CNCiv., sala K, 07/10/03, Avaluar Sociedad de Garantía Recíproca c. Luvama S.A.
Ejecución hipotecaria. Hipoteca abierta. Contrato de garantía recíproco. Fianza para la obtención de créditos de instituciones bancarias extranjeras. Inhabilidad de título. Rechazo. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Derecho aplicable: Argentina.
La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/05/07, en LL 2004-B, 344 y en ED 17/03/04, 2.
2º instancia.- Buenos Aires, octubre 7 de 2003.-
Considerando: I. Contra la sentencia de fs. 139/41 que desestimó la excepción de inhabilidad de título y mandó a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado en autos, se alza el demandado quien expresó agravios a fs. 145/54 habiendo sido evacuado a fs. 159/63 el pertinente traslado conferido, obrando a fs. 167/9 el dictamen del fiscal de Cámara.
El doctor Degiorgis dijo: II. Como primera cuestión, dada la particularidad del caso, considero necesario aclarar que la accionante ha promovido un juicio de ejecución hipotecaria en virtud del contrato de tal naturaleza que acompaña (ver fs. 56/64) constituido por ésta y la demandada en su calidad de socio con el fin de garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato de garantía recíproco hasta la suma de U$S1.800.000 según el cual Avaluar otorgó fianzas en beneficio de Luvama para la obtención de créditos dinerarios que solicitaría a instituciones bancarias y que la sociedad tomadora destinaría exclusivamente para el desarrollo de su actividad económica u objeto social, quedando justificada la deuda líquida exigible con los pagarés suscriptos por la demandada, endosados a favor de la actora por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Uruguay S.A. por los importes de U$S1.500.000 y U$S75.570,82 respectivamente (ver fs. 79 y 82).
En mérito a algunas consideraciones efectuadas por la demanda en su memorial, cabe aclarar que la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba (Palacio Lino, "Derecho Procesal Civil", t. VII, p. 331 y sigtes.). Así el escaso marco cognoscitivo del mismo impide tratar o evaluar cuestiones de hecho que lo exceden y requerirán de un mayor debate, debiendo entonces ceñirse a tratar las que efectivamente son admisibles en este tipo de procesos.
Ha dicho esta sala en cuanto a la inhabilidad de título alegada en el presente al resolver en autos "EG3 c. Bonomi Hugo s. ejecución hipotecaria" expte N° 128.924/98 y más recientemente en autos "FATE SAIC c. Marcos Javier", expte. N° 60112/00) por mayoría de votos, que la hipoteca en nuestro régimen legal puede garantizar todo tipo de obligaciones (conf. arts. 3109 y 3153, Cód. Civil) aun las eventuales y futuras, bastando para cumplir con el principio de la especialidad que conste en el instrumento la fijación de la responsabilidad hipotecaria del inmueble, como se verifica en el presente hasta la suma de U$S1.800.000 establecida en el contrato como resultado de la escritura mencionada, con independencia de la obligación garantizada, que siempre estará incluida dentro del tope o máximo previsto, pues en suma, toda obligación lícita es garantizable con hipoteca en tanto el derecho real consiste en un gravamen por un monto determinado o determinable, que en el caso de autos está dado por el límite mencionado expresamente en el título que se ha referido ut supra.
Tratándose de una hipoteca de las denominadas "abiertas" constituida en garantía de operaciones comerciales, la deuda puede crecer o disminuir en su capital, sea por pagos parciales, por recepción de remesas, por incumplimiento de obligaciones, pero en todos los casos la obligación a que accede la hipoteca estará garantizada dentro del tope o máximo previsto hasta su monto real y actual, aun cuando en el momento de la constitución del gravamen el crédito esté indeterminado o no haya tenido nacimiento.
