lunes, 12 de marzo de 2007

Torres c. Embajada del Reino de Arabia Saudita

CSJN, 14/06/05, Torres, Norma c. Embajada del Reino de Arabia Saudita.

Inmunidad de jurisdicción. Demanda laboral contra un Estado extranjero. Ley 24.488: 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961. Convención sobre Relaciones Consulares Viena 1963. Competencia de la justicia nacional del trabajo. Inmunidad de ejecución. Astreintes.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 328:2391 y en El Dial AA2B65.

Dictamen del Procurador General de la Nación

Suprema Corte:

I. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala I), denegó el recurso extraordinario de la demandada con apoyo en que involucra aspectos de derecho procesal y común, no incluidos en los supuestos de los artículos 14 y 15 de la ley n° 48, y en que constituye facultad privativa de la Corte Suprema determinar si la cuestión implica trascendencia o gravedad institucional (cfse. fs. 45 del recurso de hecho ante la alzada laboral). Contra dicha resolución, se alza en queja la Embajada del Reino de Arabia Saudita, por razones que, en suma, reproducen las del recurso principal (fs. 27/34 del cuaderno respectivo).

II. La Sala laboral declaró inadmisible la presentación directa intentada contra la denegación por el juez de grado, por extemporánea, de la apelación (fs. 11), con sustento en que, contra la misma, sólo resultaba viable directamente el recurso de hecho, deducido en el plazo de tres días de quedar notificada la anterior, y no la revocatoria con apelación en subsidio interpuesta por la representación extranjera (cfse. fs. 19 de la queja ante la ad quem).

Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 39/43), que fue contestado (fs. 54/55) y denegado –lo reitero- a fs. 45, dando origen a este recurso.

III. En síntesis, la quejosa alega un supuesto de denegación de justicia y la vulneración de la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Ley Suprema con sustento en que, arbitrariamente y violando lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas en orden a los modos de notificación procesal a las representaciones extranjeras, reiteradamente se le ha impedido tomar conocimiento de las actuaciones, ignorándose así la investidura ostentada por la legación de un estado extranjero.

Reclama, en concreto, que se declaren mal denegados los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fs. 172/174 del principal –al que se aludirá aquí- (v. fs. 177/183); resolución de fs. 184 (v. fs. 187/188) y sentencia obrante a fs. 19 de la queja ante la alzada (v. fs. 39/43), con fundamento en que la embajada recién tomó conocimiento de las actuaciones cuando ya se encontraba firme la sentencia recaída en la causa y en que se hizo caso omiso de las notas dejadas en los libros del juzgado por los letrados de la requerida que acreditan que el expediente no se hallaba en el casillero respectivo.

Señala, por otra parte, que, sin perjuicio de los defectos formales de las presentaciones, lo irrebatible es que ellas suspenden el curso del proceso, resultando, asimismo, por demás obvio el ánimo de apelar de la demandada en aras de la obtención de una igualdad procesal retaceada aquí.

Reprocha, por último, que se le haya notificado la sentencia por carta documento y que pretendan aplicársele astreintes, contraviniendo el principio de inmunidad ejecutoria reconocido en tratados internacionales ratificados por nuestro país.

IV. La actora promovió demanda reclamando a la Embajada del Reino de Arabia Saudita diversos rubros laborales mayormente derivados del despido sin causa (fs. 6/14), la que fue notificada por oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación (v. fs. 43 y 49/60). Declarada rebelde a fs. 70, la representación diplomática fue condenada por sentencia de fs. 74/5, cuya liquidación obra aprobada a fs. 86vta.; 102vta. y 210.

