CSJN, 14/06/05, Torres, Norma c. Embajada del Reino de Arabia Saudita.
Inmunidad de jurisdicción. Demanda laboral contra un Estado extranjero. Ley 24.488: 2.d. Doctrina de la causa Manauta. Convención sobre Relaciones Diplomáticas Viena 1961. Convención sobre Relaciones Consulares Viena 1963. Competencia de la justicia nacional del trabajo. Inmunidad de ejecución. Astreintes.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 12/03/07, en Fallos 328:2391 y en El Dial AA2B65
Dictamen del Procurador General de
Suprema Corte:
I.
II.
Contra dicha decisión, la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 39/43), que fue contestado (fs. 54/55) y denegado –lo reitero- a fs. 45, dando origen a este recurso.
III. En síntesis, la quejosa alega un supuesto de denegación de justicia y la vulneración de la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de
Reclama, en concreto, que se declaren mal denegados los recursos de apelación deducidos contra la sentencia de fs. 172/174 del principal –al que se aludirá aquí- (v. fs. 177/183); resolución de fs. 184 (v. fs. 187/188) y sentencia obrante a fs. 19 de la queja ante la alzada (v. fs. 39/43), con fundamento en que la embajada recién tomó conocimiento de las actuaciones cuando ya se encontraba firme la sentencia recaída en la causa y en que se hizo caso omiso de las notas dejadas en los libros del juzgado por los letrados de la requerida que acreditan que el expediente no se hallaba en el casillero respectivo.
Señala, por otra parte, que, sin perjuicio de los defectos formales de las presentaciones, lo irrebatible es que ellas suspenden el curso del proceso, resultando, asimismo, por demás obvio el ánimo de apelar de la demandada en aras de la obtención de una igualdad procesal retaceada aquí.
Reprocha, por último, que se le haya notificado la sentencia por carta documento y que pretendan aplicársele astreintes, contraviniendo el principio de inmunidad ejecutoria reconocido en tratados internacionales ratificados por nuestro país.
IV. La actora promovió demanda reclamando a
En su comparendo de fs. 112/116, la legación reclamada solicitó la revocación de tres resoluciones dictadas durante la etapa de ejecución de sentencia (fs. 102vta., 105vta. y 111vta.), con fundamento en que, al cursarse una carta-documento en reemplazo del oficio dirigido a
El juez de mérito, en lo que aquí interesa, desestimó el planteo por apreciarlo extemporáneo, tanto en lo que se refiere a la nulidad y al recurso de apelación, como a la impugnación de las planillas aprobadas, estimando, en definitiva, prematura la alegación de inmunidad ejecutoria en lo que involucra la aplicación de las astreintes (v. fs. 172/174).
Apelada dicha decisión (fs. 177/183), fue desestimada, también, por extemporánea (fs. 184), extremo que motivó un nuevo planteo revocatorio con apelación en subsidio por la embajada (fs. 187/188), rechazado, asimismo, por intempestivo, dado que las notas registradas en el libro de asistencia del juzgado no corresponden a ninguna apoderada o patrocinante de la demandada, amén de que la vía idónea para objetar el proveído de fs. 184 era la queja ante la alzada foral (fs. 189). Cuestionada una vez más esta última resolución por vía de revocatoria y apelación en subsidio (v. fs. 190/192), fue denegada con fundamento, otra vez, en la falta de idoneidad de la vía para cuestionar la denegatoria de una apelación (fs. 193).
Llevada, finalmente, la cuestión en queja ante la ad quem (fs. 15/16 del cuaderno respectivo), fue desestimada a fs. 19 mediante la decisión, en definitiva, hoy en crisis.
