lunes, 19 de marzo de 2007

Fernando Meijide

CNCom., sala A, 13/10/86, Meijide, Fernando.

Acciones vinculadas a la quiebra. Jurisdicción internacional. Cancelación de hipoteca mediante dación en pago inmueble en Uruguay.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07 y en LL 1987-C, 60.

Dictamen del Fiscal de Cámara.

1) Apeló en fs. 43 la adquirente mediante cesión del inmueble que perteneció al fallido, contra la resolución de fs. 32/3 que declaró la ineficacia de aquél pago por entrega de bienes.

Aduce la quejosa que el acto cuestionado fue celebrado y se ejecutaría en la República Oriental del Uruguay, y que consistió en la cancelación de una hipoteca mediante la entrega de un inmueble ubicado en ese país. Sigue de ello que el a quo resultaría incompetente para declarar la ineficacia de ese acto, pues entiende que tratándose de cuestiones vinculadas con bienes inmuebles regiría la ley de donde se encuentran situados y que sus tribunales serían quienes deben conocer en la litis.

2) En primer término cabe advertir que la declaración de ineficacia, en tanto persigue la inoponibilidad al concurso de un acto válido celebrado entre el fallido y un tercero, constituye una acción personal y no de carácter real como entiende la quejosa. Nótese que en la especie no se trata del ejercicio de derechos reales, sino de determinar la ineficacia de una modalidad de extinción de las obligaciones (art. 779, Cód. Civil).

Sentado lo expuesto -acción personal- y encontrándose la accionada domiciliada en esta ciudad, los tribunales nacionales resultan competentes para entender en la litis de acuerdo con la opción conferida por el art. 56, del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940.

Determinada la competencia internacional de los tribunales nacionales cabe confirmar la resolución recurrida, pues la apelante ni siquiera invoca que una eventual aplicación de la legislación extranjera provoque resultados diversos de los propiciados en fs. 32/3. Ello revela la inexistencia de un gravamen concreto susceptible de reparación mediante la vía recurrida (art. 242, Cód. Procesal), pues su presupuesto estaría configurado por una distinta solución según las normas en que se subsuma la litis.

De otro lado las consideraciones de la quejosa sobre su desconocimiento del estado de cesación de pagos del fallido son inconducentes: tratándose de un supuesto de pago por entrega de bienes se presume el conocimiento de la insolvencia del deudor por recurrir éste a un modo anormal de cancelación de sus obligaciones.

Ello obviamente no obsta a los derechos que eventualmente pudiere ejercer la quejosa por vía pertinente para obtener el reconocimiento del crédito cancelado mediante la dación de pago.

3) Como corolario de lo expuesto este ministerio público fiscal estima pertinente confirmar la resolución recurrida.- Julio 11 de 1986.- A. J. Di Iorio.

2º instancia.- Buenos Aires, octubre 13 de 1986.-

Considerando: Por los fundamentos vertidos por el fiscal de Cámara, que esta sala comparte, confírmase la resolución recurrida. Con costas.- M. Jarazo Veiras. I. Míguez de Cantore. C. Viale.

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