CNCiv. y Com. Fed., sala III, 11/08/98, Pirelli S.p.A. c. Instituto Nacional de
Patente de invención. Plazo de protección. Ampliación. Rechazo. Derecho aplicable. Convenio ADPIC: 33, 65.2. Operatividad. Aplazamiento. Conflicto transitorio de Derecho Internacional Privado. Ley 24481. Aplicación a patentes otorgadas con anterioridad a su vigencia. Improcedencia. Patente vencida.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07, en LL 1999A, 20, con nota de E. O'Farrell, en JA 1998-IV, 240, en ED 181-26, en DJ 1999-2, 983 y en El Dial AF1320.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 11 de 1998.-
El doctor Amadeo dijo: I. Industrie Pirelli S.p.A., con domicilio legal en Milán, Italia, titular de la patente de invención N° 219.164 –concedida el 15/9/80 de conformidad con la ley de la materia 111, entonces vigente, por el plazo de 15 años- pidió al Instituto Nacional de
Dice luego que el 25/7/96 el INPI dictó una resolución mediante la que denegó la solicitud, basándose para ello en lo dispuesto en el art. 97 del Anexo II del dec. 260/96 (en el que se reglamenta la nueva ley de patentes 24.481, con las modificaciones introducidas por la ley 24.572), que establece que el plazo de vigencia de 20 años que fija el art. 35 de dicho régimen legal, se aplicará solamente a las solicitudes presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia.
Industrie Pirelli S.p.A. interpuso entonces la demanda contra el INPI que da origen a estas actuaciones, requiriendo se declarase la inconstitucionalidad del mencionado art. 97 y la nulidad de la resolución denegatoria dictada por aquel organismo.
El INPI contestó la demanda y pidió su rechazo. Se basó para ello en lo dispuesto en diversas normas del ADPIC y del régimen legal vigente (t.o. por dec. 260/96). Sostuvo, asimismo, que el segundo párrafo del art. 71 del dec. 590/95 fue más allá de lo contemplado por la ley que reglamentaba, por lo que incurrió en un exceso inconstitucional.
II. Luego de declarar la causa de puro derecho y correr un segundo traslado a las partes, el juez federal de 1ª instancia, en su sentencia de fs. 177/87, hizo lugar a la acción deducida por Pirelli y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del art. 97 del reglamento de la ley 24.481 (dec. 269/97 -sic) y la nulidad de la res. del 25/7/96 de la demandada, disponiendo la extensión del plazo de vigencia de
El pronunciamiento fue apelado por el Instituto, el que expresó agravios a fs. 198/205, respondidos a fs. 209/19 por Pirelli S.p.A. Luego de haber producido su dictamen el procurador fiscal a favor de la confirmación de la sentencia, con fundamento en las facultades acordadas por el art. 36 inc. 2° del Cód. Procesal, se requirió a la sala II de esta Cámara la remisión de fotocopias certificadas de las fojas 107/14 de la causa "Johnson & Son Inc. c. Clorex Argentina S.A. s. medidas cautelares". Una vez recibidas, fueron agregadas como fojas 235/44 del presente, ordenándose correr traslado de la documentación así incorporada a las partes. La actora lo respondió a fs. 249/53 y la demandada lo hizo a fs. 284/90. A fs. 291, el tribunal decidió el rechazo de las fotocopias acompañadas con esa última presentación por improcedente, disponiendo su desglose y devolución.
III. El INPI ataca la sentencia por arbitrariedad.
Manifiesta, en primer término, que el juez ha efectuado separadamente el análisis de los artículos del acuerdo TRIP's aislándolos de su contexto general. En ese sentido destaca lo dispuesto por el Preámbulo del Acuerdo, los objetivos del art. 7°, los principios del art. 8°, y lo dispuesto en los arts. 63, ap. 2°, 70 y 71.
Agrega que es en razón de las diversas situaciones remanentes que se tomaron las previsiones de los arts. 26 y 97 de la ley 24.481 y su reglamento, que el juez tuvo por inconstitucional. Constituyen cláusulas transitorias internas, incorporadas en casi todas las legislaciones, a fin de implementar el paso de un sistema a otro, para poder cumplir los objetivos de armonización previstos en el TRIP's, ello es, legislar para la transición. Afirma que el ejemplo de la ley española, presentado en el segundo traslado por su orden es claro en tal sentido.