V. Cabe decir, primero, que la recurrente no rebate la afirmación de la alzada en torno a la inidoneidad de la vía intentada para obtener la revisión de lo resuelto a fs. 184; limitándose, en suma, a reprobar el celo formal exhibido en ambas instancias y el desconocimiento de recaudos procesales inherentes a su calidad de Estado extranjero; y a argüir un supuesto de denegación de justicia. Dicho déficit se acrece si se pondera la índole, a priori, sustancialmente procesal del asunto, y que las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de recursos deducidos ante los tribunales ordinarios no pueden reverse, como regla, en la instancia del artículo 14 de la ley n° 48 (Fallos: 303:219, 261, 727, etc.). Adviértase, incluso, que la propia recurrente asiente, en definitiva, a la pertinencia de los fundamentos expuestos por la ad quem en su decisión (fs. 40vta. del cuaderno de queja ante la alzada laboral, ítem: "colofón"), por medio de un escrito –no es ocioso resaltarlo- que se sitúa al límite de las exigencias de fundamentación normadas en el artículo 15 de la ley n° 48.
No obstante, tampoco puede soslayarse que, con fundamentos –en parte- federales, la quejosa pretende la revisión de aspectos que hacen a su condición de misión diplomática de un estado extranjero, los que no podrían examinarse ulteriormente en tiempo útil y a los que, por consiguiente, atendiendo a la naturaleza del asunto, calidad de la recurrente y eventuales consecuencias, es preciso referirse en lo que sigue (Fallos: 321:2594; 322:1905, etc.); máxime cuando, mediante los mismos, se hace especialmente hincapié en la garantía de la defensa en juicio prevista en el artículo 18 de
VI. En un párrafo inicial, a propósito de la falta de conformidad para ser sometido a juicio esgrimida por la embajada del Reino de Arabia Saudita (v. fs. 49/60), es menester recordar que, a partir del antecedente de Fallos: 317:1880, y, más claramente aun, del dictado de la ley n° 24.488, los estados extranjeros son inmunes a la jurisdicción de los tribunales argentinos, con excepción –entre otros supuestos- de las demandas por cuestiones laborales iniciadas por nacionales argentinos o residentes en el país, nacidas de contratos celebrados en
En segundo término, vale subrayar que, conforme emerge de fs. 49 /60, la embajada aludida fue notificada de la presente demanda mediante oficio dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores de
De lo anterior se desprende que resulta inexacta la aseveración de
Sobre este punto cabe añadir que la presentante tampoco se hace cargo de los fundamentos expresados por el juez de grado en base a los artículos 29, 48 y 50, párrafo 2°, de la ley n° 18.345 (v. fs. 172/174), los que, en rigor, critica tardíamente, al deducir la presentación directa ante V.E. (fs. 30 y siguientes del cuaderno respectivo), olvidando que, como tiene dicho el Alto Cuerpo, la apelación federal no resulta mejorable con posterioridad (v. Fallos: 303:1203). De ellos resulta, esencialmente, la notificación por ministerio de la ley de
VII. Por último, invoca
Sobre el particular, cabe decir que el Alto Tribunal estimó prematuro el tratamiento del tema en los casos en que no se tornó explicito un propósito cautelar o ejecutorio, ni se emprendieron actos de dicha índole en oposición al artículo 22, punto 3, de
En la causa,
No obstante, en línea con los antecedentes citados, advierto que no se ha dispuesto aquí acto cautelar o precautorio alguno, ni mucho menos de ejecución forzada sobre el patrimonio del deudor, por lo que considero que habrá de estarse a lo resuelto en las ocasiones aludidas anteriormente en orden al carácter prematuro o meramente conjetural del gravamen, máxime cuando, según ha señalado V.E., las astreintes son esencialmente provisionales (Fallos: 320:61; y, S.C. R. n°
VIII. Por lo expresado, considero que corresponde desestimar el recurso federal.- Buenos Aires, marzo 29 de 2004.- F. D. Obarrio.
Buenos Aires, 14 de junio de 2005.
