CNCom., sala D, 05/08/04, Sánchez, Andrés Juan y otros c. Banco de Galicia Uruguay S.A. y otro s. medida precautoria.
Jurisdicción internacional. Demanda contra banco en quiebra en Uruguay con representación en Argentina. Depósito bancario. Restitución. Tratado de Derecho Civil internacional de Montevideo de 1940: art. 56. Teoría del paralelismo. Derecho argentino aplicable. Medida cautelar. by MBNT.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/07, en El Dial 12/11/04 y comentado por M. Rabino en DeCITA 5/6.2006, 442-452.
Dictamen de
Excma. Cámara:
1. En la resolución de fs. 56, el juez de primera instancia se declaró incompetente para conocer en este proceso, con base en los argumentos que suministró el Ministerio Público ante la anterior instancia en su dictamen de fs. 54/55.
En la referida pieza,
Y en relación al Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., que es el otro demandado,
2. La parte actora dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio y fundó su recurso en fs. 57/58.
3. El juez desestimó la reposición y concedió el recurso de apelación (fs. 59).
En efecto, dado que se trata de un caso con elementos multinacionales debe acudirse en primer término a los tratados, en el supuesto de que existan.
En el sub lite se demanda a una sociedad extranjera, constituida en
De lo expuesto se desprende que puede acudirse a las normas del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, celebrado en 1940. Ello es así porque el tratado respectivo de Derecho Comercial Terrestre Internacional (decreto 7771/56), carece de normas relativas a jurisdicción, salvo en lo concerniente a procesos concursales (arts. 40, 41, 45). Ahora bien, en el caso de autos, la causa de la relación jurídica que origina el conflicto es un contrato de depósito dinerario a plazo fijo o en cuentas corrientes, según surge de la documentación acompañada (fs. 7/24, en copia) y de las explicaciones de los actores en el escrito de inicio.
Considero que debe aplicarse la regla del artículo 56 del Tratado de Derecho Civil, que remite a lo establecido en el artículo 37. El primero de estos preceptos dispone que "las acciones personales deben entablarse ante los jueces del lugar en cuya ley está sujeto el acto jurídico materia del juicio". Y el artículo 37 determina que "la ley del lugar en donde los contratos deben cumplirse rige: a) su existencia b) su naturaleza c) su validez d) sus efectos e) sus consecuencias f) su ejecución g) en suma, todo cuanto concierne a los contratos, bajo cualquier aspecto que sea".
A mi criterio, en el sub lite nuestro país ha sido el lugar de celebración del contrato y también, prima facie, es el lugar del cumplimiento de la obligación del depositario. De todos modos, si se considera que no es posible determinar cuál sea el lugar de cumplimiento del contrato, rige lo establecido en el artículo 40, norma de carácter supletorio que remite al lugar de la celebración.
Por tales razones, considero que el juez a quo es competente para conocer en esta causa, sin perjuicio de lo que ulteriormente pudiera disponerse en orden a lo establecido en el artículo 48 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional.
5. Y en lo relativo a la competencia del juez para entender en la demanda contra el restante accionado -Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.- considero que también debe revocarse lo resuelto.
En efecto, el desplazamiento de los asuntos mencionados en el artículo 6 de la ley 25.587 al fuero federal responde a una situación excepcional y, por ende, de interpretación restrictiva, vinculada a la aplicación de la legislación de emergencia económica instituida por la ley 25.561 con los alcances que surgen del articulo 1º de la ley 25.587, por lo que no () puede ser extendida a otras situaciones jurídicas como la que se ventila en autos.
En el caso, los actores fundan la responsabilidad que atribuyen al co-demandado en la circunstancia de que éste integraría un mismo grupo económico y sería controlante del banco constituido en
Cabe destacar, además, que el fuero federal es de excepción, de competencia restrictiva y que no resulta inexcusable cuando se trata del ámbito de
Por las razones expuestas, opino que debe revocarse lo resuelto.
En los términos que anteceden dejo contestada la vista conferida por V.E. en fs. 66 vta.- Buenos Aires, 24 de junio de 2004.- A. Gils Carbo.
2º instancia.- Buenos Aires, 5 de Agosto de 2004.-
1. Los peticionarios de la medida cautelar apelaron en subsidio contra la resolución de fs. 56 -mantenida en fs. 59-, en cuanto dispuso la incompetencia del a quo en las presentes actuaciones (fs. 57/58).
2. Los fundamentos vertidos en el dictamen de la señora Fiscal de Cámara que precede a este decreto, que esta Sala comparte y que por evidentes razones de economía y celeridad hace suyos aquí, son suficientes para disponer que estas actuaciones deben continuar su trámite en el Juzgado del Fuero nº 1.
3. Por ello, y de conformidad con lo propiciado por la señora Fiscal de Cámara, revocase la resolución apelada y dispónese que este juicio continuará su tramite en el Juzgado Comercial nº 1, Secretaría nº 1.
Devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr 36:1º) y las notificaciones pertinentes.
Actúan los suscriptos de conformidad con lo dispuesto por
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