Aduce que con la interpretación adoptada por el a quo, de aplicación automática del acuerdo a todas las patentes vigentes al 1/1/95, a algunas podría acortárseles el plazo de duración que les correspondía de acuerdo a la ley 111, ya que como el nuevo se aplica desde la presentación de la solicitud, pudo ocurrir que el trámite de ésta hasta la fecha de la concesión se extendiera por más de 5 años. Lo contrario sucede con la patente en litigio: se le confiere un plazo suplementario no acordado por ley alguna. Con el agravante para la seguridad jurídica de que el título ya había caducado y el conocimiento entrado al dominio público. No tuvo en cuenta el sentenciante que si bien el registro tiene validez territorial, los conocimientos protegidos por él circulan como estado de la técnica o arte a nivel mundial.
Prosigue diciendo el recurrente, que no se han interpretado debidamente las disposiciones transitorias del Acuerdo TRIP's. Considera que en su análisis de esas normas, el juez malinterpreta el artículo que cita del doctor Andrés Moncayo ("Nuevo régimen internacional de las patentes de invención", LL 1995-E, 611). Añade que al ratificar el Acuerdo,
Agravia asimismo el apelante que la sentencia no haya tenido en cuenta la fecha de derogación de la ley 111, ni las previsiones de ésta en cuanto a la caducidad de las patentes, lo que es importante porque ni siquiera implícitamente se advierte que el Acuerdo TRIP's contenga norma alguna que indique que es derogatorio de las legislaciones vigentes en cada uno de los 124 países Miembros que integran
Se queja también el INPI porque el magistrado, al basarse exclusivamente en las normas que emanan del Acuerdo, soslayó que la petición se basó en un artículo (71, párr. 2, dec. 590/95) que implicaba un exceso reglamentario de un decreto que fue luego derogado por tal motivo. El Poder Ejecutivo al dictar el dec. 260/96, dejó explicitada tal falencia.
El juez declaró la inconstitucionalidad del art. 97 de ese último decreto y no reparó en que es el art. 97 de la ley el que da vida y fundamento a esa norma reglamentaria, toda vez que establece que la vigencia de las patentes concedidas bajo la ley 111 se conservará hasta su vencimiento, preservando el único derecho adquirido. Ambas normas, así como el art. 99 de la ley, que indica que el trámite nuevo no es aplicable a las antiguas solicitudes, son congruentes con el principio de no retroactividad sentado en el Acuerdo.
IV. Así las cosas, es justo decir que la sentencia de la anterior instancia luce por su claridad, método y desarrollo coherente de la exposición, por lo que la solución que adopta resulta tentadora.
Sin embargo, su examen meditado a la luz de los agravios planteados por el Instituto Nacional de
V. Hay dos cuestiones centrales sobre las que gira la controversia que dio lugar a estas actuaciones.
Por un lado, está el tema de los plazos de transición regulados en el art. 65, párrs. 1° y 2°, del ADPIC (me referiré en adelante, indistintamente, a este convenio también como "el Acuerdo"). En efecto, si éstos son aplicables a la situación de nuestro país, la exigencia de cumplir las obligaciones que impone
El otro tema lo constituye si existen dentro del Acuerdo mencionado cláusulas operativas o autoejecutorias, vale decir que por su grado de definición puedan aplicarse en forma directa, sin necesidad de la sanción de normas complementarias internas. Y aún admitiendo que las haya, si el art. 33 del ADPIC posee esa característica y si es aplicable a la patente del caso a la luz de lo dispuesto en el art. 70 del mismo tratado.
¿Cuál ha sido la posición del juez en estas cuestiones? Antes de contestar la pregunta, me parece pertinente señalar que en el segundo párrafo del considerando II de la sentencia el a quo afirma al pasar, sin dar fundamento, que la anterior ley de patentes 111 concluyó su vigencia el 1/1/95. Sin embargo, las salas I y III de esta Cámara, con posterioridad a ese pronunciamiento, luego de interpretar las leyes 24.481, 24.571 y 24.603, llegaron a la conclusión de que la ley 111 quedó derogada a contar del día 29 de setiembre de 1995 (esta sala, causa N°1.412/97, "Unilever LV c. INPI", del 24 de marzo ppdo.; sala I, causa N° 3.375/97, "Sandoz Ltd. c. INPI", del 30 de abril de este año –en la que, acertadamente, el vocal preopinante doctor Jorge Pérez Delgado, corrigió el cálculo de fecha en que incurrió el suscripto al votar en "Unilever", indicando que la ley 24.481 había sido publicada en el Boletín Oficial el día 20 de setiembre y no el 28).