Considerando: 1°) Que
2°) Que la cuestión planteada es ajena a esta instancia extraordinaria, con arreglo a reiterada y conocida doctrina del Tribunal, toda vez que remite a la interpretación y aplicación de normas de índole no federal, realizada por los jueces de la causa con fundamentos razonables y suficientes de igual carácter, circunstancia que excluye la configuración del excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia, mayormente cuando la solución alcanzada, mutatis mutandi, guarda armonía con tradicional jurisprudencia de esta Corte (v. Fallos: 285:300, entre otros).
Cabe acotar, por lo demás, que no resulta atendible la defensa de la recurrente, basada en que el acto procesal por el que impugnó la denegación del recurso de apelación debió ser considerado un recurso de queja. En efecto, no sólo el intitulado del escrito respectivo expresa "Interpone Recurso Revocatoria - Apelación en Subsidio", sino que, fundamentalmente, la totalidad de su contenido obedece por entero a ese encabezamiento, de manera que mal podría aducirse una suerte de error de pluma (Fallos: 193:123). A ello se suma que dicha pieza no fue presentada "directamente" ante el a quo sino ante el juez de primera instancia, circunstancia que ratifica el sentido dado a la presentación (art. 22 cit.).
3°) Que, asimismo, esta Corte no advierte, ni la recurrente lo señala, cuál sería la norma con base en la cual debería entenderse que la interposición de recursos inadmisibles –revocatoria y apelación en subsidio- suspendió el curso del plazo para deducir el recurso apropiado, vale decir, el de queja ante la alzada.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Hágase saber, devuélvase el expediente principal y, oportunamente, archívese.- E. S. Petracchi. A. C. Belluscio. A. Boggiano (en disidencia). J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. E. I. Highton de Nolasco.
Voto en disidencia del Dr. Boggiano
Considerando: 1°) Que los antecedentes de la causa, los fundamentos de la sentencia apelada, los planteos de las partes y lo atinente a la admisibilidad formal del recurso extraordinario han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
2°) Que no es posible soslayar que el principio de inmunidad de ejecución de los estados extranjeros constituye un pilar básico del derecho internacional general y hace caso de Corte de trascendencia federal. Una cuestión jurídica de "importancia internacional sobresaliente" (Alcom Ltd v. Republic of Colombi, 1984, 2All ER 6,14). Ello es así pues las medidas ejecutorias contra bienes de un Estado afectan gravemente la soberanía e independencia del Estado extranjero, con el consiguiente desconocimiento de las normas que rigen las relaciones diplomáticas internacionales. La violación de estos principios no tendría otro desenlace que conducir al aislamiento de nuestro país en el concierto de las naciones y la eventual responsabilidad de la nación por violación de normas internacionales que se obligó a cumplir en su territorio (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, art. 27, Fallos: 324:1648, disidencia del juez Boggiano, considerando 16).
3°) Que en lo atinente al modo en que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal corresponde hacer lugar al recurso extraordinario con sustento en la invocación de la gravedad institucional. En efecto, aún cuando el recurso ante esta Corte presente serias deficiencias formales y el recurrente no haya logrado demostrar cuál sería la norma con base en la cuál debería entenderse que la interposición de recursos inadmisibles ante las instancias anteriores, suspendió el curso del plazo para deducir el recurso de queja ante la alzada, resulta procedente la vía extraordinaria pues "constituye el único medio eficaz para la tutela del derecho federal invocado" (Fallos: 210:396). En este sentido, cuenta con hondo arraigo en la jurisprudencia del Tribunal la teoría según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de
4°) Que análogo temperamento siguió esta Corte en Fallos: 295:176 al revisar la decisión del juez de primera instancia que desconoció la inmunidad del Estado extranjero sin que mediara apelación alguna de parte interesada. Para así resolver consideró que "se impone dar adecuada solución al problema planteado, según principios del derecho de gentes; de modo que no resulten violadas las bases del orden público internacional que, por encima de las formas en que se encauza el proceso, son de aplicación prioritaria en el caso. Por lo tanto, frente a los términos de la nota enviada por Cancillería, y habida cuenta de la importancia institucional del asunto, el Tribunal considera que debe arbitrar lo conducente para el debido respeto de las inmunidades diplomáticas,…".
