CNCom., sala C, 07/02/06, Selu-len c. Banco Sudameris Argentina S.A.
Crédito documentario. Financiación de importaciones. Mutuo hipotecario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Consignación. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/03/07 y en SJA 31/05/06.
2º instancia.- Buenos Aires, febrero 7 de 2006.-
El Dr. Caviglione Fraga dijo: I. La sentencia de fs. 552/561 hizo lugar a la demanda deducida por Selu-Len S.A. contra Banco Sudameris Argentina S.A. -ahora Banco Patagonia Sudameris S.A.- y, en su mérito, declaró válida la consignación efectuada por la actora por la suma de $ 122.928,73, aprobó la rendición de cuentas practicada por la demandante, declaró cancelada la hipoteca constituida a favor del banco demandado y condenó a éste a entregar a la actora un pagaré del que resulta beneficiario. Además, impuso a la demandada las costas del juicio y una multa fijada en el 10% del monto consignado.
Para resolver en el sentido indicado, la a quo consideró que la operatoria que, vinculó a las partes no encuadra en lo dispuesto por el decreto 410/2002, que excluye de la conversión a pesos a las obligaciones que aparecen vinculadas a la financiación de importaciones otorgadas por entidades financieras. Señaló que, si el banco demandado otorgó a la actora un préstamo para cancelar la compra de ciertas máquinas de origen extranjero y registró en sus libros haber acreditado y debitado el importe respectivo de la cuenta corriente de la demandante, tal hacer importó la cancelación de la carta de crédito a la importación otorgada. En ese sentido, añadió que aun cuando la demandada hubiese obtenido financiación de
II. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada, quien expresó agravios en fs. 593/597, los que fueron respondidos por la actora en fs. 599/610.
La demandada se agravia, en primer lugar, por la pesificación dispuesta en la sentencia apelada. Señala que los fondos aplicados a la cancelación del crédito documentario otorgado a la actora provinieron de una operación de postfinanciación de importación celebrada entre las partes, y no los que pudieran provenir del mutuo instrumentado en la escritura pública adjuntada a estas actuaciones. Expresa, además, que se encuentra reconocido que la postfinanciación de la importación requirió fondeo en el extranjero. Por otra parte, el recurrente sostiene que el mutuo hipotecario celebrado entre las partes tuvo por objeto garantizar parcialmente dicha operación. Señala, además, que la operatoria celebrada entre las partes se encuentra excluida de la pesificación, en virtud de lo establecido por el decreto 410/2002 y la comunicación BCRA 3507, por tratarse de la financiación de una operación de comercio exterior. Se agravia, asimismo, por la multa establecida en la sentencia y por la imposición de las costas a su cargo.
III. Cabe señalar que, según las manifestaciones de las partes y demás constancias de la causa, el 11/10/2000 la actora solicitó al banco demandado la apertura de una carta de crédito por la suma de E 144.336,44 para la importación de maquinaria (ver copia de la solicitud en fs. 8). Dicha carta de crédito, cuyo beneficiario fue la empresa italiana Santoni S.p.A., era pagadera en el exterior a la vista contra la presentación del documento de embarque por intermedio de
El 22/12/2000 la actora suscribió la "solicitud de postfinanciación de importación", mediante la cual solicitó al banco demandado un préstamo por igual importe que el de la carta de crédito antes referida, es decir, E 144.336,44, pagaderos en 36 cuotas (ver fs. 17). En dicho instrumento la demandante requirió que con el importe neto del préstamo se pagase por su cuenta y orden a Santoni S.p.A. En esa misma fecha, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 1 de la solicitud de préstamo, la demandante libró un pagaré a la vista a favor del banco demandado por el monto indicado en la solicitud de postfinanciación (fs. 18).
El 27/12/2000 el banco demandado acreditó en la cuenta de la actora la suma de E 144.336,44, que fue debitada de la cuenta al día siguiente para la cancelación del precio de la importación (ver fs. 19 y 21).
IV. Resulta claro que las operaciones antes descriptas, analizadas en conjunto, tuvieron por finalidad la financiación de una importación efectuada por la actora, pues la postfinanciación fue solicitada por la demandante para que se cancelara, con el importe del préstamo, la compraventa internacional celebrada con Santoni S.p.A. (ver fs. 17). Además, dicho préstamo fue solicitado con anterioridad a que se acredite en la cuenta de la actora el importe correspondiente al crédito documentario con el que debía pagarse el precio de la maquinaria importada. En razón de ello, cabe concluir que existe una estrecha interrelación entre el crédito documentario y la postfinanciación de importación, habida cuenta de que el importe objeto de este último fue destinado a la cancelación del precio de la compraventa mediante la carta de crédito previamente otorgada.
En tales condiciones, la pretensión de la actora de cancelar en pesos, a la conversión dispuesta por el art. 1 decreto 214/2002, el saldo de la deuda originada en las operaciones descriptas no resulta admisible, pues el crédito de postfinanciación de importación se encuentra excluido del régimen de pesificación.
En efecto, el art. 1 inc. a decreto 410/2002 excluye de la pesificación a "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de
Dicha regla general reconoce dos excepciones establecidas por la misma comunicación (ver art.
Cabe añadir que esta sala ha decidido que, más allá de las excepciones a la pesificación consagradas en la normativa de emergencia, en supuestos como el sub lite, en que el crédito se origina en una operación de comercio exterior, la solución no podría ser otra que el cumplimiento del contrato en la moneda pactada. Así cabe considerarlo, en razón de la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, pues una importación requiere necesariamente de la liquidación de la deuda en la moneda extranjera que las partes pacten para la ejecución de ese intercambio (ver esta sala, in re "Celind de Graetz, R. y Kann C. S. H. c. HSBC Bank Argentina", del 15/10/2004, LL 2005-B-329; en igual sentido, sala B, in re "Rodados Mountain Byke S.A. c. Banco de Galicia y Buenos Aires", del 30/9/2004, LL 2005-A-697). En el citado precedente, se señaló, además, que la actora incorporó a su patrimonio bienes valuados en moneda extranjera, razón por la cual, autorizar la cancelación de su débito mediante el desembolso en pesos a la paridad que pretende, importaría consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor.
En consecuencia toda vez que la suma consignada no resulta suficiente para satisfacer íntegramente el crédito de la demandada, corresponde desestimar la demanda de consignación (conf. art. 758 CCiv.).
V. En cuanto a las costas, habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida entre las partes y las dudas interpretativas que ella plantea, corresponde que sean distribuidas, en ambas instancias, en el orden causado (conf. arts. 68 párr. 2º y 279 CPCCN; ver esta sala, fallo citado supra).
VI. Por ello, voto por la revocación de la sentencia apelada, con costas en el orden causado.
Por análogas razones el Dr. Monti adhiere al voto que antecede.
Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se revoca la sentencia de fs. 552/561, con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 párr. 2º y 279 CPCCN.).
El Dr. Di Tella no interviene en el presente acuerdo por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN.).- J. L. Monti. B. B. Caviglione Fraga.
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