viernes, 16 de febrero de 2007

Narbaitz c. Citibank N.A. CSJN

CSJN, 17/09/87, Narbaitz, Guillermo y otra c. Citibank N. A.

Jurisdicción internacional. Contrato de mutuo internacional. Pacto de jurisdicción Nueva York. Garantía hipotecaria. Pacto de jurisdicción argentina. Juicio iniciado en Argentina. Revisión del contrato. Excesiva onerosidad sobreviniente. Excepción de incompetencia. Improcedencia. Competencia de los tribunales argentinos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/07, en Fallos 310:1861, en LL 1988-C, 381, con nota de R. A. Ramayo, en DJ 1988-2, 663 y en JA 1987-IV, 711.

Opinión del Procurador General de la Nación.

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó a fs. 284 la resolución de primera instancia de fs. 233, en cuanto había hecho lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada con base en que correspondía conocer en esta acción a los tribunales del Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica.

Para resolver de ese modo se tuvo en cuenta que si bien en los instrumentos constitutivos de la hipoteca y prenda cuya revisión solicitaron los garantes se había pactado la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Bahía Blanca, la accesoriedad de aquéllas respecto del contrato de mutuo haría que prevalezca la cláusula contenida en ésta por la que se atribuyó competencia a los tribunales extranjeros antes mencionados.

La actora recurrió de esa decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aries, la cual por las razones que expuso a fs. 334/340, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley. Entre otras consideraciones, sostuvo dicho tribunal que "pese a lo que afirman los actores, lo que persigue la demanda es la adecuación del contrato de mutuo y no meramente la revisión de la cláusula estabilizadora conformada según la ley 21.309 en el pacto celebrado en la República Argentina". Agregando más adelante que: "…en rigor, lo que los actores persiguen no es la adecuación de la cláusula dólar sino lisa y llanamente reducir por esa vía el monto de la deuda". Y luego: "Resulta claro, pues, de la escritura hipotecaria que contiene la garantía dada al mutuo que éste es en moneda extranjera y que se utiliza la cláusula cuestionada para su mantenimiento en esos términos. Cualquier modificación que se efectúe se refleja de manera inmediata en el mutuo y, por lo tanto, no es racionalmente posible separar la consideración del préstamo y la de la garantía consiguiente".

Finalmente, tras concluir que la materia del presente debía ser juzgada por los tribunales de Nueva York, señaló: "No es obstáculo para ello que la hipoteca contenga una cláusula de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Bahía Blanca, pues esa previsión, a la luz de lo expuesto anteriormente, debe entenderse relativa a las cuestiones vinculadas con la propia constitución de la garantía real y eventualmente su ejecución, pero no puede llegar a servir para dirimir ante el juez local los problemas atingentes a la reducción misma de la deuda".

Contra este pronunciamiento dedujo la actora recurso extraordinario a fs. 356/362, cuya denegatoria de fs. 374 ha dado lugar a la presente queja.

Se agravia la recurrente porque considera arbitrario el fallo en tanto le denegó la jurisdicción de los jueces argentinos para atribuirla a la justicia norteamericana, a pesar del contenido expreso de la convención que la había atribuido exclusivamente a la justicia ordinaria de la Ciudad de Bahía Blanca. Dice que ello afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio. Entre otras consideraciones críticas de la sentencia, señala que la Suprema Corte provincial incurrió en una afirmación dogmática, que no se compadece con las constancias de la causa, al asimilar su pretensión de modificar la obligación de garantía –para la que se pactó la jurisdicción de los tribunales argentinos- con la de hacer lo propio con la obligación principal, para la cual estaba convenida la jurisdicción en los tribunales extranjeros. Agrega que no existe la posibilidad de escándalo jurídico, ya que la suma que deba transferirse al acreedor como resultado de la aplicación de la hipoteca y prenda de autos y la ley 21.309, es una contingencia que no modifica la obligación principal, cuyo "quantum" será materia de decisión por los tribunales extranjeros. Recuerda, por último, que la propia accionada admitió que el juez argentino debe ser quien entienda en la acción de ejecución de las garantías y el posible juicio ordinario posterior, y destaca que la materia de este litigio es equivalente a las defensas que podrían plantearse en dichos procesos.

A mi modo de ver, los agravios de la recurrente deben ser acogidos en esta instancia. Si bien la cuestión de que se trata ha sido resuelta por aplicación de normas de procedimiento local, ello no obsta, en el caso, a la admisibilidad de la vía extraordinaria elegida, en tanto el fallo no satisface sino en forma sólo aparente la necesidad –impuesta como exigencia constitucional- de ser derivación razonada del derecho aplicable, como adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa. Cabe, asimismo, atribuir alcance definitivo a esa decisión a los fines del art. 14 de la ley 48, toda vez que ella importa privar a la apelante de la jurisdicción de los tribunales argentinos para hacer valer sus derechos y, por consiguiente, de obtener el eventual acceso a la instancia federal por agravios de naturaleza constitucional (cfr. Fallos T. 301, p. 615, consid. 5º, argum. "a contrario").

Creo, en efecto, que el tribunal a quo, al igual que la Cámara local, ha partido del presupuesto de que una alteración en los alcances de las garantías reales establecidas en seguridad del mutuo importaría necesariamente variar la cuantía de la obligación del mutuario; y sobre esa base, han considerado los jueces de la causa que el pedido de los actores, relativo a la extensión de la garantía, debía entenderse referido a una reducción de la deuda principal, tópico que debería ventilarse ante los tribunales neoyorquinos.

Sin embargo, al razonar de esa manera, no sólo se alteran los términos de la petición inicial, efectuada por los constituyentes de la hipoteca y prenda en cuanto tales, sino que se invierte la relación entre la obligación principal (mutuo) y sus accesorios (prenda e hipoteca), en contradicción con el sentido que la ley les asigna (arts. 524, "in fine", 525 y concs., Cód. Civil; último párr. de la nota de Vélez Sarsfield al art. 3112). Cualquier decisión que se adopte sobre la extensión de dichas garantías reales no afecta la magnitud de la obligación principal que vincula al mutuario. Por eso, nada impide que los jueces argentinos conozcan sobre la demanda referente al primer aspecto, ya que el pronunciamiento que se dicte sobre dicho punto no prejuzga ni compromete la dilucidación del segundo.

Cabe pues concluir que las razones esgrimidas por el a quo para apartarse del "pactum de foro prorrogando" expresamente estipulado por las partes en los instrumentos constitutivos de la prenda y la hipoteca –cuya validez no ha sido objetada-, no acuerdan apoyo suficiente a la decisión. Y es dable agregar, también, que ésta se muestra incoherente, como bien señala la apelante, al admitir la eficacia de aquel pacto en cuanto concierne a "las cuestiones vinculadas con la propia constitución de la garantía real y eventualmente su ejecución", pues el juicio sobre tales aspectos incluye, a mi ver, definir la extensión de la garantía en cuanto a los bienes afectados y el monto hasta donde se ha de responder con ellos.

Por tanto, estimo que corresponde admitir esta presentación directa y dejar sin efecto la resolución de fs. 334/340 en cuanto ha sido materia de recurso, a fin de que se decida nuevamente la cuestión con arreglo a lo expuesto.- Abril 29 de 1985.- J. O. Gauna.

Buenos Aires, setiembre 17 de 1987.

Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el Procurador General en el dictamen que antecede, a las que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 356/362 y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agregúese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1.- A. C. Belluscio. C. S. Fayt. E. S. Petracchi. J. A. Bacqué.

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