viernes, 18 de mayo de 2007

Campina BV s. inc. de verif. en Dhaquim S.R.L.

CNCom., sala B, 30/11/04, Dhaquim S.R.L. s. concurso preventivo s. incidente de verificación por Campina BV.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Compraventa de mercaderías. Vendedor con domicilio en Holanda. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Falta de análisis. Fundamentación dogmática. Constitucionalidad.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07 y en LL 23/05/05, 8.

Dictamen de la Fiscal General Subrogante de Cámara

Considerando: 1. La concursada apeló del rechazo de su planteo de inconstitucionalidad del decreto 410/02 en cuanto excluye de la "pesificación" a las obligaciones del sector privado para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (art. 1: "e").

Sostuvo que esa norma afecta su derecho de propiedad y el principio de igualdad, por otorgar un tratamiento diferente a los acreedores según sean locales o extranjeros, así como la igualdad de los acreedores derivada de la ley concursal (sentencia fs. 43/50, memorial fs. 55/56).

2. La concursada no puso en cuestión que es deudora de la incidentista -empresa extranjera- por operaciones de compra de mercaderías. Contrajo una obligación en dólares estadounidenses y se obligó a devolver esa misma especie por aplicación de las reglas básicas que rigen la disciplina contractual (art. 1137 C. Civil).

En consecuencia, su planteo de que las normas impugnadas lesionan su derecho de propiedad es inatendible, desde que se le ha mandado a cumplir aquello a lo que se obligó.

Su pretensión de que el juez modifique la especie de la prestación sin fundamento legal que le asista, vulnera el derecho del acreedor a percibir lo que se le debe y a disponer de sus bienes propios, que tiene jerarquía constitucional (arts. 14 y 17 CN).

Se generó un derecho del acreedor a percibir lo que le es debido, que se materializa en un derecho de propiedad sobre determinado bien o crédito. Ello es consecuencia de la capacidad jurídica y de la capacidad de obrar que constituyen el presupuesto de la autonomía privada y sobre la cual se asienta el desarrollo el mercado, exactamente de la misma forma que sobre la base de los derechos políticos se desarrolla la democracia (conf. Ferrajoli Luigi "Derechos y Garantías" pág. 102, Ed. Trotta, Madrid, 2001; cfr. dictamen 95.383 del 18-7-03, expte. reg. Fiscalía 77.098, reg. Cámara (sala B) 29.151/02, "Yanigro Gerardo Mario c. Bco. de la Pcia. de Bs. As. s/amparo").

3. Sin embargo el Estado -como parte de las medidas adoptadas para paliar la situación de emergencia económica y social declarada por la ley 25.561- autorizó ese beneficio excepcional de desobligarse en otra especie al disponer con carácter obligatorio la pesificación de las deudas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera con el sistema financiero a una paridad fija de uno a uno (art. 1 y 3 dec. 214/02).

A su vez, estableció taxativas excepciones a ese régimen en razón de la naturaleza de la relación jurídica de la cual derive la deuda, entre las que se hallan las obligaciones del sector privado para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera (dec. 410/02, art. 1: "e").

Esa disposición normativa concierne a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1 de la ley 25.561, por lo que no compete a los jueces evaluar su conveniencia o acierto desde un punto de vista técnico-económico, mas sí procede examinar si la excepción al régimen de emergencia es proporcionada a su fin y, por lo tanto, razonable, en cuanto a la afectación de derechos y garantías constitucionales (art. 28 CN).

Cabe entonces evaluar si se ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley como alega el impugnante.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones; y las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación aunque su fundamento sea opinable (Fallos 303:1580, entre otros).

La disposición que excluye de las normas de emergencia de derecho interno a las obligaciones para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera constituye una derivación de las normas de derecho internacional privado que rigen el negocio, a cuyo tenor, en materia contractual, el lugar de cumplimiento del contrato determina la ley aplicable (art. 1210 y 1212 Cód. Civil). Así también se llegaría a igual conclusión en el caso de que las partes así lo hubiesen acordado. Razones de previsibilidad de las normas legales que rigen el negocio y, consiguientemente, de seguridad jurídica, de utilidad en la autorregulación y de equidad al poder adaptar la ley a las necesidades del caso, justifican ese poder de la voluntad que el derecho internacional privado reconoce ampliamente (cfr. Boggiano, Antonio, "Contratos Internacionales", Depalma, Buenos Aires, 1990, págs. 90 y sigs.).