a) Siguiendo con la posición asumida por el juez con relación a las cuestiones centrales de este proceso, corresponde destacar que consideró que la ley 24.425 incorporó a nuestro derecho, como norma con jerarquía constitucional, entre otros convenios, al ADPIC y que la aplicabilidad de éste en el país no estaba sujeta al transcurso de los plazos establecidos en los apartados 1° y 2° de su art. 65. En cuanto al primero, de un año, por cuanto interpretó que es "… el término asignado a los Miembros para el dictado de su ordenamiento jurídico interno o el ajuste del mismo a la protección mínima establecida (conf. Moncayo, A. "Nuevo Régimen Internacional de las Patentes de Invención", LL 1995-E, 611, cap. II, apart 2c. i); empero claro está, ello no incide en que la producción de los efectos jurídicos resultantes de la tutela prevista en el convenio respecto de la materia existente, coincida con la fecha de aplicación del Acuerdo para el país Miembro (art. 70, p. 2 cit.), razón por la cual no existe contraposición o discrepancia entre ambos preceptos".
Respecto del plazo del párrafo 2 del art. 65, el a quo se expide del siguiente modo: "… el propio Acuerdo no condiciona su vigencia a la adopción de ulteriores normas para su aplicación ni posterga o condiciona a la ocurrencia de dicho evento, la exigibilidad de las obligaciones allí consagradas: como sí lo hace en cambio, acerca de otros aspectos que naturalmente carecen de relación con la materia aquí debatida (v. gr.: art. 65 apart. 2 y sigtes, 66 y 70 apart. 8 del Acuerdo)".
b) Contestado el primer aspecto, en el sentido de que el ADPIC entró en vigor para nuestro país inmediatamente de dictada la ley 24.425 que lo aprobó, sin que rigiera plazo de gracia alguno, el juez pasó a tratar el siguiente punto esencial. Comienza por distinguir en los tratados internacionales entre normas operativas y normas programáticas. Define luego, siguiendo la más reciente jurisprudencia de
Pero como los párrafos 1° y 3° del art. 70 prevén algunos supuestos a los que no alcanzan las obligaciones del Acuerdo que los países Miembros están llamados a cumplir, el juzgador, luego de analizar el texto de la primera parte del párrafo 2 de la mencionada cláusula ("Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo"), opina que la patente de la actora está comprendida en la situación que allí se define. Para ello tiene en cuenta que dicho título debe ser considerado "materia existente", toda vez que era válido y se encontraba plenamente vigente a la fecha en que el ADPIC se tornó aplicable para
VI. Es cierto que mediante la sanción de la ley 24.425 (publicada en el BO del 5/1/95) el Congreso de
A partir de allí, respecto del caso argentino y por lo menos en cuanto al ADPIC, termina el consenso. El juez opina, como se ha visto, que no rigen los plazos de gracia contemplados en los apartados 1° y 2° del art. 65 del Acuerdo. La demandada sostiene que al no hacer la ley 24.425 salvedad alguna sobre ese punto, debe interpretarse que nuestro país decidió no acogerse a aquéllos.
VII. No comparto estas conclusiones.
En primer lugar, pienso que no se trata estrictamente del problema de la autoejecutoriedad o no del art. 33 del Acuerdo, ni de un conflicto entre éste y la ley nacional. Se trata de una cuestión de interpretación del ADPIC, sea en cuanto a su vigencia para nuestro país, atentos los plazos de transición que en él se contemplan; sea en cuanto al alcance con que puede estimarse operativo el art. 33 mencionado.
Desde el primer punto de vista, al realizar la interpretación del ADPIC deben tenerse presentes ciertas circunstancias.
La primera, que el Acuerdo es el resultado de un compromiso entre intereses contrapuestos. En efecto, en las negociaciones que llevaron a su concreción, fue manifiesto el interés de los países más industrializados para que los países en desarrollo y los que el Acuerdo denomina de menor desarrollo avanzaran en dirección a la eliminación de barreras a los productos y servicios exportados por los primeros, y para que aumentara la protección de los derechos de los autores e inventores y, por ende, de las grandes inversiones que los países más industrializados realizan en investigación y desarrollo. En tanto, el interés de las naciones con economías de menor expansión apuntaba, por un lado, a salvaguardar los beneficios de la competencia frente a las consecuencias monopólicas de una protección desmedida y, por otro, a lograr que la eliminación de las barreras al comercio se extendiese de modo efectivo a la exportación de sus productos agrícolas y textiles. La posición de los países en desarrollo y de menor desarrollo se encuentra reflejada en ciertas disposiciones del ADPIC: arts. 1.1 ("… Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos".); 7 ("Objetivos. La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones"); 8 ("Principios… 2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a las prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología"); 65 y 66 (sobre plazos de transición); 70 (irretroactividad); 31 (sobre licencias compulsivas); etc. Este conflicto de intereses, luego de ratificados los acuerdos de Marrakech, siguió reflejándose en nuestro país en el ámbito legislativo (para una ordenada exposición del trámite de los proyectos de ley y de los debates suscitados pueden consultarse las revistas "Antecedentes Parlamentarios", 1996-B, 1973 y 2343, director C.J. Colombo, subdirectores P. Serafini de Peralta Ramos y G. Lissarrague, Ed.
