librador y endosantes (UCC 3-507 (2)) da lugar al resarcimiento de los daños ocasionados (UCC 1-106), con base legal en el contrato del librador según lo establecido en el UCC en 3-413 (2) (Compromiso de pagar en caso de dishonor). Cumplidos los recaudos exigibles para el rechazo UCC3-510 b) la acción quedaría expedita, resultando aplicable el plazo de prescripción contractual de seis años previsto por la Civil Practice Law Rules -213- del Estado de N. York (véase New Law Digest Martindale Hubbell Law Directory, vol VII Law Digest 1986).

En el sub examine, no aparece la fecha del rechazo de pago inserta por el banco girado en los cheques. Sin embargo, aun considerando la fecha en que ellos fueron librados (febrero 1985) se advierte que a la de promoción del pedido de quiebra (6/6/88), el plazo de prescripción aplicable no habría pasado.

En consecuencia, tratándose de obligaciones exigibles desde este punto de vista, interpreto que cupo que el deudor desvirtuase el estado de insuficiencia patrimonial que se le atribuye con base en esos títulos impagos, como presupuesto de la acción que se le dirigiera, o al menos, ofreciese hacerlo al contestar su citación.

Según lo expresado, propugno que V.E. revoque la resolución apelada en cuanto rechazó la nulidad interpuesta, y atenta la sustanciación ya producida con respecto a la contestación a la citación (art. 91 LC), visto su responde y, dado que el a quo se expidió sobre el planteo de la prescripción, propugno asimismo, que V.E. establezca que, a los fines del decreto de falencia, los cheques de autos no han de considerarse prescriptos.- Buenos Aires, diciembre 12 de 1989.- R. A. Calle Guevara.

2º instancia.- Buenos Aires, febrero 13 de 1990.-

Considerando: 1. Apeló el fallido contra el decreto copiado en fs. 32/4 que desestimó la nulidad del emplazamiento al pedido de falencia que originó su quiebra.

2. Los argumentos desarrollados por el apelante constituyen reiteración de los planteados ante el Juez de primera instancia en el recurso de reposición (LC 98) obrante en copia en fs. 38/47; pendiente de resolución según surge de los autos principales que se tienen a la vista.

Consecuentemente, a fin de dictar una única resolución sobre la materia, la sala atenderá la apelación sub lite una vez dirimido el recurso de referencia y -eventualmente- planteada apelación contra su resultado.

3. Como corolario de lo expuesto y oído el señor Fiscal, difiérese el tratamiento del recurso de fs. 86 hasta la oportunidad procesal señalada sub 2.

Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN), y las notificaciones pertinentes. El señor Juez Alberti no interviene por hallarse en uso de licencia.- F. M. Cuartero. M. Arecha.

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