En el caso se cumplen a mi entender los requisitos que establece la normativa vigente en tanto se expone claramente en el contrato cuál es la causa de la obligación consistente en afianzar o garantizar la obtención de créditos dinerarios por parte de Luvama respecto de entidades financieras que tendrán como destino la explotación de su actividad económica u objeto social, estipulándose en el contrato hipotecario que a los efectos de justificar las sumas adeudadas bastarán los recibos o cartas de pago otorgados por el banco acreedor a favor de Avaluar por las sumas que ésta hubiera abonado a dicho acreedor con motivo del ya citado contrato de garantía (cláusula sexta) y que será título ejecutivo a opción de la actora cualquiera de los comprobantes otorgados por el banco acreedor a favor de Avaluar que sirvan para acreditar fehacientemente el pago de las obligaciones contraídas (cláusula octava). Así en el supuesto de autos se han acompañado los pagarés suscriptos por la demandada, endosados a favor de la actora por las sumas que se reclaman y los recibos de pago emitidos por el banco acreedor a favor también de Avaluar (ver fs. 79, 82, 84 y 85 respectivamente) todo ello en los términos descriptos.
Ello hace a la determinación de la existencia de deuda líquida y exigible necesaria para tornar operativa la garantía mencionada a fin de establecer con precisión la existencia de la deuda, pero dichos instrumentos no constituyen el título en si mismo (conf. CNCiv., sala G R 210.993, 27/12/96) sino que lo complementan y autorizan la ejecución de la garantía real que se constituyó para asegurar el pago de dicha deuda.
Ha establecido asimismo esta sala (conf. expte. N° 177.562, 30/11/95 entre otros) que toda vez que se pretenda la ejecución de un crédito que se encuentra garantizado por el derecho real de que se trata, es necesario presentar un título de donde surja la existencia de dos derechos: el personal del crédito y el real accesorio de hipoteca. En la interdependencia recíproca entre ambos puede suceder que aquél sea actual (hipoteca de tráfico) o que sea futuro o eventual, resultando incierto su importe hasta el estadio final de la relación jurídico (hipoteca de seguridad). En este último caso la escritura "de máximo" no es por sí solo titulo ejecutivo, toda vez que no acredita de un modo fehaciente la existencia, vencimiento y ejecutabilidad de las deudas, de donde para hacerla efectiva, el acreedor debe probar tales extremos, tal como lo ha verificado en autos acompañados los comprobantes documentales, los pagarés y recibos pertinentes, a los que las mismas partes han otorgado valor a tal efecto, por lo que resulta improcedente pretender ahora por parte de la demandada la impugnación de lo pactado no mediando vicio de la voluntad, ni tampoco es viable alegar defectos o cuestionamientos en las sumas que surgen de los documentos suscriptos por el deudor o cuestionamientos en las sumas que surgen de los documentos suscriptos por el deudor o abrir debate acerca de su origen en el estrecho marco cognoscitivo que otorga la presente ejecución, pues ello importaría –tal como ya lo dijera- adentrarse en la causa de la obligación.
El acto constitutivo de la hipoteca contiene todas las especificaciones del art. 3131 del Cód. Civil, incluidas las mencionadas en el inc. 2° desde que aparece en la escritura la fecha y la naturaleza del contrato al que accede, sin que sea menester mencionar archivo alguno, ya que no se trata este último requisito de un supuesto aplicable al caso, en el que está perfectamente descripta la causa fuente de la obligación y el tope garantizado satisface plenamente el principio de la especialidad en cuanto al crédito, en tanto de la documental complementaria surge claramente la suma líquida y exigible que integra el título en ejecución que no es otro que el que surge de los contratos celebrados en escritura pública por la demandada con la ejecutante.
Lo expuesto enerva sin lugar a dudas el argumento vertido por la demandada en su memorial en cuanto a que el marco de esta ejecución está dado por el errado tal encuadre toda vez que la voluntad de la ejecutante es indubitable si se tiene en cuenta que lo que pretende ejecutar es la garantía privilegiada que la propia demandada constituyó a favor de la actora a fin de garantizar hasta el monto aludido los créditos que eventualmente ésta pudiera obtener de distintas entidades financieras. La voluntad de las partes resulta clara e inequívoca de la escritura acompañada, y dada la naturaleza de derecho real de que se trata, excluye que pueda considerarse que se debió estar a lo dispuesto por el art. 70 de la ley 24.467, sino a lo específicamente acordado por aquéllas.
El carácter accesorio de la garantía hipotecaria, esto es, respecto del derecho personal, no está dado a través del contrato de garantía recíproca suscripto entre las partes, sino respecto del crédito u obligación personal adquirida con el banco acreedor, de allí que no resulten aplicables al caso las normas específicas que regulan los contratos de garantías recíprocas, pues reitero que de lo que se trata es de la ejecución de la garantía hipotecaria convenida entre las partes.
