jueves, 7 de junio de 2007

Ridiwel S.A. s. concurso preventivo. 1 instancia

Juz. Nac. Com. 6, secretaría 11, 23/03/00, Ridiwel S.A. s. concurso preventivo.

Jurisdicción internacional. Concurso preventivo en Argentina. Sociedad constituida en Uruguay. Sucursal en Argentina. Tratado de Derecho Comercial Montevideo 1940: 40, 41. Casa comercial dependiente. Incompetencia de los tribunales argentinos.

La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/06/07, en LL 2001-A, 142 y en DJ 2001-1, 936.

Dictamen del Fiscal

Vuelven las presentes actuaciones en vista a este Ministerio Fiscal, a fin de expedirme sobre la competencia del tribunal.

Oportunamente el suscripto requirió informe a la Inspección General de Justicia de la Nación, en los términos que dimanan del dictamen de fs. 88, a fin de obtener datos que avalaran la competencia territorial de V.S., punto que no llegó a resolverse por el tribunal. Desisto del oficio allí solicitado.

Sin perjuicio de ello, me expediré con los datos que emanan de la documental arrimada en autos por la requirente y la aplicación al caso del articulado pertinente del Tratado de Derecho Comercial de Montevideo de 1940.

En principio cabe indicar que el art. 40 de dicha normativa dispone que son jueces competentes para declarar la quiebra, los del domicilio del comerciante o de la sociedad mercantil, aun cuando practiquen accidentalmente actos de comercio en otro u otros estados, o tengan en alguno o algunos de ellos, agencias o sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal.

Por su parte el art. 41 del Tratado citado dispone que si el fallido tiene dos o más casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los jueces o tribunales de sus respectivos domicilios, configurando así una excepción al principio rector del art. 40.

En tal contexto considero que de la lectura del acta de directorio que en copia certificada luce a fs. 18/19, surge que expresamente no le fue asignado capital alguno a la sucursal argentina, como asimismo que el apoderado y representante tuvo ilimitadas facultades para la administración de la sucursal y la disposición de los bienes.

De allí que estimo acreditado que la sucursal argentina tiene independencia económica respecto de la sociedad constituida en la República Oriental del Uruguay, surgiendo entonces la competencia territorial del magistrado argentino para conocer en este planteo.

Asimismo debo expresar que conforme al art. 2° inc. 2° de la ley 24.522, se encuentran comprendidos dentro de la misma los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país (concretamente las existencias de la presunta fallida), lo cual torna aplicable el art. 11 del Cód. Civil en cuanto a las leyes aplicables a los mismos.

En tal contexto cito: "En cambio, con relación a los bienes muebles hay que aplicar el art. 11 del Código Civil. Las mercaderías que se tiene en el país para ser transportadas o vendidas están regidas por el derecho del domicilio del dueño. ¿Es el derecho del domicilio del dueño de esas mercaderías el que decide si el lugar de radicación de ellas está en la Argentina o en el extranjero? No. A los conceptos que contienen las normas de jurisdicción internacional se los califica según la ley del juez. Por tanto, el que los bienes sean o no "existentes en el país" es determinado según el derecho argentino. Puede ocurrir que bienes existentes en el país sean regidos por el derecho del domicilio del dueño extranjero. No obstante, si tales bienes están en la República, dan lugar a la jurisdicción internacional argentina en los términos del art. 2°, inc. 2° de la ley 19.551. En cuanto a las cosas, el criterio de radicación argentina es el de la situación física de aquéllas, cualquiera que sea el derecho que pudiere regirlas si fuesen muebles, en los términos de las normas de conflicto del art. 11 del Código Civil" (conf. Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado - Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales", p. 682, "in fine").

Por lo expuesto, informe de fs. 24 por el cual la Inspección General de Justicia de la Nación tiene registrada a la sociedad extranjera en esta ciudad y lo normado por el art. 3° inc. 5° de la ley 24.522, nada debo observar a la competencia del tribunal para conocer en el concurso preventivo de Ridiwel S.A.- marzo 17 de 2000.- A. M. Güerri.

1º instancia.- Buenos Aires, marzo 23 de 2000.-

Considerando: Que oportunamente se han remitido los autos al agente fiscal para que se exprese en relación a la competencia del suscripto para entender en el presente concurso preventivo.