En su comparendo de fs. 112/116, la legación reclamada solicitó la revocación de tres resoluciones dictadas durante la etapa de ejecución de sentencia (fs. 102vta., 105vta. y 111vta.), con fundamento en que, al cursarse una carta-documento en reemplazo del oficio dirigido a la Cancillería, se incumplieron las formalidades que deben revestir tales actos cuando se trata de notificar a estados extranjeros. Pidió, igualmente, la nulidad de todo lo actuado con apoyo en lo previsto por los artículos 24, inciso 1°, del decreto-ley n° 1285/58; 48, 49 y 59 de la ley n° 18.345; 41, inciso 2°, de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas; y 5, inciso j, y 14 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, por considerar que se omitió requerir la conformidad del Estado reclamado para ser sometido a juicio y las formalidades de ley al notificar la declaración de puro derecho, rebeldía y sentencia final. Por último, apeló en subsidio la sentencia y la imposición de astreintes resuelta a fs. 94vta. por la no entrega del certificado de servicios del artículo 80 de la ley n° 20.744, e impugnó las liquidaciones aprobadas hasta allí (v. fs. 112/116 y 118/120).

El juez de mérito, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo por apreciarlo extemporáneo, tanto en lo que se refiere a la nulidad y al recurso de apelación, como a la impugnación de las planillas aprobadas, estimando, en definitiva, prematura la alegación de inmunidad ejecutoria en lo que involucra la aplicación de las astreintes (v. fs. 172/174).

Apelada dicha decisión (fs. 177/183), fue desestimada, también, por extemporánea (fs. 184), extremo que motivó un nuevo planteo revocatorio con apelación en subsidio por la embajada (fs. 187/188), rechazado, asimismo, por intempestivo, dado que las notas registradas en el libro de asistencia del juzgado no corresponden a ninguna apoderada o patrocinante de la demandada, amén de que la vía idónea para objetar el proveído de fs. 184 era la queja ante la alzada foral (fs. 189). Cuestionada una vez más esta última resolución por vía de revocatoria y apelación en subsidio (v. fs. 190/192), fue denegada con fundamento, otra vez, en la falta de idoneidad de la vía para cuestionar la denegatoria de una apelación (fs. 193).

Llevada, finalmente, la cuestión en queja ante la ad quem (fs. 15/16 del cuaderno respectivo), fue desestimada a fs. 19 mediante la decisión, en definitiva, hoy en crisis.

V. Cabe decir, primero, que la recurrente no rebate la afirmación de la alzada en torno a la inidoneidad de la vía intentada para obtener la revisión de lo resuelto a fs. 184; limitándose, en suma, a reprobar el celo formal exhibido en ambas instancias y el desconocimiento de recaudos procesales inherentes a su calidad de Estado extranjero; y a argüir un supuesto de denegación de justicia. Dicho déficit se acrece si se pondera la índole, a priori, sustancialmente procesal del asunto, y que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales ordinarios no pueden reverse, como regla, en la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 303:219, 261, 727, etc.). Adviértase, incluso, que la propia recurrente asiente, en definitiva, a la pertinencia de los fundamentos expuestos por la ad quem en su decisión (fs. 40vta. del cuaderno de queja ante la alzada laboral, ítem: "colofón"), por medio de un escrito –no es ocioso resaltarlo- que se sitúa al límite de las exigencias de fundamentación normadas en el artículo 15 de la ley n° 48.

No obstante, tampoco puede soslayarse que, con fundamentos –en parte- federales, la quejosa pretende la revisión de aspectos que hacen a su condición de misión diplomática de un estado extranjero, los que no podrían examinarse ulteriormente en tiempo útil y a los que, por consiguiente, atendiendo a la naturaleza del asunto, calidad de la recurrente y eventuales consecuencias, es preciso referirse en lo que sigue (Fallos: 321:2594; 322:1905, etc.); máxime cuando, mediante los mismos, se hace especialmente hincapié en la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

VI. En un párrafo inicial, a propósito de la falta de conformidad para ser sometido a juicio esgrimida por la embajada del Reino de Arabia Saudita (v. fs. 49/60), es menester recordar que, a partir del antecedente de Fallos: 317:1880, y, más claramente aun, del dictado de la ley n° 24.488, los estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, con excepción –entre otros supuestos- de las demandas por cuestiones laborales iniciadas por nacionales argentinos o residentes en el país, nacidas de contratos celebrados en la República Argentina o en el exterior, que causaren efectos en el territorio nacional (v. art. 2°, ap. "d"). El descripto, en definitiva, es el caso de autos (v. Fallos: 321:2434; 323:959, etc.), deviniendo, por de pronto, ciertamente extemporánea la alegación fincada en el "principio de reciprocidad" introducida por la legación extranjera con posterioridad a la propia presentación directa examinada aquí (fs. 49/50 del cuaderno respectivo).