5°) Que, en este marco, corresponde examinar el agravio de
6°) Que el art. 32.4 de
7°) Que, en modo alguno, cabe interpretar que la misión diplomática haya renunciado a este privilegio, por el contrario en las diversas presentaciones que constan en la causa, manifestó que está amparada por la inmunidad de embargo y ejecución y que considera una medida compulsiva contraria a la convención citada la aplicación de las astreintes impuestas por el juez de primera instancia.
8°) Que, en tales condiciones, corresponde determinar si la sanción conminatoria impuesta, con sustento en el art. 666 bis del Código Civil, tendiente a obtener la ejecución de la sentencia, afecta la inmunidad de ejecución de la que gozan los estados extranjeros.
9°) Que no existe en nuestro país una norma de derecho interno que regule específicamente los conflictos concernientes a la inmunidad de ejecución de los estados extranjeros. La ley 24.488 sólo regula la inmunidad de jurisdicción sin que exista ningún atisbo en su articulado que permita aplicarla por analogía a la inmunidad de ejecución, que a todas luces no ha sido contemplada en aquella ley. En este orden de ideas se ha señalado que no es posible extender sin más las soluciones de inmunidad de jurisdicción a los casos de inmunidad de ejecución, por lo cual lo relativo a ella deberá ser resuelto "según las normas y principios del derecho internacional que resulta incorporado ipso iure al derecho argentino federal" a través de la jurisprudencia de esta Corte, como máximo intérprete de las normas en juego (Fallos: 322:2399).
10) Que en el caso "Perú, Gobierno de
11) Que según fue señalado en el caso "Blasson", a fin de lograr la ejecución de un Estado extranjero, pesa sobre el ejecutante la carga de probar que los bienes sobre los que intenta trabar medidas coercitivas no están comprendidos en actividades iuris imperi o en
12) Que en caso "O.S.N. c. Embajada de
13) Que las consideraciones precedentes son plenamente aplicables a este caso. De ellas se desprende que la mera imposición de una sanción conminatoria, afecta la inmunidad de ejecución del Estado extranjero pues la consecuencia natural e inmediata de la adopción de esta clase de medidas acarrea ineludiblemente la ejecución. En efecto aún cuando la mera imposición de astreintes no tiene en sí misma fuerza ejecutoria constituye un acto coercitivo tendiente a vencer la renuencia del demandado en el cumplimiento de la sentencia. En este sentido, se impone concluir que si la inmunidad se extiende a la ejecución de toda sentencia incluye, obviamente, las medidas tendientes a obtenerla.
14) Que es dable destacar las conclusiones del grupo de trabajo de
Ninguno de éstos requisitos se ha cumplido en autos.
15) Que por lo tanto corresponde dejar sin efecto lo resuelto en las anteriores instancias respecto de la forma en que se ordenó llevar adelante la ejecución disponiendo que ella se adecue a la doctrina de los ya citados precedentes de Fallos: 322:2399 y 324:1648. Ello es así, pues la inmunidad de ejecución se vería frustrada si se permitiera trabar embargos, procederse a secuestros y a hacer efectivos actos ejecutivos postergando para una instancia ulterior el debate sobre la inmunidad cuando ésta ya se hubiese desconocido dando lugar a la responsabilidad internacional que esta Corte debe precisamente prevenir y no dejar que ocurra mediante el recurso a una interpretación de la inmunidad de ejecución equivalente a su práctica prescindencia.
16) Que, finalmente, debe señalarse que el mantenimiento de los cordiales vínculos diplomáticos entre los estados que se busca afianzar mediante el dictado de resoluciones del tenor de la presente, habrá de preservarse a condición de que el Estado extranjero haga honor a las relaciones de justicia con quienes sufran sus inmunidades (art. 515 del Código Civil), pues, como ya lo ha expresado el Tribunal, la justicia misma ha de premiar a ambas partes.
Por ello, oído el señor Procurador General de
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