CNCom., sala C, 01/09/06, Inspección General de Justicia c. Bronson Stern S.A. s. organismos externos.
Sociedad constituida en el extranjero. Resolución de la IGJ que ordena iniciar acción de nulidad por simulación. Recurso de apelación. Rechazo. Inexistencia de agravio.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en ED 13/03/07.
Dictamen de la Fiscal de Cámara
1. La Inspección General de Justicia (IGJ) dispuso la inmediata promoción de una acción judicial de nulidad por simulación contra la sociedad extranjera Bronson Stern S.A., el Sr. Carlos Alberto Rebuffo y contra quienes han participado en la constitución de la misma o en su actuación posterior, conforme los términos del art. 54 de la ley 19.550, a los fines de imputar a éste el patrimonio y las actuaciones de aquella sociedad, extendiendo la responsabilidad prevista en dicha norma a todos quienes hicieron posible la maniobra (fs. 515/90).
La Inspección sostuvo que de la documentación y de las restante prueba recabada surge que se constituyó una persona jurídica –Bronson Stern S.A.- para ocultar al verdadero titular de determinados bienes –Sr. Carlos Alberto Rebuffo-, quien por sí o por interpósita persona siguió actuando como dueño del patrimonio.
Asimismo, dispuso aplicarle una multa de $ 5.000 al Sr. Sebastián Rebuffo en atención a su falta de colaboración en el trámite de la denuncia.
2. Apelaron Bronson Stern S.A. los Sres. Carlos Alberto Rebuffo, Sebastián Rebuffo y Rafael Mamrutt. Expresaron agravios a fs. 615/61, 664/6, 667/82, 683/90, respectivamente.
Bronson Stern S.A. y los Sres. Carlos A. Rebuffo y Rafael Mamrutt se agraviaron del inicio de las acciones de nulidad en su contra.
El Sr. Sebastián Rebuffo se agravió de la multa aplicada a él y a la sociedad Paramito. El Sr. Mamrutt se agravió de la multa.
3. Esta Fiscalía ha sostenido en otro precedente similar que las cuestiones relativas a la admisibilidad y procedencia de las acciones de nulidad serán tratadas oportunamente por el juez interviniente y expedirse sobre dicha cuestión implicaría prejuzgar sobre cuestiones que no han sido planteadas en forma definitiva por la IGJ y sobre las cuales los recurrentes no han ejercido ampliamente su derecho de defensa (conf. dict. 108.463, con fallo conc. CNCom., sala C, "Inspección General de Justicia c. Nanbil S.A.", expte. nº 74.862/04).
Los agravios de los apelantes se centraron en la procedencia de la acción de nulidad, así como en las facultades de la IGJ.
Cabe destacar que los apelantes no podrían simplemente consultar a V.E. si la IGJ tiene facultades para iniciar la acción de nulidad y si dicha acción será procedente o no, sino que deben presentar un caso concreto donde se debatan las facultades del organismo y la procedencia de la acción. En otras palabras, sólo en el contexto de un caso concreto, V. E. puede expedirse sobre si debe declararse la nulidad de la sociedad y sobre si la IGJ puede pedirlo.
La Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CS, Fallos, 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:117; 256:103; 263:397 y muchos otros). Así, ya desde sus inicios, el tribunal negó que estuviese en la órbita del Poder Judicial de la Nación la Facultad de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los Poderes Legislativo y Ejecutivo (CS, Fallos, 1:27 y 292: 12:372; 95:51 y 115:163). Ello es así pues –como lo afirmó en Fallos, 242:353- el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes, según lo expuso el juez Frankfurter en la jurisprudencia norteamericana (341 U.S. 149).
A los efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa, la Corte Suprema de la Nación entendió que la "parte" debe demostrar la existencia de un "interés especial" en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial", esto es, que posean suficiente "concreción e inmediatez" para poder procurar dicho proceso (CS, "Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional", LL 20-11-03, pág. 6). A lo dicho cabe agregar que, como también lo ha sostenido el mencionado tribunal, se configura una causa judicial atinente al centro de constitucionalidad de preceptos legales infraconstitucionales cuya decisión es propia del Poder Judicial, siempre y cuando se produzca un "perjuicio concreto" al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. Fallos, 311:1435, consid. 5º -a contrario sensu- y C.1329-XXXVI in re "Casime, Carlos Alberto c. Estado Nacional", sentencia del 20-2-2001 –que remite al dictamen del Ministerio Público Fiscal-).