La segunda, que el ADPIC, aunque parezca sobreabundante señalarlo, además de sobre patentes de invención, versa, entre otros derechos, sobre los de autor y derechos conexos, marcas de fábrica o de comercio, dibujos y modelos industriales, y topografías de los circuitos integrados.
Por último, que la interpretación de una cláusula del ADPIC no puede desconocer su interrelación con las restantes, ni desatender a la posición adoptada por los órganos internacionales a los que se ha encomendado su aplicación (confr. art. IX.2 del convenio de creación de
Dicho esto, debe determinarse cuándo nace la obligación para
VIII. Cuando un tratado pasa a formar parte del derecho argentino, no pierde su condición orgánica. Con lo que quiero decir que mantiene "… el carácter de un estatuto legal autónomo, cuya interpretación depende de su propio texto y naturaleza…" (CS, Fallos: 202:356). En este sentido, encuentro razón al apelante, pues me parece que el juez ha realizado interpretaciones de ciertas normas del ADPIC tomándolas en forma aislada y descuidando su vinculación con la totalidad del convenio.
En la determinación de la fecha de aplicación del Acuerdo para nuestro país las Disposiciones Transitorias de los párrs. 1° y 2° del art. 65 cumplen un papel preponderante. En su hermenéutica, como antes se dijo con carácter general, no puede soslayarse que aquéllos constituyen uno de los frutos de esa política de cambio gradual que adoptaron los países contratantes teniendo en vista la necesidad de adecuar la diversidad de sus sistemas nacionales y el desigual desarrollo económico alcanzado. En efecto, los países contratantes frente a la variedad de regímenes legislativos vigentes en cada uno de ellos para tan diversas materias, quisieron dar suficiente flexibilidad para que el proceso de adaptación se realizara en forma paulatina, con un criterio realista que prefiere alcanzar el objetivo final de una protección real y uniforme de los derechos intelectuales, que imponer un cambio brusco que concluyera en incumplimientos parciales o en ulteriores postergaciones.
En virtud de esas finalidades, una primera característica de los plazos de gracia aludidos en que son opcionales o facultativos, en el sentido de que los países comprendidos en la respectiva norma pueden modificar sus regímenes legales vigentes, sin reducir la protección otorgada por ellos (art. 70.5 del Acuerdo) o bien adoptar algunas o todas las cláusulas del ADPIC, antes de finalizados aquellos períodos.
En este punto parece conveniente aclarar que el juez ha citado en forma parcial un artículo del doctor Andrés Moncayo, "Nuevo régimen internacional de las patentes de invención", en respaldo de su tesis. Sin embargo, la lectura completa de ese trabajo no apoya la conclusión del a quo sobre la inaplicabilidad a
En cuanto a lo que quiso expresar el a quo cuando dijo que el párr. 2° del nombrado art. 65 se refiere a otros aspectos que carecen de relación con la materia aquí debatida, no resulta claro, como se podrá apreciar de lo que diré a continuación.