Habiéndose cumplimentado tal previsión, corresponde considerar el tema en cuestión.

I. La concursada aparece regularmente inscripta como sucursal de sociedad extranjera en los términos que surgen de los instrumentos que se glosan a fs. 68/72.

II. El acta de directorio de Ridiwel S.A., instrumento donde se decide el establecimiento de dicha sucursal, prevé la no asignación de capital, obligándose la matriz a remesarle fondos, en la medida que las necesidades del giro lo requieran.

III. El instrumento en análisis, también dota al apoderado y representante de limitadas facultades para la administración de la sucursal y la disposición de sus bienes… relacionados con el objeto social que es explicitado en el artículo sexto.

IV. Siendo Ridiwel S.A. una sociedad uruguaya y ese país, signatario del Tratado de Montevideo de 1940, resulta de aplicación la regla general allí establecida, la que determina la competencia de los jueces del domicilio de la sociedad mercantil aunque tengan sucursales que obren por cuenta y responsabilidad del establecimiento principal (art. 40).

Tal previsión resulta dirimente en el particular, para inhibirme de entender en la causa.

Abonando la conclusión, he de hacer notar:

1) que es irrelevante que estemos en presencia de un concurso preventivo y no una quiebra como refiere la norma antes mentada, toda vez que, tratándose el presente de un proceso universal que puede acarrear aquella consecuencia, las normas de competencia aplicables resultan idénticas.

2) que no comparto el argumento explicitado por el agente fiscal, lo que haría posible su concursabilidad en esta jurisdicción en los términos que prevé el art. 41 del ordenamiento antes indicado.

En primer lugar porque, conceptualmente y en general, la sucursal es un establecimiento dependiente de una central o matriz con la que comercial y jurídicamente se halla identificada, siendo simples unidades de localización (conf. Verón, A. V., "Sociedades Comerciales", t. 2, p. 505, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1991; íd. Alconada Aramburu, C. R., "El Régimen Legal de las Sociedades Extranjeras…" en Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Depalma, año 9, 1976; en este sentido ver también el dictamen del fiscal general de Cámara N° 66.844 del 10/2/93 en autos "Pacesseter System Inc. s/p. de q. por Pacesseter S.A." al expedirse en un recurso que tramitara por ante la sala C de la CNCom.-I, 1993-B-2447).

En segundo lugar porque en el particular la dependencia económica estaba prevista en forma expresa, como ya he referido en el punto II del presente decisorio, no surgiendo de autos elementos que permitan sostener la independencia que predica en el escrito de inicio (último párrafo de fs. 2 vta.).

En sentido similar, y haciendo notar el insuficiente capital con que había sido dotada la sucursal para justificar ese extremo (CNCom., sala A, 11/12/98, in re "Belum S.A. p. de q. por Tecnocom San Luis S.A.").

3) que las facultades con que se ha dotado al apoderado y representante (cláusula quinta del acta de directorio referido), no resultan dirimentes para variar la solución expuesta.

Más allá de reputarse ilimitadas, las mismas se acotan en la realización del objeto de la sucursal que, explicitado en la cláusula sexta, resultan ser mucho más limitadas de lo que señala el fiscal en el dictamen que precede a este decisorio, remitiendo en homenaje a la brevedad al detalle que refiere la cláusula antes aludida.

V. Finalmente, y en relación a la normativa introducida por el agente fiscal en el octavo párrafo de su dictamen he de hacer notar que las previsiones emergentes del art. 2° inc. 2° de la ley 24.522, han de ser interpretadas y aplicadas de consuno con el tratado referido, atendiendo a la jerarquía normativa que la Constitución Nacional prevé (art. 22), por lo que en relación a los bienes existentes en el país habrá de estarse a las previsiones que contiene dicho tratado en los arts. 43 y siguientes.

VI. Por lo expuesto, me inhibo de seguir entendiendo en las presentes actuaciones lo que así decido, debiendo archivarse la causa una vez que se encuentre firme el presente decisorio.

Notifíquese a la parte, remitiendo la causa al despacho del fiscal a tales efectos y oportunamente líbrese oficio al Registro de Juicios Universales y a la Excma. Cámara a los efectos previstos por el art. 186 del Reglamento para la Justicia Comercial.- C. A. Ferrario.

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