No hallo, pues, que la excepción impugnada vulnere el imperio de la Constitución Nacional, desde que la igualdad no se realiza con la homologación de los desiguales. En la especie, se presentan circunstancias objetivas para justificar un régimen diverso, sobre cuya conveniencia o mérito -como dije- no me cabe opinar.

Es que "no corresponde a los jueces sustituir al Parlamento, dado que el control de constitucionalidad no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus atribuciones, sino que debe limitarse al examen de la compatibilidad que las normas impugnadas observen con las disposiciones de la Ley Fundamental, consideradas éstas como un conjunto armónico, un todo coherente dentro del cual cada parte ha de interpretarse a la luz de todas las demás, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto" (Fallos 312:122).

4. Por tales fundamentos, opino que no debería progresar el planteo de inconstitucionalidad del dec. 410/02 art. 1: "e". - Septiembre 15 de 2003.- A. Gils Carbó.

2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2004.-

Considerando: 1. Apeló la concursada a fs. 53 la resolución de fs. 43/50, estimatoria de la verificación impetrada; su memoria de fs. 55/6 recibió respuesta de la incidentista a fs. 58/9 y de la sindicatura a fs. 61.

2. La recurrente resiste la decisión del a quo sobre a la aplicación de la ley extranjera sobre al crédito base de esta acción; en subsidio impetra la inconstitucionalidad del dec. 410/02.

3. (a) La incidentista, es una sociedad con domicilio en Holanda, que impetra se admita un crédito expresado en dólares estadounidenses. Explica que éste proviene de la venta de mercaderías a la concursada, operación instrumentada en facturas.

Manifestó que a fin de cancelar la factura emitida, la concursada aceptó un letra de cambio por U$S 17.500 que -según sostiene- no fue totalmente cancelada. El saldo insoluto con sus accesorios, conforma el monto insinuado.

(b) En la resolución recurrida, el a quo juzgó que el negocio que vinculó a las partes importó la concreción de una operatoria de comercio exterior en donde resulta aplicable la ley extranjera; y se encuentra comprendido por las previsiones del dec. 410/02.

(c) La presente verificación pretende que se reconozca un crédito en la moneda originaria, esto es dólares norteamericanos.

En tal sentido, y frente a la generalizada conversión del signo monetario operado por la ley 25.561 y dec. 214/02, el dec. 410/02 dispuso excluir de dicha conversión a "…las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras…" (art. 1 inc. a), al tiempo que también dispuso idéntica consecuencia respecto de "…las obligaciones… de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera…" inc. e).

Ahora bien, sentado el marco conceptual de la causa pretendi, corresponde determinar si el crédito objeto de esta incidencia se encuentra alcanzado por las previsiones del referido dec. 410/02, en tanto excepción de la denominada "pesificación" de las obligaciones.

Tras analizar la documentación aneja a autos, se advierte que la operación que vinculó a las partes fue la compraventa instrumentada por facturas; ello junto a los pedidos de mercadería, confirmación de venta y conocimiento de embarque corrientes a fs. 7/12, que prueban la existencia de compraventa internacional o a distancia, caracterizada por la existencia de contratantes ubicados en diferentes países.

No puede soslayarse que la concursada no aportó elementos de juicio serios que admitan una interpretación distinta sobre el punto; tan sólo ha recurrido al fácil trámite de negar los extremos fundantes de la pretensión, sin aportar una tesis distinta con apoyo en hechos probados.

(d) Ahora bien, delimitado el origen del crédito de marras, se observa que éste se encuentra alcanzado por la previsión del inciso 'e' del art. 1 de dec. 410/02; pues allí se exceptúan de la "pesificación" a las obligaciones en las que resulta "…aplicable la ley extranjera…".

Para ello resulta relevante destacar que la incidentista se domicilia en Holanda. Y como es conocido, el punto de conexión más importante del derecho internacional privado argentino, es el domicilio de una persona (cfr. Goldscmidt, Werner. "Suma del derecho internacional privado", ed. Abeledo-Perrot, 2° ed., p. 81).