En este orden de ideas aún cuando no pueda concebirse la ejecución de la hipoteca sin la integración con el título de la obligación, lo cierto es que la documentación acompañada y a la que se hiciera referencia resultan ser los integrativos al título principal, pues así lo han convenido las mismas partes.
A mayor abundamiento y en tal sentido puede recordarse que para ello la solución está dada por el art. 3109 última parte del Cód. Civil (conf. Highton Elena, "Derechos Reales", Vol. 6, p. 87) que dispone que para cumplir con el principio de la especialidad, en cuanto al crédito, basta que se declare el valor estimativo en el acto constitutivo de la hipoteca, determinando cuál es la suma cierta por la que está gravado el inmueble como ha ocurrido en el caso al establecerse un monto total de U$S1.800.000. El crédito está individualizado pero el monto de la deuda (obligación personal) puede no estarlo o bien no coincidir con el monto del gravamen.
Lo antedicho torna irrelevante los demás cuestionamientos formulados por la demandada, toda vez que las que efectivamente viabilizan la presente acción fueron ya objeto de tratamiento y verificación, no habiendo ésta acreditado los extremos que invoca como defensa.
III. Se agravia asimismo la demandada por cuanto sostiene que la contraria y la primera sentenciante confunden el carácter de acreedor extranjero y contrato celebrado en el extranjero. Agrega que no encontramos frente al primero de ellos atraído por un régimen legal argentino, de allí que su ejecución debe realizarse conforme la legislación nacional según lo disponen los arts. 1212 y 1213 del Cód. Civil que desplazan al presente caso del supuesto previsto en el art. 1205 del mencionado cuerpo legal.
Debe en este sentido señalarse que los contratos se rigen por el derecho del lugar de su cumplimiento conforme lo dispone el art. 1210 del Cód. Civil (conf.
La razón de ser de dicha cuestión radica en que la ley del lugar de ejecución regula la validez del contrato, su naturaleza y las obligaciones emergentes.
En este orden de ideas y en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un contrato hipotecario celebrado entre las partes en
De lo expuesto no puede más que concluirse que además del principio general aplicable a la materia –esto es, respecto de la ejecución de los contratos- debe adicionarse que las partes manifestando libre y expresamente su voluntad –sin que ésta se alegara en algún momento viciada- de someterse a la legislación nacional e incluso a la regulación específica contemplada en la ley 24.441, sin que pactaran excepción alguna ni aclaración respecto a si los créditos eran obtenidos de una entidad extranjera, pues de todas formas ello no hubiera incidido en la ejecución propia de contrato celebrado entre estas mismas partes. Es por ello que conforme lo dictamina el fiscal de Cámara, contrariamente a lo sostenido por la primera sentenciante, no se trata de un contrato cuya ejecución deba entenderse fuera del ámbito de la legislación nacional.
Seguido a ello no resulta entonces aplicable al caso lo dispuesto por el dec. 410/2002, que en su art. 1° dispone no incluir en la conversión a pesos establecida en el art. 1° del dec. 214/2002… e) las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera", debiendo en este sentido admitirse las quejas vertidas por la demandada al respecto.
Siguiendo el lineamiento descripto se agravia entonces la misma parte por cuanto la primera sentenciante declaró a la presente ejecución excluida de la conversión en pesos de la obligación en moneda extranjera de que se trata y dispuso mandar a llevar adelante la ejecución por el capital en dólares estadounidenses reclamado en autos.
En este sentido y en marco antes descripto lo cierto es que la normativa aludida resulta ser entonces una de las defensas posibles que pueden ser articuladas por el demandado a los fines de ejercer su derecho, lo que ha hecho, y ante lo cual la actora no impugnó la validez de tal disposición. Y como dictaminara el Sr. Fiscal de Cámara la única actuación que hubiera impedido la conversión aludida sería haber cuestionado la constitucionalidad de la normativa, actuación que no ha realizado ni al momento de contestar el traslado de la excepción opuesta y demás cuestiones, ni en ninguna otra oportunidad procesal previa al dictado de la sentencia de trance y remate, por lo que entonces ninguna cuestión al respecto puede decirse sino estarse a lo que efectivamente dicha normativa dispone respecto de la conversión en pesos de las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera a una paridad $1=U$S1. Por otro lado tampoco la ha argumentado aunque subsidiariamente para el supuesto de no considerarse los planteos efectuados respecto de lo establecido en el dec. 410/2002 en su art. 1°. Tal inactividad impide expedirse sobre la cuestión sin perjuicio de la acción que con posterioridad pudiera entablarse a fin de discutir la viabilidad de exigir la diferencia resultante de aquella paridad cambiaria y la actual. En este sentido también deberán ser admitidas las quejas vertidas.