Asimismo, cabe destacar que a los efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones "prematuras", el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza con un agravio de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial. En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso "Laird v. Tatum" (408 U.S. 1, 1972) desestimó por falta de concreción suficiente una demanda que cuestionaba el control por parte de la Armada de la actividad política desarrollada por ciudadanos. La mayoría consideró que el reclamo de los actores no configuraba un "caso a ser resuelto por los tribunales porque se basaba principalmente en el miedo de los reclamantes a una futura acción punitiva", acción que dependía de los resultados del control. La mayoría agregó que la demanda se fundaba, en gran parte, en "un temor especulativo de que la Armada podría en algún momento futuro usar indebidamente la información de algún modo que podría causar un daño" a los actores, y que esos temores no llegan a ser un "daño objetivo, actual y concreto" o "una amenaza de un daño futuro concreto".
La Corte Suprema de Estados Unidos ha destacado que la base racional de la exigencia de madurez, "es evitar que los tribunales se adentren, evitando decisiones prematuras, en desacuerdos abstractos sobre las políticas administrativas, así como proteger a los entes administrativos de la interferencia judicial hasta tanto una decisión administrativa sea formalizada y sus efectos sean sentidos en forma concreta por las partes que la impugnan" (387 US 148, 1967, cit. por Guido Santiago Tawil, "Administración y Justicia", Depalma, pág. 128).
En el presente caso, a los efectos de mostrar la existencia de un caso, los apelantes pueden invocar dos clases de daños. Por un lado, la eventual declaración de nulidad por simulación ilícita de la sociedad le causará un daño concreto consistente en que el patrimonio y los actos ejecutados por las sociedades serán imputados directamente a sus socios. Sin embargo, el mencionado daño es actualmente de carácter hipotético y conjetural y no tiene concreción suficiente para requerir la intervención judicial.
Por el otro lado, los apelantes pueden afirmar que la exposición al juicio que iniciará la IGJ les causa actualmente un daño, más allá del resultado concreto de los pleitos. En otras palabras, los apelantes pueden afirmar que aún cuando dicha acción judicial sea resuelta a su favor, ellos deberán soportar las incomodidades e incertidumbres propias del sometimiento a un juicio. Este daño tiene ciertamente mayor concreción que el anterior, aunque resta analizar si es un daño para el cual el ordenamiento jurídico prevé tutela judicial.
En mi opinión, resolver en estas actuaciones si la IGJ tiene facultades para eventualmente promover una acción de nulidad y si la acción es procedente o no implicaría emitir un juicio con el riesgo de adoptar una solución errada en atención a las circunstancias concretas de la acción de nulidad, que recién se conocerán en ésta instancia. La existencia de dicho riesgo no es meramente hipotética, sino que es cierta.
A modo de ejemplo, cabe considerar qué pasaría si en estas actuaciones, V.E. determina que la IGJ no tiene legitimación para promover la aludida acción de nulidad y en el caso concreto la IGJ se presenta junto con un sujeto perjudicado –como podría ser la denunciante- a los efectos de iniciar la acción. En igual sentido, corresponde suponer qué pasaría si se sanciona una ley que le otorga expresamente legitimación a la IGJ para iniciar acciones de nulidad. En ambos casos, una decisión judicial actual sobre la falta de legitimación de la IGJ parecería incorrecta. La posibilidad de que se tome en estas actuaciones una decisión judicial errada surge debido a que es imposible limitar los efectos de la decisión a las circunstancias del caso –característica propia de las decisiones judiciales- dado que dichas circunstancias no se conocen actualmente. Por otro lado, los apelantes sostienen que no hay pruebas suficientes que sustenten la nulidad de la sociedad. Sin embargo, aún cuando ello fuera así, en el marco de la futura acción se podrán acompañar y producir otras pruebas que sustenten la pretensión de la IGJ. Estas circunstancias reflejan que no nos encontramos frente a un conflicto de carácter definitivo, sino que está sujeto de futuras modificaciones.
Estas consideraciones me llevan a concluir que corresponde relegar la decisión sobre si la IGJ tiene legitimación para iniciar una acción de nulidad y sobre si la acción es procedente o no a que la IGJ inicie un caso concreto. El daño invocado por las recurrentes de estar sometidas a una acción judicial no parece tener entidad tal como para que sea necesario adelantar una opinión sobre dichas cuestiones, que aún no fueron planteadas en forma definitiva.
La cuestión sería distinta si la acción que pretende promover la IGJ no tendría ni siquiera un viso de razonabilidad. En tal caso el daño de estar sometido a un juicio adquiriría mayor trascendencia porque sería una situación manifiestamente injusta. Por el contrario, en este caso, la IGJ ha invocado normas concretas que, prima facie, le podrían otorgar legitimación para iniciar una acción de nulidad, así como ha invocado normas y pruebas concretas que, prima facie, muestran la viabilidad de la acción. Sin que esto implique adelantar una opinión al respecto, cabe mencionar, a título de ejemplo, que el art. 1047 del cód. civil le reconoce legitimación a cualquier interesado en promover una acción de nulidad en el caso de que ésta tenga carácter absoluto. En este contexto, la legitimación del Inspector General de Justicia no parece manifiestamente improcedente, máxime considerando su interés específico en el correcto funcionamiento sociedades en la Ciudad de Buenos Aires y en los territorios nacionales.