Si bien fue alegada, pero no probada la aplicación de la ley extranjera, en particular respecto al derecho que rige la compraventa efectuada (arg. CCiv: 13); cierto es que cualquier elemento de la relación jurídica (real, personal o conductista) que tuviese vínculo relevante con un Estado distinto del local, internacionaliza la obligación (cfr. Marzorati, Osvaldo, "Derecho de los negocios internacionales", ed. Astrea, 1993, p. 14).

(e) La aplicación del derecho extranjero no empece a la simultánea aplicación de la norma concursal; pues la insinuación en el pasivo concursal importó el sometimiento a la jurisdicción del juez del concurso y a las normas locales en materia de procedimiento, en su carácter de lex fori.

De tal forma, en cuanto a los aspectos sustanciales del crédito insinuado resultan de aplicación las normas de derecho internacional privado, sin que ello altere el principio de la par conditio creditorum, pues el acreedor se sometió al proceso concursal y se colocó en idéntica situación que los acreedores de igual categoría (rectius rango).

Lo expuesto no aparece desvirtuado por la circunstancia de que el derecho extranjero es un hecho que debe ser probado por quien lo invoca, pues la omisión de hacerlo cuando constituye un hecho notorio, permite al juez local aplicarlo de oficio (cft. Goldschmidt, Werner, "Derecho internacional privado", ed. Depalma, p. 514/5).

En suma tras un detenido análisis de los elementos colectados en autos, se concluye que la operación que vinculó a las partes se encuentra regida -sustancialmente- por la ley extranjera; y, no existen motivos que funden la adopción de una solución distinta.

4. (a) Resta tratar el planteo de inconstitucionalidad subsidiariamente articulado por la concursada respecto del dec. 410/02. Sobre el particular, la Sala comparte los argumentos expuestos por la Fiscal General subrogante en su dictamen de fs. 65/6.

Resulta oportuno recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal comporta un acto que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; pues para que proceda dicha declaración es necesario que en un "caso o controversia" determinado, se hubiese producido una violación o agravio a una norma constitucional, exigiéndose además la comprobación de dicho agravio o el perjuicio sufrido a raíz de ello (CS, Fallos 242:353; 156:319, entre otros).

Ahora bien, el examen de constitucionalidad de las normas referidas requiere una tarea jurisdiccional, que puede ser encarada a través de distintas pautas o criterios. El método más frecuentemente utilizado es el de "razonabilidad", que admite a su vez distintos criterios de análisis, tales como el de ponderación o el de selección. Empero lo anterior, no implica soslayar otras formas de evaluar la validez constitucional de las normas, entre las que cabe estacar el análisis de la finalidad de la norma, el de su eficacia, de intensidad, o bien el de igualdad previsto por el art. 16 C.N.

Sobre la base del necesario test de constitucionalidad que debe emprender esta Sala para resolver el caso presente, se concluye que las disposiciones del dec. 410/02 en cuanto concierne a facultades delegadas al Poder Ejecutivo por el art. 1 de la ley 25.561, no viola principios constitucionales.

Desde el análisis del principio de igualdad emprendido por la accionante, no puede concluirse que la norma en cuestión vulnere dicha pauta.

La garantía de igualdad significa "la misma ley para todos"; ello, entendido no como una igualdad de hecho sino de derecho que sitúa a todos los habitantes en el mismo plano legal (cfr. Bielsa, Rafael, "Derecho constitucional", ed. Depalma, 1954, p. 192/3).

Ahora bien, tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas (CS, Fallos 310:849; 310:943, entre muchos otros).

En el contexto analizado corresponde introducir el concepto de "clase", no ya desde la perspectiva sociológica o política usualmente atribuida, sino como concepto lógico; pues el principio de igualdad no descarta la discriminación o la concesión de beneficios a cierta clase, en la medida en que obedezcan a una causa razonable (cfr. Ekmekdjian, Miguel Angel. "Tratado de derecho constitucional", ed. Depalma, 1994, t. II, p. 139 y ss.).

Síguese entonces que establecida la posibilidad de que se otorgue distinto trato a categorías de individuos en tanto sean razonables, es decir, que no se nieguen a unos lo que se concede a otros en iguales circunstancias; se exterioriza la difícil tarea jurisdiccional de determinar qué se entiende por igual y qué criterios o pautas se utilizan para igualar o diferenciar (cfr. Gelli, María A., "Constitución de la Nación Argentina", ed. La ley, 2003, p. 136).