En segundo término, vale subrayar que, conforme emerge de fs. 49 /60, la embajada aludida fue notificada de la presente demanda mediante oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación, siendo ulteriormente declarada rebelde a fs. 70 y condenada a fs. 74/75; extremo, este último, del que fue informada mediante el oficio a la Cancillería que obra a fs. 89/1, en el que se da cuenta, incluso, de la liquidación de fs. 85. Sin perjuicio de ello, mediante las cédulas de fs. 95/96, fue intimada, asimismo, con arreglo a fs. 93vta. y notificada de lo resuelto a fs. 94vta. (nueva liquidación y fijación de astreintes) (v., además, en línea con la nota de la embajada de fs. 49/59, la obrante a fs. 98/101).

De lo anterior se desprende que resulta inexacta la aseveración de la Embajada según la cual recién habría tomado conocimiento de las actuaciones cuando –por carta documento- se le hizo saber del trámite de ejecución de la sentencia –repárese al respecto en que dicha parte se negó a recepcionar, inclusive, cédulas por las que se le notificaban distintos actos procesales (cfse. constancias de fs. 67/68; 103/104; 107/108 y 109/110)-. Lo aseverado es así, aun considerando sólo las comunicaciones cursadas a través de la Cancillería, único órgano válidamente encargado de las notificaciones con los estados extranjeros, al decir de la quejosa.

Sobre este punto cabe añadir que la presentante tampoco se hace cargo de los fundamentos expresados por el juez de grado en base a los artículos 29, 48 y 50, párrafo 2°, de la ley n° 18.345 (v. fs. 172/174), los que, en rigor, critica tardíamente, al deducir la presentación directa ante V.E. (fs. 30 y siguientes del cuaderno respectivo), olvidando que, como tiene dicho el Alto Cuerpo, la apelación federal no resulta mejorable con posterioridad (v. Fallos: 303:1203). De ellos resulta, esencialmente, la notificación por ministerio de la ley de la Embajada requerida a partir de su incomparencia y la validez de las comunicaciones que le permitieron conocer concretamente de los actos procesales de que se trata.

VII. Por último, invoca la Embajada saudita el principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros, a propósito de lo decidido en materia de astreintes por el juez de grado, quien consideró que aquel no obsta a la imposición de sanciones de tenor conminatorio, en tanto no traduzcan el uso de la fuerza –o medidas análogas- sobre bienes alcanzados por la citada prerrogativa internacional, lo que no se ha verificado aquí (fs. 84, 94vta. y 172/174). Vale recordar que la misión diplomática expresamente se ciñó a este privilegio a fs. 199/200; y que censuró, en la presentación extraordinaria, la calidad de medio de compulsión a un estado extranjero de las astreintes del artículo 666 bis del Código Civil, opuesto a tratados de derecho internacional ratificados por nuestro país (fs. 41 de la apelación federal).

Sobre el particular, cabe decir que el Alto Tribunal estimó prematuro el tratamiento del tema en los casos en que no se tornó explicito un propósito cautelar o ejecutorio, ni se emprendieron actos de dicha índole en oposición al artículo 22, punto 3, de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas (Fallos: 323:959; 324:1648). Merece recordarse que la citada norma establece que los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes situados en ellos y los medios de transporte de la misma, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución (v. art. 22. 3); y que sobre el tema tuvo ocasión de pronunciarse V.E. en Fallos: 322:2399, y S.C. G. n° 581, L. XXXIII, "García Jakab, Silvina c. Embajada de la República Eslovaca" y S.C. B n° 656, L. XXXIII, "Bonacic-Kresic, E. c. Embajada de la República Federal de Yugoslavia s. despido", ambos del 4 de mayo de 2000, en todos los casos, a favor de la mencionada prerrogativa.