En conclusión, considero que razones de prudencia judicial indican que la decisión definitiva sobre la legitimación de la IGJ y sobre la procedencia de la acción debe ser realizada en el contexto de una acción concreta. De otro modo, se permitiría tanto a las recurrentes, como a la IGJ, consultar sobre la suerte de un caso futuro.
4. Con respecto a las multas impuestas a los Sres. Rebuffo y Mamrutt por su falta de colaboración en el expediente, observo que sólo están comprometidos en la causa derechos subjetivos de carácter individual. En consecuencia, las cuestiones traídas a conocimiento de ese tribunal no remiten a la custodia del interés general que la Constitución Nacional me encomienda (art. 120).
5. Con respecto a la multa impuesta a Paramiro por falta de presentación de los estados contables, el apelante sostuvo que los libros respectivos fueron incautados por la AFIP y que, por ello, los balances no se encuentran al día.
El mencionado pretexto carece de toda virtualidad para justificar el incumplimiento en tanto que la sociedad debió arbitrar los recaudos necesarios para observar la aludida obligación.
6. Por los fundamentos expuestos, considero que V.E. debe rechazar los recursos interpuestos.- Junio 2 de 2006.- A. Gils Carbó.
2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 1º de 2006.-
Y Vistos: 1. Apelaron Bronson Stern S.A. a fs. 618/661, Carlos Alberto Rebuffo a fs. 664/666, Sebastián Rebuffo y Paramiro S.A. a fs. 667/674 y Rafael Mamrutt a fs. 685/690 la resolución 818/05 de la Inspección General de Justicia obrante a fs. 515/590. En dicho pronunciamiento se decidió: a) promover acción judicial de nulidad por simulación en los términos del art. 54 de la LSC contra Bronson Stern S.A., Carlos Alberto Rebuffo y todos quienes participaron en su constitución; b) intimar a las sociedades extranjeras Dixbay Investment Inc. y Fort William S.A. a ajustar su conducta a las disposiciones de la resolución IGJ 2/05; c) formar información sumaria a los fines de investigar la actuación y funcionamiento de la sociedad extranjera "Speedzza Gastronomy Corporation"; d) imponer una multa de $ 5.000 a Sebastián Rebuffo en su carácter de representante local de "Speedzza Gastronomy Corporation" y presidente del directorio de Paramiro S.A. por su falta de colaboración en este expediente; e) aplicar una multa de $ 2.500 a cada una de las siguientes personas: Rafael Mamrutt, Guillermo Martínez Zabala y Mauricio Fera, por su falta de colaboración en la investigación de los hechos denunciados y f) aplicar una multa de $ 2.500 a Paramiro S.A. por no haber cumplido con la presentación anual de sus estados contables.
A fs. 717/738 luce agregada la contestación de los agravios expresados por todos los apelantes.
2. Recursos articulados por Bronson Stern S.A. y Carlos Alberto Rebuffo:
Ambos recursos serán analizados en forma conjunta, en tanto el Sr. Rebuffo adhirió a los términos de la expresión de agravios de la sociedad apelante.
Cuestionaron ambos la decisión de la Inspección General de Justicia en su artículo primero, en cuanto se ordenó la promoción de acción judicial de nulidad por simulación en su contra, a través de la Oficina Judicial del organismo.
Coincide el tribunal con el dictamen de la Sra. Fiscal General, en cuanto a que las cuestiones relativas a la admisibilidad y procedencia de las acciones que habría de promover el organismo de control contra los agraviados, debe ser analizada por el juez que, oportunamente, le corresponda intervenir en esas cuestiones.
En efecto, el dictado de un pronunciamiento en estas actuaciones, importaría incurrir en prejuzgamiento sobre materias que aún no han sido sometidas a las consideración del juez competente. La pretensión esgrimida en la dirección señalada es improcedente, puesto que los jueces deben dictar resolución en casos concretos (art. 2º, ley 27), por lo que sólo están facultados a ejercer la potestad jurisdiccional de que se hallan investidos en casos determinados, sometidos a su conocimiento, no pudiendo pronunciarse sobre cuestiones abstractas, futuras o hipotéticas (esta sala, 1-3-90, "Hang Ten Argentina s. pedido de excusación - recusación con causa").