(b) Bajo los lineamientos expuestos juzga la sala que el dec. 410/02 no importa una discriminación irrazonable, pues si bien dispone distintas excepciones al régimen de conversión de la moneda instaurado por la ley 25.561 y dec. 214/02, las situaciones descriptas en el art. 1 de la norma, refieren a casos que por sus particularidades merecen un tratamiento diverso al de la generalidad de las obligaciones expresadas en moneda extranjera.

En el caso presente, las partes se vincularon mediante la compraventa internacional. Ese negocio típico del comercio internacional, regida por las reglas uniformes provistas por la Cámara de Comercio Internacional supone una operatoria compleja que involucra -al menos- a dos sujetos ubicados en distintas plazas.

En punto al riesgo que entraña la variación del tipo de cambio de la moneda de la obligación, la naturaleza internacional de la operación -necesariamente- implicó que los contratantes asumieran el riesgo propio de estas operaciones; pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana. De tal forma, la ulterior modificación o variación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante.

Nótese que la moneda presenta carácter esencial en las operaciones que exhiben elementos multinacionales, pues el precio expresado en dólares estadounidenses constituye moneda de pago, y no actúa -como en otros casos- como función de Cuenta o de estabilización de la prestación. Ello determina que para el cumplimiento exacto de la obligación, deba entregarse la cantidad convenida en la moneda pactada (arg. CCiv: 740), pues el pago en aquella divisa fue intención común de las partes y configura un requisito esencial del acuerdo (cfr. Sonoda, Juan "Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales", en Revista de derecho Privado y Comunitario, ed. Rubinzal-Culzoni, 2002-1, p. 481).

Conclúyese entonces, que la excepción a la denominada "pesificación" consagrada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en las operaciones de comercio exterior; en tanto en ésta se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones, cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concertadas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma.

El referido principio de igualdad no aparece así violentado; desde que las normas pretensamente inconstitucionales proveen distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación (CS, Fallos 303:1580).

(c) A lo expuesto debe sumarse que, en el sub-judice, la concursada es un comerciante profesional; de modo que ello la responsabiliza de manera especial exigiéndole una diligencia y organización acorde con su objeto haciendal (CNCom, esta Sala, 5-10-1999, "in re" "Minniti, Oscar Vicente c. Thriocar SA y o.; id. 20-9-1999, "in re" "Banesto Banco Shaw SA c. Dominutti, Cristina).

En ese contexto, su conducta no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino conforme al standard que tiene el profesional, pues tal especialidad y habitualidad en el ramo le otorgan un conocimiento y un acceso a la información propia de tal calificación que le impone correlativamente el deber de obrar con plena prudencia y conocimiento de las cosas (cfr. arts. 512, 902 y 909 Código Civil; CNCom., esta Sala, 23-11-1995, "in re" "Giacchino, Jorge c. Machine & Man"; id. 14-8-1997, "in re" "Maqueira, Néstor y o. C. Banco de Quilmes SA", entre otros).

Sentado lo anterior, no puede soslayarse que sobre la base del especial conocimiento con que contaba la cesante, el sometimiento voluntario y sin reserva a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación; toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CS, Fallos 290:216; 310:1623; 311:1695 y 317:524, entre muchos otros).

Lo anterior, que define el conocido principio de los actos propios impide que pueda fragmentarse la conducta con el alcance que persigue la actora; pues ello implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19-6-1997, "in re" "Fernandez, Luis c. Pueblas, Daniel"; id. 30-6-1999, "in re" "La Vitola, Vicente A. c. Kohan, Jorge A.", entre otros).

Así, las características de la deudora y del negocio internacional que vinculó a las partes impiden que pueda ahora alegarse la invalidez de ciertas normas que, en definitiva, respetan en forma textual las previsiones tenidas en cuenta al obligarse; en particular la moneda acordada.

5. Se desestima la apelación de fs. 53 y se confirma, en cuanto fue materia de recurso, la resolución de fs. 43/50. Con costas. Devuélvase, encomendándole al a quo las notificaciones.- E. M. Butty. M. L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. A. I. Piaggi.

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