En la causa, la Embajada fue intimada para que, dentro del quinto día, acompañe los certificados del artículo 80 de la ley n° 20.744, bajo el apercibimiento del artículo 666 bis del Código Civil (v. fs. 84), el que fue hecho efectivo-multa de $20 por cada día de demora a partir de la fecha de la notificación (v. fs. 94 vta.) y confirmado a fs. 172/174.

No obstante, en línea con los antecedentes citados, advierto que no se ha dispuesto aquí acto cautelar o precautorio alguno, ni mucho menos de ejecución forzada sobre el patrimonio del deudor, por lo que considero que habrá de estarse a lo resuelto en las ocasiones aludidas anteriormente en orden al carácter prematuro o meramente conjetural del gravamen, máxime cuando, según ha señalado V.E., las astreintes son esencialmente provisionales (Fallos: 320:61; y, S.C. R. n° 474, L. XXXVI, "Romero, Julio C. c. Ragonese, Jorge L. y otro", del 26.08.03, etc.). Por último, la índole de la solución propuesta estimo que me exime de tratar los restantes agravios.

VIII. Por lo expresado, considero que corresponde desestimar el recurso federal.- Buenos Aires, marzo 29 de 2004.- F. D. Obarrio.

Buenos Aires, 14 de junio de 2005.

Considerando: 1°) Que la Embajada del Reino Unido de Arabia Saudita interpuso recurso extraordinario, cuya no concesión motiva esta presentación directa, contra la decisión de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto rechazó la queja por aquella interpuesta con motivo de haberle sido denegado un recurso de apelación. Sostuvo el a quo que, ante esta última denegación "sólo resulta viable el recurso de queja (art. 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por aplicación supletoria, art. 155 LO)" (fs. 18), y no, como lo hizo la embajada, un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

2°) Que la cuestión planteada es ajena a esta instancia extraordinaria, con arreglo a reiterada y conocida doctrina del Tribunal, toda vez que remite a la interpretación y aplicación de normas de índole no federal, realizada por los jueces de la causa con fundamentos razonables y suficientes de igual carácter, circunstancia que excluye la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia, mayormente cuando la solución alcanzada, mutatis mutandi, guarda armonía con tradicional jurisprudencia de esta Corte (v. Fallos: 285:300, entre otros).

Cabe acotar, por lo demás, que no resulta atendible la defensa de la recurrente, basada en que el acto procesal por el que impugnó la denegación del recurso de apelación debió ser considerado un recurso de queja. En efecto, no sólo el intitulado del escrito respectivo expresa "Interpone Recurso Revocatoria - Apelación en Subsidio", sino que, fundamentalmente, la totalidad de su contenido obedece por entero a ese encabezamiento, de manera que mal podría aducirse una suerte de error de pluma (Fallos: 193:123). A ello se suma que dicha pieza no fue presentada "directamente" ante el a quo sino ante el juez de primera instancia, circunstancia que ratifica el sentido dado a la presentación (art. 22 cit.).

3°) Que, asimismo, esta Corte no advierte, ni la recurrente lo señala, cuál sería la norma con base en la cual debería entenderse que la interposición de recursos inadmisibles –revocatoria y apelación en subsidio- suspendió el curso del plazo para deducir el recurso apropiado, vale decir, el de queja ante la alzada.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. A. Boggiano (en disidencia). J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco.

Voto en disidencia del Dr. Boggiano

Considerando: 1°) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

2°) Que no es posible soslayar que el principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de Corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de "importancia internacional sobresaliente" (Alcom Ltd v. Republic of Colombi, 1984, 2All ER 6,14). Ello es así pues las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, con el consiguiente desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales. La violación de estos principios no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones y la eventual responsabilidad de la nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 27, Fallos: 324:1648, disidencia del juez Boggiano, considerando 16).