En el mismo sentido, cabe agregar que el tema aquí analizado guarda analogía con lo decidido por este tribunal en un caso similar, con remisión a los fundamentos del dictamen de la Sra. Fiscal General, en el que se resolvió la improcedencia de emitir pronunciamientos en forma prematura (esta sala, 25-11-05, en "Inspección General de Justicia c. Nanbil S.A. s. organismos externos").
3. En razón de lo expuesto, y con remisión en lo pertinente a los fundamentos del dictamen precedente, se declaran mal concedidos los recursos de apelación, atento a la inexistencia de gravamen actual y concreto para los apelantes. Las costas se deben imponer en el orden causado, atento a que no medió decisión sobre el fondo de la cuestión.
4. Recurso articulado por Sebastián Rebuffo y Paramiro S.A.:
Se agraviaron los apelantes de lo decidido en los arts. 4º y 6º de la resolución 818/05, en cuanto les fueron impuestas sendas multas.
4.1. Rebuffo sostuvo que es falso que no haya comparecido en estas actuaciones cuando le fue requerido. Expresó que al ser citado por el organismo de control, el 23-8-05 a prestar declaración testimonial, solicitó ser eximido en los términos del art. 427 del CPCC.
Es cierto que al ser citado a la primera audiencia, el apelante sólo indicó la existencia de no acreditados y no determinados compromisos laborales para excusarse de comparecer (fs. 280) y que no compareció en forma injustificada a la segunda audiencia designada por el organismo de control (fs. 286 y fs. 425).
Si bien esa actitud es reprochable, no menos cierto es que a fs. 465 se excusó de prestar declaración, amparándose en la norma del art. 427 del CPCC. Así, al no hallarse controvertido su condición de hijo del principal imputado en estas actuaciones, Sr. Carlos Alberto Rebuffo, el apelante se halla excluido de declarar.
En atención a ello y a que el organismo de control no esgrimió argumentos valederos para sustentar la multa que le fue aplicada (ver fs. 588/589), debe revocarse la decisión sobre el punto.
4.2. Se impuso una multa de $ 2.500 a Paramiro S.A. por no haber presentado al organismo de control sus estados contables.
Se agravió de ello la apelante indicando la imposibilidad de cumplir con tal manda legal, ya que los libros fueron incautados por la AFIP el 17 de septiembre de 2003.
En este caso, debe confirmarse la decisión atacada, ya que las circunstancias puestas de manifiesto por la sociedad apelante, no la eximen de la responsabilidad que le cabe en los términos del art. 67 de la ley 19.550. En efecto, el secuestro de sus libros de comercio por la AFIP, no la exonera de la carga de presentar sus estados contables ante el organismo de control.
5. Recurso interpuesto por Rafael Mamrutt:
5.1. Los fundamentos expuestos en el pto. 2 de la presente, a los que cabe remitir por razones de brevedad, resultan suficientes para declarar mal concedido el recurso de apelación, articulado para cuestionar la decisión de la IGJ de promover demanda contra el apelante.
5.2. También cuestionó Mamrutt la multa de $ 2.500 que le fue impuesta, por supuesta falta de colaboración en la investigación realizada en autos.
Se advierte que no ha meritado el organismo de control las circunstancias eximentes puestas de manifiesto por el apelante, fundadas en la existencia de una causa penal seguida en su contra. Dichas circunstancias confieren sustento suficiente a su negativa a prestar declaración testimonial, ya que se encuentra en juego en la especie, la garantía de raigambre constitucional (art. 18, CN), que faculta a toda persona a no declarar contra sí mismo (conf. art. 444, inc. 1º, CPCC).
En consecuencia de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a Rafael Mamrutt.
6. Por ello y, en lo pertinente, por los fundamentos expresados por la Sra Fiscal General se resuelve: a) Declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos por Bronson Stern S.A., Carlos Alberto Rebuffo y Rafael Mamrutt contra el art. 1º de la resolución 818/05 de la Inspección General de Justicia. Las costas se distribuyen en el orden causado atento la inexistencia de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión; b) Revocar la resolución apelada en su art. 4º, en cuanto impuso una multa de $ 5.000 a Sebastián Rebuffo. Con costas (art. 68, CPCC); c) Confirmar la decisión en su art. 6º en cuanto impuso una multa de $ 2.500 a Paramiro S.A. Con costas (art. 68, CPCC) y d) Revocar la resolución en su art. 5º en cuanto impuso a Rafael Mamrutt una multa de $ 2.500. Con costas (art. 68, CPCC). Notifíquese por Ujiería y a la Sra. Fiscal General en su despacho. Fecho, devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Héctor M. Di Tella no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109, RJN).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.
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