Por último los hechos nuevos alegados en el memorial lejos se encuentran en ser considerados como tales en los términos del art. 365 del ritual, pues se trata de nuevos argumentos expuestos por la demandada que en nada controvierten o modifican la solución adoptada.
El doctor Moreno Hueyo, por análogos fundamentos, se adhiere al voto que antecede.
La doctora Estévez Brasa dijo: Como sostuviera al votar en disidencia en los autos "EG3 c. Bonomi", citado precedentemente, una de las características centrales de todo título ejecutivo está dada por su autonomía con respecto a la relación sustancial que ha generado el crédito y su suficiencia, en cuanto a que de la sola lectura del título documentado deben surgir no sólo los sujetos legitimados sino también el momento del crédito o su fácil liquidación y su exigibilidad (conf. Fenochieto - Arazi, "Código Procesal", t. II, p. 671). Y así, bien dice la jurisprudencia que, a los efectos del art. 520 del Cód. Procesal la obligación es "fácilmente liquidable" cuando su determinación dependa de una simple operación aritmética, cuyas bases constan en el respectivo título (conf. CNCiv., sala C, ED, 43-710).
Tales recaudos a criterio de quien suscribe no se hallan cumplidos en la especie por las razones que a continuación se exponen.
A tal efecto se estima que un contrato bilateral no puede generar un título ejecutivo, ni discutirse en el marco de un proceso de ejecución (conf. Falcón Enrique, "Código Procesal", t. III, p. 609) a menos que el título que se pretenda ejecutar esté expresamente reconocido por la contraparte en cuanto a la exigibilidad de la obligación dineraria reclamada por el ejecutante, cosa que no acontece en el sub lite, pues éste nos remite a la verificación de constancias que no obran en el título que se ejecuta (conf. CNCom., sala D, ED, 63-155).
Y ello no lo impide la existencia de una garantía real hipotecaria, pues uno de los presupuestos de apertura del juicio ejecutivo consiste en la existencia de una deuda exigible y líquida, ya que si ésta no lo es, no habrá título hábil para proceder ejecutivamente y ello con prescindencia de que el crédito tenga o no garantía real, pues la hipoteca es sólo un accesorio de la obligación y consiguientemente, su presencia no podrá erigirse en factor determinante de la imposibilidad de discutir la habilidad del título con el que se demanda (conf. CNCiv., sala D, expte. N° 121.918/93, 30/05/97) y que el principio de la especialidad propio del instituto hipotecario exige la determinación clara y expresa del crédito al que accede.
Por lo antedicho respecto de ese punto propongo se revoque la sentencia recurrida y, se haga lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionados con costas a la ejecutante. Ahora bien, toda vez que el presente voto no tendrá fuerza resolutiva atento a el decisorio propuesto por mis distinguidos colegas preopinantes, respecto de las demás cuestiones a resolver adhiero a lo propiciado en los votos que antecede.
En mérito a lo expuesto precedentemente por mayoría de votos el tribunal resuelve: Revocar la sentencia apelada en el sentido de establecer inaplicable al caso la excepción prevista en el dec. 410/2002, por no tratarse el asunto de una cuestión sometida a la legislación extranjera disponiendo la aplicación de lo dispuesto por el dec. 214/2002 por no haber sido el mismo impugnado por la actora según los términos del considerando que corresponde; y confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera materia de agravios, con costas de alzada en lo relativo a la excepción de inhabilidad de título y sentencia de trance y remate a cargo del demandado (art. 68 del ritual) y las relativas a la cuestión suscitada respecto de la legislación aplicable y normativa de emergencia en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión sometida a estudio (art. 68, parte 2ª del ritual).
Difiérase la regulación de honorarios para su oportunidad.- C. R. Degiorgis. J. R. Moreno Hueyo. T. M. Estévez Brasa.
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