3°) Que en lo atinente al modo en que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con sustento en la invocación de la gravedad institucional. En efecto, aún cuando el recurso ante esta Corte presente serias deficiencias formales y el recurrente no haya logrado demostrar cuál sería la norma con base en la cuál debería entenderse que la interposición de recursos inadmisibles ante las instancias anteriores, suspendió el curso del plazo para deducir el recurso de queja ante la alzada, resulta procedente la vía extraordinaria pues "constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado" (Fallos: 210:396). En este sentido, cuenta con hondo arraigo en la jurisprudencia del Tribunal la teoría según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos: 248:189; 263:72; 313:863 y sus citas, entre otros). El presente caso configura uno de esos supuestos de alcance "sumamente restringido y de marcada excepcionalidad" que autorizan la vía federal ante la necesidad de una consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido.

4°) Que análogo temperamento siguió esta Corte en Fallos: 295:176 al revisar la decisión del juez de primera instancia que desconoció la inmunidad del Estado extranjero sin que mediara apelación alguna de parte interesada. Para así resolver consideró que "se impone dar adecuada solución al problema planteado, según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que se encauza el proceso, son de aplicación prioritaria en el caso. Por lo tanto, frente a los términos de la nota enviada por Cancillería, y habida cuenta de la importancia institucional del asunto, el Tribunal considera que debe arbitrar lo conducente para el debido respeto de las inmunidades diplomáticas,…".

5°) Que, en este marco, corresponde examinar el agravio de la Embajada del Reino de Arabia Saudita que invoca la inmunidad de ejecución del Estado extranjero a propósito de lo decidido en materia de astreintes por el juez de grado. Este consideró que el principio invocado no obsta a la imposición de sanciones de tenor conminatorio, en tanto no traduzcan el uso de la fuerza — o medidas análogas— sobre bienes alcanzados por la inmunidad invocada.

6°) Que el art. 32.4 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que "la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña la renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual será necesario una nueva renuncia".

7°) Que, en modo alguno, cabe interpretar que la misión diplomática haya renunciado a este privilegio, por el contrario en las diversas presentaciones que constan en la causa, manifestó que está amparada por la inmunidad de embargo y ejecución y que considera una medida compulsiva contraria a la convención citada la aplicación de las astreintes impuestas por el juez de primera instancia.

8°) Que, en tales condiciones, corresponde determinar si la sanción conminatoria impuesta, con sustento en el art. 666 bis del Código Civil, tendiente a obtener la ejecución de la sentencia, afecta la inmunidad de ejecución de la que gozan los estados extranjeros.

9°) Que no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente los conflictos concernientes a la inmunidad de ejecución de los estados extranjeros. La ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En este orden de ideas se ha señalado que no es posible extender sin más las soluciones de inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución, por lo cual lo relativo a ella deberá ser resuelto "según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal" a través de la jurisprudencia de esta Corte, como máximo intérprete de las normas en juego (Fallos: 322:2399).

10) Que en el caso "Perú, Gobierno de la República del c. S.I.F.A.R s. incumplimiento de contrato" el Estado extranjero consintió expresamente la intervención de la jurisdicción argentina y resultó condenado, sin embargo este Tribunal se limitó a ordenar mediante "el solo requerimiento del pago" el cumplimiento de la sentencia, sin disponer la traba de embargo alguno, ni otra medida de ejecución (Fallos: 240:93).

11) Que según fue señalado en el caso "Blasson", a fin de lograr la ejecución de un Estado extranjero, pesa sobre el ejecutante la carga de probar que los bienes sobre los que intenta trabar medidas coercitivas no están comprendidos en actividades iuris imperi o en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961 (ver Ian Sinclair, 167 Hague Recueil, 1980, II, págs. 218-220; Fallos: 322:2399 considerando 8°; Fallos: 324:1648, disidencia del juez Boggiano, considerando 11).