El párr. 1° del mencionado artículo del ADPIC establece un período general de un año, contrado a partir de la fecha de entrada en vigor del convenio por el que se crea
La circunstancia de que la ley 24.425 nada dijera acerca de si
El proceso por el cual se incorpora un tratado a nuestro derecho es complejo: la ley del Congreso tiene por objeto dar el consentimiento de éste para que el Poder Ejecutivo Nacional produzca los actos finales para obligar al país como sujeto del derecho internacional (Boggiano, Antonio, "Derecho Internacional Privado", 3ª ed., Ed. Abeledo-Perrot, 1991, t. I, cap. VI, IV.3, ps. 291 y sigtes; Legarre, Santiago, "El Tratado Internacional y su ley aprobatoria en el Derecho argentino", LL 1996-A, 1009 y sigtes., cap. V). Por lo tanto, juzgo que el hecho de que la ley 24.425 no haya formulado declaración alguna acerca de que
Pero, además, de la interpretación orgánica del ADPIC se desprende que no era necesario realizar declaración o notificación alguna para gozar de los plazos de gracia de aquella norma. En efecto, en diversos supuestos en que se ha considerado indispensable que una decisión del país Miembro sea notificada, las cláusulas del Acuerdo han establecido expresamente esa comunicación al Consejo de los ADPIC –órgano designado para supervisar la aplicación y cumplimiento de dicho convenio- (v. gr. arts. 1°, párrs. 1° y 3° "in fine"; 3°, párr. 1°; 4°, inc. d; 63, párr. 2°; y 69), lo que no ocurre respecto del art. 65. Asimismo, tal interpretación encuentra respaldo en el art. 71.1 del Acuerdo, en cuanto establece que el nombrado Consejo comenzará a examinar la aplicación del ADPIC una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párr. 2° del art. 65.
Ese alcance se ve, asimismo, confirmado por los antecedentes remitidos por nuestra Cancillería, obrantes de fs.
Por su parte,
Como consecuencia de lo dicho hasta aquí, debe entenderse que el ADPIC entró en vigor para
IX. A esta altura, nos encontramos con que
Y dije también "en abstracto" al iniciar este considerando, porque resulta de la redacción del art. 65 que es facultad de los países comprendidos en cada caso renunciar en parte o en todo a los plazos. En efecto, durante el transcurso de éstos el país Miembro comprendido puede: a) realizar modificaciones a su legislación vigente que trate sobre materias cubiertas por el ADPIC, siempre que no signifiquen una reducción de la protección existente hasta ese momento (la llamada cláusula 'de no degradación' o 'stand still' contenida en el párr. 5° del art. 65 del Acuerdo, establece: "Todo miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrs. 1°, 2°, 3° ó 4° supra, velará porque las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas nacionales durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo"), y b) mediante declaración expresa en tal sentido o a través de una manifestación tácita, renunciar parcial o totalmente al período de transición que le corresponda. La manifestación tácita resultará de actos que demuestren con certidumbre la existencia de esa voluntad (arg. art. 918, Código Civil, aplicable al caso como un principio general del derecho en función de lo dispuesto en el art. 16 del mismo Código; confr. sala II, causa N° 4.232/97, "S.C. Johnson & Son INC c. Clorox Argentina S.A. s. medidas cautelares", del 30/4/98).
Un supuesto de esta última modalidad de renuncia al período de transición correspondiente o a parte de éste, se daría si el país Miembro favorecido con él introdujera cambios parciales en su legislación adoptando sin variante alguna las obligaciones específicas previstas en el ADPIC, sin esperar al transcurso del plazo los cuales, como dije antes, corren automáticamente sin necesidad de manifestación o notificación alguna).
X. Ahora bien, de conformidad con lo expresado hasta aquí, las obligaciones del ADPIC en general debían ser cumplidas por
En primer lugar, estoy de acuerdo con el juez en que dicha norma está lo suficientemente determinada, por lo menos para las situaciones futuras, como para ser considerada autoejecutoria (la cuestión de la operatividad de las cláusulas del ADPIC es discutida en doctrina y varios de los países Miembros más industrializados parecen no admitirla –confr. Correa, Carlos, "Acuerdo Trip's", Ed. Ciudad Argentina, 1996, ps. 36/9-, pero me inclino, en principio, por la solución adoptada por el a quo con relación a nuestro país en virtud de la jurisprudencia de
En segundo término, interpreto que con la sanción, promulgación y publicación de la ley 24.481, arts. 35 y 100; el segundo lleva el número 97 en el texto ordenado aprobado por el art. 2 del dec. 260/96), nuestro país, sin estar obligado internacionalmente a ello, adoptó un régimen de duración de las patentes de invención análogo al del ADPIC. Digo "análogo" porque no es exactamente igual. Se trata de normas de derecho interno, con la sola limitación de derecho internacional impuesta por las antes mencionadas "cláusulas de no degradación". La diferencia consiste en que, por aplicación de dicha legislación nacional, hasta el 1/1/2000 sólo podrá otorgarse el plazo de 20 años a las patentes solicitadas a partir del 29/9/95, fecha en que entró en vigor aquel régimen legal. Pero desde el 1 de enero del año 2000, en virtud de lo dispuesto en normas de derecho internacional que forman parte del derecho argentino y que desde esa fecha se tornarán aplicables (arts. 33 y 70, primera parte del 2° párr., del ADPIC), los titulares de patentes concedidas por 15 años al amparo de la ley 111 que no hayan vencido, podrán solicitar que la protección sea ampliada a 20 años.
