CSJN, 26/05/69, Success S.C.A. c. Administración General de Puertos.
Mercaderías depositadas en el puerto. Robo. Responsabilidad. Créditos documentarios. Documentos en poder del banco. Trust receipt. Propiedad de las mercaderías. Comprador. Defensa de falta de acción. Rechazo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/07, en Fallos 273:404 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
Buenos Aires, 26 de mayo de 1969.-
Considerando: 1º) que la sentencia de
2º) que el recurso ordinario de apelación interpuesto por la demandada es procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 6º, apartado a, del decreto-ley 1285/58, sustituido por la ley 17116;
3º) que los agravios de la recurrente se refieren a los siguientes puntos: a) rechazo de la defensa de falta de acción opuesta en el responde sobre la base de que la sociedad actora no es la propietaria de las mercaderías hurtadas en el depósito fiscal; b) falta de responsabilidad en el hecho que origina el reclamo; c) monto de la condena; los que el tribunal considerará en el orden en que han sido expuestos;
4º) que las constancias que obran en autos acreditan que la sociedad actora adquirió en el exterior diversas partidas de mercaderías con créditos documentarios del Banco de
5º) que no estando en discusión que la actora fue la que importó y adquirió en el exterior las mercaderías de que se trata con los créditos documentarios concedidos por los bancos antes citados –los que hicieron efectivo a los vendedores el importe de las operaciones respectivas-, el tribunal juzga ajustada a derecho la conclusión a que llega el a quo sobre este aspecto de la relación procesal, toda vez que el hecho de que el comprador no haya satisfecho aún a los bancos la deuda pendiente, no le hace perder su condición de propietario de las mercaderías adquiridas a su sólo nombre, cualesquiera sean las consecuencias directas que puedan derivarse del incumplimiento de sus obligaciones con los bancos acreedores, e indirectas con el fisco por la falta de pago de los derechos aduaneros, si tal fuere el caso;
6º) que la conclusión precedente se reafirma si se tiene en cuenta que el otorgamiento de los créditos documentarios no supone la transferencia al banco acreedor de la propiedad de la mercadería, sino sólo su derecho a adoptar las medidas de seguridad que estime pertinentes para resguardar su crédito. De admitirse la tesis de la demandada, habría que aceptar que todo crédito bancario importa transferir al acreedor el dominio del bien mueble o inmueble que lo garantiza, lo que indudablemente no se ajusta a las prácticas comerciales y bancarias vigentes, salvo estipulación expresa, lo que no ocurre en la especie sub examen;
7º) que la tesis de la demandada no se sustenta, además, ante los términos y condiciones en que se pactaron los créditos documentarios, en los que consta que las mercaderías fueron adquiridas e importadas por la firma actora, sin intervención de aquellas instituciones, que no invocaron ser propietarias de las mismas. No es óbice para esta conclusión el hecho de que los bancos mantengan todavía en su poder la documentación aduanera, necesaria para el retiro de los bultos, ya que esa modalidad del contrato sui generis de que se trata sólo tiene por objeto garantizar al acreedor el cumplimiento de la obligación contraída por la deudora, para lo cual pueden, llegado el caso, disponer la venta de la mercadería a fin de cobrarse con su producido. Pero esa facultad y el hecho de no haberse transferido los conocimientos no entraña, como se dijo en el considerando 5º, reconocer al banco la calidad de propietario, sin que la falta de posesión de la mercadería por parte de la actora justifique la defensa opuesta por la excepcionante, toda vez que en la especie el contrato de compraventa se perfeccionó con el pago del precio y la entrega en Buenos Aires de aquélla, siendo extraña
8º) que siendo ello así, corresponde puntualizar que la circunstancia de que los conocimientos estén extendidos a nombre de los bancos no tiene el alcance que le asigna la recurrente, sino sólo el de reconocerles la tenencia o posesión de las mercaderías a los fines de cubrir sus créditos, particularidad ésta que no beneficia la posición en que se coloca la demandada, ya que conforme con lo dispuesto por el artículo 2352 del Código Civil, "el que tiene efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, es simple tenedor de la cosa, y representante de la posesión del propietario, aunque la ocupación de la cosa repose sobre un derecho", norma que rige el caso en virtud de lo establecido por el artículo 1 del Código de Comercio. De ahí que no quepa hacer mérito de las disposiciones de la ley mercantil que invoca
9º) que el segundo agravio de la apelante es igualmente infundado, ya que no puede desconocerse su responsabilidad en el robo de los efectos de que se trata. Basta, por ello, remitirse a las constancias administrativas agregadas por cuerda y a lo resuelto en las dos instancias en sede penal, donde se condenó a un empleado de la demandada –entre otras personas- como autor responsable del robo de autos. En tales condiciones, obvio parece decir que la demandada no puede sostener válidamente que el hecho dañoso configura un caso de fuerza mayor, máxime si se tiene en cuenta, como lo destaca el fallo, que las circunstancias en que se cometió el delito son demostrativas de la falta de una vigilancia adecuada en el lugar, conclusión ésta que no fue suficientemente controvertida por la demandada, cuyas afirmaciones para justificar su falta de responsabilidad no son atendibles frente a la realidad de lo acontecido;
10) que la inteligencia que
11) que en lo que atañe al monto de la indemnización, el tribunal juzga equitativo el valor de las mercancías fijado en el fallo sobre la base de lo informado por el perito y ampliaciones y aclaraciones, con las deducciones pertinentes en razón del tiempo transcurrido y de que la mercadería se encontraba como rezago. La alegación de la recurrente de que sólo debe tenerse en cuenta la manifestación hecha en la copia de la factura para depósito por el valor señalado en
12) que respecto del incremento por desvalorización de la moneda, esta Corte estima elevado el 45% que la sentencia reconoce. Considera al efecto procedente reducir ese porcentaje al 20%, en razón de las particularidades que ofrece el presente caso, lo que obliga a meritar con prudencia esta incrementación. Se reduce, por tanto, ese rubro a $ 889.200, por lo que el total de la condena asciende a $ 5.335.200.
Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, y se la modifica en el monto de la indemnización, que se fija en la cantidad de $ 5.335.200.- R. E. Chute. M. A. Risolía. L. C. Cabral. J. F. Bidau.
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