12) Que en caso "O.S.N. c. Embajada de la URSS - Representación Comercial de Rusia", disidencia del juez Boggiano, esta Corte juzgó a raíz del libramiento de una "sentencia de remate" contra la embajada de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (Representación Comercial de Rusia) por el cobro de la deuda originada en la tasa por la provisión del servicio de agua potable a un inmueble de su propiedad, que la medida afectaba la inmunidad de ejecución del Estado extranjero. A fin de fundar esta postura sostuvo: "si bien es verdad –como lo señala el señor Procurador General- que la actora no emprendió aún actos precautorios o ejecutorios contra los bienes de la demandada, corresponde concluir, a diferencia de la situación examinada en Fallos: 323:959 (considerando 9°), que el agravio es concreto y actual, pues, la adopción de esa clase de medidas es la consecuencia natural e inmediata que acarrea la sentencia de remate (conf. arts. 561 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), por lo que –de no atenderse dicho agravio en esta oportunidad- el Estado demandado se encontraría expuesto a ellas sin contar con la posibilidad de repelerlas eficazmente". Agregó "Que esta inmunidad de ejecución se extiende a la ejecución de toda sentencia", "resulta obvio que una resolución que dispone un embargo no tiene, en la práctica, fuerza ejecutoria en sí misma hasta la efectiva traba de aquél, no obstante lo cual puede oponerse en tal supuesto la inmunidad de ejecución. Por lo tanto, es evidente que la mencionada inmunidad puede también invocarse en el supuesto de sentencias de remate, cuyo cumplimiento requiere ineludiblemente la traba de embargo. Es palmario que esta solución responde, asimismo, a elementales razones de economía procesal". Concluyó: "si se admitiese el cumplimiento de esos actos ejecutorios para después discutir su licitud, la inmunidad misma se vería lesionada" (Fallos: 324:1648).

13) Que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables a este caso. De ellas se desprende que la mera imposición de una sanción conminatoria, afecta la inmunidad de ejecución del Estado extranjero pues la consecuencia natural e inmediata de la adopción de esta clase de medidas acarrea ineludiblemente la ejecución. En efecto aún cuando la mera imposición de astreintes no tiene en sí misma fuerza ejecutoria constituye un acto coercitivo tendiente a vencer la renuencia del demandado en el cumplimiento de la sentencia. En este sentido, se impone concluir que si la inmunidad se extiende a la ejecución de toda sentencia incluye, obviamente, las medidas tendientes a obtenerla.

14) Que es dable destacar las conclusiones del grupo de trabajo de la Comisión de Derecho Internacional de Naciones Unidas al comentar el proyecto sobre inmunidad de los estados extranjeros y sus propiedades, el cual distingue entre medidas coercitivas anteriores y posteriores al dictado de la sentencia contra el Estado extranjero. En relación a estas últimas, el grupo, considera que son posibles si la ejecución se intenta respecto de: a) medidas en las cuales el estado otorgó el consentimiento explícitamente ad hoc o con anterioridad, b) medidas sobre bienes designados para satisfacer la demanda (párr. 127/129, A/CN.4/L. 576 6 de julio de 1999, ILC, fifty-first session, Geneva, 3 May-23 July 1999).

Ninguno de éstos requisitos se ha cumplido en autos.

15) Que por lo tanto corresponde dejar sin efecto lo resuelto en las anteriores instancias respecto de la forma en que se ordenó llevar adelante la ejecución disponiendo que ella se adecue a la doctrina de los ya citados precedentes de Fallos: 322:2399 y 324:1648. Ello es así, pues la inmunidad de ejecución se vería frustrada si se permitiera trabar embargos, procederse a secuestros y a hacer efectivos actos ejecutivos postergando para una instancia ulterior el debate sobre la inmunidad cuando ésta ya se hubiese desconocido dando lugar a la responsabilidad internacional que esta Corte debe precisamente prevenir y no dejar que ocurra mediante el recurso a una interpretación de la inmunidad de ejecución equivalente a su práctica prescindencia.

16) Que, finalmente, debe señalarse que el mantenimiento de los cordiales vínculos diplomáticos entre los estados que se busca afianzar mediante el dictado de resoluciones del tenor de la presente, habrá de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades (art. 515 del Código Civil), pues, como ya lo ha expresado el Tribunal, la justicia misma ha de premiar a ambas partes.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se deja sin efecto las astreintes impuestas por el juez de primera instancia. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito de fs. 1. Hágase saber y remítase a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la presente.- A. Boggiano.

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