Podría, quizás, admitirse que con la sanción del nuevo régimen legal de las patentes de invención,
XI. Tanto Pirelli SpA como el juez invocan el apart. 2° del art. 70 del ADPIC para fundamentar la aplicación del nuevo término a la patente a que se refiere el presente juicio. Dicho apartado reza así en lo que aquí interesa: "Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo".
Al margen de lo que he expresado en el considerando anterior, no me parece razonable, en primer término, que con una redacción tan amplia y ambigua se haya querido incluir un caso tan especial como lo es el de las patentes concedidas, bajo la legislación anterior del país Miembro, por un plazo menor al mínimo de 20 años fijado en el art. 33 del Acuerdo. Y esta duda se robustece cuando se advierte que un supuesto menos conflictivo, como es el de las solicitudes pendientes a la fecha de aplicación del ADPIC, está regulado, específicamente, en el apart. 7 del mismo art. 70. Por otra parte, es sabido que dicho Acuerdo no estipula más que estándares mínimos, por lo que juzgo que la extensión de las obligaciones que estatuye a situaciones dudosas debe ser interpretada con un criterio restrictivo.
Entiendo, además, a la luz de las disposiciones del art. 65 del ADPIC, que por "fecha de aplicación del presente Acuerdo para el miembro de que se trate" se alude en el art.
Es interesante notar al respecto que, pese a su dudosa validez, el dec. 621 del 26/4/95 –dictado por el Poder Ejecutivo Nacional para reglamentar en forma transitoria "… lo dispuesto por los tratados internacionales en conjunción con la ley 111" hasta tanto el Congreso de
En cambio, juzgo que el dec. 590/95 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el 18/10/95 y publicado en el B.O. del 23/10/95, además de configurar un acto confuso a partir ya de sus considerandos, también a veces contradictorios entre sí, ha significado en diversos aspectos un exceso en las facultades atribuidas a aquel Poder del estado (sobre ese decreto puede verse el severo enjuiciamiento realizado por la sala I de esta Cámara, al pronunciarse en el caso "Sandoz" antes citado). En primer lugar, por aprobar un texto ordenado (Anexo II) de la legislación de patentes que incluyó a la ley 111, que había sido claramente derogada por el Congreso de
Por lo tanto, la actora no puede pretender derecho alguno basado en el art. 71 citado, puesto que éste transgredía lo dispuesto en la legislación de fondo que tenía por fin reglamentar y, a su vez, el INPI obró correctamente al dejar de lado dicha norma y atenerse a lo prescripto en el art. 97 de la reglamentación sancionada por el decreto 260/96 (Anexo II).
XII. Finalmente, la solicitud mediante la que Pirelli S.p.A. requirió la extensión a 20 años del plazo de su patente 219.867 se basó en el art. 36 de la ley 24.481, modificada por la ley 24.572, y fue presentada al INPI con fecha 2 de enero de 1996. Esto significa que el pedido fue presentado cuando el plazo de 15 años otorgado con fundamento en el art. 5° de la ley 111 ya había vencido (15/9/95) estando dicha ley todavía en vigencia. Por lo tanto, cuando entró en vigor la nueva legislación (29/10/95) la patente ya había caducado (art. 47, ley 111) y la invención había pasado automáticamente al dominio público (art. 49, ídem).
En consecuencia, aunque la sanción de la nueva legislación implicara la renuncia parcial del período de transición previsto en el párr. 1° del art. 65 del ADPIC, en virtud de lo establecido en el párr. 3° ("No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público"), la actora no podía beneficiarse con la extensión a 20 años del plazo de su patente.
XIII. Voto, en consecuencia, porque se revoque la sentencia de fs. 177/87 y se rechace la demanda entablada por Industrie Pirelli S.p.A. contra el Instituto Nacional de
El doctor Bulygin, por análogos fundamentos se adhiere al voto precedente.
Por lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: Revocar la sentencia de fs. 177/87 y rechazar la demanda entablada por Industrie Pirelli S.p.A. contra el Instituto Nacional de
Firman únicamente los sucriptos por hallarse vacante la restante vocalía de la sala (art. 109 RJN).- O. D. Amadeo. E. Bulygin.
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